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TA MAG - 47-001-3333-004-2019-00032-01-(07-02-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2019-00032-01-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta, siete (07) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-3333-004-2019-00032-1

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE : ELECTRICARIBE S.A. E.S.P

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Visto el informe secretarial que antecede en el que se pone de presente que el medio de control de la referencia se encuentra pendiente por adoptar decisión en torno a la admisibilidad del recurso de apelación incoado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P en contra de la sentencia de calenda contra la sentencia de calenda treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se advierte que habrá lugar a declarar la nulidad de la decisión adoptada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, previas las consideraciones que se pasarán a exponer.

I. ANTECEDENTES

La sociedad de servicios públicos do miciliarios ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contenciosa ante esta Jurisdicción contra la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLI COS DOMICILIARIOS,

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contenciosa ante esta Jurisdicción contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLI COS DOMICILIARIOS, tendiente a que declarase nulas las Resoluciones Nos. SSPD – 20178000252115 del 22 de diciembre de 2017, y la SSPD 20188000084205 del 03 de julio de 2018, por medio de las cuales se reconoció los efectos de un silencio administrativo en favor del señor SALOMON GAILVIS y se le impuso a la empresa actora una sanción de

CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL

TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($14.754.340 M/L).

En efecto, una vez surtidas todas las etapas pertinentes, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de calenda treinta (30) de septiembre del dos mil veintiuno (2021 ), resolvió negar las pretensiones de la demanda de la referencia.RADICADO : 47-001-3333-007-2019-00053-1

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ACCIONANTE : ELECTRICARIBE S.A. E.S.P

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DOMICILIARIOS

Página 2 de 6 Inconforme con tal decisión, se tiene que, la parte demandan te en la contención por conducto de apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda treinta (30) de septiembre del dos mil veintiuno (2021 ), proferida por el referido Despacho Judicial, medio de

contención por conducto de apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de calenda treinta (30) de septiembre del dos mil veintiuno (2021 ), proferida por el referido Despacho Judicial, medio de impugnación que fue debidamen te concedido ante este Tribunal mediante auto adiado diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) y remitida a este tribunal en calenda del veintitrés ( 23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Puntualizado lo anterior, advierte el Despacho que, encontrándose el presente asunto pendiente de adoptar decisión en sede de segunda instancia, habrá lugar a declarar la nulidad de la sentencia adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a más de ordenar que por parte del A -quo se efectúe la correcta integración del contradictorio.

Pues bien, se advierte que conforme a lo preceptuado en el artículo 207 del CPACA 1, normativa que consagra la facultad con que cuenta el Juez del proceso para efectuar el control de legalidad ante la aparición de irregularidades que puedan desembocar en la vulneración de los derechos de quienes integran la litis, resulta pasible que de forma oficiosa se zanje la anomalía procesal materializada.

Aunado a lo anterior, con r elación a la facultad de control de legalidad con que el legislador reviste a quien funge como administrador de justicia, el numeral 5° del artículo 42 del C.G.P., señala:

"Artículo 42. Deberes del juez (...) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este có digo para sanear los vicios de

justicia, el numeral 5° del artículo 42 del C.G.P., señala:

"Artículo 42. Deberes del juez (...) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este có digo para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia..."

Asimismo, en lo atinente al saneamiento del proceso, el Honorable Consejo de Estado ha señalado ad peddem litterae:

"(...)Explica la Sala, que el saneamiento procesal llamado también como principio de expurgación, es a su vez una Materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la Os est én presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas,

1 Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.RADICADO : 47-001-3333-007-2019-00053-1

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DOMICILIARIOS

Página 3 de 6 que los presupuestos procesales de la acción, estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente..."

Ahora bien, de conformidad a los preceptos norma tivos y jurisprudenciales precitados, advierte el Tribunal que corresponde al Juez de conocimiento el deber de garantizar la materialización de los principios procesales que rigen el trámite de la Litis, razón por la cual emerge la necesidad de examinar lo s presupuestos procedimentales aplicados a la misma.

En tal sentido, este Tribunal advirtiendo el impase procedimental atinente a la indebida integración del contradictorio, adoptará las medidas pertinentes para corregir el curso del proceso. Así pues, s ea dable indicar que aun cuando por parte del extremo demandante dentro del libelo genitor se indica como extremo demandado a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, l o cierto es que por perseguirse mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento entre otras pretensiones, la nulidad de las Resoluciones Nos. SSPD – 20178000252115 del 22 de diciembre de 2017, y la SSPD 20188000084205 del 03 de julio de 2018, por medio de las cuales se reconoció los efectos de un silencio administrativo en favor del señor SALOMON GAILVIS y se le impuso a la empresa actora una sanción de

20188000084205 del 03 de julio de 2018, por medio de las cuales se reconoció los efectos de un silencio administrativo en favor del señor SALOMON GAILVIS y se le impuso a la empresa actora una sanción de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($14.754.340 M/L ), sin que la referida peticionaria, fuese debidamente vinculada a la Litis, situación bajo la cual emerge con claridad para el Despacho que tal pretensión de prosperar, desaparecía también los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo ya reco nocido a su favor, de lo cual se colige de forma diamantina la conclusión de que dicho particular tiene la condición de litisconsorte necesario en relación al presente asunto.

Así pues, en lo atinente a la figura del litisconsorcio necesario el legislador en el artículo 64 del Estatuto General del Proceso:

“(…) Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición lega l, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si n o se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado En caso de no haberse

en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismoRADICADO : 47-001-3333-007-2019-00053-1

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Página 4 de 6 término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término (...)"

Sobre el particular, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado que en lo atinente al tópico de del litisconsorte necesario señaló ad litteram2:

"(...) Existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única "relación jurídico sustancial" (art. 51 C. de P. Civil); en este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos. (. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos. (. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, providencia del 19 de julio de 2010.

