TA MAG - 47-001-3333-004-2019-00059-00-(04-08-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2019-00059-00-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNALADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZAJIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., cuatro (04) de agosto dos mil veintiuno (2021) Radicado: 47-001-3333-004-2019-00059-00
Accionante: ELECTRICARIBES.A. E.S.P.
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
SISTEMA DE ORALIDAD «Ley 1437 de 2011Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderadojudicial de la parte demandante contra la decisión adoptada mediante auto del veintidós (22) de octubre de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., mediantelacual resolvió vincular al proceso de la referencia a la señora DULCENIA LINARES, por considerar que ésta tiene intereses directos en las resultas del proceso. l. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial la empresa de servicios públicos ELECTRICARIBE SA. ES.P., presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS,enlaque solicitó lo siguiente: PRETENSIONESPRINCIPALES: PRIMERA: “Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD 20178000038335 del 2017-03-28.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD-20188000038335del 6 dejulio de 2018.
TERCERA: Qué a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE S.A. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:Radicado: 47-001-3333-004-2019-00059-00
Accionante: ELECTRICARIBES.A.
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRIMERA: Queel valor de la sanción el cual corresponde a trece millones setecientos ochenta y nueve mil cien pesos ($13.789.100M/L) sea atenuado porparte del despacho. Así las cosas como fundamento fáctico de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho,indicó que el día 15 de junio de 2016 la usuaria DULCEINA LINARES,identificada con el NIC 10555105, presentó reclamación ante ELECTRICARIBE,delo que desprendió a la sanción objeto de debate del litigio, en ese orden de ideas ELECTRICARIBE S.A. interpuso recurso de reposición en contra de ésta, argumentando que con aras de evitar causar un perjuicio irremediable a la usuaria se allanó a los cargos, dio trámite y concedió lo solicitado por ésta.
Que mediante la resolución 20188000087405 del 6 de julio de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos resolvió confirmar la resolución 20178000038335 del 28 de marzo de 2017, por considerar que la entidad accionante incurrió en Silencio Administrativo Positivo, desconociendo según la entidad apelante que ésta se hubiese allanado a las pretensiones de la Usuaria.
Il. DECISIÓN APELADA.
El A-quo advirtió que en el auto admisorio de la demanda de fecha dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019), se omitió vincular al señora DULCENIA LINARES,quien tiene interés directo en el resultado del proceso, considerando que la misma funge como quejosa ante el trámite seguido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el cual desembocóen el acto administrativo sancionatorio contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., del cual la parte actora pretende su nulidad dentro de este proceso. El juez citó lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012, el cual menciona lo referente al litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, manifestando: (...) Sino sehiciere así, eljuez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma v con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al
admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado Fodle Radicado: 47-001 -3333-004-2019-00059-00
Accionante: ELECTRICARIBES.A.
Accionado: SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso suspenderá durante dicho término.
Por ello, indicó que, conforme al precepto legal del Estatuto General del Procesole es posible al Juez para que, en cualquier etapa del proceso, hasta antes de proferir sentencia, pueda notificar y darle traslado a quienes hacen falta para integrar en debida forma el contradictorio, como es el caso bajo estudio, dentro del cual se ha surtido hasta la etapa de admisibilidad. Por último, el A-quo ordenó vincular a la señora DULCENIA LINARES, como persona con interés directo en las resultas del proceso sub examine a fin de que proceda a ejercer su derecho de defensa y se sirva consecuencialmente en términos del artículo 172 ejusdem, a contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y/o presentar demanda de reconvención en lo pertinente.
IIl.. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Contra el auto que ordena vincular a la señora DULCENIA LINARES, como persona coninterés directo en las resultas del proceso, el apoderadodela parte
demandante interpuso recurso de reposición. Respecto al auto, indicó el apelante, que el Despacho infirió que para este asunto se debe lograr la notificación del usuario mencionado, toda vez que considera quetiene interés directo en el resultado del proceso, al ser un usuario . que se vio beneficiado por un silencio administrativo positivo configurado a su favor. Para lo anterior, la parte actora consideró que el Despacho erró con tal apreciación, por cuanto se concluye de un análisis de las pretensiones de la demanda, así como de los conceptos de violación de la misma, que lo que se pretende en el medio de control incoado por parte de ELECTRICARIBE, es atacar la sanción impuesta por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y que en ningún momento se busca atacar los efectos del reconocimiento del silencio administrativo positivo configurado a favor del usuario, es decir, la controversia jurídico procesal se basa en determinar la legalidad de la sanción impuesta por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y no afecta la situación consolidada a favor del usuario.Radicado: 47-001-3333-004-2019-00059-00
Accionante: ELECTRICARIBES.A. .
