TA MAG - 47-001-3333-004-2020-00087-05-(16-02-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2020-00087-05-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-3333-004-2020-00087-05
Actor: Ramón Segundo Valencia Romero Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integra a las Víctimas – UARIV Referencia: Incidente de desacato – Tutela
Tema: Resuelve sanción
AUTO DE TRÁMITE – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta del 3 de febrero de 2021 (PDF 004) donde se declaró que el Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Ramón Alberto Rodríguez Andrade, y el Director de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Enrique Ardila Franco, incurrieron en desacato de la orden judicial contenida en la providencia de fecha 4 de junio de 2020, confirmada y adicionada por el H. Tribunal Administ rativo del Magdalena mediante sentencia del 9 de julio del mismo año.
I. ANTECEDENTES
1.- Del incidente de desacato
1.1.- Trámite del desacato
adicionada por el H. Tribunal Administ rativo del Magdalena mediante sentencia del 9 de julio del mismo año.
I. ANTECEDENTES
1.- Del incidente de desacato
1.1.- Trámite del desacato
La parte accionante promovió incidente de desacato en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, en virtud del reiterado incumplimiento del fallo de tutela del 4 de junio de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, en el cual se ampararon los derechos fundamentales d e RAMÓN SEGUNDO VALENCIA, ordenando a la UARIV, efectuar estudio de las condiciones de salud que presenta el actor, y que en caso de determinar que las mismas no son suficientes para priorizar entregaRadicación número: 47-001-3333-004-2020-00087-05
Actor: Ramón Segundo Valencia Romero
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de la indemnización administrativa, le indicare al tutelante el turno que le corresponde para hacer efectivo el desembolso o el plazo cierto en que se efectuará el pago.
Consecuentemente la mencionada providencia fue confirmada y adicionada por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia del 9 de julio del 2020 (PDF 001 fol. 5-26), que al respecto indicó:
“PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, que amparo los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso,
“PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, que amparo los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, e igualdad del señor RAMÓN SEGUNDO VALENCIA ROMERO.
SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta en el sentido de señalar el tiempo y modo conferido a la a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA AT ENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para el cumplimiento de la orden de evaluación así:
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de los diez (10) días siguientes a la n otificación de esta providencia y una vez el accionante allegue su historia clínica, proceda a realizar el estudio de las condiciones de salud que presenta el actor, y a aplicar el Método Técnico de Priorización, y los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, para la asignación de turno y pago de la indemnización administrativa. En caso de que se determine por parte de dicha entidad que las mismas no son suficientes para priorizar la entrega de la medida de inde mnización administrativa, se le indique al señor RAMÓN SEGUNDO VALENCIA ROMERO el turno que le corresponde para hacer efectivo el desembolso o el plazo cierto en que se efectuará el pago de la medida, exponiendo los motivos que sustenten la decisión adopta da,
SEGUNDO VALENCIA ROMERO el turno que le corresponde para hacer efectivo el desembolso o el plazo cierto en que se efectuará el pago de la medida, exponiendo los motivos que sustenten la decisión adopta da, evaluando minuciosamente los elementos técnico y de contexto, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.”
Ahora bien, mediante auto de fecha 22 de enero de 2021 (PDF 002), el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de San ta Marta aperturó trámite incidental conforme al escrito presentado por el accionante, concediéndose el término de tres (3) días hábiles al Director General de la UARIV y al Director Técnico de Reparación de la UARIV, a fin de que indicaran si se había dad o cumplimiento a lo ordenado en las aludidas decisiones.
Seguido a esto, la notificación de la providencia anterior se surtió mediante correo electrónico (PDF 003), sin embargo, la entidad accionada omitió allegar informe solicitado.
Posteriormente, a través de proveído del 3 de febrero de 2021, el juez de instancia resolvió imponer como sanción al Director General de la UARIV, Ramón Alberto Rodríguez Andrade, y al Director de la Dirección Técnica de Reparación de laRadicación número: 47-001-3333-004-2020-00087-05
Actor: Ramón Segundo Valencia Romero
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UARIV, Enrique Ardila F ranco, el pago de una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente(PDF 004).
II. CONSIDERACIONES
2.1De la procedencia de la consulta
UARIV, Enrique Ardila F ranco, el pago de una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente(PDF 004).
II. CONSIDERACIONES
2.1De la procedencia de la consulta
En efecto es pertinente anotar que el grado jurisdiccional de consulta tiene como finalidad asegurar la efi cacia de la orden impartida, mantener la efectividad de los derechos fundamentales que se protegen y garantizan en la Carta Política.
