TA MAG - 47-001 -3333-004-2021-00171 -01-(06-03-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001 -3333-004-2021-00171 -01-(06-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2021).
EXPEDIENTE: 47-001 -3333-004-2021-00171 -01
DEMANDANTE: EFRAIN RATIVA ZAMORA - MIRIAM DEL CARMEN
RATIVA ZAMORA - ANA BELEN RATIVA ZAMORA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN A LAS VICTIMAS - UARIV.
ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA.
Procede la Sala a resolver en grado de consulta la providencia del veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta D.T.C.H que resolvió sancionar a la señora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como también, a la Directora General de esa Unidad, PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, por el incumplimiento de la orden judicial contenida en la providencia de fecha tres (03) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado en mención.
I. ANTECEDENTES El señor Efraín Rativa Zamora y las señoras Miriam del Carmen Rativa Zamora y Ana Belén Rativa Zamora presentaron acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la petición, debido
Belén Rativa Zamora presentaron acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la petición, debido proceso, justa reparación, igualdad y dignidad humana. Así mismo, solicitó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV le suministrara turno y mes que le correspondía para acceder a la medida de indemnización judicial. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, el día tres (03) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), profirió en sede de primera instancia, fallo de tutela mediante el cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Amparar el derecho de petición de los señores EFRAIN RATIVA ZAMORA; ANA BELEN RATIVA ZAMORA; MIRIAM DEL CARMEN RATIVA ZAMORA y MIREYA RATIVA ZAMORA. En consecuencia, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS a través de su director Dr. RAMON ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE o quien haga sus veces, deberá dentro del término de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, si no lo hubiera hecho ya, proceda a suministra al peticionario una respuesta de fondo y en forma clara2 y precisa sobre la solicitud de entrega de la indemnización judicial que elevó a la entidad el 15 de julio de 2021” El día catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), el señor Efraín Rativa Zamora y las señoras Miriam del Carmen Rativa Zamora y Ana Belén Rativa Zamora
a la entidad el 15 de julio de 2021” El día catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), el señor Efraín Rativa Zamora y las señoras Miriam del Carmen Rativa Zamora y Ana Belén Rativa Zamora presentaron memorial ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, por medio del cual promovió incidente de desacato, manifestando en lo pertinente que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, hizo caso omiso del fallo antes señalado, pues si bien habían dado respuesta a la solicitud de pago, lo cierto era que, en diferentes ocasiones les han venido dando diferentes fechas de pago para no cumplir con la expedición del acto administrativo. Mediante providencia de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, tramitó como incidente el escrito presentado por el señor Efraín Rativa Zamora y las señoras Miriam del Carmen Rativa Zamora y Ana Belén Rativa Zamora De igual manera, en dicha providencia el mencionado Juzgado dispuso notificar a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVla señora Claudia Juliana Melo Romero del inicio del presente trámite incidental; concediéndole el término de tres (3) días, para que informara si se ha dado cumplimiento al fallo de 3 de septiembre de 2021 y sobre las gestiones realizadas para acatar la orden prevista en el fallo mencionado. Surtido el trámite correspondiente, mediante providencia de fecha veintisiete (27) de
ha dado cumplimiento al fallo de 3 de septiembre de 2021 y sobre las gestiones realizadas para acatar la orden prevista en el fallo mencionado. Surtido el trámite correspondiente, mediante providencia de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, resolvió declarar que la señora que CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como también, la Directora General de esa Unidad, PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, incurrieron en DESACATO al incumplir la orden impartida en providencia del 03 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta D.T.C.H. Así mismo, Requirió a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, el señor Ramón Alberto Rodríguez, para que, de manera inmediata, efectuara el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 03 de septiembre de 2021.
EXPEDIENTE: 47-001-3333-004-2021-00171-01
DEMANDANTE: EFRAIN RATIVA ZAMORA Y OTROS
DEMANDADO: UARIV3
La providencia sancionatoria fue notificada el día veintisiete (27) de febrero de dos mil
veintitrés (2023).
II. DECISIÓN SANCIONATORIA EXPEDIENTE: 47-001-3333-004-2021-00171-01
DEMANDANTE: EFRAIN RATIVA ZAMORA Y OTROS DEMANDADO: UARIV Mediante providencia del veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), el A-quo resolvió el incidente de desacato en los siguientes términos: “ PRIMERO: DECLARAR que CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como también, a la Directora General de esa Unidad, PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, incurrieron en DESACATO al incumplir la orden impartida en providencia del 03 de septiembre de 2021.
