TA MAG - 47-001-3333-004-2021-00098-01-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2021-00098-01-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) RADICADO: 47-001-3333-004-2021-00098-01
ACTOR: ENA ISABEL MARTÍNEZ FUENTES Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO
NACIONAL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el nueve (09) de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, mediante el cual se rechazó de plano la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad en la demanda interpuesta por la señora Ena Isabel Martínez Fuentes y Otros contra Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional.
TL. ANTECEDENTES La señora Ena Isabel Martínez Fuentes, presentó mediante apoderado judicial demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa — Ejército
Nacional en la que solicitó:
1. DECLARAR ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL, de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la EJECUCION EXTRAJUDICIAL y muerte de los señores FREDIS URIEL PEREZ CABALLERO, DAGOBERTO
MARTINEZ FUENTES y RUBEN DARIO GOMEZ.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL a pagar a los demandantes por concepto de: e Perjuicios inmateriales discriminados de la siguiente manera:
PERJUICIOS MORALES, se deben reconocer y pagar a:
. ENA ISABEL MARTINEZFUENTES
. EDINSON MARTINEZ FUENTES
. NELYS MARINA RAMOS AGUILAR
. IRIS MARIA MARTINEZ FUENTES
. GRATULINA MARTINEZ FUENTES
. JHON BAYRON MARTINEZRAMOS
. NORIS MARTINEZ FUENTES
. YOLADIS MARINA VARGAS GARIZAO
. LUIS DAVID PEREZ VARGAS
10. JOEL DE JESUS VILLEGAS
11. DENIS DEL SOCORRO PEREZ CABALLERO OONDARUNA!Radicado: 47-001-3333-004-2021-00098-01
Demandante ENA ISABEL MARTINEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
12. ELIS MARGOTH PEREZ CABALLERO
13 .ALECIO MIGUEL PEREZ CABALLERO
14. SEGUNDO MANUEL PEREZCABALLERO
15, LUZ MILA PEREZ CABALLERO
16. YORFENIS PEREZ CABALLERO
17. ZORAIDA ESTHER TRUYOL CUENTAS
18. CECILIA DEL CARMEN GOMEZ CUENTAS y en representación de mi sobrino menor de edad, RUBÉN DARÍO MUÑETON DOMICO con NUIP
1.043.669.907 hijo póstumo del finado RUBEN DARIO GOMEZ con C.C. No. 72.297.014 expedida en Barranquilla
19. MEIDYS ESTHER GOMEZ CUENTAS
20. LIZ YANIS GOMEZ LIZARAZO
21. JULEIDYS GOMEZ LIZARAZO
22. ELIZABETH MUÑETON DOMICO
23 RAFAEL AUGUSTO GOMEZ CUENTAS
24. GRACIELA MARIA CUENTAS MARTINEZ
25. ROSALBA MARTINEZ FUENTES.
3. Que se condene a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, a pagar las costas del proceso conforme lo dispuso el artículo 188 del CPACA.
4. Que se condene a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, a pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo sobre cada una de las sumas de dinero que deba cancelar alos actores por concepto de las condenas que le san impuestas, conforme al artículo 192 del CPACA.
5. Que igualmente se declare en el momento de pagar las sumas por concepto de liquidación de indemnización de perjuicios, la actualización de dichas sumas con base en la variación de Índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA y la certificación que expide el DANE.
