TA MAG - 47-001-3333-004-2019-00434-01-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2019-00434-01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004 Santa Marta, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos
Demandante: Jesús Gelvez Galvis y Zoraida Villamizar Garcia
Demandado: La Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército
Nacional Radicación: 47-001-3333—004—2019-00434-01
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido dentro de la audiencia inicial celebrada el 13 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta que dio por terminado el proceso, en virtud a que el acto administrativo demandado carecía de control jurisdiccional y en consecuencia, ordenó el archivo del proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: Los señores Jesús Gelvez Galvis y Zoraida Villamizar García, mediante apoderado judicial, incoaron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente
se precisan: 1.1.1 Pretensiones1 1.1.1.1 Que se declare la nulidad dela Resolución No 0648 del 5 de marzo de 2019 ”Por la cual se resuelve una solicitud de extensión de Jurisprudencia, en materia de pensión de sobrevivientes, con fundamento en el expediente MDN No. 647 de 2019“.
1.1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho pide, se condene a la Nación — Ministerio de Defensa ' Folio 1REFERENCIA: 47-001-3333—004-2019—00434-07
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Jesús Gelvez Galvis y otro DEMANDADO: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional Nacional — Ejército Nacional a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los señores Jesús Gelvez Galvis y Zoraida Villamizar García, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993 y en la Sentencia de Unificación SUJ-O10-SZ del Consejo de Estado de fecha 12 de abril de 2018.
1.1.2 Hechos2 Para fundamentar las pretensiones, el apoderado de la demandante expuso los hechos que se pasan a resumir: 1.1.2.1 Señaló, que el joven Yedinson Albeiro Gelvez Villamizar nació el 18 de septiembre de 1989 en Toledo — Norte de Santander, fruto de la unión de Jesús Gelvez Galvis y Zoraida Villamizar García. 1.1.2.2 Manifestó que Yedinson Albeiro Gelvez Villamizar ingresó el .12 de febrero de 2008 al Ejército Nacional como soldado regular, en el Batallón de Alta Montaña No. 6 “MY. Robinson Daniel Ruiz Garzón“en el municipio de Fundación —
Magdalena. 1.1.2.3 Afirmó, que el 29 de junio de 2009 se le informó a la familia del joven Yedinson Albeiro Gelvez Villamizar que había fallecido, producto de un impacto de proyectil proveniente del arma de dotación oficial, accionada por el mismo, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el puesto de control de Vergel en el municipio de Fundación Magdalena. 1.1.2.4 Agregó, que mediante Resolución No 93051 del 23 de octubre de 2009 el Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de la compensación por muerte del soldado regular Yedinson Albeiro Gelvez Villamizar a favor de los señores Jesús Gelvez Galvis y Zoraida Villamizar García y que a través de la Resolución No 0648 del 5 de marzo de 2019 el Ministerio de Defensa Nacional declaró que no es procedente extender los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ—O10—82 del Consejo de Estado de fecha 12 de abril de 2018, con ocasión a dicho fallecimiento. 1.2 Auto apelado-" 2Fc|i052y3 ºFolíos 114a 115REFERENCIA: 47—001—3333-004-2019—00434—01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Jesús Galvez Galvis y otro DEMANDADO: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional Por auto del 13 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta dio por terminado el proceso, bajo los siguientes argumentos:
Señaló, que en la presente demanda se solicita la nulidad de la Resolución No 0648 del 3 de abril de 2019 “Por la cual se resuelve una solicitud de extensión de jurisprudencia, en materia de pensión de sobrevivientes, con fundamento en el expediente MDN No. 647 de 2019", acto administrativo que se produjo en virtud a la petición del 2 de enero de 2019 a través de la cual, la parte accionante pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993 y con base en los postulados señalados en la sentencia de unificación SUJ-010-SZ del Consejo de Estado de fecha 12 de abril de 2018 que trata del reconocimiento de esta prestación en personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento del servicio militar obligatorio. Explicó, que uno de los mecanismos establecidos por el legislador para garantizar la eficacia de las sentencias de unificación y su observancia por la administración, esla extensión de jurisprudencia consagrada en los artículos 102 y 269 del CPACA, Agregó que esta figura, debe ser interpuesta inicialmente ante la administración, no obstante, si fuere negada, dicho acto carece de control por parte del Juez Contencioso Administrativo, salvo que se acuda al procedimiento previsto en el articulo 269 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual la competencia deviene en el Consejo de Estado .. bajo la hipótesis que el interesado quisiera acudir ante el
