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TA MAG - 47-001-3333-004-2020-00087-10-(15-12-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2020-00087-10-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47-001-3333-004-2020-00087-10

Actor: Ramón Segundo Valencia Romero Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integra a las Víctimas – UARIV Referencia: Incidente de desacato – Tutela

Tema: Resuelve consulta

AUTO DE TRÁMITE – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta del 9 de diciembre de 20211 donde se declaró que el Director de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Enrique Ardila Franco, y el Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Ramón Alberto Rodríguez Andrade incurrieron en desacato de la orden judicial contenida en la providencia de fecha 4 de junio de 2020, confirmada y adicionada por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 9 de julio del mismo año.

I. ANTECEDENTES

1.- Del incidente de desacato

1.1.- Trámite del desacato

por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 9 de julio del mismo año.

I. ANTECEDENTES

1.- Del incidente de desacato

1.1.- Trámite del desacato

La parte accionante promovió incidente de desacato en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, en virtud del reiterado incumplimiento del fallo de tutela del 4 de junio de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, en el cual se ampararon los derechos fundamentales de l señor Ramón Segun do Valencia , ordenando “a la UARIV, efectuar estudio de las condiciones de salud que presenta el actor, y que en caso de determinar que las mismas no son suficientes para priorizar entrega de la indemnización administrativa, le indicare al tutelante el turno que le corresponde para hacer efectivo el desembolso o el plazo cierto en que se efectuará el pago”.

1 Ver pdf 04 de la carpeta de incidente de desacato del expediente digitalizado de Onedrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2020-00087-10

Actor: Ramón Segundo Valencia Romero

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Consecuentemente la mencionada providencia fue confirmada y adicionada por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia del 9 de julio del 2020 , que al respecto indicó:

“PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, que

que al respecto indicó:

“PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, que amparo los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, e igualdad del señor RAMÓN SEGUNDO VALENCIA ROMERO.

SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta en el sentido de señalar el tiempo y modo conferido a la a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA AT ENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para el cumplimiento de la orden de evaluación así:

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de los diez (10) días siguientes a la n otificación de esta providencia y una vez el accionante allegue su historia clínica, proceda a realizar el estudio de las condiciones de salud que presenta el actor, y a aplicar el Método Técnico de Priorización, y los criterios de priorización establecido s en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, para la asignación de turno y pago de la indemnización administrativa. En caso de que se determine por parte de dicha entidad que las mismas no son suficientes para priorizar la entrega de la medida de inde mnización administrativa, se le indique al señor RAMÓN SEGUNDO VALENCIA ROMERO el turno que le corresponde para hacer efectivo el desembolso o el plazo cierto en que se efectuará el pago de la medida, exponiendo los motivos que sustenten

indique al señor RAMÓN SEGUNDO VALENCIA ROMERO el turno que le corresponde para hacer efectivo el desembolso o el plazo cierto en que se efectuará el pago de la medida, exponiendo los motivos que sustenten la decisión adoptada, evaluando minuciosamente los elementos técnico y de contexto, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.”

Ahora bien, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 20212, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa M arta ordenó la apertura del trámite incidental por novena vez, conforme al escrito presentado por el accionante, concediéndose el término de tres (3) días al Director General de la UARIV y al Director Técnico de Reparación de la UARIV, a fin de qu e emitieran pronunciamiento sobre el particular, así como a portaran las pruebas que pretendan hacer valer sobre el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 4 de junio de 2020.

En consecuencia, mediante informes allegados a través de correos electrónicos del 30 de noviembre de 2021, expusieron al Despacho que la entidad ha realizado las gestiones administrativas a fin de acreditar el cumplimiento de la sentencia proferida, sin embargo la entidad vio la necesidad de interponer una acción de tutela en contra del despacho, y la misma se encuentra en el Consejo de Estado con radicación No. 11001031500020210787200, interpuesta por los directivos de la Entidad, en

2 Ver pdf 2 de la carpeta de desacato del expediente organizado de Onedrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2020-00087-10

Actor: Ramón Segundo Valencia Romero

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garantía del debido proceso, por lo que solicitaron que posponga su decisión hasta que el Consejo de Estado decida la acción de tutela interpuesta por la entidad.

