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TA MAG - 47-001-3333-004-2021-00182-01-(13-10-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2021-00182-01-(13-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta, trece (13) de octubre de dos mil veintiunos (2021).

MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAY FERRARI PADILLA

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

GEORGINA LÓPEZ NARANJO.

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (U.A.R.I.V.).

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-004-2021-00182-01.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el extremo accionado contra la sentencia de calenda siete (07) de septiembre de dos mil veintiunos (2021) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición del extremo accionante.

I. ANTECEDENTES

La señora GEORGINA LÓPEZ NARANJO, instauró acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (U.A.R.I.V.), a fin de que le fuese protegido su derecho fundamental de petición. En ese sentido, como fundamento de la acción constitucional de la referencia, esbozó los fundamentos fácticos que se transcriben seguidamente:

“(…)1. Que mediante Derecho de Petición con fecha de envió el 19 del mes

de la acción constitucional de la referencia, esbozó los fundamentos fácticos que se transcriben seguidamente:

“(…)1. Que mediante Derecho de Petición con fecha de envió el 19 del mes de junio del año 2021, según consta en la imagen de envió del correo:2

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

GEORGINA LÓPEZ NARANJO.

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (U.A.R.I.V.).

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-004-2021-00182-01.

servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co le solicité a la Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Victimas - Fondo De Reparación A Victimas, lo siguiente: (…)

2. Que, desde la fecha de envío, 19 del mes de julio del año 2021, mediante la cual le solicité a la accionada el pago de la indemnización judicial, a la fecha, ha transcurrido más de 60 días calendarios, violando con ello el término legal que estipula el Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo y Contenciosos Administrativo; incluso, los decretos de emergencia sanitaria dictados por el presidente de la República y no he tenido respuesta alguna.

3. Que la accionada, con esta conducta omisiva me está violando el derecho de petición de carácter particular de que trata el artículo 23 de la

Constitución Política de Colombia (…)”

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante

derecho de petición de carácter particular de que trata el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia (…)”

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de c alenda siete (07) de septiembre de dos mil veintiunos (2021), accedió al amparo tutelar deprecado, teniendo como fundamento lo que pasa a transcribirse ad pedem litterae:

“(…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

CASO CONCRETO:

Es preciso resaltar, antes de hacer el estudio concreto del caso, que el silencio guardado por la entidad accionada lleva ineludiblemente al Juzgado a aplicar lo rezado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, teniéndose, por consiguiente, como ciertos los hechos de la demanda.

En el asunto su examine, manifiesta la señora Georgina López Naranjo, que el 19 de junio de 2020, presentó derecho de petición ante la entidad accionada a fin de que le fuese cancelada la indemnización judicial prevista por la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-Sala de Justicia y Paz de fecha 18 de diciembre de 2015 y fuese incluida en la resolución de pago de la vigencia 2021.

Ciertamente, en las pruebas allegadas al presente trámite, figura la petición de indemnización judicial que la actora asegura haber radicado a través del correo electrónico dispuesto por la entidad accionada servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co , siendo enviado por el correo electrónico Edmundo_jimenez@yahoo.es , mismo que figura dentro del

correo electrónico dispuesto por la entidad accionada servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co , siendo enviado por el correo electrónico Edmundo_jimenez@yahoo.es , mismo que figura dentro del acápite de notificaciones del libelo genitor, en data del 19 de junio de 2021, como se colige de la foto de pantalla allegada por la actora, y en la cual se vislumbra el formato PDF adjunto bajo el nombre solicitud indemnización…Georgina.

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, es claro que la entidad demandada estaba en la obligación de hacerle saber a la solicitante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición y señalarle a su vez, con argumentos razonables la fecha en la que resolvería de fondo la misma, sin embargo, en el caso que nos ocupa, a la fecha ha transcurrido más de 30 días, sin que se evidencie de manera alguna que la entidad accionada haya dado respuesta a la solicitud impetrada por la actora.

Como podemos observar se presentan varios criterios fundamentales para la toma de la decisión, en primer lugar, encontramos que ha sido lesionado el derecho fundamental de petición de la señora Georgina López Naranjo ya que, no3

DEMANDANTE:

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GEORGINA LÓPEZ NARANJO.

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ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-004-2021-00182-01.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-004-2021-00182-01.

fue contestada de fondo y en el término de ley la petición impetrada, de igual forma, el no pronunciamiento de la entidad accionada al presente trámite hace prever y tener por ciertos los hechos de la demanda.