máximo órgano de los contencioso administrativo para el reconocimiento de un derecho particular”. Concluyó, que como en el sub lite se solicita la nulidad de la resolución mediante la cual, la entidad demandada negó hacer extensiva una sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado, esta decisión a la luz de lo dispuesto en los artículos 102 y, 269 de la Ley 1437 de 2011, no es susceptible de control jurisdiccional por parte del Juez Contencioso Administrativo. En consecuencia, al encontrarse imposibilitado para continuar con el tramite respectivo, dio por terminado el proceso y ordenó el archivo del mismo. 1.3 Recurso de apelación4 ' Minuto 12:23 a 20136 Audiencia InicialREFERENCIA: 47—001-3333—004-2019—00434-01
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DEMANDANTE: Jesús Gelvez Galvis yotm DEMANDADO: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto del 13 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto
Administrativo Oral de Santa Marta. Indico, que en el presente caso se pretende ejercer el control judicial del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, através de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón a la muerte de su hijo el joven Yedinson Albeiro Gelvez
Villamizar mientras se encontraba vinculado al Ejército Nacional prestando su servicio militar obligatorio. Agregó que, en virtud de lo anterior, radicó derecho de petición ante el Ejército Nacional, en el cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en la Ley 100 de 1993 y que esta solicitud se realizó con el fin de agotar la via gubernativa. Manifestó que, si bien dentro de los fundamentos legales de la petición se hizo referencia a la sentencia de unificación, es debido a su importancia jurídica y como sustento jurisprudencial de la acción. Añadió que, en ninguna parte de la reclamación se invocó el articulo 102 del C.P.A.C.A como mecanismo de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación, sino que el yerro de interpretación se dio por parte de la autoridad administrativa quien de manera errónea le impartió dicho trámite, pese a que claramente lo que se solicitó fue el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 1.3.1 Traslado del recurso de apelación entidad demandada5 El apoderado del Ejército Nacional manifestó que se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo. 1.3.1 Traslado del recurso de apelación Ministerio Públicoº No realizó ningún pronunciamiento al respecto. 1.4 De la competencia 5 Minuto 21 a 21:36 Audiencia Inicial 6 Minuto 21 3 XX Audiencia InicialREFERENCIA: 47—001-3333—004—2019-00434—01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Jesús Gelvez Galvis y otro DEMANDADO: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
En el presente asunto se analiza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto emitido por el referido juzgado administrativo, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la alzada. Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto le corresponde a la Sala determinar, si el Juez de primera instancia acertó o no en la decisión de dar por terminado el presente proceso, en consideración a que el acto administrativo demandado carece de control jurisdiccional por parte del Juez Contencioso Administrativo, ya que su competencia radica ante el Consejo de Estado, por ser el acto que negó el reconocimiento de un derecho por la vía de extensión jurisprudencial. 2.2 Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. La figura de extensión de la jurisprudencia se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como un
mecanismo especial mediante el cual, los ciudadanos pueden elevar una solicitud directa a una autoridad administrativa o judicial, con el objetivo de que le sean aplicables los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, bajo el presupuesto de que el solicitante cumple con los mismos requisitos de los beneficiarios de la decisión judicial. Esta figura específicamente se encuentra consagrada en el artículo 102 del C.P.A.C.A, así:REFERENCIA: 47—001—3333-004-2019-00434-01
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DEMANDANTE: Jesús Gelvez Galvis y otro
DEMANDADO: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional
"ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES.
Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso
3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.
2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es
procedente la extensión de sus efectos. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo & de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) dias establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado% f'—' 'c» ¡ :, '..¡._—<_.,js un… _ REFERENCIA: 47—001-3333—004-2019—00434—01
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DEMANDANTE: Jesús Gelvez Galvis y otro DEMANDADO: Nación — Ministen'o de Defensa Nacional— Ejercito Nacional decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo & de este Código.