Una vez, surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, a través de proveído del 9 de diciembre de 20213, resolvió imponer como sanción al Director de la Dirección Técnica de Reparación de la UARIV, Enrique Ardila Franco, y al Director General de la UARIV, Ramón Alberto Rodríguez Andrade, arresto domiciliario de un (1) día y el pago de una multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigente, además de, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de una conducta punible.

Seguidamente, mediante informes allegados a través de correos electrónicos del 10 de diciembre de 2021 reiteraron que se han realizado todas las gestiones administrativas para dar cumplimiento a la orden judicial, sin embargo ha sido imposible e insistieron en informar nuevamente que la Unidad para las Víctimas interpuso acción de tutela en contra del despacho, por lo que la acción de tutela se radicó ante el Consejo de Estado con radicación No.11001031500020210787200, la cual aún se encuentra pendiente de decisión toda vez que acaba de pasar al despacho.

II. CONSIDERACIONES

2.1De la procedencia de la consulta

cual aún se encuentra pendiente de decisión toda vez que acaba de pasar al despacho.

II. CONSIDERACIONES

2.1De la procedencia de la consulta

En efecto es pertinente anotar que el grado jurisdiccional de consulta tiene como finalidad asegurar la eficacia de la orden impartida, mantener la efectividad de los derechos fundamentales que se protegen y garantizan en la Carta Política.

El Decreto 2591 de 1991 prescribe en su artículo 52 lo siguiente:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)

De la lectura de la preceptiva legal referida, se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-367 de 2014, indicó:

3 Ver pdf 5 de la carpeta de desacato del expediente organizado de Onedrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2020-00087-10

Constitucional en la Sentencia C-367 de 2014, indicó:

3 Ver pdf 5 de la carpeta de desacato del expediente organizado de Onedrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2020-00087-10

Actor: Ramón Segundo Valencia Romero

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“(…) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de un a orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional (...)”. (Negrilla fuera del texto original)

En cuanto a la naturaleza del incidente de desacato la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“(…) De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con

mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela. Lo ante rior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma.

Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justific ada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela. (…)

En particular, sobre las hipótesis en las cuales procede el desacato, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que hay lugar a solicitarlo “[i] cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, [ii]cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, [iii] cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, [iv] cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulne ración de

han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, [iv] cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulne ración de los derechos fundamentales, o [v] cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial.”

Así, una vez se logra verificar en el trámite del incidente de desacato que existe una omisión en el cumplimiento del fallo, la decisión del juez adquiere para quien incumple un carácter eminentemente coercitivo. Por esta razón, la normatividad ha previsto, respecto de dicha providencia, el gradoRadicación número: 47-001-3333-004-2020-00087-10

Actor: Ramón Segundo Valencia Romero

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jurisdiccional de la consulta ante el superior jerárquico del funcionario q ue adoptó la sanción. Diferente al grado de consulta, la normatividad no contempló ninguna otra posibilidad de procedencia de algún recurso (reposición o apelación) contra la decisión del juez constitucional de imponer sanciones al estar demostrada la existencia del desacato.

La Corte ha reconocido en reiterados pronunciamientos que la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo

accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo (…)”

En reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado al examinar los presupuestos que ha de tenerse en cuenta para la imposición de sanción por desacato, sostuvo lo siguiente:

“(…) La figura de la consulta del incidente de desacato, tiene como única y exclusiva finalidad establecer la legalidad de la providencia que impuso una sanción y si estuvo acorde o no a derecho.

Para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento en primer término debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento, a fin de determinar sus nombres y apellidos y si ocupaba el cargo al momento de emitirse la orden. En segundo lugar, si la sentencia que se dice desacatada se notificó efectivamente a su destinatario. En tercer lugar, debe verificar si hubo un incumplimiento, si fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las cir cunstancias del caso concreto la causa del mismo con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete la decisión.