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Finalizó manifestando que, para efectos de resolver lo pretendido en el
presente asunto, no es necesaria la intervención procesal del usuario como tercero o parte en el proceso, por no ser posible que le afecte en algo los resultados del mismo, ya que se pueden decidir las pretensiones de la acción sin la necesidad de comparecencia del usuario, teniendo en cuenta y, cómo se expresó anteriormente, no se está viendo afectado el reconocimiento del silencio administrativo positivo concedido al usuario dentro de la reclamación iniciada en sede de la Empresa.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competencia territorial. 4.2. Posición del Tribunal Debe advertirse que en este Tribunal no existe unanimidad sobre el asunto objeto de estudio, pues, la posición mayoritaria de la Corporación estima que en estos casos no resulta necesario integrar el contradictorio, habida cuenta que no serían afectados con las resultas del proceso, sin embargo, la posición minoritaria si considera pertinente la vinculación del tercero coninterés directo en el asunto, esto es, a quien se le reconocieron los efectos del silencio administrativo positivo.
Tal es el caso que, en anterior oportunidad dentro del proceso tramitado porel Magistrado Adonay Ferrari Padilla, radicado 47-001-3333-003-2018-00335-01 seguido por Electricaribe S.A. contra la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, la ponente del presente asunto presentó salvamento de voto! enla
1 Salvamento de voto, radicado 47-001-3333-003-2018-00335-01 seguido por Electricaribe S.A. contra la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios “No obstante, ysien gracia de discusión se admitiera el 4Radicado: 47-001-3333-004-2019-00059-00
Accionante: ELECTRICARIBE S.A.
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO providencia mediante la cual se ordenó la vinculación de un tercero con interés directo, pues esdelcriterio contrario al proferido en dicha providencia.
4.3. Problemajurídico. De conformidad con los argumentos expuestos por el apelante y con las pruebas queobranenel expediente, considera la Sala que el problemajurídico en el presente caso se contrae a determinar: ¿Le asiste un interés directo a la señora DULCENIA LINARES,enlas resultas del proceso, al haber concurrido como quejosa al interior del trámite administrativo en el que resultó sancionadalaentidad demandante?
¿Resulta necesaria la vinculación de la señora DULCENIA LINARESencalidad de tercero, bajo la premisa que podría resultar beneficiada o afectada porlas resueltas del proceso? 4.4. Caso concreto. En el caso bajo estudio la empresa ELECTRICARIBES.A.enejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución SSPD 20178000038335 del 28 de marzo de 2017 y la Resolución SSPD-20188000038335 del 6 de julio de 2018 mediante los cuales la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,le impuso unasanción. Durante el trámite surtido en primera instancia, mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) el A-quo ordenó vincular a la señora DULCENIA LINARESencalidad de tercero interesado, por haber fungido como quejosoal interior del trámite administrativo que culminó con la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBE$.A., decisión que fue recurrida por la parte actora bajo el argumento que, no es necesaria su intervención como tercero, toda vez que no esposible que se afecte con las resultas del proceso, teniendo en cuenta que, nada tiene que ver el proceso que se sigue contra la Superintendencia con el reconocimiento delsilencio administrativo positivo concedido al usuario dentro de
estudio delpresente asuntoporla Sala de decisión, considero quenohabría necesidadde vincularala señora
Luz DarisAgudeloporhaberpromovidola actuación administrativa queconllevó a la imposición dela sanción, ya que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda en nadaleafectaría tal decisión. Porlo que no estaríamos frente a un litisconsorcio necesario3 que amerite retrotraer toda la actuación surtida en el presenteproceso”.Radicado: 47-001-3333-004-2019-00059-00
Accionante: ELECTRICARIBES.A. .
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Medio de control: NULIDAD YRESTABLECIMIENTO DELDERECHO la reclamación iniciada en sede de la Empresa.
A efectos de resolver el recurso de apelación de la parte accionante, en primer lugar, se debe precisar quelafigura de intervención deterceros con interés directo en las resultas del proceso está regulada en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, y en las normasaplicables del Código General del Proceso,tal comoloseñala el articulo 227 ibidem. El Consejo deestado en providencia del 3 dejulio de 2020?, serefirió a los terceros intervinientes como “aquellos que, conposteridadal establecimiento de la relación jurídico-procesal, es decir, aquellos que, sin ser la parte demandada o la parte demandante, por disposición legal o por orden deljuez, participan en el proceso en una calidad diversa a la de litisconsorte, ya que se pueden beneficiar o perjudicar con la sentencia.”
