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TA MAG - 47-001-3333-004-2019-00135-01-(19-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2019-00135-01-(19-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBU CA DE COLOMBIA

RAMI& JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T,C_ e H., diecinu

MAGISTRÁDO ?ONENTE

PROCESO

ACCIONANTE : VICTOR

ACCIONADO

— FONDC DELMA¿ RADICACIÓN : 47-001- %_)ecide la Sala el rec demandante contra la sentencia eve (19) de octubre del año dos mil veintidós (2022).

DR. ADON&Y ……PADILLA.

: NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO

IA ELENA DAVILA PERTÚZ.

: NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

5ISTERIO - FOMAG. 3333—004-2019—00135—01 urso de apelación interpuesto por la parte de calenda veintiocho (28) de junio del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, median demanda dentro del proceso d seguido por la señora VICTORIA

NACIÓN MINISTERIO DE

NACIONAL DE PRESTACIONES

!. La señora VICTORIA E te la cual se denegaron las súplicas de la a nulidad y restablecimiento del derecho ELENA DÁVILA PERTÚZ en contra de la

EDUCACIÓN NACIONAL FONDO

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

LA DE…DA LENA DAVILA PERTÚZ actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad

y restablecimiento del derecho, Jurisdicción contra la NACIÓN — - FONDO NACIONAL DE PRES'I tendiente a obtener las siguientes "(. . .) DECLARACIONES ' Se realiza transcripción con posibles errores de orto formuló demanda contenciosa ante esta

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

'ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, , declaraciones y condenas“: grafía y gramática Página 1 de 28PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO ACCIONANTE : VICTORIA ELENA DAVILA PERTÚZ ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG.

RADICACIÓN : 474001»3333-004-2019-00135-01

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 14 de marzo de 2019, frente a la petición presentada el 14 de diciembre de 2018, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión dejubilación a mi representado a los 55 años de edad.

2. Declarar que mi representa tiene derecho a que la NACIÓN

— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 14 de septiembre de 2018, momento en que cumplió los 55 años de edad y los 1.000

semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo deicargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

CONDENAS

1. Condenar a la NACION — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca ypague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salaios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status juridico de pensionados (a), es decir a partir del dia 14 de septiembre de 2018, por haber completado 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad y los, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

2. Que se ordene a la NACIÓN —— MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo di5pone el articulo 192 y siguientes de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admmistrativo (C. P.A. CA).

3. Condenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las sumas adeudadas.

'

4. Condenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del dia siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe elpago de los valores adeudados

5. Ordenar a la NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido ese derecho y el Página 2 de 28PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: NULIDAD Y RESTABLECIEMIN I'O DEL DERECHO : VICTORIAELENA DAVILA PERTÚZ : NACIÓN — MINISTERIO DE EE UCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG. : 47-001-3333-004-2019—0013570 respectivo pago de Ias de la consolidación del

6. Ordenar a Ia NAC

NACIONAL — SOCIALES DEL MAG Ios ajustes de valor disminución del poder pensiona/es. por trata demás emolumentos ¿ C.P.A.C.A mesadas atrasadas, desde el momento derecho, hasta la inclusión en nómina. ON -— MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES STER/O, el reconocimiento y pago de a que haya lugar con motivo de la adquisitivo de cada una de las mesadas rse de sumas de tracto sucesivo, y

e conformidad con el artícqu 192 del

7. Condenar en costas a la NACIÓN — MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NAC/C

PRESTACIONE SOCIALES

NAL — FONDO NACIONAL

DEL MAGISTERIO DE de conformidad con lo est pu/ado en el Articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (. . . )“

III. ANTECEDENTES.

Para fundamentar sus seguidamente se transcribenº: pretensiones expuso los hechos que º Se realiza transcripción con posibles errores de orto "(…) “1. La docente VICTC 74 de Septiembre de 1965 cincuenta y cinco (55) años

2. Mi representada realizó del cual sus semanas COLPENSIONES y cuyos RIA ELENA DA VILA PERTUZ, nació el , por Io que en la actualidad tiene más de edad. aportes al antiguo ISS, hoy liquidado, y de cotización se encuentran en aportes como semanas de cotización se encuentran en 501,57 sem anas.