Con base en lo expuesto, tenemos que en el caso sub examine es imperativo que la tutelada proceda a brindar respuesta a la accionante, pronunciándose de fondo y en forma clara y precisa sobre la solicitud que elevó a la entidad el 19 de junio de 2021.

En ese orden de ideas, se le amparará a la actora su derecho fundamental de petición, ya que éste constituye en últimas el factor determinante de la amenaza que pesa sobre las prerrogativas aducidas como vulneradas dentro de su demanda. En consecuencia, se ordenará a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dentro del término de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a suministrar a la peticionaria una respuesta de fondo y en forma clara y precisa sobre la solicitud que elevó a la entidad el 19 de junio de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: - Amparar el derecho de petición de la señora GEORGINA

LÓPEZ NARANJO. En consecuencia, SE ORDENA a la UNIDAD PARA

la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: - Amparar el derecho de petición de la señora GEORGINA LÓPEZ NARANJO. En consecuencia, SE ORDENA a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a través de su director Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE o quien haga sus veces, dentro del término de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, si no lo hubiere hecho ya, suministrar a la peticionaria una respuesta de fondo y en forma clara y precisa sobre la solicitud que elevó a la entidad el 19 de junio de 2021.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes través del medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente pronunciamiento, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los términos señalados en el Decreto 2591 de

1991(…)”

III. LA IMPUGNACIÓN

El mandatario judicial de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS (U.A.R.IV) inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, impugnó el fallo de data siete (07) de septiembre de la anualidad en curso. Como sustento de su impugnación, manifestó lo que se transcribe:

“(…) ACLARACIÓN PREVIA

Como primer aspecto, es preciso aclarar que si bien es cierto el DR. RAMÓN ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE ostenta el cargo de Director

se transcribe:

“(…) ACLARACIÓN PREVIA

Como primer aspecto, es preciso aclarar que si bien es cierto el DR. RAMÓN ALBERTO RODRIGUEZ ANDRADE ostenta el cargo de Director General Código 0015, Grado 28, de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de acuerdo con la Resolución No. 657 del 23 de abril de 2019, el cumplimiento de la orden judicial corresponderá al jefe de la Oficina Asesora Jurídi ca que en este momento lo ostenta el Dr. Vladimir Martín Ramos.

ANTECEDENTES4

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En relación con los antecedentes del presente expediente, se expone lo siguiente: (…) Conforme lo anterior, y en virtud de la orden dictada por su despacho, es importante hacer las siguientes precisiones las cuales sustentan la respectiva impugnación al fallo de la referencia:

CASO EN CONCRETO

En primera medida, es menester resaltar al respetado despacho, que el Fondo para la Reparación de las Víctimas de ninguna manera ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales señalados en el libelo de la tutela, toda vez que el pago de las indemnizaciones ordenadas dentro del marco de Justicia y Paz no es inmediato, siendo éste un proceso gradual, progresivo y armónico entre todos los interesados.

libelo de la tutela, toda vez que el pago de las indemnizaciones ordenadas dentro del marco de Justicia y Paz no es inmediato, siendo éste un proceso gradual, progresivo y armónico entre todos los interesados.

En ese sentido, cabe resaltar que nuestra Entidad trabaja a diario incansablemente por el bienestar de todas las víctimas del conflicto armado. Para nosotros es un reto y como resultado una satisfacción enorme poder contribuir de alguna manera en alivianar las fuertes cargas que estas han debido soportar, sin embargo, como toda Entidad pública, esta se encuentra enmarcada dentro de unos lineamientos normativos claros, los cuales se encuentran contenidos en la Ley 1448 del 2011

Estos lineamientos consagrados en dicha ley se hallan delimitados y fundamentados por principios rectores contenidos en su Capítulo ll; uno de ellos, corresponde al principio de Progresividad (Art. 17), el cual implica que el Estado a través de sus Entidades debe garantizar (en el caso en concreto) el pago de las indemnizaciones judiciales reconocidas en el marco de procesos de Justicia y Paz, de manera paulatina pero creciente. (…) De igual manera, el principio de Gradualidad (Art.18) se refiere al deber que tiene el Estado en diseñar las herramientas y destinar los recursos que permitan la implementación escalonada de los programas que contiene la ley (…)

