TA MAG - 47-001-3333-004-2021-00020-01-(15-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2021-00020-01-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL M AS ALEN A Santa Marta, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA
ACTOR:
DEMANDADO:
ACCION:
EXPEDIENTE:
GILBERTO ELIAS TAMAYO
UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVCONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO 47-001-3333-004-2020-00020-01. Se pronuncia la Sala en Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la providencia de calenda veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se resolvió imponer sanción por desacato al señor ENRIQUE ARDILA FRANCO en su condición de Director Técnico de Reparación de la Unidad de Víctimas y al señor RAMÓN ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE en su calidad de Director General de la UARIV. ANTECEDENTES El señor GILBERTO ELIAS TAMAYO, actuando en nombre propio, instauró ante esta jurisdicción acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, con el fin de obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. Lo anterior, en virtud de la omisión del extremo incidentado de otorgarle una respuesta clara, congruente y de fondo frente a su solicitud radicada en fecha
sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. Lo anterior, en virtud de la omisión del extremo incidentado de otorgarle una respuesta clara, congruente y de fondo frente a su solicitud radicada en fecha del nueve (09) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), a través de la cual solicita información frente a la fecha en la que se efectuaría a su favor el pago de la indemnización administrativa a la cual tiene derecho. Así bien, en fecha del ocho (08) de febrero del hogaño, el a-quo denegó el amparo tutelar deprecado. Consiguientemente, la parte accionante impugnó la decisión anterior bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el juez de primera instancia.
iACTOR: GILBERTO ELIAS TAMAYO
DEMANDADO: UARIV
ACCIÓN: CONSULTA - INCIDENTE DESACATO EXPEDIENTE:47-001-3333-004-2020-00022-01
Así las cosas, esta colegiatura en sede de segunda instancia emitió decisión en el sentido de revocar la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de esta urbe, ordenando consiguientemente a la UARIV para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo respectivo, se sirviera a proferir una respuesta de fondo y congruente en relación a la solicitud radicada por el actor en fecha del nueve (09) de diciembre de la anualidad retropróxima, informándole el estado en que se encuentra su trámite y el turno asignado para la cancelación del auxilio respectivo. En consonancia con lo que antecede, el extremo accionante promovió incidente desacato en contra de la UARIV, arguyendo -en lo pertinenteque
trámite y el turno asignado para la cancelación del auxilio respectivo. En consonancia con lo que antecede, el extremo accionante promovió incidente desacato en contra de la UARIV, arguyendo -en lo pertinenteque la referida entidad hizo caso omiso a la ordenación impartida por el juez de tutela. Ahora bien, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta a través de proveído del dieciocho (18) de mayo del hogaño, dio apertura al trámite incidental de marras, ordenando correr traslado de la solicitud de interés al señor ENRIQUE ARDILA FRANCO en su calidad de Director Técnico de Reparación de la UARIV y al señor RAMÓN RODRÍGUEZ ANDRADE en su condición como Director General de la UARIV. Pues bien, en calenda del veinticuatro (24) de mayo del hogaño, el extremo accionado descorrió el trámite indicental sub iuris, indicando, en lo pertinente, ad pedem litterae: “ (...) En tal sentido, la orden es clara al indicar que se le debe dar una respuesta de fondo y congruente al actor frente a su petición, lo que la Entidad desde el inicio de la presente actuación tutelar, realizó pues al actor se le suministró respuesta a su derecho de petición, frente a la que también se arribó al despacho un alcance que al mismo se le hizo y que también fue debidamente notificado al correo electrónico señalado por el actor en su escrito petitorio. Por lo que es claro que la Entidad no ha vulnerado ni conculcado el derecho de petición de fecha 9 de diciembre de 2021, señalado por el accionante. Sumado a esto, es importante manifestar que, si bien la orden va