Durante el estudio de admisibilidad del medio de control presentado, mediante auto
el día nueve (09) de mayo del 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., decide rechazar de plano la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad. Il. DECISIÓN APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta en aras de determinar si resultaba procedente o no la admisión del medio de control de reparación directa, resolvió rechazar de plano la demanda interpuesta por la señora Ena Martínez y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional, pues a su juicio, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, con fundamento en lo siguiente: (i) Los hechos ocurrieron el 18 de junio de 2006, fecha en la cual los señores Fredis Pérez Caballero, Dagoberto Martínez Fuentes y Rubén Darío Gómez fueron asesinados extrajudicialmente por miembros activos de la entidad demandada, lo cual quiere decir que el termino de caducidad establecido en el artículo 164 del C.P.A.C.A inició desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho, esto es el 19 de junio de 2006, no obstante la parte accionante presentó la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa el 15 de julio de 2021, es decir porRadicado: 47-001-3333-004-2021-00098-01
Demandante ENA ¡ISABEL MARTINEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN —- MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA fuera del término de ley, pues solo tenían hasta el 19 de junio de 2008 para interponer la demanda, (ii) adicional a ello, la parte actora presentó solicitud para la conciliación prejudicial el 22 de abril de 2021, lo cual denota que con dicho acto no se interrumpió el término de caducidad, pues es evidente que los accionantes realizaron tal petición de manera extemporánea, (iii) el computo del término del fenómeno de la caducidad respecto al daño ocasionado por delitos de lesa humanidad, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 señaló que el término de caducidad para ejercer la reparación directa opera desde el momento en que los afectados tienen conocimiento de la participación del estado en los delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, salvo en los delitos de desaparición forzada o cuando existan circunstancias que impiden ejercer el derecho de acción desde el punto de vista material, aunado a lo anterior, no se evidenció que la parte demandante se haya encontrado ante una imposibilidad material de ejercer el derecho de acción.
Por lo anterior, el Juez de primera instancia decide rechazar de plano por caducidad de la demanda de reparación directa presentada por la señora Ena Isabel Martínez Fuentes y otros. lll. EL RECURSO DE APELACIÓN El día 17 de agosto de 2021, la parte actora a través de correo electrónico envió el recurso de apelación contra la decisión de rechazar de plano la demanda por
caducidad del medio de control de reparación directa, al considerar en primera instancia que el hecho dañoso cometido contra las victimas Dagoberto Martínez, Rubén Gómezy Fredis Uriel Pérez constituye un delito de lesa humanidad a manos de miembros activos del ejército nacional, donde dichos delitos se han considerado como imprescriptibles, razón por la cual según la Constitución Nacional y tratados internacionales firmados por el país, la acción no debe caducar, por ello el artículo 164 de la ley 1437 de 2011 es inaplicable en el caso concreto. Igualmente, citó la sentencia del 6 de febrero de 2020 del Consejo de Estado relacionada con el cómputo del término de caducidad cuando se trata de demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, así como también se mencionó jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la misma temática, donde se establece que el término de dos años solo podrá contarse a partir de la ejecutoria de del fallo de la sentencia de unificación SU-254 de 2013 bajo el entendido que seRadicado: 47-001-3333-004-2021-00098-01
Demandante ENA ISABEL MARTINEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA trata de sujetos de especial protección constitucional. Por otro lado, se resaltó que al rechazarse la demanda no se tuvo en cuenta que los demandantes no tenían acceso a la administración de justicia, pues en el proceso penal iniciado contra los
autores materiales de los hechos, no existe sentencia debidamente ejecutoriada y además, los miembros del Ejército Nacional se sometieron a la Justicia Especial para la Paz, dejando a las victimas sin ningún tipo de reconocimiento. También, se relacionó la jurisprudencia y normativa atinente a la responsabilidad extracontractual del Estado, incluso se mencionó que el Consejo de Estado en sus múltiples análisis ha determinado que dependiendo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar se debe determinar la responsabilidad estatal en los falsos positivos, esto quiere decir que para que se constituya la responsabilidad extracontractual por falla del servicio, quien soporta el daño debe probar que a partir de la comisión de un hecho cometido el Estado, en este caso por sus agentes, se ocasiono un daño, en el caso fáctico de los falsos positivos el hecho que ocasiona el daño es la evidente violación del Derecho a la vida por parte de miembros de las fuerzas militares acarreando un daño moral para sus familiares. Resaltó que el estado Colombiano desde la constitución de 1991 ha desarrollado jurisprudencia encaminada a solventar los vacíos que existen frente a la responsabilidad estatal en los casos de la violación del derecho a la vida por parte de miembros de la Fuerzas Militares y muchos de los casos los ha resuelto por la responsabilidad extracontractual contemplándolos como daño antijurídico ya que el Estado está obligado junto con sus autoridades públicas a defender la dignidad humana y proteger el derecho la vida de todos los habitantes del territorio
nacional. Manifestó la inexistencia de caducidad de la reparación directa teniendo en cuenta diversas jurisprudencias del Consejo de Estado, especificamente la sentencia 6 de abril de 2020 donde la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño, y que le era imputable al daño, el plazo de caducidad de reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación, y pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derechoRadicado: 47-001-3333-004-2021-00098-01
Demandante ENA ISABEL MARTINEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia según el caso.