SEGUNDO: IMPONER a CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su calidad de, Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como también, a la Directora General de esa Unidad, PATRICIA TOBÓN YAGARÍ
quien se ubica en la Carrera 85D No. 46A - 65, Complejo logístico San Cayetano, las siguientes sanciones: a) Multa de CUATRO (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL DE PESOS ($4.640.000). Dicho valor deberá cancelarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, en la cuenta que para estos efectos tiene establecida el Consejo
($4.640.000). Dicho valor deberá cancelarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, en la cuenta que para estos efectos tiene establecida el Consejo Superior de la Judicatura, lo que deberá ser acreditado en el mismo término.
TERCERO: REQUERIR a la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, para que DE MANERA INMEDIATA cumpla la orden contenida en el fallo de tutela del 03 de septiembre de 2021, proferida por este Juzgado.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los sancionados por el medio más expedito y eficaz. QUINTO: ENVIAR el proceso al H. Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se surta LA CONSULTA. SEXTO: ENVIAR copia auténtica de esta providencia a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial, con la constancia de haber quedado en firme, si el sancionado no acredita el pago de la multa dentro del término indicado en el ordinal segundo.” Para emitir la decisión sancionatoria, el Juez de primera instancia señaló que la parte accionada no demostró el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del tres (03) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), pues se evidenció que se encuentra configurado el elemento objetivo del desacato.
Señaló que, en anterior oportunidad, atendió solicitud de desacato elevada por los actores en contra de la accionada, siendo resulta esta el 07 de octubre de 2021 y
evidenció que se encuentra configurado el elemento objetivo del desacato. Señaló que, en anterior oportunidad, atendió solicitud de desacato elevada por los actores en contra de la accionada, siendo resulta esta el 07 de octubre de 2021 y que, en esa ocasión, la UARIV a través de oficio les indicó a los actores como fecha4 para pago de indemnización judicial, el día 30 de diciembre de 2021, por lo que se entendió cumplida la orden de tutela del 03 de septiembre de 2021. Asimismo, indicó el Juzgado que, nuevamente a través de oficio del 13 de septiembre del 2022, en los mismos términos, la UARIV señaló a los actores como posible fecha el 26 de diciembre de 2022. Por último, que en esta oportunidad a partir de lo manifestado por el extremo accionante se tenía que les fue indicado una nueva fecha durante la vigencia 2023 mediante oficio No. 20220932411 -1 de fecha 03 de diciembre de 2022, el cual no se encontraba aportado al expediente, pero que daba cuenta de la misiva de la Entidad accionada de cumplir con lo ordenado. De lo anterior, manifestó que confrontado lo aducido por el extremo accionante con las repuestas generadas por la UARIV y las ordenes contenidas en la sentencia de tutela del 03 de septiembre de 2021, concurrían los elementos objetivos y subjetivos que componían la desatención al mandato judicial en sede de tutela, factores estos que se constituían como necesarios para determinar el incumplimiento deprecado, habida cuenta que tal como quedó evidenciado, la orden impartida en providencia del 03 de septiembre de 2021, no había sido
factores estos que se constituían como necesarios para determinar el incumplimiento deprecado, habida cuenta que tal como quedó evidenciado, la orden impartida en providencia del 03 de septiembre de 2021, no había sido atendida, pues se percibían por parte de la UARIV un sin número de respuestas evasivas que esquivaban el fin último de la ordenación de la sentencia de tutela, la cual correspondía a otorgar una respuesta de fondo, clara y precisa acerca de la solicitud de entrega de la indemnización judicial elevada por los accionantes el 15 de julio de 2021.
III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia: Esta Corporación es competente para conocer de la presente actuación por ser el superior jerárquico del Despacho que sancionó a la señora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y a la Directora General de esa Unidad, PATRICIA TOBÓN YAGAR, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Del incidente de desacato: EXPEDIENTE: 47-001-3333-004-2021-00171-01
DEMANDANTE: EFRAIN RATIVA ZAMORA Y OTROS DEMANDADO: UARIV El incidente de desacato está reglado en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de5
1991 ,así:
EXPEDIENTE: 47-001-3333-004-2021-00171-01
DEMANDANTE: EFRAIN RATIVA ZAMORA Y OTROS DEMANDADO: UARIV "Artículo 52 . Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida conbase en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” “Artículo 27 . (...) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (...)” La Corte Constitucional respecto al incidente de desacato ha precisado: “... (i) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidentalespecial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido
y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir losalcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelante,por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del
las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelante,por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna ycompleta. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. En pronunciamiento de fecha 21 de abril de dos mil dieciséis (2016) el H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección "A”.
Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, al examinar los presupuestos que ha de tenerse en cuenta para la imposición de sanción por desacato, sostuvo lo siguiente:EXPEDIENTE: 47-001-3333-004-2021-00171-01
DEMANDANTE: EFRAIN RATIVA ZAMORA Y OTROS
DEMANDADO: UARIV 6 “(...) La figura de la consulta del incidente de desacato, tiene como única y exclusiva finalidad establecer la legalidad de la providencia que impuso una sanción y si estuvo acorde o no a derecho.
Para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento en primer término debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento, a fin de determinar
sanción y si estuvo acorde o no a derecho. Para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento en primer término debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento, a fin de determinar sus nombres y apellidos y si ocupaba el cargo al momento de emitirse la orden. En segundoi ugar, si la sentencia que se dice desacatada se notificó efectivamente a su destinatario.En tercer lugar, debe verificar si hubo un incumplimiento, si fue total o parcial. En amboscasos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del mismo con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete la decisión. Una vez se compruebe el incumplimiento del fallo, debe examinar, con asomo al material probatorio que obre en el plenario, que este sea producto de la negligencia de la autoridad -responsabilidad subjetiva-, sin embargo, se repite, el mero incumplimiento -Responsabilidad objetivano es razón suficiente para imponer una sanción. En todo caso, aquel debe tener en cuenta que el trámite incidental de desacato compromete unpequeño proceso disciplinario contra el llamado a responder, en consecuencia, ante lacomprobada responsabilidad subjetiva procede la imposición de las sanciones de multao arresto, según lo considere el juez de desacato. El trámite incidental debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquel de quien se afirma incurrió en desacato2, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; el objetivo de la sanción de arrestoy multa por desacato, es lograr la eficacia de las órdenes que imparte el juez de tutela para la efectiva protección de los derechos fundamentales que
aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; el objetivo de la sanción de arrestoy multa por desacato, es lograr la eficacia de las órdenes que imparte el juez de tutela para la efectiva protección de los derechos fundamentales que reclama el accionante, por ello se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse. Ahora, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se presenta una violación de la Constitución o de la ley; que se surtieron todas las actuaciones tendientes a respetar el debido proceso tanto de quien promueve el incidente como del sancionado; y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho que se ampara por la sentencia. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no hay incumplimiento o responsabilidad subjetiva en el mismo, no procede la sanción por desacato. Finalmente, cabe indicar que la autoridad a quien corresponda el trámite de desacato debe, antes de dar inicio al mismo, verificar la existencia del incumplimiento, a fin de determinar si existe mérito o no para dar inicio al mismo. Es preciso que la notificación de las providencias al presunto responsable se realice de preferencia de manera personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa,sin embargo, puede emplearse aquella modalidad que sea efectiva, incluso informar telefónicamente el trámite -sin que esto sustituya las formas propias de notificación-. (...) En ese sentido, es imperativo al iniciar el trámite individualizar al funcionario o
modalidad que sea efectiva, incluso informar telefónicamente el trámite -sin que esto sustituya las formas propias de notificación-. (...) En ese sentido, es imperativo al iniciar el trámite individualizar al funcionario o funcionarios llamados específicamente a atender la orden de tutela, no sólo para respetar el reparto de funciones legalmente previsto, sino para garantizar los derechosdel demandante, de manera que sea el competente quien materialice la actuación quedemanda de la administración. (...)”7 Sobre la finalidad del desacato la misma Corporación en sentencia SU 034 de 2018 estimó que: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.
EXPEDIENTE: 47-001-3333-004-2021-00171-01
DEMANDANTE: EFRAIN RATIVA ZAMORA Y OTROS DEMANDADO: UARIV En esa misma sentencia, expuso que el Juez que resuelve la consulta, debe verificar aspectos relevantes sobre las razones por la cuales no se ha cumplido con la orden dada. Esto señaló: “Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto a causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) Si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”.
