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TA MAG - 47-001-3333-004-2019-00138-01-(04-01-2017)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2019-00138-01-(04-01-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta D.T.C.H., miércoles trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE : JULIO CESAR RONDÓN LEÓN Y OTROS.

DEMANDADO

—:

DISTRITO DE SANTA MARTA

RADICACION — : 47-001-3333-004-2019-00138-01.

Procede la Colegiatura a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante contra el proveído de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el cual se dispuso rechazar de plano por caducidad el proceso de la referencia.

L ANTECEDENTES

Los señores JULIO CESAR RONDÓN LEÓN, MARTA CECILIA MOGOLLÓNA ABRIL y JULIO CESAR RONDÓN MOGOLLÓN, actuando por conducto de apoderado judicial, formularon ante esta jurisdicción demanda de Reparación Directa en contra del DISTRITO DE SANTA MARTASECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL y SECRETARÍA DE GOBIERNO,, a fin de que se declare por parte de esta jurisdicción se acceda a las declaraciones y condenas señaladas en el Folio No. 1 del libelo genitor.

Correspondiéndole el conocimiento del asunto de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta (fl. 111), dicha Agencia Judicial mediante auto del nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dispuso inadmitir el proceso de marras (fl. 113). A su turno, el extremo accionante, a través de memorial allegado el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), subsanó la demanda sub examine (Fis. 115 — 116)PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE

—:

JULIO CESAR RONDÓN LEÓN.

DEMANDADO

—:

DISTRITO DE SANTA MARTA

RADICACION — : 47.001-2333-004-2019-00138-01

Posteriormente, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta mediante providencia adiada veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), dispuso rechazar de plano por caducidad el medio de control de la referencia (Fls. 118 — 119) En tal virtud, en calenda siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de dicho proveído (Fls. 122 - 123). En calenda ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta fijó en lista de traslado el recurso de apelación interpuesto (Fl. 124).

Mediante auto del tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dicha Agencia Judicial dispuso conceder el plurimentado recurso. IL. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de calenda veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, dispuso rechazar por caducidad el medio de control de la referencia, considerando en lo pertinente lo que seguidamentese transcribe: 1(...) El señor JULIO CESAR RONDÓN LEON Y OTROS, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA, a fín que por parte de ésta jurisdicción se declare administrativa y extracontractualmente responsable al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTORÍCO DE SANTA MARTA, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes al ser víctimas de un proceso administrativo irregular, esto es, el sellamiento del establecimiento de comercio BANANAS NIGTH CLUB. Así mismo, a título de reparación de los daños ocasionados solicita la suma de seiscientos treinta y ocho millones novecientos cinco mil ochocientos pesos (638.905.800). Ahora bien, decantado lo anterior, se procede a continuar con el correspondiente estudio de admisibilidad deteniéndose puntualmente en el tópico atinente a la caducidad de la acción.

Pues bien, esta Agencia Judicial es del parecer que se hace pertinente anotar en primer lugar que la denominada "caducidad de la acción" es una figura jurídica en virtud de la cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la administración de justicia, por no haberejercido su derechoPROCESO

DEMANDANTE

DEMANDADO

RADICACIÓN

REPARACIÓN DIRECTA.

JULIO CESAR RONDÓN LEÓN.

DISTRITO DE SANTA MARTA 47-001-3333-004-2019-00138-01 dentro del término que señala la ley debiendo concurrir en su configuración dos elementos o presupuestos constitutivos de la misma cuales son: el transcurso inexorable del tiempo y la omisión por parte del interesado de ejercer la acción judicial con la cual hubiere podido obtener el amparo de sus derechos. Aménde que el término preclusivo sobre el cual está edificada la configuración de la predicha caducidad, encuentra basamento en la conveniencia prevista por el legislador de señalar un plazo objetivo, invariable e inexcusable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar judicialmente o no. Ahora bien, en tratándose de caducidad de la acción, se ha definido por vía jurisprudencial como "el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro de/érmino perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello. Opera la caducidad ipso jure, vale decir que el juez puede y debe