3. Fue nombrada desde el de Julio de 2006 de mane 01 de Junio del año 2004 y hasta el 30 ra provisional, posteriormente desde el 31 de Julio de 2006 en periodo de prueba y hasta su nombramiento en propiedad.

4. Una vez surtidos todos propiedad, fue vinculada a 2007 y hasta la fecha los trámites para el nombramiento en la docencia oficial en el 04 de Junio de de presentación de esta respetuosa demanda, se desempeña como docente oficial en esta entidad.

5. Mi representada, bajo la 2003, tendria derecho a la años, exigiéndole 1.300

EXIGIA el retiro del ca cancelación de la pensió pensionados, circunstancia una vez se decrete la nuli

DEBE RECONOCERSE

APORTES, EN COMPA DOCENTE OFICIAL. legislación establecida en la ley 812 de pensión de jubilación a la edad de 57 semanas de cotización, pero SE LE go de docente oficial, para que la se hiciera efectiva en la nómina de que no obedece a la legalidad. pues ad del acto administrativo demandado,

-A PENSION DE JUBILACION POR TIBILIDAD CON EL SALARIO DE rafia y gramática.

Página 3 de 28PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO ACCIONANTE : VICTORIA EI£NA DAVILA PERTUZ ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO — FOMAG.

RADICACIÓN : 47»0013333-004-2019—00135-01 6 Por medio del acto administrativo demandado, se niega a mi representada (a), la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, exigiéndole además 1.300 semanas de cotización, cuando la ley contempla que solo debia exigirse/e 1.000 semanas de aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo para gozar de su merecida pensión de jubilación por aportes como lo determina el contenido de la ley 71 de 1988.

7. Al considerar que la decisión adoptada por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por medio del acto administrativo demandado, no se ajusta a las disposiciones en que debería haberse fundado y además carente de toda coherencia legal, de la manera más respetuosa me dirijo a este despacho judicial, para que en ejercicio de su facultad, juzgue si la actuación de la entidad demandada se ajusta a derecho o si por el contrario el estudio de la ley, en concordancia con las pruebas allegadas a la actuación administrativa, ahora anexas al libelo contentivo de esta demanda, demuestran que su condición individual y personal de docente, lo hace beneficiario de la pensión por aportes a los 55 años de edad, en compatibilidad de la percepción de la docencia oficial. 84 Para determinar la legitimación por pasiva en sentencia del 21 de noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, se reiteró: (…)

9. Si se observa su actividad como docente oficial, posee más de 1.000 semanas de cotización a la docencia, más de 55 años de edad y fueron realizados sus aportes antes de 23 dejunio de 2003. lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la ley 812 de 2003 y la ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en

cuanto a su pensión de jubilación, al momento de completar su status pensional. (1.000 semanas de aportes y 55 años edad) ( . .)“.

111. LA SENTENCIA A?£LADA.

El Juzgado Noveno Administrativo dei Circuito de Santa Marta mediante sentencia de calenda veintiocho (28) de junio del año dos mil veintidós (2022), resolvió denegar las súplicas de la demanda de la referencia, considerando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe3: “(…) Pues bien, en primer lugar se tiene que la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en su articulo 151 que. a partir de su entrada en vigencia, los docentes nacionales y naciona/¡zados vinculados desde el 1 º de enero de 1990 se regirán en materia de prestaciones económicas y sociales por las normas vigentes aplicables a los empleados del orden nacional, con las excepciones consagradas en la ley; norma también consagrada en el articulo 6 º Se reaiiza transcr¡pc¡ón con posibles errores de ortografia y gramática.

Página 4 de 28PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIEMIN 'O DEL DERECHO

ACCIONANTE : VICTORIAELENA DAVILA PERTÚZ.

ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EE UCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG.