Ahora bien, en concordancia con los argumentos expuestos anteriormente, es menester recalcar que nuestra Entidad propende por cancelar las indemnizaciones judiciales a las víctimas reconocidas en procesos de Justicia y Paz, de manera escalonada, lo anterior entre otras, de acuerdo con los diferentes trámites administrativos requeridos para cada proceso de

indemnizaciones judiciales a las víctimas reconocidas en procesos de Justicia y Paz, de manera escalonada, lo anterior entre otras, de acuerdo con los diferentes trámites administrativos requeridos para cada proceso de pago a realizar, de igual manera, de acuerdo con el cronograma de pagos de las sentencias que han cobrado su ejecutoria y según la disponibilidad de recursos que se destinen del Presupuesto General de la Nación; dependiendo así nuestro desarrollo misional de diversos factores externos a nuestra voluntad y manejo. Aunado a lo anterior, en casos particulares como este, en donde se requiere un esfuerzo adicional, suponen y exigen un tiempo especial, en el entendido en que para el pago de los dineros reconocidos se necesita no sólo de un trámite financiero especial, sino de la expedición de una Resolución de Pago.

Es por ello, que las fechas de pago indicadas en las respuestas brindadas a los derechos de petición presentados ante la Entidad por parte del accionante, corresponden a tiempos de cumplimiento estimados y aproximados, no siendo esto excusa para la prórroga indefinida en el cumplimiento de lo debido, por lo que de ninguna manera puede el Juez Constitucional desconocer el funcionamiento de la Entidad, el cual no dista de las diferentes normas jurídicas que sobre la materia existen, pues precisamente se obra en cumplimiento de lo allí plasmado, permitiéndose con este despropósito que por medio de la tutela se dificulte y vu lneren el5

DEMANDANTE:

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ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

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real y ordenado cronograma de trabajo ya establecido para el desarrollo de los diferentes procesos misionales de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Es por ello que no debe olvidarse en sede Constitucional, la esenci a teleológica que entraña la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, toda vez que nuestra labor no es otra que lograr remediar de alguna manera el sufrimiento que se les causó a millones de personas víctimas del conflicto armado de nu estro país. Una misión soñadora pero no imposible, que como bien se indicó, supone el trabajo y vinculación con millones de víctimas en diferentes programas que ofrece la Entidad, y para tal fin, no en vano el legislador consagró ciertos principios rectores (los cuales ya fueron desarrollados previamente), quienes lejos de significar letra muerta, ofrecen a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el camino idóneo para poder mediante la correcta organización, la correcta ejecución y cumplimiento de sus fines misionales. Trabajo mancomunado que en ocasiones se ve truncado al obligarse a la Entidad (sin conocimiento de causa de cómo funcionan sus procesos), al cumplimiento expedito de ordenes infundadas.

No significa entonces, que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

obligarse a la Entidad (sin conocimiento de causa de cómo funcionan sus procesos), al cumplimiento expedito de ordenes infundadas.

No significa entonces, que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, ha dejado de realizar esfuerzos para lograr como en estos casos particulares satisfacer los intereses y necesidades de la víctimas; componente más importante de nuestra Entidad, debemos informar que la señora GEORGINA LOPEZ NARANJO se encuentra incluida en la sentencia del postulado condenado Hernán Giraldo Serna, y quedara incluida en la próxima Resolución de Pago; la cual se tiene presupuestada para la vigencia 2022.

Por todo lo dicho anteriormente, ante la solicitud de pago realizada por la señora Georgina López Naranjo, la Entidad le respondió a lo solicitado, y aunado a esto comportó una respuesta de fondo, al haberle dado la información completa y que resolvía a cabalidad sus pretensiones (adjunto respuesta ORFEO No. 202140129369481); pues como se desarrolló anteriormente, este proceso supone diferentes trámites administrativos, que de ninguna manera pueden considerarse de forma desobligante como barreras administrativas a las víctimas, para tales efectos valga la pena traer a colación en lo referente a la respuesta al “derecho de petición” (que no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del solicitante, aunque debe ser siempre una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado y puesta en conocimiento del peticionario), lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en sede de Tutela STC -91572016 del 06 de julio de 2016, expediente 230011221400020150036302, así: (…)

lo solicitado y puesta en conocimiento del peticionario), lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en sede de Tutela STC -91572016 del 06 de julio de 2016, expediente 230011221400020150036302, así: (…)

Así las cosas, en estos términos se sustenta la impugnación contra el fallo de tutela de fecha 07 de septiembre del 2021.

PETICIÓN

Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, donde se demuestra y acredita la diligencia de la Unidad para las Víctimas, respetuosamente solicito al Despacho:

1. REVOCAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, y en su lugar se resuelva no tutelar los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, toda vez que con los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la parte motiva del presente escrito, se puede evidenciar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha dado estricto6

DEMANDANTE:

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cumplimiento a sus deberes legales.