IV. CASO CONCRETO En aplicación de los criterios expuestos, se debe verificar si efectivamente hubo incumplimiento por parte de la señora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO , en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y de la Directora General de esa Unidad, PATRICIA TOBÓN YAGAR , a la orden impartida por el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de tutela del tres (03)
Unidad, PATRICIA TOBÓN YAGAR , a la orden impartida por el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de tutela del tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) en sede de primera instancia, así como las circunstancias del incumplimiento y, hecho lo anterior, se establecerá si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la adecuada. Al momento de resolver la consulta se debe verificar igualmente que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución Política ni la ley y la sanción logre presionar a la persona de cuya conducta depende la realización de acciones para obtener el cese de la violación de los derechos conculcados. Mediante el fallo de tutela del tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el8 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió lo que seguidamente se transcribe: “PRIMERO: - Amparar el derecho de petición de los señores EFRAIN
RATIVA ZAMORA; ANA BELEN RATIVA ZAMORA; MIRIAM DEL CARMEN
RATIVA ZAMORA y MIREYA RATIVA ZAMORA. En consecuencia, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a través de su director Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE o quien haga sus veces, deberá dentro del término de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a suministrar al peticionario una respuesta de fondo y en forma clara y precisa sobre la solicitud de entrega de la indemnización judicial que elevó a la entidad el 15 de julio de 2021.
hubiere hecho ya, proceda a suministrar al peticionario una respuesta de fondo y en forma clara y precisa sobre la solicitud de entrega de la indemnización judicial que elevó a la entidad el 15 de julio de 2021.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes través del medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente pronunciamiento, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los términos señalados en el Decreto 2591 de 1991.” Ahora bien, ante la presunta ausencia de acatamiento integral del fallo aludido, la accionante, promovió incidente de desacato en contra de la Unidad Administrativa Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, el cual fue decidido mediante providencia de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
En la providencia mencionada en líneas anteriores, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, dispuso imponer sanción por desacato a la señora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Directora General de esa Unidad, PATRICIA TOBÓN YAGAR, por no haber dado cumplimiento a la orden de tutela. Así mismo, en dicha providencia el Juzgado en mención ordenó requerir a la señora Claudia Juliana Melo Romero, en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
Claudia Juliana Melo Romero, en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que, de manera inmediata, cumpliera en su integridad con el fallo de tutela de fecha 3 de septiembre de 2021. El Juez de primera instancia consideró que en el caso bajo estudio se evidenció una continuidad en la vulneración al derecho fundamental de petición del señor Efraín Rativa Zamora y las señoras Miriam del Carmen Rativa Zamora y Ana Belén Rativa Zamora EXPEDIENTE: 47-001-3333-004-2021-00171-01
DEMANDANTE: EFRAIN RATIVA ZAMORA Y OTROS DEMANDADO: UARIV Lo anterior, lo fundamentó indicando que el presente incidente es el tercero que presentan los accionantes debido al sin número de respuestas evasivas que les ha dado la entidad accionada con el fin último de no atender la ordenación de la sentencia de9 tutela, la cual correspondía a otorgar una respuesta de fondo, clara y precisa acerca de la solicitud de entrega de la indemnización judicial elevada a la UARIV el 15 de julio de
2021. Por su parte, el A-Quo, mediante providencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dispuso imponer sanción de cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacato a la señora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como también, a la Directora General de esa Unidad, PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, por no haber dado cabal
su calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como también, a la Directora General de esa Unidad, PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, por no haber dado cabal cumplimiento al fallo de tutela de fecha del tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), al considerar que en el caso bajo estudio se configuraban los elementos para adoptar tal decisión. Ahora bien, esta Corporación, mediante providencia de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), requirió a las partes procesales con el fin de que informaran si se había dado cumplimiento a lo ordenado mediante el fallo de tutela de fecha tres (03) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Efraín Rativa Zamora y las señoras Miriam del Carmen Rativa Zamora y Ana Belén Rativa Zamora. No obstante, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, no allegó informe frente a lo solicitado, tendiente a manifestar si había adelantado las actuaciones correspondientes a dar cumplimiento a la orden de tutela dada por el Juez de Primera Instancia y, además, dentro de las pruebas obrantes en el expediente, tampoco se encuentra acreditado que la entidad accionada haya dado respuesta a de fondo a la petición elevada por los actores, tal como lo mencionó el AQuo en el auto que impuso sanción. En este orden de ideas, se encuentra más que acreditado el elemento objetivo necesario para imponer sanción, esto es, el incumplimiento propiamente dicho de la orden de tutela al no estar acreditada la respuesta de fondo y en forma clara y precisa
En este orden de ideas, se encuentra más que acreditado el elemento objetivo necesario para imponer sanción, esto es, el incumplimiento propiamente dicho de la orden de tutela al no estar acreditada la respuesta de fondo y en forma clara y precisa sobre la solicitud de entrega de la indemnización judicial que elevaron los accionantes el 15 de julio de 2021, pues si bien se advierte que la accionada ha brindado diversas respuestas a los accionantes, lo cierto
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