RADICACIÓN : 47-001»3333—004-2019—00135-01

de la Ley 60 de 19932, al indicar que el régimen prestacional aplicable a los docentes 'nculados a la fecha de su expedición seria el consagrado en la L =y 91 de 1989. Ahora bien, la Ley 812 de 2003 señaló en su articulo 813 que el régimen pensional de los o' fecha de ingreso al servicic entrada en vigencia, po centes se determina de acuerdo con la oficial, ya sea antes o después de su lo que, a aquellos docentes que ingresaron con anterioridad al 27 de junio de 2003 les son aplicables las normas que también lo estableció el A6 que el régimen pensional naciona/¡zados y territoriale… normas legales vigentes a Ley 812 de 2003. Asi pues, se concluye que c con antelación rigen la materia; así to Legislativo 01 de 20054 al indicar de los maestros oficiales nacionales. es el previsto para el Magisterio en las teriores a la entrada en vigencia de la on la vigencia de la Ley 91 de 1989, la norma aplicable para reconocer y liquidar la pensión de jubilación docente es la Ley 33 de 198 públicos de todos los nivele en consonancia con lo dich de Estado sobre el tema, septiembre de 2009, cc HERNANDO ALVARADO A 5, la cual es extensible a los servidores que no se hallen exceptuados de ella. o por la jurisprudencia del'H. Consejo por ejemplo, en sentencia de 10 de n ponencia del Consejero VÍCTOR

?DILA, al considerar que en materia de pensión de jubilación los decentes se encuentran sometidos a las disposiciones generales, pues no se ha establecido un régimen especial que, en razón a la a esta prestación en condici En ese orden, se tiene establecido a la entrada en otro que el consagrado en le artículo 1º. los empleados o actividad docente, les permita acceder nes especiales que el régimen pensional general ¡gencia de la Ley 91 de 1989, no era Ley 33 de 1985, según la cual… en su r¡ciales que sirvan o hayan sen/ido por 20 años continuos o discontnuos y cuenten con 55 años de edad, tienen derecho a que se le… pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al salario promedio que sirvió último año de servicio. Ahora bien, en los casos en sus servicios al Estado en prestado laborado en emp setenta y cinco por ciento (75%) del de base para los aportes durante el que los docentes no hayan prestado toda su vida laboral, sino que han esas privadas o entidades públicas… realizando su cotización al ISS durante el periodo laborado en las entidades privadas, pues bien, la Ley 71 de 1988 en su artículo 7 consagró la pensión por apc tes, el cual señala: (. , .) Así pues, resulta imperioso t aer a colación al máximo jerarca de la jurisdicción de lo contencios( administrativo, el cual en providencia de fecha 09 de junio de 2011, en torno al precepto antes citado

señaló: (. . .) El Decreto 2709 de 1994, "p r el cual se reglamenta el articulo 70. de la Ley 71 de 1988", preceptúa la prestación en los siguientes términos: (. . .) Página 5 de 28PROCESO : NULIDAD V RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO ACCIONANTE :VICTORIAELENADAVILAPERTÚZ. ' ACCIONADO :NACIÓN— MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL —— FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG RADICACIÓN :47-0013333-004-2019-00135-01

Ahora bien. sobre el particular el Honorable Consejo de Estado en sentencia de data 25 de marzo de 2021, con ponencia de la Dra SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, señaló: (…) Asi mismo, el Honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 28 de enero de 2021, con ponencia de la Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en lo que respecta a la pensión por aportes, estableció que: (. v .) Así las cosas, tenemos que con base en la normativa y la jurisprudencia citada podemos definir que si el docente estuvo laborando en el sector privado y posteriormente en el sector público, puede ser de la prestación social denominada pensión de jubilación por aportes, no obstante, se debe estar dentro del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, esto es que, a la fecha de la entrada en vigencia de la mentada ley contaran

con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres. o 15 años o más de servicios cotizados, contrario sensu, deberá acudirse a Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. Con base en lo anterior, y descendiendo en el caso concreto, dentro del presente asunto y según las pruebas allegadas encontramos que la aqui demandante nació en fecha de 14 de septiembre de 19637, y que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba una edad de 30 años, y un tiempo de servicios privados desde el año 1990 hasta el año 1999 por un espacio aproximado de 9 años, periodo durante el cual cotizó a seguridad social al ISS. Asimismo, que durante su vida laboral se ha desempeñado en el sector privado y público pormás de 28 años, delos cuales 19 años aproximadamente han sido como docente oficia/, pues se advierte que la accionante sigue en servicio activo, iniciando el 31 de mayo de 2004, período durante el cual realizó aportesal FOMAG. Así las cosas, resulta claro para el Despacho que a la accionante le es inaplicable el régimen pensional del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues no contaba con 20 años de servicio en el sector público antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, y solo se vinculó al sector público el 31 de mayo de 2004. Ahora bien. en cuanto a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resulta claro para esta Agencia Judicial que, la