2. ARCHIVAR el expediente, conforme los motivos expuestos anteriormente

(…)”

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos

(…)”

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza.

Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.

probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.

Así, pues, en el caso sub-júdice la señora GEORGINA LÓPEZ NARANJO, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (U.A.R.I.V), a fin de que se ampara su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordenase a la entidad encausada a que emitiera respuesta de fondo respecto de la petición instaurada el diecinueve (19) de junio del dos mil veintiuno (2021), a través de la cual solicitó que se proceda a el pago de la indemnización a la que tiene derecho de conformidad con lo ordenado en sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

En esa tónica, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante proveído del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dispuso admitir la acción constitucional sub iuris, requiriendo para el efecto al extremo accionado, esto es, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS7

DEMANDANTE:

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VÍCTIMAS (U.A.R.I.V.), a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del oficio correspondiente, rindiera informe relacionado con los fundamentos fácticos esgrimidos en el libelo genitor.

Por su parte, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV), guard ó silencio frente al requerimiento efectuado por el a -quo y por consiguiente mediante sentencia adiada siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dispuso amparar el derecho fundamental deprecado, ordenando al ente encausado a otorgar a la peticionaria una respuesta de fondo y congruente respecto de la solicitud elevada en fecha del diecinueve (19) de junio del hogaño.

Inconforme con lo anterior, en data del diez (10) de septiembre de la anualidad cursante, el mandatario judicial de l extremo pasivo impugnó el fallo pertinente, procediendo el a -quo consiguientemente, a conceder mediante proveído del dieciséis (16) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), el medio de impugnación en comento.

Visto lo anterior, advierte la Sala que previo a abordar el estudio pertinente

proveído del dieciséis (16) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), el medio de impugnación en comento.

Visto lo anterior, advierte la Sala que previo a abordar el estudio pertinente de la Litis, emerge como necesario revisar los documentos probatorios allegados. Así las cosas, una vez revisado el expediente digital en su totalidad se entrevén las siguientes documentales.

1. Copia de esc rito de petición de fecha diecinueve (19) de junio del dos mil veintiuno (2021) presentado por la aquí actora ante la UARIV.

2. Oficio No. 202140129369481 del nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), suscrito por el Coordinador del Fondo para la Reparación de las Víctimas de la UARIV.

Puntualizado lo anterior y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico a dilucidar dentro del asunto sub lite se circunscribe en determinar si le asistió razón, o no, al A -quo al amparar el derecho fundamental de petición de la tutelante ordenando a la entidad demandada a dar respuesta clara, precisa y de fondo respecto de la solicitud elevada en fecha del diecinueve (19) de junio de la anualidad en curso.

En este sentido, sea válido acotar que el derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Carta Magna, así:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con el contenido literal de la norma precitada, es dable inferir8

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que el ordenamiento jurídico colombiano confiere a todas las personas el derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución.

Así las cosas, resulta pertinente mencionar que el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece un término de quince (15) días hábiles para resolver las peticiones presentadas ante la administración en interés particular y el termino de diez (10) días para resolver peticiones de información.

Por su parte el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo del 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del

los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, discurre en su canon 5º lo siguiente:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) dí as siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los p lazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará res puesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.”

De otro lado, en lo concerniente al deber de las autoridades de dar respuesta a las peticiones respetuosas presentadas, tienese que la H onorable

doble del inicialmente previsto en este artículo.”

De otro lado, en lo concerniente al deber de las autoridades de dar respuesta a las peticiones respetuosas presentadas, tienese que la H onorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante s entencia T -329 del cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), proferida con ocasión de la Acción de Tutela instaurada por César Antonio Mercado Díaz en representación de sus hijos en contra de La Nueva E.P.S., señaló, ad litteram:

“(…) Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de9

DEMANDANTE:

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ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

RADICADO: 47-001-3333-004-2021-00182-01.

petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.[5]

Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obt ener el fin

la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.[5]

Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obt ener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. (…). En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.[6]”.

(Negrita y subrayado fuera del texto original)

Del mismo modo, dicha Corporación con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante Sentencia C-818 del primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011), señaló lo que seguidamente se transcribe ad litteram:

“ El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,

noviembre de dos mil once (2011), señaló lo que seguidamente se transcribe ad litteram:

“ El derecho de petición es fundamental y determinante para la efec

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