Una vez se compruebe el incumplimiento del fallo, debe examinar, con asomo al material probatorio que obre en el plenario, que este sea producto de la negligencia de la autoridad –responsabilidad subjetiva–, sin embargo, se repite, el mero incumplimiento –responsabilidad objetiva– no es razón

asomo al material probatorio que obre en el plenario, que este sea producto de la negligencia de la autoridad –responsabilidad subjetiva–, sin embargo, se repite, el mero incumplimiento –responsabilidad objetiva– no es razón suficiente para imponer una sanción. En todo caso, aquel debe tener en cuenta que el trámite incidental de desacato compromete un pequeño proceso disciplinario contra el llamado a responder, en consecuencia, ante la comprobada responsabilidad subjetiva procede la imposición de las sanciones de multa o arresto, según lo considere el juez de desacato.

El trámite incidental debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquel de quien se afirma incurrió en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato, es lograr la eficacia de las órdenes que imparte el juez de tutela para la efectiva protección de los derechos fundamentales que reclama el accionante, por ello se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse.Radicación número: 47-001-3333-004-2020-00087-10

Actor: Ramón Segundo Valencia Romero

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Ahora, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se presenta una violación de la Constitución o de la ley; que se surtieron todas las actuaciones tendientes a resp etar el debido proceso tanto de quien promueve el incidente como del sancionado; y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para

actuaciones tendientes a resp etar el debido proceso tanto de quien promueve el incidente como del sancionado; y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, e s decir, asegurar el goce efectivo del derecho que se ampara por la sentencia.

En el evento en que el juez de consulta encuentre que no hay incumplimiento o responsabilidad subjetiva en el mismo, no procede la sanción por desacato.

Finalmente, cabe indicar que la autoridad a quien corresponda el trámite de desacato debe, antes de dar inicio al mismo, verificar la existencia del incumplimiento, a fin de determinar si existe mérito o no para dar inicio al mismo. Es preciso que la notif icación de las providencias al presunto responsable se realice de preferencia de manera personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa, sin embargo, puede emplearse aquella modalidad que sea efectiva, incluso informar telefónicamente el trámite –sin que esto sustituya las formas propias de notificación–. (…) En ese sentido, es imperativo al iniciar el trámite individualizar al funcionario o funcionarios llamados específicamente a atender la orden de tutela, no sólo par a respetar el reparto de funciones legalmente previsto, sino para garantizar los derechos del demandante, de manera que sea el competente quien materialice la actuación que demanda de la administración. (…)”

(Negrilla y subrayada fuera del texto original)

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el juez constitucional ha de establecer las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela antes de

(Negrilla y subrayada fuera del texto original)

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el juez constitucional ha de establecer las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela antes de imponer la respectiva sanción. Al respecto el Máximo Órgano Constitucional sostuvo:

“(…) Entonces, entiende la Sala de Revisión que para sancionar por desacato en materia de tutela es indispensable que el juez establezca si el sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva o negativa de la cual pueda inferirse que ha actuado con el ánimo (culpa o dolo) de evadir los mandatos de una autoridad judicial o si, por el contrario, ha obrado de buena fe. La simple constatación del incumplimiento sin haber escudriñado las razones y circunstancias que le propiciaron, no puede devenir en una sanción por desacato, debido a que ello constituiría una responsabilidad objetiva del sujeto obligado, concepto que está prohibido por el texto superior (…)”

Así las cosas, la Sala verificará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sanción impuesta teniendo en cuenta la situación fáctica que rodea el caso objeto de análisis.Radicación número: 47-001-3333-004-2020-00087-10

Actor: Ramón Segundo Valencia Romero

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2.2.- Del caso en concreto

En el sub examine está demostrado que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta mediante fallo de tutela del 4 de junio de 2020, confirmado y adicionado por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 9

En el sub examine está demostrado que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta mediante fallo de tutela del 4 de junio de 2020, confirmado y adicionado por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 9 de julio del año en curso, ordenó a la UARIV que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, y una vez allegada la historia clínica por parte del accionante, procediera a aplicar el método técnico de priorización para la asignación de turnos y pago de la indemnización administrativa, y en caso que no cumpliera con los requisitos para la priorización de la misma, se le indicará al señor Ramón Segundo Valencia Romero el turno que le corresponde para hacer efectivo el desembolso o el plazo cierto en que se efectuara el pago de la medida de reparación.

