TA MAG - 47-001-3333-004-2019-00213-01-(19-10-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2019-00213-01-(19-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada Sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)
RADICADO: 47-001-3333-004-2019-00213-01
ACTOR: GILBERTO DANILO BLANCO PADILLA.
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTROL DE
PARAFISCALES -UGPP-.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el diez (10) de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, mediante el cual se dio por terminado el proceso por no haberse agotado el procedimiento de la reclamación administrativa.
I. ANTECEDENTES
El señor GILBERTO DANILO BLANCO PADILLA, presentó mediante apoderado judicial demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA UNIDAD DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTROL DE PARAFISCALES -UGPP-, en la que solicitó:
1. Declarar nula la Resolución Nº RDP 46689 del 13 de diciembre de 2017, emanada de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTROL DE PARAFISCALES, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente al señor GILBERTO DANILO
BLANCO PADILLA.
PARAFISCALES, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente al señor GILBERTO DANILO
BLANCO PADILLA.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTION PRESTACIONAL Y CONTROL DE PARAFISCALES, UGPP, que pague a título de restablecimiento a favor d el señor GILBERTO DANILO BLANCO PADILLA las sumas de dinero que corresponden a la indemnización sustitutiva derivada de los aportes realizados por el causante, más los intereses aplicables a este asunto.
3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA
4. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidara los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el articulo 192 del CPACA
5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que ha debido realizarse el pago de la indemnización reclamada hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso
6. Que se ordene en costas a la parte demandada”.2
Radicado: 47-001-3333-004-2019-00213-01
Demandante GILBERTO DANILO BLANCO PADILLA Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTROL DE PARAFISCALES -UGPPMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Durante la celebración de la audiencia inicial mediante auto el día diez (10) de febrero
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTROL DE PARAFISCALES -UGPPMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Durante la celebración de la audiencia inicial mediante auto el día diez (10) de febrero del 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., decide que dar por terminado el proceso, por falta del agotamiento del procedimiento de la vía gubernativa de acuerdo con el artículo 76 y el ordinal 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
II. DECISIÓN APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta en aras de dar trámite a la audiencia inicial resolvió declarar terminado el presente asunto, pues consideró que no se agotó uno de los requisitos del procedimiento administrativo, teniendo en cuenta que si bien en la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución RDP 046689 del 13 de diciembr e de 2017 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante la cual se negó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, es evidente que el actor no acreditó haber interpuesto los recursos contra la resolución antes advertida, previo a acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa , con el fin de agotar el procedimiento de la actuación administrativa tal como lo prevé el artículo 76 y el artículo 161 ordinal 2º de la Ley 1437 de 2011.
Para sustentar su decisión, el Juez de primera instancia indicó que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto bien
artículo 76 y el artículo 161 ordinal 2º de la Ley 1437 de 2011.
Para sustentar su decisión, el Juez de primera instancia indicó que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto bien sea definitivo y respecto del cual procede el recurso de reposición y/o apelación tal como lo dispuso el artículo segundo de la resolución objeto de discusión, este debe ser ejercido oportunamente para cumplir con la exigencia normativa del agotamiento de la vía administrativa contemplada en el artículo 76 y 161 de la Ley 1473 de 2011, así pues se entiende que no se agotó el procedimiento administrativo, por lo que decidió dar por terminado el proceso.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
En el curso de la audiencia inicial celebrada el día 10 de febrero de 2022 , la parte actora presentó el recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión de dar por terminado el proceso por falta de agotamiento del procedimiento administrativo, al considerar que la decisión adoptada por el A-quo perjudica al actor, pues la UGPP no ha solucionado de fondo la petición de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión, prestación económica a la cual tiene derecho el actor.3
Radicado: 47-001-3333-004-2019-00213-01
Demandante GILBERTO DANILO BLANCO PADILLA Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTROL DE PARAFISCALES -UGPPMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Igualmente, indicó que si bien es cierto no hubo agotamiento de la vía gubernativa tal
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Igualmente, indicó que si bien es cierto no hubo agotamiento de la vía gubernativa tal como lo indicó el A -quo, se evidencia que la vía de terminación del proceso aplicada por este juzgado da al traste con derechos legales y legítimos que están en cabeza del demandante por disposición de la ley , por lo que n o se comparte la decisión adoptada en esta etapa procesal , debido a que no está apegada al rigorismo judicial que puede favorecer a la acción interpuesta por el demandante.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Según lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo es competente par a resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, tal como lo es el que rechaza la demanda, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia. 4.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si le asistió razón al A quo p ara dar por terminado el proceso por no haberse agotado la vía gubernativa, hoy conocida como el procedimiento administrativo o si, por el contrario, como lo aduce la parte actora, no puede darse por terminado el proceso por este rigorismo procesal, pues de ser así se cercenaría el derecho del actor a recibir una indemnización sustitutiva de pensión. 4.3. Caso concreto El señor Gilberto Danilo Blanco Padilla presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el dos (02) de octubre del 20181 donde solicita la nulidad
4.3. Caso concreto El señor Gilberto Danilo Blanco Padilla presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el dos (02) de octubre del 20181 donde solicita la nulidad de la Resolución RDP 046689 del 13 de diciembre de 2017 expedida por la UGPP mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Gilberto Blanco de la Ossa, padre del accionante.