declararla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se suspende ni se interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual sí ocurre en tratándose de la prescripción civil, medio éste de extinguir las acciones (...). Así las cosas, resulta dable colegir que el fenómeno dela caducidad de las acciones se traduce en una presunción de carácter legal que permite discernir que el interesado ha abandonado su intención de dirigirse a la procura de sus derechos por la vía judicial, en tanto se ha abstenido de ejercer los medios de defensa instituidopor la Ley dentro del determinado lapso que la misma ha establecido con ese efecto. En este orden de ideas, la facultad potestativa del interesado para accionar ante la vía judicial comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo improrrogable. De igual modo, y en concordancia con lo anterior, se reitera, el Juez está ampliamente facultado para declarar de oficio la caducidad de la acción cuando quiera que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran. Así pues, descendiendo sobre el caso concreto se advierte que examinados los documentos probatorios aportados con el escrito introductor salta a la vista la caducidad de la acción sub

líte, lo cual deviene en el rechazo del libelo respecto a la pretensión de reliquidación del auxilio de cesantías, tal como se hará constar más adelante. En efecto, tratándose del medio de control de reparación directa el articulo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone ad podem litterae: “Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2, En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad.PROCESO.

DEMANDANTE

DEMANDADO

RADICACIÓN

REPARACIÓN DIRECTA,

JULIO CESAR RONDÓN LEÓN.

DISTRITO DE SANTA MARTA 47-001-3332-004-2019-00138-01 /) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberío conocido en la fecha de su ocurrencia... De conformidad a lo narrado en la demanda, los hechos ocurrieron el cuatro (04) de enero de 2017, fecha en la cual el DISTRITO DE SANTA MARTAprocedió a imponer medida de cierre al establecimiento de comercio BANANAS NIGTH CLUB,de suerte que el termino de caducidad de la presente acción inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, es decir, a partir del cinco (05) de enero de 2017. En efecto, se

observa que a folio -21del libelo demandatorio funge copia del Acta de Inspección Técnica Ocular de fecha cuatro (04) de enero de 2017 realizada por el DISTRITO DE SANTA MARTA, contentiva — del — sellamiento preventivo — realizado al establecimiento de comercio mentado. En virtud de lo anterior,el extremo demandante contaba hasta el once (11) de enero de 2019 para presentar la demandaante la jurisdicción contenciosa administrativa, habida cuenta que, el día cinco (05) de enero de 2019 la rama judicial se encontraba en vacancia judicial y solo hasta el once (11) de enero de 2019 se reanudaron las actividades laborales, empero la demanda fue instaurada en data de cinco (05) de abril de 2019. Aunadoa lo anterior, se advierte que a folio 22 del libelo demandatorio reposa copia del Acta de Inspección Técnica Ocular de fecha diecinueve (19) de enero de 2017 realizada por el DISTRITO DE SANTA MARTA, en la cual se registra un segundo sellamiento atinente al mismo local comercial, razón por la cual, tomando en consideración dicha calenda, se advierte que, también se materializa la caducidad del medio de control, habida cuenta que, en ese caso, el extremo demandante contaba hasta el día veinte (20) de enero de 2019 para presentar la acción de reparación directa. De otro lado, tiénese que la parte actora radicó solicitud para el

conforme se avizora de la constancia visible a folio 109 y, teniendo en cuenta los términos antes señalados, es claro que la parte demandante con la presentación de la solicitud de conciliación no interrumpió el término de la caducidad, habida cuenta que dicha actuación se efectúo por fuera del termina señalado por el legislador para hacer uso de la acción de reparación directa, pues se reitera, los aquí demandantes tenían hasta el día once (11) de enero de 2019 para presentar la demanda, o en su defecto el veinte (20) de la presente anualidad, si se toma en consideración la calenda en que se efectúo del sellamiento, Así pues, atendiendo a los lineamientos esbozados, emerge de forma clara para el Despachola inferencia de que, la acción de la referencia correspondiente al medio de control de reparaciónPROCESO REPARACIÓN DIRECTA. DEMANDANTE JULIO CESAR RONDÓN LEÓN, DEMANDADO DISTRITO DE SANTA MARTA, RADICACIÓN 47-001-3933-004-2019-00138-01 directa, ha operadola caducidad y, en tal virtud, cabe resolver su rechazo, tal como se hará constar en la parte resolutiva del presente interlocutorio" (...) III, EL RECURSO DE APELACIÓN Contra la predicha decisión el mandatario judicial de la parte demandanteinterpuso recurso de apelación, bajo las consideraciones que se exponen seguidamente: (...) Como quiera que el despacho de primera instancia basa su decisión para rechazar la demanda de reparación directa

bajo la FIGURA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, solo entrare a demostrar al señor Magistrado (a) de segunda instancia que el juez de primera instancia está equivocado en su apreciación para justificar su decisión

