TA MAG - 47-001-3333-004-2019-00072-00-(04-08-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2019-00072-00-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNALADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZAJIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicado: 47-001-3333-004-2019-00072-00
Accionante: ELECTRICARIBES.A. E.S.P.
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS,
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
SISTEMA DE ORALIDAD -Ley 1437 de 2011Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión adoptada mediante auto del veintidós (22) de octubre de 2019, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., mediante la cual resolvió vincular al proceso de la referencia a la señora DORA MARÍA MORALES GONZALEZ, por considerar que ésta tiene intereses directos en las resultas del proceso. |. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial la empresa de servicios públicos ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.,, presenté demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, enlaque solicitó: PRETENSIONESPRINCIPALES: PRIMERA: “Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD20168200059315 del 2016-05-05.
SEGUNDA: Quese declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la resolución SSPD-20178000013925del 22de marzode 2017 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la resolución SSPD 20168200059315 del 2016-05-05.
TERCERA: Qué a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE S.A. no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores.Radicado: 47-001-3333-004-2019-00072-00
Accionante: ELECTRICARIBE S.A.
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Así las cosas, como fundamento fáctico de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, indicó que el día 20 de marzo de 2014 la usuaria DORA MARÍA MORALES, identificada con el NIC 1028471, presentó reclamación ante ELECTRICARIBE,de lo que desprendió a la sanción objeto de debate dellitigio, en ese orden de ideas ELECTRICARIBE S.A. interpuso recurso de reposición en contra de ésta.
Que mediante la resolución 20178000013925 del 22 de marzo de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos resolvió confirmar la resolución 20168200059315 del 5 de mayo de 2016, por considerar que la entidad accionante incurrió en Silencio Administrativo Positivo.
En ese orden de ideas plantea la parte accionante que las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos vulneran el derecho al debido proceso pornotificar la sanción más de un año después de haberse presentado el recurso de reposición.
Il. DECISIÓN APELADA.
El A-quo advirtió que en el auto admisorio de la demanda de fecha dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019), se omitió vincular al señora DORA MARÍA MORALES, quien tiene interés directo en el resultado del proceso, considerando que la misma funge como quejosa ante el trámite seguido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el cual desembocó en el acto administrativo sancionatorio contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., del cual la parte actora pretende su nulidad dentro de este proceso. El juez citó lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012, el cual menciona lo referente al litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, manifestando: (...) Sinosehiciere así, eljuez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma v con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederáa los citados el mismo término
para que comparezcan. El proceso suspenderá durante dicho término. Por ello, indicó que, conforme al precepto legal del Estatuto General del Procesole es posible al Juez para que, en cualquier etapa del proceso, hasta 2ar
sn Radicado: 47-001-3333-004-2019-00072-00
Accionante: ELECTRICARIBE$.A. :
Accionado: SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO antes de proferir sentencia, pueda notificar y darle traslado a quienes hacen falta para integrar en debida forma el contradictorio, como es el caso bajo estudio, dentro del cual se ha surtido hasta la etapa de admisibilidad.
Por último, el A-quo ordenó vincular a la señora DORA MARÍA MORALES, como personaconinterés directo en las resultas del proceso sub examinea fin de que procedaaejercer su derecho de defensayse sirva consecuencialmente en términos del artículo 172 ejusdem, a contestar la demanda, proponer excepciones,solicitar pruebas, llamar en garantia y/o presentar demanda de reconvención en lo pertinente.
II. EL RECURSO DEAPELACIÓN.
Contra el auto que ordena vincular a la señora DORA MARIA MORALES GONZALEZ, como persona con interés directo en las resultas del proceso,el apoderadodelaparte demandante interpuso recurso de reposición. Indicó el apelante, que el Despachoinfirió que para este asunto se debe lograr
la notificación del usuario mencionado,todavezqueconsidera quetiene interés directo en el resultado del proceso,al ser un usuario que se vio beneficiado por un silencio administrativo positivo configurado a su favor. Para lo anterior, la parte actora consideró que el Despacho erró con tal apreciación, por cuanto se concluye de un análisis de las pretensiones de la demanda, así como de los conceptos de violación de la misma, que lo que se pretende en el medio de control incoado por parte de ELECTRICARIBE, es atacar la sanción impuesta por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y que en ningún momento se busca atacar los efectos del reconocimiento del silencio administrativo positivo configurado a favor del usuario, es decir, la controversia jurídico procesal se basa en determinarla legalidad de la sanción impuesta por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y no afecta la situación consolidada a favor del usuario. Finalizó manifestando que, para efectos de resolver lo pretendido en el presente asunto, no es necesaria la intervención procesal del usuario como tercero o parte en el proceso, por no ser posible que le afecte en algo los resultados del mismo, ya que se pueden decidir las pretensiones de la acción sin la necesidad de comparecencia del usuario, teniendo en cuenta y, cómo se expresó anteriormente, no se está viendo afectado el 3Radicado: 47-001-3333-004-2019-00072-00
Accionante: ELECTRICARIBES.A.