Así las cosas, ante el incumplimiento de la orden judicial, el accionante presentó escrito de desacato, alegando que la entidad accionada se mantiene en el incumplimiento de la orden impartida, no habiendo hecho efectivo el pago de la indemnización.

Frente a lo anterior , la entidad accionada 4 dentro del trámite de consulta ante esta Corporación, insistió en que se han realizado todas las gestiones administrativas para dar cumplimiento a la orden judicial , sin embargo ha sido imposible toda vez que la Unidad para las Víctimas interpuso acción de tutela en contra del despacho, por lo que la acción de tutela se radic ó ante el Consejo de Estado con radicación No.11001031500020210787200, la cual aún se encuentra pendiente de decisión toda vez que acaba de pasar al despacho.

Conforme con lo expuesto, sea lo primero indicar que en reiteradas oportunidades5

No.11001031500020210787200, la cual aún se encuentra pendiente de decisión toda vez que acaba de pasar al despacho.

Conforme con lo expuesto, sea lo primero indicar que en reiteradas oportunidades5 esta Corpora ción s e ha pronunciado en grado jurisdiccional de consulta sobre la s sanciones impuestas en esas oportunidades al Director General y al Director de la Dirección Técnica de Reparación de la UARIV dentro del proceso de la referencia, decisiones en las que se constató que dicha entidad solo ha cumplido parcialmente con lo ordenado en el fallo de tutela, en la medida en que no acató aquello que fue dispuesto por este Tribunal en la sentencia proferida el 9 de julio del 2020, que en el numeral tercero de la parte resolutiva señala “…En caso de que se determine por parte de dicha entidad que las mismas no son suficientes para priorizar la entrega de la medida de indemnización administrativa, se le indique al señor RAMÓN SEGUNDO VALENCIA ROMERO el turno que le corresponde para hacer efectivo el desembolso o el plazo cierto en que se efectuará el pago de la medida , exponiendo los motivos que sustenten la decisión adoptada…”.

En consonancia con lo anterior, debe insistir la Sala en que si bien es cierto ya se ha aplicado en dos (2) oportunidades el Método Técnico de Priorización, como se ordenó en la acción de tutela, y el resultado de éste continúa siendo negativo, también lo es que en relación con el accionante se constató por parte del juez constitucional una situación particular que exige de un tratamiento diferente respecto del trámite de pago

4 Ver pdf 04 carpeta de desacato del expediente organizado en Onedrive.

que en relación con el accionante se constató por parte del juez constitucional una situación particular que exige de un tratamiento diferente respecto del trámite de pago

4 Ver pdf 04 carpeta de desacato del expediente organizado en Onedrive. 5 Autos del 8 de septiembre, 30 de noviembre y 18 de diciembre del 2020, 16 de febrero, 20 de abril , 3 de agosto y 26 de septiembre de 2021.Radicación número: 47-001-3333-004-2020-00087-10

Actor: Ramón Segundo Valencia Romero

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de la indemnización administrativa, por lo que en su momento de dispuso, además, que en caso de no ser priorizado por lo menos correspondía indicarle al actor el turno que le corresponde para hacer efectiv o el desembolso o el plazo cierto en que se efectuará el pago de la medida , empero, dicho información no ha sido proporcionada al accionante.

Así las cosas, es evidente que el incumplimiento parcial de la orden de tutela se mantiene, en la medida en que la postura y actuaciones de la UARIV no han cambiado en lo absoluto, como quiera que se insiste en que se debe esperar a la vigencia 2022 para aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización, y con ello determinar si es posible que en esa oportunidad se indique el turno para el desembolso de la indemnización administrativa. Lo anterior, a pesar de haber ale gado el accionante en su escrito incidental, que remitió historia clínica solicitada vía telefónica por la UARIV, el día 24 de septiembre de 20216, sin que se hubiere manifestado de manera precisa si cumple o no con los requisitos para la priorización de su pago, o de no ser así, su

el día 24 de septiembre de 20216, sin que se hubiere manifestado de manera precisa si cumple o no con los requisitos para la priorización de su pago, o de no ser así, su turno para recibirlo.