A. SOBRE LAS FECHAS: Como está demostrado en autos,el establecimiento comercial BANANAS, fue objeto de dos procedimientos policiales dirigidos por la funcionaria MARTA GONGORA, quien se encontraba adscrita a la Secretaria (sic) de Planeación Distrital, con fechas 04 de enero de 2017 y 19 de enero de

2017. Donde se ordenó elcierre del establecimiento comercial antes citado.

Sin embargo, es prudente aclarar al señor(a) Magistrado(a), que el establecimiento comercial permaneció sellado desde el 04 de enero del 2017, hasta el 30 de octubre de 2017 de manera continua e ininterrumpida,

B. LA REPARACION DIRECTA EN CASOS DE DAÑO CONTINUADO: Sobre este aspecto manifiesto al señor(a) magistrado(a), que en el presente asunto el despacho puede observar claramente que estamos frente a un caso de daño continuado, como quiera que si bien es cierto el establecimiento fue sellado con fechas 04 y 19 de enero de 2017, también es cierto que este permaneció sellado hasta el 30 de octubre de 2017, fecha en que elinspector de Policía Norte Cesar Rovira, en cumplimiento de un fallo de tutela, realizo la audiencia pública de suspensión definitiva

de actividad contemplada en el Artículo 223 de la ley 1801 de 2016. (Ver folios 72 al 89 del expediente) Ahora como quiera que entre el 04 de enero de 2017 y el 30 de octubre del mismo año, el establecimiento comercial permaneció sellado por un lapso de tiempo de nueve (9)PROCESO.

DEMANDANTE

DEMANDADO

RADICACIÓN

REPARACIÓN DIRECTA.

JULIO CESAR RONDÓN LEÓN.

DISTRITO DE SANTA MARTA. 47-001-3333-004-2019-00138-01 meses y veintiséis (26) días, solo con posterioridad a la fecha del 30 de octubre de 2017, es que mis poderdantes tienen pleno conocimiento del daño que les fue generado por el actuar negligente y arbitrario de los funcionarios de la ALCALDIA DISTRITAL DE SANTA MARTA Ya que posterior a la fecha del 30 de octubre de 2017, es que estos pueden cuantificar y valorar los perjuicios de orden material que les fueron generados a través de los balances contables del establecimiento comercial y los cuales fueron aportados en la demanda. (Ver folios 90 al 93) Poresta razón, es que para esta parte actora la fecha que el AQUO debe tener en cuenta para determinar la caducidad de la acción debe ser el 30 de octubre de 2019, como quiera que en esta fecha es que LA ALCALDIA DISTRITAL, en cabeza del señor Inspector de Policía CESAR ROVIRA, procedió a realizar la AUDIENCIA PUBLICA DE

SUSPENSION DEFINITIVA DE ACTIVIDAD, contemplada en

el Artículo 223 de la ley 1801 de 2016, donde este ORDENO

LEVANTAR EL SELLO IMPUESTO AL ESTABLECIMIENTO

COMERCIAL POR PARTE DE LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN DISTRITAL AL HABER DECLARADO NULA toda la actuación administrativa realizada por esta entidad. (Ver folios 84 al 89) Sobre este aspecto el consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, Magistrado: ROJAS BETANCOURTH DANILO mediante sentencia 200800254 del 13 de diciembre de 2017 expreso:

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN LA

REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DE TRACTO

SUCESIVO. TENIENDO EN CUENTA QUE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA PRETENDE EL RESARCIMIENTO O INDEMNIZACIÓN DE UN DAÑO, EN LOS EVENTOS EN QUE DICHO DAÑO NO SE GENERA O NO SE HACE VISIBLE DE

MANERA CONCOMITANTE CON EL HECHO LA ACTUACIÓN

U OMISIÓN QUELO PRODULO,EL LAPSO PARA PRESENTAR

LA DEMANDA NO SE PUEDE CONTABILIZAR A PARTIR DEL

ACONTECIMIENTO DAÑINO, PUES PARA ESE MOMENTO A

LA VÍCTIMA NO SE LE HABRÍA GENERADO O NO TENDRÍA

CONOCIMIENTO SOBRE El MENOSCABO QUE LE

INTERESARÍA DEMANDAR, EN ESE SENTIDO, EN ESTOS

CASOS LA CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

INICIA DESDE EL MOMENTO EN EL QUE HA DEBIDO TENER

CONCIENCIA SOBRE EL DAÑO, O A PARTIR DEL INSTANTE

EN QUE ESTESE HUBIERA HECHO ADVERTIBLE. COMO EN

ESTE ÚLTIMO EVENTO SE TRATA DE UNA CIRCUNSTANCIA

SUBJETIVA QUE EN OCASIONES NO ES POSIBLE

VERIFICAR, EN CADA CASO SE DEBE DILUCIDAR LA FECHAPROCESO

DEMANDANTE

DEMANDADO.