Por lo que es claro que la Entidad no ha vulnerado ni conculcado el derecho de petición de fecha 9 de diciembre de 2021, señalado por el accionante. Sumado a esto, es importante manifestar que, si bien la orden va encaminada a dar contestación al derecho de petición elevado a la Entidad por el actor, la misma no es literal indicando que se le deba dar fecha, estado y turno en el que se le hará el pago al actor por concepto de su reparación judicial, sino que dicha orden solo fue dirigida al cumplimiento por parte de la Entidad de emitir respuesta a la petición del señor Gilberto Tamayo. Otra cosa, es su señoría que, en la petición, el actor solicite de manera explícita fecha, estado y turno en el que se le hará efectivo el pago de su indemnización judicial, solicitudes que le fueron debidamente abordadas y contestadas tanto en la respuesta inicial a su petición como en el alcance que se le envió con posterioridad. Dicha respuesta es clara, precisa y congruente con lo que está solicitando el actor por lo que no se puede desconocer la naturaleza del derecho de petición como tal, ya que, si bien se da respuesta a la solicitud, dicha respuesta no tiene porqué ser afirmativa o positiva frente a lo pedido, pues la misma debe ser atendida más NO
2ACTOR: GILBERTO ELIAS TAMAYO
DEMANDADO: UARIV ACCIÓN: CONSULTA - INCIDENTE DESACATO EXPEDIENTE:47-001-3333-004-2020-00022-01 favorable en todo lo que el petente solicite y este fue el caso, pues se cumplió con la orden Impartida de suministrar una respuesta a la petición del actor, por lo que es evidente el cumplimiento por parte de la Entidad. Respuestas que nos permitimos allegar nuevamente
favorable en todo lo que el petente solicite y este fue el caso, pues se cumplió con la orden Impartida de suministrar una respuesta a la petición del actor, por lo que es evidente el cumplimiento por parte de la Entidad. Respuestas que nos permitimos allegar nuevamente al despacho para su conocimiento y fines pertinentes. Para terminar, se informa al despacho que desde el Fondo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ya se emitió un primer acto administrativo para la presente vigencia respecto de la sentencia donde el actor se encuentra incluido como víctima con reconocimiento indemnizatorio, la cual se encuentra en proceso para ser notificada a sus titulares, acto administrativo donde no alcanzó a quedar incluido. No obstante, se tiene previsto expedir otra resolución en la presente vigencia, expedición que estima realizar la Entidad para el segundo semestre (aproximadamente en el mes de julio - mes tentativo), en la que estará incluido el accionante con reconocimiento del valor que por concepto de indemnización judicial resulte a su favor. Por lo que su señoría puede ver que la Entidad no sólo cumplió con la orden impartida en el fallo de tutela, en el sentido de dar respuesta a la petición del actor, sino que además está adelantando las gestiones necesarias a fin de garantizar la inclusión de este en acto administrativo que ordene pago a su favor por concepto de indemnización judicial. Lo que la postre, no quiere decir que la Entidad no haya tenido en cuenta el caso del actor ni su inconformidad respecto a que no se le ha indicado una fecha y mes en el que le será realizado el pago de indemnización judicial, ya que si bien se tiene prevista la expedición de esta segunda resolución en la presente vigencia, lo es el hecho
cuenta el caso del actor ni su inconformidad respecto a que no se le ha indicado una fecha y mes en el que le será realizado el pago de indemnización judicial, ya que si bien se tiene prevista la expedición de esta segunda resolución en la presente vigencia, lo es el hecho que no es posible brindarle una fecha exacta de dicha expedición y por ende, turno de pago, generando una expectativa sobre el mismo de la que no se tiene certeza, es por ello que el mes que se indica es tentativo, ello como quiera que no es sólo el hecho de expedir el acto administrativo en sí sino adelantar una serie de actividades que va desde la validación de la información de cada una de las víctimas reconocidas para determinar su plena identificación con el fin que los giros se coloquen en el lugar correcto, sino que además es necesario solicitar los cruces correspondientes que dan cuenta de pagos previos para luego si generar el acto administrativo el cual una vez expedido debe pasar por filtro de revisión, aprobación y firma. Una vez culminado lo anterior y realizados los giros respectivos, la Dirección Territorial del lugar de su residencia a través del funcionario que designe estará llevando a cabo la notificación de la resolución evento para el cual se estará comunicando previamente con el señor Gilberto Tamayo para brindarle toda la información correspondiente y citarlo para que el mismo se acerque y se pueda surtir en debida forma la notificación, la cual una vez hecha le permitirá dirigirse al banco y hacer efectivo el cobro de los recursos a su favor. Así las cosas, y como usted puede evidenciar no es posible brindarle una fecha exacta sin tener en cuenta lo descrito. Como sustento de lo anterior, es necesario señalar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, como toda
a su favor. Así las cosas, y como usted puede evidenciar no es posible brindarle una fecha exacta sin tener en cuenta lo descrito. Como sustento de lo anterior, es necesario señalar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, como toda Entidad pública, se encuentra enmarcada dentro de unos lineamientos normativos claros, los cuales se hallan contenidos en la Ley 1448 del 2011.