Por otra parte, respecto a la imprescriptibilidad penal de los delitos de lesa humanidad, se trajo a colación normativa internacional y ¡jurisprudencia nacional como internaciona! que a partir de ello se determinará el alcance de esta categoría jurídica, es por ello que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, pues se requiere para tal fin que
el implicado no haya sido vinculado al proceso penal por desconocimiento de su identidad, caso en el cual es razonable que de manera intemporal, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito. Así pues, se entiende que la acción penal frente a delitos como los de lesa humanidad y los crímenes de guerra, en principio, es imprescriptible, pero cuando existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso, respecto de ella inicia a correr el término pertinente de extinción. Por último, indicó que en el ordenamiento jurídico colombiano frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado el supuesto que aplica a todos los eventos incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como presupuesto habilitante para exigir el plazo para demandar. Así las cosas, el Consejo de Estado concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran provistas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso, y en virtud de lo cual el termino de caducidad si debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabia o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de
la Constitución Política.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. CompetenciaRadicado: 47-001-3333-004-2021-00098-01
Demandante ENA ISABEL MARTINEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Según lo establecido por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, tal como lo es el que rechaza la demanda, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia. 4.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si le asistió razón al A quo para rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad o si por el contrario, como lo aduce la parte actora, la demanda no se encuentra caduca por tratarse de hechos violatorios de los tratados internacionales suscritos por Colombia relacionados con delitos de lesa humanidad y demás normas constitucionales. 4.3. Caso concreto La señora Ena Isabel Martínez y otros, presentó demanda de reparación directa el quince (15) de julio del 20211 y el A-quo consideró en el auto admisorio de la demanda del nueve (09) de mayo de 2021, que ha operado el fenómeno de la caducidad frente al medio de control de acuerdo a los argumentos expuestos en esta providencia y con base en ello, decidió rechazar de plano la demanda, decisión
que fue objeto de apelación por la parte demandante”. Es así, como en esta instancia del proceso en primer lugar la Sala debe pronunciarse acerca del fenómeno jurídico de la caducidad atendiendo los criterios fijados por el H. Consejo de Estado en sus recientes pronunciamientos. La caducidad de la acción es un fenómeno traducido en la perdida de la facultad de los individuos de accionar ante la jurisdicción, para reclamar por la transgresión de los derechos. Ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como “el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello. Opera la caducidad ipso jure, vale decir que el juez puede y debe declararla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se 1 Folio 3 Expediente Digital 1. Expediente 2021-098 RD 2 Folio 1 a 5 Expediente Digital. 4. Auto rechaza caducidad RD.Radicado: 47-001-3333-004-2021-00098-01
Demandante ENA ISABEL MARTINEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA suspende ni se interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual sí ocurre en tratándose de la prescripción civil, medio éste de extinguir las acciones de esta clase”.3
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —
C.P.A.C.A., - instituyó en el artículo 140 el medio de control de reparación directa de la siguiente manera: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” A su vez el literal ¡) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., establece el término dentro del cual se deben presentar las demandas reparación directa, así: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...) ij) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día
siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desdela ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición (...)” (Negrilla y subraya fuera de texto original) Sentencia No. T — 433 proferida por la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional en calenda 24 de junio de 1992.Radicado: 47-001-3333-004-2021-00098-01
Demandante ENA ISABEL MARTINEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA De acuerdo con el artículo 164 transcrito la demanda de reparación directa se debe presentar dentro de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.