El Decreto 2591 de 1991 prescribe en su artículo 52 lo siguiente:
“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
De la lectura de la preceptiva legal referida, se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligator io en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-367 de 2014, indicó:
“(…) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27
sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-367 de 2014, indicó:
“(…) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los pod eres disciplinarios del juez constitucional (...)”. (Negrilla fuera del texto original)
En cuanto a la naturaleza del incidente de desacato la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:Radicación número: 47-001-3333-004-2020-00087-05
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“(…) De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con
mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[39]. Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”[40], por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma[41].
Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia” [42], el cual inc luye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela. (…) En particular, sobre las hipótesis en las cuales procede el desacato, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que hay lugar a solicitarlo “[i] cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, [ii]cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, [iii] cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, [iv] cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de
han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, [iv] cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o [v] cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial.”[43]
Así, una vez se logra verificar en el trámite del incidente de desacato que existe una omisión en el cumplimiento del fallo, la decisión del juez adquiere para quien incumple un carácter eminentemente coercitivo. Por esta razón, la normatividad ha previsto, res pecto de dicha providencia, el grado jurisdiccional de la consulta ante el superior jerárquico[44] del funcionario que adoptó la sanción. Diferente al grado de consulta, la normatividad no contempló ninguna otra posibilidad de procedencia de algún recurso (reposición o apelación) contra la decisión del juez constitucional de imponer sanciones al estar demostrada la existencia del desacato[45].
La Corte ha reconocido en reiterados pronunciamientos que la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela[46]. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá
tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo (…)”
En reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado al examinar los presupuestos que ha de tenerse en cuenta para la imposición de sanción por desacato, sostuvo lo siguiente:Radicación número: 47-001-3333-004-2020-00087-05
Actor: Ramón Segundo Valencia Romero
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“(…) La figura de la consulta del inc idente de desacato, tiene como única y exclusiva finalidad establecer la legalidad de la providencia que impuso una sanción y si estuvo acorde o no a derecho.
Para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento en primer término debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento, a fin de determinar sus nombres y apellidos y si ocupaba el cargo al momento de emitirse la orden. En segundo lugar, si la sentencia que se dice desacatada se notificó efectivamente a su destinatario. En tercer lugar, debe verificar si hubo un incumplimiento, si fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del mismo con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete la decisión.
Una vez se compruebe el incumplimiento del fallo, debe examinar, con asomo al material probatorio que obre en el plenario, que este sea producto de la negligencia de la autoridad –responsabilidad subjetiva–, sin embargo,
Una vez se compruebe el incumplimiento del fallo, debe examinar, con asomo al material probatorio que obre en el plenario, que este sea producto de la negligencia de la autoridad –responsabilidad subjetiva–, sin embargo, se repite, el mero incumplimiento –responsabilidad objetiva– no es razón suficiente para imponer una sanción. En todo caso, aquel debe tener en cuenta que el trámite incidental de desacato compromete un pequeño proceso disciplinario contra el llamado a responder, en consecuencia, ante la comprobada responsabilidad subjetiva procede la imposición de las sanciones de multa o arresto, según lo considere el juez de desacato.
El trámite incidental debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquel de quien se afirma incurrió en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato, es lograr la eficacia de las órdenes que imparte el juez de tutela para la efectiva protección de los derechos fundamentales que reclama el accionante, por ello se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse.
Ahora, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se presenta una violación de la Constitución o de la ley; que se surtieron todas las actuaciones tendientes a respetar el debido proceso tanto de quien promueve el incidente como del sancionado; y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es
promueve el incidente como del sancionado; y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho que se ampara por la sentencia.
En el evento en que el juez de consulta encuentre que no hay incumplimiento o responsabilidad subjetiva en el mismo, no procede la sanción por desacato.