De conformidad con lo anterior, para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la administración se deben cumplir con los siguientes
presupuestos: ¡) Que se trate de una decisión de unificación del Consejo de Estado, ii) que se trate de una decisión que reconozca un derecho; ¡ii) que se presente dentro de la oportunidad, es decir, dentro del término de caducidad de la acción que correspondiere interponer para el caso; ¡V) que el solicitante acredite la identidad de los supuestos fácticos y jurídicos con la sentencia de unificación; y v) que se identifique con detalle la providencia sujeta de solicitud de extensión. Ahora bien, el procedimiento para la extensión de la jurisprudencia se encuentra establecido en el artículo 269 del CPACA de la siguiente manera: ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo º de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. AI escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el
reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:
1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.
2. Se haya presentado extemporáneamente.
3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.
4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.
5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.
6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.REFERENCIA: 47—001-3333—004—2019-00434—01
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DEMANDANTE:
DEMANDADO:
Jesús Gelvez Galvis y otro Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30)
días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo'1_02 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 19; de
este código para la liquidación de condenas. El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes ala ejecutoria dela decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio. de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto. Negada la solicitud de extensión; el interesado podrá acudir ala autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario. PARÁGRAFO 1o. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial. PARÁGRAFO 20. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de
jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos M y M de este códigoREFERENCIA: 47—001-3333-oo4-2019m434-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Jesús Galvez Galvis y otro DEMANDADO: Nación — Mnislerio de Déféháa'-Nábi6nai — Eje/cito Nacional En este orden de ideas, los actos administrativos que niegan la solicitud de extensión de jurisprudencia, no son susceptibles de control judicial, por cuanto es el Consejo de Estado a través de un procedimiento especial reglado en el artículo 269 del CPACA que establece si el peticionario tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de la respectiva sentencia de unificación. 2.3 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra
consagrado en el artículo 138 del CPACA así: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma juridica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causa/es establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el
restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Así las cosas, este medio de control permite que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, en virtud de acto administrativo particular, expreso o presunto pueda pedir su nulidad y así mismo que se le restablezca el derecho. Por lo tanto, este medio de control se caracteriza porque se ejerce no solo para garantizar la legalidad del acto administrativo, sino para obtener el reconocimiento de una situación jurídica particular yla adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento oreparación. Ahora bien, en los artículos 149, 151 y 152 del CPACA, se establecen las competencias del Consejo de Estado, de los Tribunales Administrativos y de los Jueces Administrativos para conocer de los procesos donde se invoque el medio de [control de nulidad y restablecimiento del derecho.REFERENCIA: 47—001-3333-004-201900434-01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
DEMANDANTE: Jesús Gelvez Galvis y otro DEMANDADO: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional 2.4 Caso concreto En el caso sub lite la parte accionante incoó demanda en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho en aras de obtener la nulidad de la Resolución No 0648 del 5 de marzo de 2019 “Por/a cual se resuelve una solicitud de extensión de Jurisprudencia, en materia de pensión de sobrevivientes, con fundamento en el expediente MDN No. 647 de 2019“. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagarla pensión de sobrevivientes a Jesús Gelvez Galvis y Zoraida Villamizar García, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993 y en la Sentencia de Unificación SUJ-010—82 del Consejo de Estado de fecha 12 de abril de 2018. El juez de primera instancia dio por terminado el proceso, en virtud a que el acto administrativo demandado carece de control jurisdiccional por parte del Juez Contencioso Administrativo, en virtud a que negó el reconocimiento de un derecho por vía de la figura de extensión jurisprudencial. La apoderada del extremo activo disiente de la decisión adoptada por el juez, por cuanto en la reclamación administrativa que dio origen al acto administrativo demandado en ninguna parte se invocó el artículo 102 del C.P.A,C.A como mecanismo de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación, sino que se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de conformidad con la Ley 100 de 1993 y que si bien dentro de los fundamentos legales de !a petición se
hizo referencia a la sentencia de unificación, es debido a su importancia jurídica y como sustento jurisprudencial de la petición. Al respecto se debe manifestar que los señores Jesús Gelvez Galvis y Zoraida Villamizar García, a través de apoderado, el 2 de enero de 20197 radicaron ante el Ministerio de Defensas Nacional petición, señalando en la referencia lo siguiente: ”Derecho de petición pensión de sobreviviente Ley 100 de 1993 con base en la Sentencia de Unificación SUJ—010-82”. Y como peticiones solicitaron las siguientes: ” Folios 34 a 36
10REFERENCIA: 47—001-3333-004-2019—00434—01
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Reslablecimienlo del Deiecho
DEMANDANTE: Jesús Gelvez Galvis y otro DEMANDADO: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional “1. Solicito se estudie resuelva de fondos y se expira la resolución mediante la cual se RECONOZCA Y ORDENE EL PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE con base en la LEY 100 de 1993 a favor de los señores JESUS GELVES (sic) GALVIS YZORAIDA VILLAMIZAR GARCÍA padres y únicos beneficiarios del Soldado Regular YEDINSON ALBEIRO GELVEZ
VILLAMIZAR, CC No. 1.049.393.074 fallecido el 29 de junio 2019 en Fundación Magdalena.