señora VICTORIA ELENA DA VILA PERTUZ no pertenece al mismo. pues está acreditado que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenia 30 años de edad y, no superaba los 15 años o más de servicios cotizados, por tanto, no es posible darle aplicac¡ón a la Ley 71 de 1988, en este caso, acceder a una pensión por aportes, razón porla cual, se negarán las pretensiones del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se declara le legalidad del acto ficto negativo frente a la petición presentada el 14 de diciembre de 2018, tal como se hará constar en la parte resolutiva de este proveído. (…) RESUELVE: Página 6 de 28PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO : VICTORIA ELENA DAVILA PERTÚZ : NACIÓN — MINISTERIO DE E DUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - F : 47-001-3333-004-2019—00135-0

PRIMERO: NEGAR las p OMAG. etensiones de la demanda conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia (. , .)”. nl. &RECURSO ma APELACIÓN.

La parte accionante por c>nducto de apoderada judicial a través de memorial visible en el numeral 11 del expediente digitalizado, presentó

recurso de apelación contra la sentencia de calenda veintiocho (28) de junio del año dos mil veintidós (2( 22), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, medio de defensa este que se sustenta en las consideraciones c ue seguidamente se transcriben4: " Se realiza transcripción con posibles errores de ortog "(…) De! expediente, se ad DAVILA PERTUZ, laboró ¡ene que la Señora VICTORIA ELENA por más de 20 años en entidades públicas y privadas, de esta manera se fundamentan los vicios del acto administrativo objeto de censura, pues el derecho pensional de la accionante premisas del régimen de p de 2003, de tal suerte que, 71 de 1988, la cual consag que para cumplir con el tie no debía examinarse conforme a las 'ma media al cual direcciona la Ley 812 debia regirse por lo previsto en la Ley ó la pensión de jubilación poraportes, y npo de servicios, posibilita computar el tiempo laborado en el sector privado y el prestado en el sector público, no siendo entonces viable examinar la pretensión bajo la óptica dela Ley 91 de 1989 De manera que la docente enla Ley 71 de 1988 para que no permite tal sumatoria. cumplió con los requisitos establecidos 7btener el reconocimiento de la pensión de jubilación poresa entidad, siendo la accionada la nominadora al cumplimiento del status consecuentes:

III. FUNDAMENTOS DE DE Es asi como al momento 0

debió citar el contenido no cual se expiden normas disposiciones': en la que aportes, esto es, la pen tiempos de cotización y d pensional. Debiéndose aplicar los RECHO e plantear el problema jurídico, la juez mativo de la Ley 71 de 19884 “Por la sobre pensiones y se dictan otras e reguló la pensión de jubilación por ;ión que se obtiene sumando los e servicios en el sector público y en el sector privado, cuya definición se encuentra en el artículo 7”, asi:(…) La citada norma, fue reg! amentada inicialmente por el Decreto 1160 de 1989 en sus aniculos 19 a 29, en el entendido de establecer, entre otros aspactos, que no sería computab/e como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes el laborado en em;resas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales, ni oficiales de todos los órden tampoco “el laborado en entidades =s (sic) cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad soo/al que los protege“ situación que no afía y gramática, Página 7 de 28PROCESO : NULIDAD V RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO ACCIONANTE : VICTORIA ELENA DAVILA PERTUZ ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO — FOMAG.