El A-quo consideró en la audiencia inicial del diez (10) de febrero de 2022, que no se agotó el procedimiento administrativo consistente en la presentación del recurso de
1 Folio 34 Expediente Digital 1. Expediente 2019-213 NYR4
Radicado: 47-001-3333-004-2019-00213-01
Demandante GILBERTO DANILO BLANCO PADILLA Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTROL DE PARAFISCALES -UGPPMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
apelación contra la resolución demandada y con base en ello, decidió dar por terminado el proceso, decisión que fue objeto de apelación por la parte demandante2.
El artículo 74 numeral 1º y 2º de la Ley 1437 de 2011, señala los recursos que se pueden interponer ante un acto administrativo, así:
“Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. (…)”
También, en lo que respecta al agotamiento del procedimiento administrativo, se tiene que el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Artículo 76. Oportunidad y Presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, sa lvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios”.
Igualmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., - instituyó en el artículo 161 en el numeral 2 lo siguiente:
“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda
Administrativo – C.P.A.C.A., - instituyó en el artículo 161 en el numeral 2 lo siguiente:
“Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en rela ción con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral (..)”
2 Folio 1 a 4 Expediente Digital. 10. Acta Audiencia inicial5
Radicado: 47-001-3333-004-2019-00213-01
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Respecto del cumplimiento del requisito de procedibilidad del agotamiento de la actuación administrativa para acudir a la Jurisdicción Contenciosa, el Consejo de Estado3 ha manifestado lo siguiente:
“(...) la referida condición es un requisito de procedibil idad para demandar la ilegalidad de un acto particular, consistente en que se hayan ejercido y decidido los recursos que sean obligatorios contra el mismo. La finalidad de la aludida exigencia radica, de una parte, en brindar al administrado l a oportunidad de reclamar el restablecimiento de sus derechos sin
recursos que sean obligatorios contra el mismo. La finalidad de la aludida exigencia radica, de una parte, en brindar al administrado l a oportunidad de reclamar el restablecimiento de sus derechos sin necesidad de acudir ante la autoridad judicial y, de otra, darle a la administración la oportunidad de revisar su decisión para que si la encuentra ilegal la modifique, aclare o revoque y as í evitar el posible detrimento del patrimonio público que se causaría con ocasión del ejercicio que de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho realice el administrado contra el acto ilegalmente expedido. (...). Así las cosas, haciendo una interpretación integral de las normas transcritas, es posible concluir que cuando se pretenda demandar la nulidad de un acto particular o concreto y definitivo, es requisito indispensable para la procedencia del medio de control haberse ejercido los recursos obligatorios que contra este procedían.”
Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil diez y seis (2016), radicado N° 25000 -23-25-000-2011-00098-01(1841-13), C.P., Gabriel Valbuena Hernández, con relación a la ob ligatoriedad del agotamiento de la actuación administrativa, señaló:
“La vía gubernativa dentro de nuestro ordenamiento jurídico, se constituye en requisito indispensable para poder instaurar la demanda respectiva ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; es así, como el artículo 135 del C.C.A. prescribe que «l a demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; es así, como el artículo 135 del C.C.A. prescribe que «l a demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo». En co ncordancia con la anterior disposición, el artículo 138 del mismo estatuto, explícitamente determina que si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, «… también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen…». La razón de ser de la existencia de esta figura se fundamenta en que por regla general, la administración a diferencia de los particulares, no puede ser llamada a juicio contencioso, sin que previamente se le haya solicitado por parte del administrado, que dec ida acerca de la pretensión, que luego, este último llevará ante el juez, mecanismo que además, le permite a la administración misma ejercer control de legalidad sobre sus propias decisiones administrativas.
En este caso se evidencia, que la vía gubernativa fue debidamente agotada en cuanto a la petición que presentó el fallecido, para lograr el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; porque, frente al acto administrativo que negó tal solicitud, fue interpuesto el recurso de apelación, que a su vez efectivamente se decidió, en el sentido de confirmar la negativa; situación que legalmente habilitaba la demanda de ambos actos ante esta Jurisdicción.