Pues bien, se reitera que la señora Ena Isabel Martinez y otros, presentaron demanda de reparación directa el quince (15) de julio del 2021 con el fin de obtener
la reparación por el asesinato por miembros del Ejército Nacional de los señores Rubén Darío Gómez Cuentas, Dagoberto Martínez y Fredy Uriel Pérezel día 18 de junio de 2006, siendo presentado por los uniformados como dados de baja en combate. Y el A-quo consideró en el auto admisorio de la demanda del nueve (09) de mayo de 2021, que ha operado el fenómeno de la caducidad frente al medio de control y decidió rechazar de plano la demanda, decisión que fue objeto de apelación por la parte demandantes. De conformidad con lo anterior, y en aras de establecer si operó o no el fenómeno de la caducidad en el medio de control de la referencia, es pertinente traer a colación los pronunciamientos del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), radicado 8500133-33-002-2014-00144-01, consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico, con respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso estableció unas premisas para procedencia de la caducidad, en los siguientes términos: “(..) A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado. La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente. En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa 4 Folio 3 Expediente Digital 1. Expediente 2021-098 RD 5 Folio 1 a 5 Expediente Digital. 4. Auto rechaza caducidad RD.Radicado: 47-001-3333-004-2021-00098-01
Demandante ENA ISABEL MARTINEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la
administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto. En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término deley. (..)
5. Tesis de unificación Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
En el primer evento —el penalesta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo —en materia de responsabilidad patrimonial del Estado—, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizarlos perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos. En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción
u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra. Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: ¡) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador;ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuandolos afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo deley. Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la
condición particular de quien acude a la administración de justicia”. En igual sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU312-2020 de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), con ponencia del Magistrado10
Radicado: 47-001-3333-004-2021-00098-01
Demandante ENA ISABEL MARTINEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Luis Guillermo Guerrero Pérez, acogió la postura fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación previamente citada. En la sentencia en mención, la Corte Constitucional dispuso lo siguiente: “(...) 6.26. Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i) del numeral 2" del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: (i) desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y
(ii) siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente!“ 6.27. En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos
en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28. En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en tomo a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desdeel instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio, Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad. Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia
de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. 6.30. En concreto, por un lado, este Tribunal observa que el principio de seguridad jurídica es un eje de la Carta Política, el cual subyace a la consagración superior del Estado de derecho y que puede derivarse de una interpretación sistemática del preámbulo y el título primero de la Constitución'El. En términos generales, dicho mandato “supone una garantía de certeza” que busca permitir a los ciudadanos anticipar las consecuencias de sus actuaciones ante la presunción de estabilidad de las competencias de las autoridades públicas frente a sus acciones u omisiones, 6.31. En este sentido, esta Corte observa que la seguridad jurídica se protege con el establecimiento de la caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto que la misma “se ha entendido, por regla general, como la extinción del derecho a la acción judicial por el transcurso del tiempo. De manera que siel sujeto procesal deja, por su inactividad o negligencia, transcurrir los plazos fijados por la Ley enRadicado: 47-001-3333-004-2021-00098-01
Demandante ENA ISABEL MARTINEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJERCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA forma objetiva sin presentar la demanda correspondiente o impulsar el litigio, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegar excusa alguna para revivirlos”!'571.
6.32. Asimismo,es pertinente recordar que este Tribunal ha sostenido que es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales, pues a fin de mantener el orden social resulta necesario la resolución detinitiva de los conflictos que surgen a diario entre los ciudadanos, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcionalf's8l. 6.33. Por otro lado, esta Corte toma nota de que la reparación patrimonial de los daños causados por el Estado es una obligación contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, la cual, cuando tiene su origen en una violación a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad?'s91, como lo
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