Debe resaltar la Sala que, si bien es cierto ya se indicó la fecha en que se aplicara una vez más el ya mencionado método técnico, que sería el 30 de julio de 202 2, también lo es que la orden impartida en el fallo de tutela del cual se exige cumplimiento va encaminada a una respuesta de fondo, clara y precisa con respecto al orden en que se encuentra el accionante para el respectivo pago, máxime cuando no se ordenó pago inmediato de la medida de reparación, sino simplemente indicar el turno que le corresponde al actor para hacer efectivo el desembolso.

Ello debido a que, la asignación de una fecha cierta o turno para el pago de la indemnización administrativa que ya fue reconocida en favor del señor Ramón Valencia Romero, está vinculada con la satisfacción de los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana del accionante, en tanto no puede mantenérsele en forma indefinida sin conocer efectivamente cuando podrá acceder a esta medida de reparación, pues se concluyó que, por sus condiciones personales y de salud, no tiene en la actualidad un ingreso dist into del cual pueda obtener recursos para asegurar su subsistencia.

Así las cosas, es claro para este Tribunal que la entidad accionada se mantiene en el incumplimiento a la orden de tutela del 4 de junio de 2020, adicionada mediante sentencia del 9 de ju lio del 2020, por tanto, es dable confirmar la providencia del 23

incumplimiento a la orden de tutela del 4 de junio de 2020, adicionada mediante sentencia del 9 de ju lio del 2020, por tanto, es dable confirmar la providencia del 23 de septiembre de 2021, por medio de la cual se le impuso sanción al Director General de la UARIV, Ramón Alberto Rodríguez Andrade y al Director de la Dirección Técnica de Reparación de la misma entidad, Enrique Ardila Franco. Para el efecto, se oficiará al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá con el propósito de obtener el cumplimiento inmediato a la orden correspondiente y en caso de que los funcionarios sancionados tengan domicilio en ciudad distinta, se comisiona al comandante de la jurisdicción respectiva a fin de que proceda con el cumplimiento de la orden previamente señalada.

6 Ver folio 2 pdf 01 carpeta incidente del expediente digital organizado en Onedrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2020-00087-10

Actor: Ramón Segundo Valencia Romero

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Finalmente, se pone de presente con respecto a la acción de tutela que interpusieron ante el H. Consejo de Estado los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena , identificado con radicación No. 11001031500020210787200, que la misma es un proceso totalmente diferente e independiente al cumplimiento del fallo de tutela del 4 de junio de 2020, confirmado y adicionado por esta Corporación mediante sentencia del 9 de julio del año en curso, por lo que no puede esta Agencia Judicial suspender la decisión del grado de consulta

independiente al cumplimiento del fallo de tutela del 4 de junio de 2020, confirmado y adicionado por esta Corporación mediante sentencia del 9 de julio del año en curso, por lo que no puede esta Agencia Judicial suspender la decisión del grado de consulta hasta tanto se conozca la decisión del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues era este quien en su momento debía ordenar tal suspensión y no lo hizo.

Por los motivos expuestos, la Sala

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la providencia del 9 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta en el asunto de la referencia, que sancionó con arresto domiciliario de un (1) día y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigente al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Ramón Alberto Rodríguez Andrade, y al Director de la Dirección Técnica de Reparación de esa misma entidad, Enrique Ardila Franco, teniendo en cuenta los argument os señalados en la parte motiva de la presente providencia.

2.- OFICIAR al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá con el propósito de dar cumplimiento inmediato a la orden correspondiente y en caso de que los funcionarios sancionados tengan domicilio en ciudad distinta, se comisiona al comandante de la jurisdicción respectiva a fin de que proceda con el cumplimiento de la orden previamente señalada.

3.- Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

3.- Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

ADONAY

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