Radicación número: 66001 -23-31-000-2009-0007301(38341). Actor: Jairo de Jesús Hernández Valencia y

Otros. 19

En este mismo sentido, el máximo jerarca de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el interlocutorio proferido dentro del proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2015-01056-01 precisó3:

"(...) el litisconsorcio necesa rio se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que estén vinculados a ella (a la relación material objeto de debate) (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone la necesaria comparecencia de todos aquellos sujetos que puedan resultar afectados por la decisión que se adopte, pues es un requisito imprescindible para adelantar válidamente el proceso. (...) la figura del litisconsorcio necesario "se ca racteriza, fundamentalmente, por la existencia de una única relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe pluralidad de sujetos o, dicho, en otros términos, hay litisconsorcio necesario cuando el asunto objeto de conocimiento por pa rte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del

o, dicho, en otros términos, hay litisconsorcio necesario cuando el asunto objeto de conocimiento por pa rte de la jurisdicción reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes, titulares de la misma relación jurídica o del mismo acto jurídico que es objeto de controversia". (...) el litisconsorcio necesario existe —como acaba de 'decirsecuando hay pluralidad de sujetos que están vinculados por una única relación jurídico sustancial (...)"

Respecto de la consecuencia procesal en lo atinente a la sentencia que se dicta dentro de un asunto litigioso que adolece del defecto de la

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera ponente: Ruth Stella Corre a Palacio, providencia del 19 de julio de 2010. Radicación número: 66001 -23-31-000-2009-0007301(38341). Actor: Jairo de Jesús Hernández Valencia y Otros. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección, Tercera - Subsección A. Conseje ro Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación Número: 05001 -2333-000-2015-01056-01(57088)RADICADO : 47-001-3333-007-2019-00053-1

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Página 5 de 6 debida integración del contradictorio, ante la no vinculación de uno de los sujetos cuya concurrencia al trámite judicial se hace estrictamente necesaria, el Honorable Consejo de Estado precisó4:

"(...)En conclusión, dado que el consorcio adjudicatario no se encuentra vinculado al proceso, que resulta innegable su interés en el resultado del presente asunto, y de que se hace necesaria su intervención para permitirle ejercer su derecho de defensa y contradicción, procede el Despacho a declarar la nulidad de lo actuado a par tir de la sentencia de primera instancia, inclusive, y se ordenará la vinculación de los integrantes del Consorcio VIAS BOYACÁ , los cuales se encuentran enunciados en el acta de constitución del mismo (...)"

Conforme al precepto jurisprudencial en referencia es preciso señalar que la figura de litisconsorcio necesario hace referencia a la existencia de pluralidad de sujetos que deben estar obligatoriamente vinculados dentro del proceso, so pena de que se invaliden las actuaciones surtidas, incluso la sentencia.

Pues bien, en relación a la legalidad de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta en calenda del treinta (30) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), y la cual fue objeto de apelación, sea dable indicar que de conformidad a lo preceptuado en el inciso final del artículo 134 del Estatuto General del Proceso5, la misma resulta nula, habida consideración de que al no

fue objeto de apelación, sea dable indicar que de conformidad a lo preceptuado en el inciso final del artículo 134 del Estatuto General del Proceso5, la misma resulta nula, habida consideración de que al no estructurarse en debida forma la integración del contradictorio dicha providencia se afecta en cuanto a su legalidad y, en tal sentido, se hace necesario decretar la nulidad de la misma disponiendo, además, que por parte del A -quo se proceda con la vinculación del señor SALOMON GALVIS, a fin de garantizar la protección de los de rechos ínsitos a los sujetos llamados a integrar la Litis.

En efecto, corresponde al Juez conductor del proceso inclusive desde la etapa primigenia de admisión de la demanda disponer la notificación del libelo genitor a aquellos sujetos que conforme a la demanda o las actuaciones enjuiciadas, le asista interés en las resultas del proceso 6 y, de haberse superado la etapa de admisibilidad de la demanda, se deberá acudir a lo previsto en el artículo 61 del C.G.P.

4 Sentencia del Honorable Consejo de Estado de calenda seis (6) de junio de -dos mil doce (2012) Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Radicación número: 15001 -23-31-000-2007-00133-02(43049) 5 Artículo 134. Oportunidad y trámite... La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la hay a invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.

beneficiará a quien la hay a invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 6 Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una visa procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. Que se notifique personalmente al Ministerio Público. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para p agar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pag o de gastos ordinarios del proceso.RADICADO : 47-001-3333-007-2019-00053-1

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ACCIONANTE : ELECTRICARIBE S.A. E.S.P

DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Página 6 de 6 Colofón de lo anterior, tiénese que ante la falta de integración en debida forma del contradictorio, emerge de forma diáfana para el Despacho la inferencia de que habrá lugar a declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del

debida forma del contradictorio, emerge de forma diáfana para el Despacho la inferencia de que habrá lugar a declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de San ta Marta en calenda treinta (30) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), conforme a lo previsto en el precepto normativo contenido en el artículo 134 del Código General del proceso, y consecuentemente se ordenará la devolución del expediente sub examin e al juzgado de origen para lo de su cargo, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente interlocutorio.

Asimismo, por parte del A -quo al no estructurarse en debida forma la integración del contradictorio se hace necesario dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto General del Proceso, y disponer la vinculación del señor SALOMON GALVIS , a fin de subsanar la irregularidad procesal de que adolece el asunto sub iuris, permitiendo la protección de los derechos ínsitos a los sujetos llamados a integrar la Litis.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARESE la nulidad de la sentencia calenda treinta (30) de septiembre del dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL DESPACHO DE

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL DESPACHO DE

ORIGEN.

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

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