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO reconocimiento del silencio administrativo positivo concedido al usuario dentro de la reclamación iniciada en sedede la Empresa.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece que las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda el de apelación, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme las reglas de competenciaterritorial. 4.2. Problemajurídico. De conformidad con los argumentos expuestos por el apelante y con las pruebas que obran en el expediente, considera la Sala que el problemajurídico en el presente caso se contrae a determinar: ¿Le asiste un interés directo a la señora DORA MARÍA MORALES GONZALEZ,enlas resultas del proceso, al haber concurrido como quejosa al interior del trámite administrativo en el que resultó sancionada la entidad demandante? ¿Resulta necesaria la vinculación de la señora DORA MARÍA MORALES GONZALEZ CANTILLO en calidad de tercero, bajo la premisa que podría resultar beneficiada o afectada por las resueltas del proceso?Radicado: 47-001-3333-004-2019-00072-00
Accionante: ELECTRICARIBE$.A.
Accionado: SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Medio de control: NULIDAD YRESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4.3. Posición del Tribunal Debe advertirse que en este Tribunal no existe unanimidad sobre el asunto objeto de estudio, pues, la posición mayoritaria de la Corporación estima que en estos casos no resulta necesario integrar el contradictorio, habida cuenta que no serían afectados con las resultas del proceso, sin embargo, la posición minoritaria si considera pertinente la vinculación del tercero con interés directo en el asunto, esto es, a quien selereconocieron los efectos del silencio administrativo positivo.
Tal es el caso que, en anterior oportunidad dentro del proceso tramitado por el Magistrado Adonay Ferrari Padilla, radicado 47-001-3333-003-2018-00335-01 seguido por Electricaribe S.A. contra la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, la ponente del presente asunto presentó salvamento de voto! en la providencia mediante la cual se ordenó la vinculación de un tercero con interés directo, puesesdelcriterio contrario al proferido en dicha providencia. 4,4. Caso concreto. En el caso bajo estudio la empresa ELECTRICARIBE S.A. enejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución SSPD-20168200059315del cinco (5) de mayo de 2016.yla Resolución SSPD-20178000013925 del 22 de
marzo de 2017 mediante los cuales la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,le impuso una sanción. Durante el trámite surtido en primera instancia, mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) el A-quo ordenóvincular a la señora DORA MARÍA MORALES GONZALEZ en calidad de tercero interesado, por haber fungido como quejoso al interior del trámite administrativo que culminó con la sanción impuesta a la empresa ELECTRICARIBES.A., decisión que fue recurrida por la parte actora bajo el argumento que, no es necesaria su intervención como tercero, toda vez que no es posible que se afecte con las resultas del proceso, teniendo en cuenta
1 Salvamento de voto, radicado 47-001-3333-003-2018-00335-01 seguido por Electricaribe S.A. contra la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios “No obstante, ysi en gracia de discusión se admitiera el estudio delpresente asuntoporlaSala de decisión, considero que nohabría necesidadde vinculara la señora LuzDarisAgudeloporhaberpromovido la actuación administrativa queconllevó a la imposición dela sanción, ya que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda en nadaleafectaría tal decisión, Porlo que no estariamos frente a un litisconsorcio necesario3 que amerite retrotraer toda la actuación surtida en el
presenteproceso”.Radicado: 47-001-3333-004-2019-00072-00
Accionante: ELECTRICARIBES.A. .
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que, nada tiene que ver el proceso que se sigue contra la Superintendencia con el reconocimiento delsilencio administrativo positivo concedido al usuario dentro de la reclamación iniciada en sede de la Empresa.
Aefectos de resolver el recurso de apelación de la parte accionante, en primer lugar, se debe precisar que la figura de intervención de terceros con interés directo en las resultas del proceso está regulada en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, y en las normas aplicables del Código General del Proceso, tal comoloseñala el artículo 227 ibídem. El Consejo de estado en providencia del 3 de julio de 2020?, se refirió a los terceros intervinientes como “aquellos que, con posteridad al establecimiento de la relación jurídico-procesal, es decir, aquellos que, sin ser la parte demandada o la parte demandante, pordisposición legal opororden deljuez, participan en elproceso en una calidad diversa a la delitisconsorte, ya que se pueden beneficiar o perjudicarcon la sentencia.” En consonancia con lo anterior, el juez tiene la facultad para decidir sobre la procedencia de la intervención del tercero atendiendo al interés legítimo y directo que se llegue a demostrar, con el fin de garantizar su derecho a la
defensa y contradicción, tal como lo establece el artículo 171 numeral 3 “(...) que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demandadaolas actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.” Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia 11001-03-24-000-201400573-00 con el Magistrado Ponente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, señaló el concepto de un LITISCONSORCIO NECESARIO,indicando que esta figura jurídica está relacionada con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, que forzosamente deban integrar el contradictorio, esto es, aquellos sin los cuales no es posible que el juez resuelva la controversia, so pena de violar el debido procesoyel derecho de contradicción y de defensa. Deloanterior se infiere queel litisconsorcio necesario surge cuando la parte pasiva de la relación jurídica que se controvierte está integrada por una pluralidad de sujetos procesales, a quienes no es posible separar individualmente, pues cualquier pronunciamiento que
2 Auto del 3 dejulio de 2020 Radicado: 050001-23-33-000-2017-00320-01 (1130-18) Actor: Luis Alberto Castañeda Hernández Demandado: Procuraduría General de la Nación M.P. Gabriel Valbuena Hernández.Radicado: 47-001-3333-004-2019-00072-00
Accionante: ELECTRICARIBES.A.