3ACTOR: GILBERTO ELIAS TAMAYO
DEMANDADO: UARIV
ACCIÓN: CONSULTA - INCIDENTE DESACATO EXPEDIENTE:47-001-3333-004-2020-00022-01
Estos lineamientos consagrados en dicha ley están delimitados y fundamentados por ciertos principios rectores contenidos en su Capítulo II; uno de ellos, corresponde al principio de Progresividad (Art. 17), el cual implica que el Estado a través de sus Entidades debe garantizar (en el caso en concreto) el pago de las indemnizaciones judiciales reconocidas en el marco de procesos de Justicia y Paz, de manera paulatina pero creciente (...)” Con todo lo anterior, en data veintiséis (26) de mayo de la anualidad cursante, el Juzgado Cuarto Administrativo de esta urbe determinó que los señores ENRIQUE ARDILA FRANCO y RAMÓN RODRÍGUEZ ANDRADRE en sus calidades como Director de la Dirección Técnica de Reparaciones de la UARIV y Director General de la UARIV incurrieron en desacato frente a la orden impartida por el juez constitucional. n . AUTO CONSULTADO En calenda veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió proveído a
orden impartida por el juez constitucional. n . AUTO CONSULTADO En calenda veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió proveído a través del cual dispuso imponer sanción por desacato a los señores ENRIQUE ARDILA FRANCO y RAMÓN RODRÍGUEZ ANDRADRE en sus calidades, en su orden, de Director de la Dirección Técnica de Reparaciones y Director General de la UARIV. En efecto, dicho proveído es del tenor siguiente: “(...) Bajo ese entendido el Despacho se detendrá en el análisis objetivo del incumplimiento alegado, es decir, el cumplimiento de la orden determinada en el fallo de tutela, así como también, en el elemento subjetivo, esto es, si se comprobó la negligencia del incidentado en el cumplimiento de la sentencia que puso fin a la acción de tutela. Entonces, para sancionar en el incidente de desacato, se hace necesario probar la existencia de una conducta negligente y renuente, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo, situación que resulta evidenciada en el presente asunto, toda vez que pese al requerimiento efectuado, no se ha dado cabal cumplimiento a la orden que fue impuesta, comportamiento contrario a derecho que debe ser sancionado a fin de procurar proteger el derecho fundamental que ha sido vulnerado, dar cumplimiento a la orden de tutela fallada y condenar la Indiferencia con que viene actuando la mencionada autoridad frente a una orden judicial. Como quiera que la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014, establece para el superior jerárquico en el trámite de
tutela fallada y condenar la Indiferencia con que viene actuando la mencionada autoridad frente a una orden judicial. Como quiera que la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014, establece para el superior jerárquico en el trámite de cumplimiento dos (2) tipos de sanciones ante la persistencia del incumplimiento, siendo estas: i) Ordenar abrir proceso disciplinario y ¡i) sancionar por desacato. Respecto a ello, se expone: (...) Mediante auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), se ordenó requerir al Dr. Enrique Ardila Franco, en su calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como
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DEMANDADO: UARIV ACCIÓN: CONSULTA - INCIDENTE DESACATO EXPEDIENTE:47-001-3333-004-2020-00022-01 también, al Director General de esa Unidad, Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade, con el fin de que se pronunciaran sobre el cumplimiento de la orden judicial proferida el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), referente a la asignación del turno correspondiente en que se procedería con el pago de la reparación integral.