Finalmente, cabe indicar que la autoridad a quien corresponda el trámite de desacato debe, antes de dar inicio al mismo, verificar la existencia del incumplimiento, a fin de determinar si existe mérito o no para dar inicio al mismo. Es preciso que la notificación de las providencias al presunto responsable se realice de preferencia de manera personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audien cia y de defensa, sin embargo, puede emplearse aquella modalidad que sea efectiva, incluso informarRadicación número: 47-001-3333-004-2020-00087-05
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telefónicamente el trámite –sin que esto sustituya las formas propias de notificación–. (…) En ese sentido, es imperativo al iniciar el trámite individuali zar al funcionario o funcionarios llamados específicamente a atender la orden de tutela, no sólo para respetar el reparto de funciones legalmente previsto, sino para garantizar los derechos del demandante, de manera que sea el competente quien materialice la actuación que demanda de la administración.(…)” (Negrilla y subrayada fuera del texto original)
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el juez constitucional ha de establecer las
demandante, de manera que sea el competente quien materialice la actuación que demanda de la administración.(…)” (Negrilla y subrayada fuera del texto original)
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el juez constitucional ha de establecer las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela antes de imponer la respectiva sanción. Al respecto el Máximo Órgano Constitucional sostuvo:
“(…) Entonces, entiende la Sala de Revisión que para sancionar por desacato en materia de tutela es indispensable que el juez establezca si el sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva o negativa de la cual pueda inferirse que ha actuado con el ánimo (culpa o dolo) de evadir los mandatos de una autoridad judicial o si, por el contrario, ha obrado de buena fe[74]. La simple constatación del incumplimiento sin haber escudriñado las razones y circunstancias que le propiciaron, no puede devenir en una sanción por desacato, debido a que ello constituiría una responsabilidad objetiva [75] del sujeto obligado, concepto que está prohibido por el texto superior (…)”
Así las cosas, la Sala verificará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sanción impuesta teniendo en cuenta la situación fáctica que rodea el caso objeto de análisis.
2.2.- Del caso en concreto
En el sub examine está demostrado que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta mediante fallo de tutela del 4 de junio de 2020, confirmado y adicionado por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 9 de julio del año en curso, ordenó a la UARIV que dentro de los 10 días siguientes a
y adicionado por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 9 de julio del año en curso, ordenó a la UARIV que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, y una vez allegada la historia clínica por parte del accionante, procediera a aplicar el método técnico de priorización para la asignación de turnos y pago de la indemnización administrativa, y en caso que no cumpliera con los requisitos para la priorización de la misma, se le indicará al señor Ramón Segundo Valencia Romero el turno que le corresponde para hacer efectivo el desembolso o el plazo cierto en que se efectuara el pago de la medida de reparación.
Así las cosas, ante el incumplimiento de la orden judicial, el accionante presentó escrito de desacato, alegando que la entidad accionada se mantiene en el incumplimiento de la orden impartida.
Ahora bien, observa esta Sala que a través de escrito del 10 de febrero de 2021 (PDF 008), el doctor Luis Alberto Donoso Rincón, representante judicial encargado de la entidad accionada, insistió en la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la orden de tutela hasta tanto no se efectué la aplicación del Método Técnico de PriorizaciónRadicación número: 47-001-3333-004-2020-00087-05
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para la vigencia 2021, por lo tanto, aseguró no es posible determinar el turno para el desembolso de la indemnización administrativa.
Conforme con lo expuesto, sea lo primero indicar que en autos del 8 de septiembre, 30 de noviembre y 18 de diciembre del 2020, esta Corporación ya se había resuelto
el desembolso de la indemnización administrativa.
Conforme con lo expuesto, sea lo primero indicar que en autos del 8 de septiembre, 30 de noviembre y 18 de diciembre del 2020, esta Corporación ya se había resuelto en grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción impuesta en esas oportunidades al Director General de la UARIV dentro del proceso de la referencia, decisiones en las que se constató que la UARIV cumplió parcialmente con lo ordenado en el fallo de tutela, en la medida en que no acató aquello que fue dispuesto por este Tribunal en la sentencia proferida el 9 de julio del 2020, que en el numeral tercero de la parte resolutiva señala “…En caso de que se determine por parte de dicha entidad que las mismas no son suficientes para priorizar la entrega de la medida de indemnización administrativa, se le indique al señor RAMÓN SEGUNDO VALENCIA ROMERO el turno que le corresponde para hacer efectivo el desembolso o el plazo cierto en que se efectuará el pago de la medida, exponiendo los motivos que sustenten la decisión adoptada…”.
En consonancia con lo anterior, debe insistir la Sala en que si bien es cierto ya se aplicó el Método Técnico de Priorización, como se ordenó en primera medida en la acción de tutela, y el resultado de éste fue negativo, también lo es que en relación con el accionante se constató por parte del juez constitucional una situación particular que exige de un tratamiento diferente respecto del trámite de pago de la indemnización administrativa, máxime cuando no se ordenó proceder al pago inmediato de la medida de reparación, sino simplemente indic arle al actor el turno que le corresponde para hacer efectivo el desembolso.
administrativa, máxime cuando no se ordenó proceder al pago inmediato de la medida de reparación, sino simplemente indic arle al actor el turno que le corresponde para hacer efectivo el desembolso.