RADICACIÓN

REPARACIÓN DIRECTA,

JULIO CESAR RONDÓN LEÓN

DISTRITO DE SANTA MARTA 47-001-3333-004-2019-00138-01

EN QUE ES EVIDENTE QUE EL AFECTADO TUVO QUE

HABERSE PERCATADO DEL MISMO. POR ÚLTIMO, CUANDO

EL DAÑO ES CONTINUADO O DE TRACTO SUCESIVO, EL

CONTEO COMIENZA UNA VEZ ESTE HA CESADO A MENOS

DE QUE EL AFECTADO LO HUBIERA CONOCIDO TIEMPO DESPUÉS, CIRCUNSTANCIA EN LA CUAL APLICA LA REGLA PRECITADA. (Negrilas y subrayados propios).

C. SOBRE EL CONCOCIMIENTO DE LA LESION

ANTIJURIDICA.

Sobre este aspecto manifiesto al despacho que esta seda con posterioridad a la fecha del 30 de octubre de 2017, como quiera que es cuando mis poderdantes tienen pleno conocimiento del daño que les fue generado por el actuar negligente y arbitrario de los funcionarios de la ALCALDIA

DISTRITAL DE SANTA MARTA.

Y es cuando estos pueden cuantificar y valorar los perjuicios

de orden material que les fueron generados a través de los balances contables del establecimiento comercial y los cuales fueron aportados en la demanda. (Ver folios 90 al 93)

IV. PRECEDENTE JUDICIAL Sobre este aspecto, quiero manifestar al señoría) Magistrado(3), lo siguiente: 1.- Con fecha 05 de abril de 2019, radique la presente demanda en la oficina de reparto de la rama judicial. 2.- Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2019, el juzgado cuarto Administrativo de Santa Marta, en cabeza de la señora

JUEZ, MARIA ADALGISA CACERES RAYO, INADMITElademanda ordenandolosiguiente:

A. Aportar prueba de procedibilidad de la conciliación extrajudicial con relación al señor JULIO CESAR RONDON MOGOLLON. Concediendo el plazo de diez (10) días para corregir dicha falencia. (Ver folio 110). 3.- Con fecha 21 de mayo de 2019,esta parte actora presento escrito de corrección de demanda. (Ver folio 111) 4.- Con fecha 16 de Septiembre del calendo el juzgado cuarto Administrativo de Santa Marta, en cabeza del señor Juez ALBERTO JOSE CHARRIS ORTIZ, procede a RECHAZAR LA DEMANDA DE PLANO, por caducidad dela acción.

Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial, a esta parte actora le sorprende la incongruencia existente entre el auto proferido en su momento por la honorable juez AdalgisaPROCESO. : REPARACIÓN DIRECTA,

DEMANDANTE

—:

JULIO CESAR RONDÓN LEÓN.

DEMANDADO

: DISTRITO DE SANTA MARTA RADICACIÓN: 47-001-3333-004-2019-00138-01

Caceres y el juez Alberto Charris, ya que de haberse advertido por parte de la señora juez lo esbozado por eljuez Charris en su auto, esta hubiere rechazado la demanda en el auto que en su momento inadmitió la misma. Porlo que a criterio de este poderdante la Honorable juez si tenía claro que el tiempo de caducidad de la acción era el esbozado en el presente recurso y portal razón no lo hizo visible en el auto de inadmisión de la demanda.

V. PRETENCIONES. (SIC) Por lo antes expuesto de manera respetuosa solicito a su señoría, revoque el auto de fecha 26 de Septiembre (sic) del calendo, por medio del cual se RECHAZO (sic) DE PLANO,la demanda de reparación directa, por caducidad de dicho medio de control y se ordene LA ADMISIÓN DE LA MISMA(...), por cumplir con todos los requisitos de procedibilidad y no encontrarse inmersa en la figura de caducidad de la misma.”