En ese sentido, tenemos que como superior jerárquico el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no demostró ninguna gestión para dar cumplimiento al fallo de tutela, ni tampoco si dio apertura a los disciplinarios por incumplimiento del servidor público directamente obligado a gestionar o efectuar las actividades para la materialización del pago de la reparación judicial ordenada.
dar cumplimiento al fallo de tutela, ni tampoco si dio apertura a los disciplinarios por incumplimiento del servidor público directamente obligado a gestionar o efectuar las actividades para la materialización del pago de la reparación judicial ordenada. En el presente asunto, le correspondía al Dr. Enrique Ardila Franco, en su calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, dar cumplimiento a la orden Impartida por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena mediante fallo de tutela del catorce (14) de marzo de 2022, razón por la cual se abrió el trámite en su contra brindándole la oportunidad de que alegara en su defensa y ejerciera el contradictorio respectivo, no obstante, de la respuesta ofrecida, no se colige que se le haya asignado al accionante el turno que le correspondería para hacer efectivo el pago de la medida indemnizatoria. Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se avizora que debe acreditarse la configuración de los preceptos establecidos jurisprudencialmente a tenerse en cuenta antes de sancionar el incumplimiento a una orden contenida en una sentencia proferida dentro de una acción constitucional. El factor objetivo, se configura ante el incumplimiento del funcionario responsable de acatar las órdenes contenidas en el fallo de tutela. Sobre este aspecto, es necesario precisar que la orden contenida en la providencia del 14 de marzo de 2022, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena, correspondía a que: dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia respectiva, procediera a otorgarte al actor una respuesta
Administrativo del Magdalena, correspondía a que: dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia respectiva, procediera a otorgarte al actor una respuesta de fondo y congruente frente a su solicitud radicada en calenda del nueve (09) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), mediante la cual solicitó que se le informase la fecha en la que efectuaría el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho en su condición como víctima del conflicto armado interno. Para efecto de lo anterior, la UARIV dentro del término arriba señalado, deberá informar al accionante de manera detallada el estado en que se encuentra su trámite de reparación integral y el tumo que se ha asignado para la cancelación del auxilio en cuestión, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este falto; es decir, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), debía indicarle al actor el turno que le correspondía para hacer efectivo el pago de la reparación judicial. Es otras palabras, la orden del fallo de tutela se concretó en que la entidad indicara al actor la fecha o plazo cierto en que procedería al pago de la medida indemnizatoria, cuyo derecho fue reconocido a
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DEMANDADO: UARIV ACCIÓN: CONSULTA - INCIDENTE DESACATO EXPEDIENTE:47-001-3333-004-2020-00022-01 través de la sentencia de Radicado N° 08-001-22-52-002-2013 80003, es decir, en la orden de tutela simplemente se determinó que, se le indicara al señor GILBERTO ELIAS TAMAYO de manera
través de la sentencia de Radicado N° 08-001-22-52-002-2013 80003, es decir, en la orden de tutela simplemente se determinó que, se le indicara al señor GILBERTO ELIAS TAMAYO de manera detallada el estado en que se encuentra su trámite de reparación integral y el tumo que se ha asignado para la cancelación del auxilio en cuestión. En este punto vale la pena traer a colación lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-450 del primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019), M.P. DIANA FAJARDO RIVERA, en la que respecto al pago de la indemnización administrativa precisó lo siguiente: (...) De acuerdo a ello, se