Ello debido a que, la asignación de una fecha cierta o turno para el pago de la indemnización administrativa que ya fue reconocida en favor del señor Ramón Valencia Romero, está vinculada con la satisfacción de los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana del accionante, en tanto no puede mantenérsele en forma indefinida sin conocer efectivamente cuando podrá acceder a esta medida de reparación, pues se concluyó que, por sus condiciones personales y de salud, no tiene en la actualidad un ingreso distinto del cual pueda obtener recursos para asegurar su subsistencia.
De lo anterior, es evidente que la postura y actuaciones de la UARIV no han cambiado en lo absoluto desde tal oportunidad, como quiera que insiste en que se debe esperar a la aplicación del Método Técnico de Priorización, y con ello determinar el turno para el desembolso de la indemnización administrativa.
Así las cosas, es claro para es te Tribunal que la entidad accionada se mantiene en el incumplimiento a la orden de tutela del 4 de junio de 2020, adicionada mediante sentencia del 9 de julio del 2020, en cuanto no se ha indicado al actor, el turno o plazo en que le será reconocida la indemnización administrativa.
Por tanto, es dable para esta Corporación, confirmar la providencia del 3 de febrero
sentencia del 9 de julio del 2020, en cuanto no se ha indicado al actor, el turno o plazo en que le será reconocida la indemnización administrativa.
Por tanto, es dable para esta Corporación, confirmar la providencia del 3 de febrero de 2021, por medio de la cual se le impuso sanción al Director General de la UARIV,Radicación número: 47-001-3333-004-2020-00087-05
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Ramón Alberto Rodríguez Andrade, y al Director de la Dirección Técnica de Reparación de la UARIV, Enrique Ardila Franco.
Por los motivos expuestos, la Sala
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la providencia del 3 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta en el asunto de la referencia, que s ancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Ramón Alberto Rodríguez Andrade, y al Director de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Enrique Ardila Franco, teniendo en cuenta los argumentos señalados en la parte motiva de la presente providencia.
2.- Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS Magistrado Magistrada
DCSB
Firmado Por:
MARIA VICTORIA QUIÑONEZ TRIANA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAGDALENA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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Documento generado en 28/02/2021 09:27:15 PM1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: viernes, 26 de febrero de 2021 7:00 p. m.
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Maria Victoria Quiñonez Triana; Elsa Mireya Reyes Castellanos; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta;
Elsa Mireya Reyes Castellanos
Asunto: APROBACION CONSULTA 2020-00087
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
DOCTORAS:
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
DOCTORAS:
MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
(MAGISTRADA DESPACHO 01 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)
tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co;
mquinont@cendoj.ramajudicial.gov.co;
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
(MAGISTRADA DESPACHO 04 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)
tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co; ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que el Dr. Adonay Ferrrari Padilla, dispuso APROBAR el proyecto de providencia proferida al interior del proceso impetrado por Ramón Valencia contra la UARIV identificado con radicado No. 47-001-3333-004-2020-00087-01. Atentamente,2
NATALIA ALEXANDRA GARCIA MENDOZA
ESCRIBIENTE ASIGNADA AL DESPACHO 02
M.P. ADONAY FERRARI PADILLA
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener
destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: viernes, 26 de febrero de 2021 12:05 p. m.
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 02 AdministrativoMagdalena - Santa Marta Asunto: RE: AUTO CONSULTA RAD. 04-2020-087 RAMÓN VALENCIA VS UARIV Compañeros estoy de acuerdo y apruebo la decisión adoptada en el incidente de desacato radicado 20200087 Seguido por Ramón Segundo Valencia Romero.
Cordialmente,
Elsa Mireya Reyes Castellanos De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: jueves, 25 de febrero de 2021 9:03 p. m.
Para: Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya
Enviado: jueves, 25 de febrero de 2021 9:03 p. m.
Para: Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>
Asunto: AUTO CONSULTA RAD. 04-2020-087 RAMÓN VALENCIA VS UARIV
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., 25 de febrero de 2021
Doctores:
ADONAY FERRARI PADILLA
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrados E.S.M.
Cordial saludo,
Por medio de la presente, se registra auto que resuelve consulta en el proceso seguido por el señor Ramón Valencia vs UARIV, identificado con el radicado 47-001-3333-004-2020-00087-01.
El expediente se encuentra disponible para consulta en el siguiente link:2 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/tadtvo01mag_cendoj_ramajudicial_gov_co/EnMAH9ZuLmBAjx92jm zWSNQBPa0K0XrMwmpGPQzEK0MZ0g?e=uJJYeZ
Atentamente,
ANGIE VELÁSQUEZ FERREIRA
Oficial Mayor
zWSNQBPa0K0XrMwmpGPQzEK0MZ0g?e=uJJYeZ
Atentamente,
ANGIE VELÁSQUEZ FERREIRA
Oficial Mayor
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este
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