Accionado: SUPERINTENDENCIA DESERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO emita el juez recae en la totalidad de aquellos.
Así las cosas,la figura del litisconsorcio necesario es fundamental cuando éste cumple un papel importante en la decisión del proceso y, las resueltas del mismo, lo afecta directamente, es decir, el fundamento último de este Iitisconsorcio radica en la exigencia de preservar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos legitimados a quienes debenafectar, inevitablemente, la eficacia de la cosa juzgada e inherente a la sentencia dictada en la causa. Ahora bien, partiendo al caso en concreto, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ordenó la vinculación de la señora DORA MARIA MORALES GONZALEZ, como persona con interés directo en las resultas del proceso, considerando que el mismo funge como quejosaante el trámite seguido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILAIRIOS, el cual originó el acto administrativo sancionatorio contra la empresa ELECTRICARIBES.A. E.S.P., el cual la parte actora pretende su nulidad dentro del sub examine. Al analizar los actos administrativos controvertidos en el presente asunto, no se evidencia que exista una relación o afectación directa con relación a la señora DORA MARÍA MORALES GONZALEZ o que se establezca una obligación o se cree una situación jurídica en su favor, por lo que de prosperar
las pretensiones no se le estaria afectando ningún derecho. Tampoco se advierte que la no vinculación de la señora MORALES GONZALEZimpida dictar sentencia que pongafin a la Litis. Igualmente, no se observa que la controversia planteada tenga relación con mencionada señora, pues comobienlo señaló el recurrente en su escrito de apelación, la demanda persigue la nulidad de la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos a la empresa Electricaribe S.A. y no atacar los efectos del reconocimiento del silencio administrativo positivo configurado a favor del usuario. La Sala encuentra que, no es obligatoria ni necesaria la vinculación aquí planteada, toda vez que no se trata de un tercer interviniente al que alude el numeral 3 de artículo 171 del CPACA, pues las resultas del proceso no afectarían directamente a la señora DORA MARÍA MORALES GONZALES.Radicado: 47-001-3333-004-2019-00072-00
Accionante: ELECTRICARIBES.A.
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Si bien, las Resoluciones SSPD20168200059315 del cinco (5) de mayo de 2016, y SSPD-20178000013925 del 22 de marzo de 2017, que impusieron multa por valor de SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y
TRES MIL QUINIENTOS PESOS a ELECTRICARIBES.A.al haberincurrido
en Silencio Administrativo Positivo, emanaron del procedimiento administrativo en el que se investigó a la entidad accionante, lo cierto es que la nulidad deprecada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no guardan ninguna relación con la controversia en la que fue llamada como tercero interesado la señora DORA MARÍA MORALES GONZALEZ,esto es, el procedimiento administrativo ante la SUPERSERVICIOS. En efecto, al examinar el expediente, la Sala considera que la señora DORA MARÍA MORALES GONZALEZ, no tiene vocación de parte, pues los cargos de nulidad de los actos administrativos demandados no le crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta, en el entendido que se trata concretamente de la nulidad de la sanción impuesta y no del reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo relacionado con la petición presentada por el usuario, máxime cuando en el mismo escrito de la demandala parte actora solicita la nulidad del numeral 1 de la Resolución SSPD20168200059315 del cinco (5) de mayo de 2016 y la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD-20178000013925 del 22 de marzo de 2017 “únicamente en cuento confirma la sanción impuesta(...)” En conclusión, para esta Sala la vinculación de un litisconsorcio necesario debe hacerse cuando el tercero involucrado sea fundamental en las resultas del proceso o le afecte de manera directa la decisión y, en el presente caso,
se observa que para resolver de fondo lo que pretendela parte accionante no es necesaria la intervención del usurario como tercero, por no implicar una afectación directa a su situación jurídica. Por lo tanto, la Sala revocará la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual ordenó vincular a la señora DORA MARÍA MORALES GONZALEZ, comotercero con interés directo en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribuna! Administrativo del Magdalena,: Radicado: 47-001-3333-004-2019-00072-00 . Accionante: ELECTRICARIBE S.A.
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE: PRIMERO: REVOCARla decisión proferida mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, ordenóla vinculación de la señora Dora María Morales Gonzalez como tercero interesado dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJARlas constancias de rigor en el Sistema de Gestión Siglo
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TERCERO: Enfirme esta providencia, DEVUÉLVASEel proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada MARTHA LUCÍ plSAKER ej
Magistrada Magistrada 20