RADICACIÓN : 47,001,3333,004,2019.00135,01

acontece en el asunto que se debate pues mi poderdante ha cumplido con las cotizaciones como ha sido regulado. Seguidamente, la reglamentación de la pensión de jubilación por aportes fue dada por el Decreto 2709 de 1994, que derogó la mayor parte de los artículos del anterior decreto relacionados con esta modalidad de pensión de jubilación, pero Obsérvese que esta nueva regulación se expidió estando ya en vigencia el Sistema de Seguridad Social integral establecido en la Ley 100 de 1993. En todo caso: el articulo 1 ºdel Decreto preceptuó: (. . .) En consecuencia, para los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten cincuenta y cinco (55) años si es mujer, sesenta (60) años si es hombre y,, veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales hoy Coipensiones y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial ' En lo que se refiere al monto de reconocimiento esta prestación. el artículo 8º de la ley 71 de 1988, señaló: (. . .) Sin embargo, el articulo 6º del mismo decreto en el que se determinaba el ingreso base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes con el salario promedio que sirvió de base para

los aportes durante el último año de servicios, fue expresamente derogado por el articulo 24 del Decreto 1474 de 1997, en los siguientes términos: (. v .) No obstante, dicha derogatoria fue anulada porla Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que se desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo yporello se expresó: (. . .) De conformidad con lo anterior, la misma Corporación precisó la forma como debe determinarse el ingreso base de liquidación de las personas a las que se les otorga su derecho pens/anal bajo el tamiz de la Ley 71 de 1988, tal como se pasa a ilustrara continuación (. …) Se colige de lo anterior que cuando se aplica el articulo 7“ de la Ley 71 de 19884 en materia pensional, debe acudirse a las previsiones de los articulos 6“ y 8º del Decreto 2709 de 1994 que establecen un método propio de cálculo del ingreso base de liquidación en linea a que el monto de la pensión sea equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Ahora, en lo que corresponde con la entidad de previsión pagadora de la prestación, es el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 el que la determina, dela siguiente manera: (…) Aunque en el articulo 5º del Decreto se establecía que no era computable para efectos de acceder a la pensión de jubilación por aportes el tiempo laborado en empresas privadas no afiliadas al

instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez vejez y Página 8 de 28PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: NULIDAD Y RESTABLECIEMINT O DEL DERECHO : VICTORIAELENA DAVILA PERTÚZ. : NACIÓN — MINISTERIO DE EE UCACION NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FDNIAG, '. 47-001-3333-0042019-00135-01 muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporte al sistema de seguridad social que los protege, la Sección Segun :la del Consejo de Estado a través de sentencia emitida el 28 de febrero de 2013, dentro del expediente con radicado interno número 2703—08, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, declaró la nulidad de dicho precepto yporello, es que se ha entendido que no puede negarse el derecho a la pensión dejubi ación poraportes ni a su reliquidación en los casos en que algunas te las entidades públicas no efectuaron aportes a cajas de previsión Dicho régimen resulta ap materia de pensión ordina De otro lado y con la fina/ide asunto, debe precisarse que articulo 17, estableció que gozarian de una pensión v cincuenta (50) años de £ continúo o discontinúo. Esta regulación general fue a través de la Ley 43 de 196 pensión ordinaria dejubilaci

jubilación en el 75% del pro de servicio. Más adelante, a través del prevé la integración de la se privado y se regula el re ¡cable al personal docente oficial en ¡a déjubilación. d de aclararel sistema legal ajustable al la Ley 65 de 1945, en el literal b) de su los empleados y obreros nacionales talicia de jubilación, cuando cumplieran dad y veinte (20) años de servicio nodificada para el asunto que nos ocupa. 6, esto es, con relación al reajuste de la 'n, señalando el monto de la pensión de nedio mensual obtenido en el último año Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se guridad social entre el sectorpúblico y el gimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales", se establecieron los requisitos para la obtención de la pensión VI talicia dejubilación, puntualizando en los dos conceptos fundamenta/e s, edad y tiempo de servicios, en estos términos: (. . .) Este régimen pensional aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensicnarlan con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años cincuenta (50) años la edad el monto de la pensión en de servicio, mientras que conservó en de jubilación para las mujeres y mantuvo un 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio a la adquisición del status A partir de la expedición de Ley 33 de 1985, se consignó un régimen de prestaciones sociales pa

del cual se reguló todo lo jubilación, disponiendo lo sig a el sector público pensional, por medio concerniente a la pensión vitalicia de iente: (. . ,) La precitada norma en su articulo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 le fueren contrarias. Ahora la Ley 33 de 1985, de 1968 y las demás disposiciones que previó una excepción en cuanto a su aplicación, pero dirigida a las personas que trabajaran en actividades que, porsu naturaleza, justifcaban la excepción y para aquellos que porLey, disfrutaran un régim “o =n especial de pensiones. ágina 9 de 28PROCESO