pudo evidenciar durante el trámite incidental que hasta el momento la entidad accionada no ha procedido a dar estricto cumplimiento a la orden de tutela referida. En esa medida, no existe discusión que para este momento procesal no se ha suministrado al señor Gilberto Elias Tamayo el turno o fecha cierta en que se procederá al pago de la reparación integral que le fuere reconocida, encontrándose ostensiblemente vencido el término que había otorgado por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena para dar dicha información. Entonces, según la situación táctica se puede concluir que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden judicial, cumpliéndose con el elemento objetivo, tanto en la determinación clara del funcionario obligado como el incumplimiento del mismo ante la orden emitida. Ahora bien, en cuanto al factor subjetivo, relacionado con la negligencia comprobada de la autoridad obligada a cumplir la orden judicial, se aduce que el incidentado no ha obrado con diligencia ante
obligado como el incumplimiento del mismo ante la orden emitida. Ahora bien, en cuanto al factor subjetivo, relacionado con la negligencia comprobada de la autoridad obligada a cumplir la orden judicial, se aduce que el incidentado no ha obrado con diligencia ante el deber que le asiste de cumplir las órdenes contenidas en el reiterado fallo, en la medida en que no se encuentran acreditadas las actuaciones positivas realizadas para su observancia, pese a que ha contado con el tiempo suficiente para ello. En ese sentido, lo primero que debe precisarse es que el funcionario directamente obligado, es el Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), siendo el servidor público responsable de la orden emitida por esta Agencia Judicial, según se extrae de la Resolución N° 01002 del 17 del 2 de octubre de 2020, “Por la cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, debido a que claramente se encuentra determinado en sus funciones es quien debe resolver las peticiones de indemnización administrativa y otorgar la indemnización o materializar el pago respectivo, tal como se puede apreciar: (...) Conforme se observa, es evidente que el Director Técnico de la Dirección de Reparación, según las funciones No. 1 y 2 del manual antes indicado, es el funcionario que otorga el reconocimiento de la indemnización administrativa a las víctimas, es decir, resuelve las peticiones de reconocimiento y pago de las indemnizaciones. En ese sentido, en forma adecuada al verificarse en la página web o sitio
antes indicado, es el funcionario que otorga el reconocimiento de la indemnización administrativa a las víctimas, es decir, resuelve las peticiones de reconocimiento y pago de las indemnizaciones. En ese sentido, en forma adecuada al verificarse en la página web o sitio
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DEMANDADO: UARIV ACCIÓN: CONSULTA - INCIDENTE DESACATO EXPEDIENTE:47-001-3333-004-2020-00022-01 oficial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), quien ejerce esa función es él Dr. Enrique Ardila Franco.
Ahora bien, se demostró que el Dr. Enrique Ardila Franco era el competente y responsable del cumplimiento del fallo judicial, sin embargo, a la fecha, en la respuesta al trámite incidental, a través de su representante judicial, afirma que: la entidad no ha vulnerado ni conculcado el derecho de petición de fecha 9 de diciembre de 2021 señalado por el accionante; que si bien la orden va encaminada a dar contestación al derecho de petición elevado a la entidad por el actor, la misma no es literal indicando que se le deba dar fecha, estado y turno en el que se le hará el pago al actor por concepto de su reparación judicial, sino que dicha orden solo fue dirigida al cumplimiento por parte de la Entidad de emitir respuesta a la petición del señor Gilberto Tamayo; que: otra cosa, es que, en la petición, el actor solicite de manera explícita fecha, estado y turno en el que se le hará efectivo el pago de su indemnización judicial, solicitudes que le fueron debidamente abordadas y contestadas tanto en la respuesta inicial a su petición como en el alcance que se le envió con posterioridad.