2. ORDENAR se incluya en nómina de pensionados a los señores JESÚS
GELVES (sic) GALVIS identificado con CC. No. 1.953.612 de Chitaga' y ZORAIDA VILLAMIZAR GARCIA identificada con CC. No. 33.515.646 de Cubara.
3. ORDENAR el descuento dela compensación por muerte ya cancelada a los
señores JESUS GEL VES (sic) GALVIS identificado con C. C. No. 1.953.612 de Chitagá y ZORAIDA VILLAMIZAR GARCÍA identificada con C. C. No. 33.515.646 de Cubara. ” Verificado lo anterior se observa, que la petición va dirigida a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de conformidad con la Ley 100 de 1993, y no como erradamente lo interpretó el a quo en el sentido de dar aplicación de la figura de extensión de jurisprudencia consagrada en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora, en la referencia del derecho de petición se consignó que la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida con base en la Sentencia de Unificación SUJ—010-82”, pero, de esta solicitud no es de recibo entender que se solicita la extensión de dicha sentencia. Aunado a lo anterior, al estudiar los fundamentos legales de la petición se evidencia que cita los artículosb46, 47 y 48 dela Ley 100 de 1993 que consagra la pensión de sobrevivientes, se reitera no hace mención al artículo 102 del CPACA, sino que
señala: “Por otro lado debo manifestar que en el presente caso se debe tener en cuenta la Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica SUJ—010-S2 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda del 12 de abril de 2018 donde se aplica la Ley 100 de 1993 con base en los principios de inescindibilidad y favorabi/idad pensional y toca entre otros aspectos como que “En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento 3 Acto administrativo susceptible de recursos de ley y de ser demandado por via judic¡al teniendo en cuenta que es una prestación periodica
11REFERENCIA: 47-001-3333—004-2019-00434—01
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DEMANDANTE: Jesús Gelvez Galvis y otro DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011".
En este orden de ideas es claro para Ia Sala, que la parte accionante con el derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 2 de enero de 2019, realizó la
reclamación administrativa en aras a obtener un derecho pensional, teniendo como fundamento legal los postulados establecidos en la Sentencia de Unificación SUJ— 010-82, mas no ejerció el mecanismo especial consagrado en el artículo 102 de extensión de jurisprudencia. No obstante lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional impartió un trámite que no fue solicitado, pues profirió la Resolución No. 0648 del 5 de marzo de 2019 “Por la cual se resuelve una solicitud de extensión de Jurisprudencia, en materia de pensión de sobrevivientes, con fundamento en el expediente MDN No. 647 de 2019”, Y como en la parte resolutiva se consignó que contra esa decisión no procedía ningún recurso, lo pertinente era solicitarla nulidad de esa resolución ante esta jurisdicción, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como ocurrió en el sub lite. Y es así que en las pretensiones de Ia demanda se solicitó: “Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No 0648 del 5 de marzo de 2019 notificado el 15 de marzo de 2019 “Por la cual se resuelve una solicitud de extensión de Jurisprudencia, en materia de pensión de sobrevivientes, con fundamento en el expediente MDN No. 647 de 2019", expedida por LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO m
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