ACCIONANTE

ACCIONADO

RADICACIÓN

: NULIDAD Y RESTABLECIEMINTO DEL DERECHO : VICTORIA ELENA DAVILA PERTÚZ : NACIÓN — MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIO SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG : 47-001—3333—004—2019-00135-01 La misma ley, además de igualar el requisito de edad, consagró un régimen de transición para quienes a la fecha de su promulgación3, contaran con quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos, a quienes continuaría aplicándose/es las disposiciones anteriores a ésta. Como consecuencia de lo descrito, el régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el consagrado en la Ley 33 de 1985, con excepción de

aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales. Posteriormente, fue expedida la Ley 91 de 1989, a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se señalaron las competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su articulo 1 º, en el que se indica: (. . .) A través del articulo 6“, inciso 3” de la Ley 60 de 1993, porla cual se dictaron normas orgánicas sobre la distribución de competencias entre las entidades territoriales yla Nación en materia de prestación de servicios, entre ellos el de la educación, quedó establecido que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacional/zados, sería el reconocido porla Ley 91 de 1989, obsérvese: (- - .) Además. se previó en el mismo artículo, lo siguiente: (. . ,) En consecuencia, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 en cuanto al régimen de seguridad social integral alli consagrado, yseguian rigiéndose bajo el régimen prestacional anterior. Fina/mente, al proferirse la Ley 812 de 2003, en su artículo 81, se dispuso: ( …) Atendiendo lo dispuesto en la norma anterior, la cual aún se encuentra vigente según lo consagrado en el articulo 160 de la Ley

1151 de 2007, los docentes nacionales. naciona/¡zados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacian parte del ordenamiento jurídico para ese momento; y para aquellos educadores que se vinculen con posterioridad a la emisión de la disposición en comento. se les aplicarla el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. con excepción del requisito de edad de pensión de vejez. Compatibilidad entre la mesada pensional y el salario, para aquellos docentes del sector público que suman tiempo en el sectorprivado. En cuanto a la doble asignación, es de advertir que en el ramo de la educación era jurídicamente viable devengar simultáneamente Página 10 de 28

NESPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIEMIN I'O DEL DERECHO

ACCIONANTE : VICTORIA ELENA DAVILA PERTÚZ.

ACCIONADO : NACIÓN — MINISTERIO DE EE UCACIÓN NACIONAL — FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO — FOMAG RADICACIÓN : 47-001—3333—004—2019-00135—01 pensión y salario, pues asi artículo 5º: (, . .) o permitía el Decreto 224 de 1972 en su Igualmente, el Decreto 2277 de 1979, esto es el Estatuto Docente, en su artículo 70 reguló la com atibi/idad entre la asignación pensiona/ y

el salario percibido como remuneración porel servicio activo: (, . ,) No obstante, la norma anteror fue declarada inexequible porla Corte Suprema de Justicia — Sala Constitucional, en providencia del 14 de septiembre de 1979, Act No. 15 de febrero 20 de 1981, y posteriormente en el inciso “ del articulo 6“ de la Ley 60 de 1993, se consagró la misma compati ¡lidad entre pensiones y cualquier otra clase de remuneración, disp sición derogada porel artículo 113 de la Ley 715 de 2001, normativid d que preveía: (. _ ,) Ahora bien, es claro que co forme al articulo 128 de la Constitución Política de 1991, por regla general, existe la prohibición a todos los servidores públicos de recib más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo disposición expresa consagrada en la ley. En desarrollo del precepto ccnstitucional, el artículo 19 de la Ley 4 de sector educativo estatal con 1992, exige e

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