En consonancia con lo anterior, el juez tiene la facultad para decidir sobre la procedencia de la intervención del tercero atendiendoalinterés legítimo y directo que se llegue a demostrar, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicción, tal como lo estableceelartículo 171 numeral3“(...) quese notifique personalmente a los sujetos que, según la demandada o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado delproceso.” Porsuparte, el Consejo de Estado en sentencia 11001-03-24-000-2014-00573-00 con el Magistrado Ponente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, señaló el concepto de un LITISCONSORCIO NECESARIO, indicando que esta figura jurídica está relacionada con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un procesojudicial, que forzosamente deban integrar el contradictorio, esto es, aquellos sin los cuales noes posible que el juez resuelva la controversia, so pena de violar el debido proceso y el derecho de contradicción y de defensa. Deloanterior se infiere queellitisconsorcio necesario surge cuandola parte pasiva de la relación jurídica que se controvierte está integrada por una pluralidad de sujetos procesales, a quienes no es posible separar individualmente, pues cualquier pronunciamiento queemita el juez recae enlatotalidad deaquellos. Así las cosas,la figura del litisconsorcio necesario es fundamental cuando éste
2 Auto del 3 dejulio de 2020 Radicado: 050001-23-33-000-2017-00320-01 (1130-18) Actor: Luis Alberto Castañeda
Hernández Demandado: Procuraduría General de la Nación M.P. Gabriel Valbuena Hernández. ¿aRadicado: 47-001-3333-004-2019-00059-00
Accionante: ELECTRICARIBE S.A.
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO cumple un papel importante en la decisión del procesoy, las resueltas del mismo, lo afecta directamente, es decir, el fundamento último de estelitisconsorcio radica en la exigencia de preservar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos legitimados a quienes deben afectar, inevitablemente, la eficacia de la cosa juzgada e inherente a la sentencia dictada en la causa.
Ahora bien, partiendo al caso en concreto, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ordenó la vinculación de la señora DULCENIA LINARES como persona con interés directo en las resultas del proceso, considerando que ella misma funge como quejosa ante el trámite seguido porla SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILAIRIOS, el cual originó el acto administrativo sancionatorio contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el cual la parte actora pretende su nulidad dentro del sub examine. Al analizar los actos administrativos controvertidos en el presente asunto, no se
evidencia que exista una relación o afectación directa con relación a la señora DULCENIA LINARESoque se establezca una obligación o se cree una situación jurídica en su favor, por lo que de prosperar las pretensiones no se le estaría afectando ningún derecho. Tampoco se advierte que la no vinculación de la señora DULCENIA LINARES impida dictar sentencia que pongafin la Litis. Igualmente, no se observa quela controversia planteada tenga relación con mencionada señora, pues comobien lo señaló el recurrente en su escrito de apelación, la demanda persigue la nulidad de la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos a la empresa Electricaribe S.A. y no atacar los efectos del reconocimiento del silencio administrativo positivo configurado a favor de la usuaria. La Sala encuentra que, no es obligatoria ni necesaria la vinculación aquí planteada, toda vez que no se trata de un tercer interviniente al que alude el numeral 3 de artículo 171 del CPACA,pueslas resultas del proceso no afectarían directamente a la señora DULCENIA LINARES. Si bien, las Resoluciones SSPD 20178000038335 del 28 de marzo de 2017, y la SSPD-20188000038335 del 06 de julio de 2018, que impusieron multa por valor de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($13.789.100) a ELECTRICARIBE S.A. al haber incurrido en Silencio 7Radicado: 47-001-3333-004-2019-00059-00
Accionante: ELECTRICARIBES.A.
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administrativo Positivo, emanaron del procedimiento administrativo en el que se investigó a la entidad accionante, lo cierto es que la nulidad deprecada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no guardan ningunarelación con la controversia en la que fue llamado como tercero interesado a la señora DULCENIA LINARES, esto es, el procedimiento administrativo ante la
SUPERSERVICIOS.
En efecto, al examinar el expediente, la Sala considera que la señora DULCENIA LINARES, no tiene vocación de parte, pues los cargos de nulidad de los actos administrativos demandados no le crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta, en el entendido que se trata concretamente de la nulidad de la sanción impuesta y no del reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo relacionado con la petición presentada por el usuario, máxime cuando en el mismo escrito de la demanda la parte actora solicita la nulidad del numeral 1 de la Resolución SSPD-20178000038335 del 28 de marzo de 2017 y la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD20188000087405del6 de julio de 2018 “Únicamente en cuento confirma la sanción impuesta (...)” En conclusión, para esta Sala la vinculación de un litisconsorcio necesario debe
hacerse cuandoel tercero involucrado sea fundamental en las resultas del proceso o le afecte de manera directa la decisión y, en el presente caso, se observa que para resolver de fondo lo que pretende la parte accionante no es necesaria la intervención del usurario como tercero, por no implicar una afectación directa a su situación jurídica. Por lo tanto, la Sala revocará la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual ordenó vinculara la señora DULCENIA LINARES, comotercero con interés directo en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, RESUELVE: PRIMERO: REVOCARla decisión proferida mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, ordenó la vinculación de la señora - + , váRadicado: 47-001-3333-004-2019-00059-00
Accionante: ELECTRICARIBES.A.
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Dulcenia Linares como tercero interesado dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJARlas constancias de rigor en el Sistema de Gestión Siglo XXI
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TERCERO: Enfirme esta providencia, DEVUÉLVASEel proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Due —— lsME deméd,
Magistrada MARTHA LUCM MOGOLLÓN SAKER EL ES CASTELLANOS agistrada Magistraga 20 06