No ocurre lo mismo, en cuanto a la decisión de la administración de reconocer a las actoras la pensión de sobrevivientes, porque es evidente, que frente a
de ambos actos ante esta Jurisdicción.
No ocurre lo mismo, en cuanto a la decisión de la administración de reconocer a las actoras la pensión de sobrevivientes, porque es evidente, que frente a
3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección “B".
Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez , providencia del siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01099-01(1077-18).6
Radicado: 47-001-3333-004-2019-00213-01
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ella no fueron impetrados los recursos de ley, no obstante que tal acto de manera expresa señala como procedentes, los de reposición y apelación, lo que se traduce en que no fue agotada la vía gubernativa en debida forma.
Visto lo anterior, las actuaciones administrativas que eran pasibles de demanda ante el cumplimiento del requisito en comento, sólo eran las concernientes a la negativa de reconocimiento y pago de la pensión de vejez; es decir, además de la Resolución No. 8899 de 12 de abril de 2010 -que en efecto fue demandada-, la Resolución No. 19380 de 25 de junio de 2010, que desató el recurso de apelación confirmando la negación del reconocimiento pensional.
No así, la Resolución No. 31560 de 26 de octubre de 2010, porque frente a la misma
19380 de 25 de junio de 2010, que desató el recurso de apelación confirmando la negación del reconocimiento pensional.
No así, la Resolución No. 31560 de 26 de octubre de 2010, porque frente a la misma no fue agotada la vía gubernativa, no obstante que la administración expresamente concedió tal oportunidad, mediante el señalamiento explícito en su texto mismo, de los recursos de ley que contra la misma procedían. (…) Resta por señalar, que como lo ahora pretendido por las demandantes, es el reconocimiento de la pensión de vejez al amparo del régimen especial de la Rama Judicial y que la misma se les sustituya en cal idad de beneficiarias del causante, bien pueden entonces instaurar la demanda en contra de la Resolución No. 8899 de 12 de abril de 2010 y de la Resolución No. 19380 de 25 de junio de 2010, que agotó la vía gubernativa, partiendo del hecho que por tratarse de la acusación en contra de actos administrativos concernientes a prestaciones periódicas, se puede instaurar en cualquier tiempo.
Corolario de lo anterior, habida cuenta que la actuación adelantada por las actoras ante la Jurisdicción, incumplió con el requisito del previo agotamiento de la vía gubernativa que impide el conocimiento de fondo de las pretensiones incoadas, la decisión del Tribunal será confirmada.”
De conformidad con lo expuesto, se tiene entonces que el agotamiento de los recursos obligatorios se convierte en un requisito de procedibilidad necesario para acudir ante esta jurisdicción, lo cual lejos de ser una mera exigencia formal del derecho de acción, es un presupuesto que permite a la Administración efectuar un pronunciamiento previo a ser llevada a juicio.
esta jurisdicción, lo cual lejos de ser una mera exigencia formal del derecho de acción, es un presupuesto que permite a la Administración efectuar un pronunciamiento previo a ser llevada a juicio.
No desconoce la Sala que el Consejo de Estado4 ha precisado que en los asuntos en los que se discuten derechos jubilatorios la exigencia del agotamiento de la actuación administrativa debe inaplicarse atendiendo a la cláusula de excepción contenida en el artículo 4° de la Constitución Política, pues de lo contrario se obstruiría el acceso a la administración de justicia e iría contravía de claros preceptos supralegales que imponen al Estado su garantía derechos como la dignidad hu mana, la vida, la integridad física y el mínimo vital de las personas que han agotado su fuerza laboral. Sin embargo, no se advierte que la situación del accionante se enmarque dentro de los criterios excepcionales como vejez, invalidez o alguna situación especial que permita prescindir de los recursos de la actuación administrativa, razón por la cual, se
4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección “A” C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en providencia del 17 de agosto de 2011, Radicación número: 76001 2331 000 2008 00342 01 (2203-10)7
Radicado: 47-001-3333-004-2019-00213-01
Demandante GILBERTO DANILO BLANCO PADILLA Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTROL DE PARAFISCALES -UGPPMedio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
debe dar aplicación a la regla general prevista en artículo 76, inciso 3 y el numeral 2
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
debe dar aplicación a la regla general prevista en artículo 76, inciso 3 y el numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora no interpuso el recurso de apelación obligatorio contra la Resolución demandada, se deberá confirmar la decisión del A -quo de declarar terminado el proceso por indebido agotamiento del procedimiento administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, mediante el cual se dio por terminado el proceso por no haberse agotado debidamente el procedimiento administrativo, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales de rigor en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(FIRMADO ELECTRONICAMENTE)
MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Magistrada
(FIRMADO ELECTRONICAMENTE) (FIRMADO ELECTRONICAMENTE)
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrada Magistrada
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