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Conforme se infiere del recurso de apelación formulado, impetra el apoderado judicial de la parte accionante la revocatoria en su integridad de la decisión adoptada por el A— Quo enla providencia la calenda veintiséis (26)

de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), en tanto resolvió rechazar de plano por caducidad el medio de control de reparación directa, de conformidad a las consideraciones que fueron expuestas precedentemente. En efecto advierte el Tribunal que el Juzgado de primera instancia, mediante el proveído objeto de recurso señaló que de conformidad a lo narrado en la demanda, el hecho dañoso acaeció el día cuatro (04) de enero de dos mil diecisiete (2017), calenda en la cual el DISTRITO DE SANTA MARTA procedió a imponer medida de cierre al establecimiento de comercio denominado BANANAS NIGTH CLUB' y, en tal virtud, a juicio de dicha Agencia Judicial la contabilización del termino de caducidad del medio de control de la referencia inicia desde el día siguiente a la ocurrencia de dicho hecho, esto es, a partir del cinco (05) de enero de dos mil diecisiete (2017). Del mismo modo indica que, pese a que se admitiera en gracia de discusión que la contabilización del término de caducidad inicia con la expedición del Acta de Inspección Ocular de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), efectuada por el DISTRITO DE SANTA MARTA, 1. En efecto, se observa que a folio21 del libelo demandatorio funge copia del Acta de Inspección Técnica Ocular de fecha cuatro (04) de enero de 2017 realizada por el DISTRITO DE SANTA MARTA, contentiva del sellamiento preventivo realizado al establecimiento de comercio mentado.PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE

—:

JULIO CESAR RONDÓN LEÓN

DEMANDADO

: DISTRITO DE SANTA MARTA

RADICACIÓN — : 47-001-3333-004-2019-00138-01 en la cual se registra un segundo sellamiento en el referido establecimiento de comercio, también estaría caduco el proceso sub examine, comoquiera que la fecha para interponer la demanda habría fenecido el veinte (20) de enero de dos mil diecinueve (2019). En este mismo sentido, expuso que, la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada en calenda seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019), esto es, cuando ya el término de caducidad del medio de control de la referencia había fenecido. Inconforme con dicha decisión el mandatario judicial del extremo accionante interpuso recurso de apelación, arguyendo en lo pertinente que, el plurimentado establecimiento de comercio permaneció sellado durante el lapso comprendido entre cuatro (04) de enero de dos mil diecisiete (2017) y el treinta (30) de octubre de la misma anualidad, esto es, durante nueve (09) meses y veintiséis (26) días, y que, solo con la posterioridad altreinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) fue posible para los accionantes cuantificar el valor de los perjuicios materiales causados, a través de los balances contables correspondientes. En tal virtud, estima que, a su jui el A-quo debió contabilizar el

término de caducidad desde el día treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Inspector de Policia Cesar Rovira, procedió a realizar la audiencia pública de suspensión definitiva de actividad” y, por tanto, solicita la revocatoria íntegra del auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), indicando que a su juicio, la demanda dela referencia fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que la denominada “caducidad de la acción” es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la Ley, debiendo concurrir en su configuración dos elementos o presupuestos constitutivos de la misma cuales son: el transcurso inexorable del tiempo y la omisión por parte del interesado de ejercer la acción judicial con la cual hubiere podido obtener el amparo de sus derechos. Amén de que el término preclusivo sobre el cual está edificada la configuración de la predicha caducidad, encuentra basamento en la conveniencia prevista por el legislador de señalar un plazo objetivo, invariable e inexcusable para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar judicialmente o no, de suerte, pues, que éste no puede ser objeto de convención entre las partes antes de que se cumpla, ni mucho menos después de transcurrido es dable que puede renunciarse.PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTE —: JULIO CESAR RONDÓN LEÓN.

DEMANDADO

: DISTRITO DE SANTA MARTA

RADICACIÓN — + 47-001-2333-004-2019-00138-01

Así mismo, resulta ilustrativo mencionar que la plurimentada caducidad de la acción, se ha definido por vía jurisprudencial como “el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello. Opera la caducidad ipso jure, vale decir que el juez puede y debe declararla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley parainiciar la acción. Este plazo no se suspende ni se interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual sí ocurre en tratándose de la prescripción civil, medio éste de extinguir las acciones de esta clase”.? Asi las cosas, resulta dable colegir que el fenómeno dela caducidad de las acciones se traduce en una presunción de carácter legal que permite discernir que el interesado ha abandonado su intención de dirigirse a la procura de sus derechos por la vía judicial, en tanto se ha abstenido de ejercer los medios de defensa instituidos por la ley dentro del determinado lapso que la misma ha establecido con ese efecto. En este orden de ideas, la facultad potestativa del interesado para accionar ante la vía judicial comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para