le hará efectivo el pago de su indemnización judicial, solicitudes que le fueron debidamente abordadas y contestadas tanto en la respuesta inicial a su petición como en el alcance que se le envió con posterioridad. Lo anterior, se traduce en una inercia o pasividad total ante la decisión contenida en el fallo del catorce (14) de marzo de 2022, lo que claramente significa una burla frente al amparo constitucional, y es precisamente esa situación que se identifica en el sub examine en la medida que la conducta omisiva adoptada por el funcionario encargado no se compadece con la situación del actor, quien aún continúa esperando que se le indique la fecha cierta en la que procedería el pago de la reparación judicial. De otra parte, y en relación con la conducta demostrada por parte del Director General de la Unidad para la Víctimas, se advierte que este funcionario es el superior jerárquico del Director Técnico de Reparación, por lo que, sin duda, era de su responsabilidad efectuar las acciones necesarias para hacer cumplir la orden judicial por parte del funcionario obligado directamente, sin que se evidenciara dentro de su resorte funcional algún requerimiento o actuación, y muchos menos pruebas que acreditaran que se inició proceso disciplinario ante la renuncia del Director Técnico en cumplir la orden judicial. Adicional a ello, en el manual de funciones antes resaltado, específicamente, en el numeral 1, se puede observar que el otorgamiento de la indemnización, también interviene el Director General de la Unidad, pues el Director Técnico debe seguir las instrucciones impartidas por este funcionario. Así entonces, de acuerdo con las consideraciones expuestas, y como se precisó de manera previa, para este Despacho es claro que dentro
General de la Unidad, pues el Director Técnico debe seguir las instrucciones impartidas por este funcionario. Así entonces, de acuerdo con las consideraciones expuestas, y como se precisó de manera previa, para este Despacho es claro que dentro del trámite incidental se puede advertir la configuración del elemento objetivo, esto es, el incumplimiento de una orden impartida en el fallo de tutela; el elemento subjetivo, pues los funcionarios responsables de su cumplimiento han contado con tiempo suficiente para cumplir la misma y aún no lo ha hecho, y, además, se garantizaron las oportunidades procesales para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
7ACTOR: GILBERTO ELIAS TAMAYO
DEMANDADO: UARIV
ACCIÓN: CONSULTA - INCIDENTE DESACATO EXPEDIENTE:47-001-3333-004-2020-00022-01
Así las cosas, claramente se desprende el incumplimiento injustificado, por parte del Dr. ENRIQUE ARDUA FRANCO, Director de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, así como del Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la orden impartida por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia del 14 de marzo de 2022, con lo que incurren en DESACATO, por lo que habrá de imponerse las sanciones de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con la norma, se impondrá a los funcionarios mencionados las siguientes sanciones: a. Arresto domiciliario de un (1) día b. Multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes
Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con la norma, se impondrá a los funcionarios mencionados las siguientes sanciones: a. Arresto domiciliario de un (1) día b. Multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000). Asimismo, se requerirá al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Dr. Enrique Ardila Franco, para que DE MANERA INMEDIATA cumpla la orden contenida en el fallo de tutela del catorce (14) de marzo de dos mil veintidós 2022. Aunado a lo anterior, se ordenará la compulsa de copias a la Fiscalía General de la nación para que investigue la posible comisión de una conducta punible por parte del doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, y del Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, doctor Enrique Ardila Franco, al no darle cumplimiento a un fallo de tutela. Por lo expuesto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, así como del Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incurrieron en DESACATO al incumplirla orden Impartida en providencia del catorce (14) de marzo
calidad de Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incurrieron en DESACATO al incumplirla orden Impartida en providencia del catorce (14) de marzo de dos mil veintidós 2022, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: IMPONER al Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, así como del Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de Director General de la Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, quien se ubica en la Carrera 85D No. 46A - 65, Complejo logístico San Cayetano, las siguientes sanciones: a) Arresto domiciliario de un día. b) Multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000). Dicho valor deberá cancelarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, en la cuenta que para estos efectos tiene establecida el Consejo
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DEMANDADO: UARIV
ACCIÓN: CONSULTA - INCIDENTE DESACATO EXPEDIENTE:47-001-3333-004-2020-00022-01
Superior de la Judicatura, lo que deberá ser acreditado en el mismo término.
TERCERO: REQUERIR al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Dr. Enrique Ardila Franco, para que
término.
TERCERO: REQUERIR al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Dr. Enrique Ardila Franco, para que DE MANERA INMEDIATA cumpla la orden contenida en el fallo de tutela del catorce (14) de marzo de dos mil veintidós 2022, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los sancionados por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: ENVIAR el proceso al H. Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se surta LA CONSULTA.
SEXTO: ENVIAR copia auténtica de esta providencia a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial, con la constancia de haber quedado en firme, si el sancionado no acredita el pago de la multa dentro del término indicado en el ordinal segundo.
SÉPTIMO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible com
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