que se ejerza desde elprimer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo improrrogable. Ahora bien, en lo que respecta a la oportunidad para presentar el medio de control de reparación directa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, discurre en lo pertinente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. 4... i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, Sin embargo, el término para formularla pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal 2 Ver sentencia No. T - 433 proferida porla Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Consttucional en calenda 24 de junio de 1992 y verla providencia de calenda once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) proferida porel H. Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el número 05001-23-31-000-2015-02474-01 y con ponencia del Consejero GUILLERMO

VARGAS AYALA

10PROCESO REPARACIÓN DIRECTA,

DEMANDANTE JULIO CESAR RONDÓN LEÓN.

DEMANDADO DISTRITO DE SANTA MARTA RADICACIÓN 47-001-3933-004-2019-00138-01 pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición...”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto original) De otra parte, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 en lo relativo a la suspensión del término de caducidad dispuso ad peddem litteram: “Artículo 3". Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Quese logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o 0) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de queel acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada." Pues bien, descendiendo al caso de marres, se vislumbra que al

interior del asunto de la contención se encuentra acreditado lo siguiente: Que el día cuatro (04) de enero de dos mil diecisiete (2017), la Doctora MARTHA GONGORA BUENDIA, en su calidad de funcionaria adscrita a la Secretaria de Planeación Distrital, procedió a imponer medida de CIERRE, del establecimiento comercial BANANAS NIGHT CLUB (fl. 21) Que en calenda de diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA efectuó nuevamente el sellamiento de dicho establecimiento, conforme consta en el Acta de Inspección Técnica Ocular — Visita Técnica N? 331, visible a folio 22 del plenario. Que durante “Audiencia Pública adelantada con ocasión de la

1PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA,

DEMANDANTE —: JULIO CESAR RONDÓN LEÓN.

DEMANDADO —: DISTRITO DE SANTA MARTA

RADICACIÓN — + 47-001-3332-004-2019-00138-01. querella de suspensión definitiva de actividad aplicando el proceso verbal abreviado tipificado en el artículo 223 del nuevo Código de Policía”, celebrada en la calenda deltreinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por parte del SECRETARÍA DE GOBIERNO — INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA, se dispuso (fl. 89): 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en cumplimiento del Artículo 228 de la ley 1801 de 2016, por las razones ya

expuestas. 2.- El establecimiento comercial BANANAS NIGHT CLUB, solo podrá realizar las actividades económicas autorizadas por la Secretaria de Planeación Distrital de Santa Marta, mediante concepto de uso del suelo No. 0049 las cuales con: ACTIVIDAD PRINCIPAL: 5630 — Expendio de Bebidas Alcohólicas para consumo dentro del establecimiento. ACTIVIDAD SECUNDARIA: 9008 — Otras Actividades de espectáculo en vivo. Como consta en la renovación de la cámara de comercio de fecha 22 de junio de 2017. 3.- Ordéneso el levantamiento inmediato de los sellos impuestos al establecimiento de comercio por las razonesya expuestas, Pues bien, decantado lo anterior, sea válido precisar que en lo atinente a la contabilización del término de caducidad respecto de daños derivados de la ocupación y cierre de establecimientos comerciales, el H. Consejo de Estado ha precisado lo que seguidamente se transcribe, ad litteram?: “Al respecto la Sala considera que en casos como el presente, en los cuales se alega la privación del derecho de usar, gozar o disponer de un bien, con fundamento en decisiones que provienen de autoridades administrativas o judiciales, la consolidación del daño tan sólo se produce cuando se evidencia la improcedencia o injusticia de la medida; y esto ocurre, generalmente, cuando la autoridad revoca la decisión que amparaba la lesión y ordena la devolución del bien a su propietario, poseedor o tenedor. Así lo ha expresado la Sala en eventos similares al que ahora

se analiza cuando se invocan daños derivados de un defectuoso embargo y secuestro de bienes, estos generalmente quedan evidenciados con la ejecutoria de la providencia que determina la desvinculación de los bienes afectados con la medida cautelar, pues a partir de aquí se tornaría en injusta la medida y Ver sentencia de

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