TA MAG - 47-001-3333-004-2021-00187-01-(25-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2021-00187-01-(25-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARTHA LUCÍA MOGOLLÓN SAKER
Santa Marta D.T.C.H., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47-001-3333-004-2021-00187-01
Actor: Lina María Henao Castaño
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional-CASUR
Referencia: Tutela
Tema: Impugnación
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante contra fallo de tutela de fecha 15 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la parte accionante señaló en su escrito tutelar lo siguiente (PDF 1 fl. 6-9):
Argumentó que en la Notaría Única de Salamina -Magdalena, se adelantó proceso de negociación de deudas, acogiéndose al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante como consta en el auto de aceptación emitido por el operador de insolvencia doctor Luis Miguel Martínez Missat. Lo anterior, teniendo en cuenta sus circunstancias personales y por ser madre cabeza de hogar con tres hijos, de los cuales dos son menores de edad.
Manifestó que la solicitud fue presentada ante la Notaría mencionada, siendo aceptada por cumplir todos los requisitos de ley, situación que alega generó unos efectos jurídicos
de edad.
Manifestó que la solicitud fue presentada ante la Notaría mencionada, siendo aceptada por cumplir todos los requisitos de ley, situación que alega generó unos efectos jurídicos debido a ordenes emitidas por el operador en insolvencia, las cuales se consideran legitimas al tener la calidad de administrador de justicia particular, según la sentencia CC-893 del 200 1. P or lo tanto, las órdenes emitidas por el Conciliador, en este caso, operador de insolvencia, se consideran dentro del marco constitucional como legítimas.Radicación número: 47-001-3333-004-2021-00187-01
Actor: Lina Maria Henao Castaño Alegó que al momento de aceptarse la solicitud de insolvencia presentada por la señora Lina Henao Castaño , se producen los efectos a que hace referencia el artículo 545 del Código General del Proceso , el cual expresa que no podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieran en curso al momento de la aceptación ; también establece que el deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente solo presentando la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.
Seguidamente, arguyó que el pasado 9 de agosto de 2021 el operador en insolvencia emitió comunicado a CASUR, pagador del sueldo en retiro de la accionante, sin embargo, no se efectuó la suspensión de los descuentos de libranza, lo cual debió efectuarse en virtud del procedimiento de insolvencia, pasando por alto la orden emitida por el operador
no se efectuó la suspensión de los descuentos de libranza, lo cual debió efectuarse en virtud del procedimiento de insolvencia, pasando por alto la orden emitida por el operador de insolvencia, lo cual se obstruye el acces o a la administración de justicia de la accionante y debido proceso, pues se niega la opción de negociar sus deudas.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora, solicitó que (PDF 1 fl. 14):
Se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, y mínimo vital, ordenándole a CASUR que el termino de 48 horas se cumpla lo ordenado por el señor conciliador en derecho y operador en insolven cia adscrito a la Notaría Única de Salamina -Magdalena, a fin de dejar sin efecto los descuentos que se estén realizando por concepto de libranzas, débitos automáticos, autorizaciones; así mismo, se abstengan de realizar cualquier tipo de descuento . Finalmente solicitó se vincule a la Notaría Única de Salamina-Magdalena.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto el 02 de septiembre de 2021 (PDF 01 fl. 1 -4), siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta (PDF 01 fl. 5) quien, a través de auto del 2 de septiembre de 2021 (PDF 02) , dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, ordenando la vinculación del conciliador en insolvencia, el doctor Luis Miguel Martínez Missat y las notificaciones de la misma a la ac cionante, a la accionada y al vinculado;
ordenando la vinculación del conciliador en insolvencia, el doctor Luis Miguel Martínez Missat y las notificaciones de la misma a la ac cionante, a la accionada y al vinculado; siendo notificados el 02 de septiembre de 2021 (PDF 3).Radicación número: 47-001-3333-004-2021-00187-01
Actor: Lina Maria Henao Castaño Una vez surtidos loa tramites de ley, a través de fallo del 1 5 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió negar el amparo invocado por la parte accionante (PDF 7), siendo notificado en la misma fecha (PDF 8).
La anterior decisión fue objeto de impugn ación por parte de la accionante mediante escrito enviado el 20 de septiembre de 2021 (PDF 9), quien a través de escrito del 1 de octubre de 2021 complemento dicha impugnación (PDF 03 cuaderno segunda instancia).
Seguidamente, a través de auto del 24 de septiembre de 2021 el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación presentada (PDF 11), correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena (PDF 01 carpeta de segunda instancia ), y siendo recibido el expediente a través de correo electrónico el 2 4 de septiembre del 2021 (PDF 02 de la carpeta de segunda instancia).
1.4.- Informes rendidos dentro del trámite tutelar
- Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional-CASUR.
La entidad accionada a través de su apoderado judicial, presentó informe dentro de la acción de la referencia, manifestando en principio que CASUR es un establecimiento
- Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional-CASUR.
La entidad accionada a través de su apoderado judicial, presentó informe dentro de la acción de la referencia, manifestando en principio que CASUR es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional (PDF 4).
Seguidamente, señaló que mediante correo electrónico del 1 de septiembre de 2021 dirigido al buzón de correo insolvencianusalamina@gmail.com se dio respuesta al Operador de Insolvencia de la Notaria Única de Salamina, Luis Miguel Martínez Misat, dando la información solicitada y según lo encontrado en el Sistema Prestacional de Casur y la Plataforma Tecnológica de Descuentos, respecto a la afiliada LINA MARIA HENAO CASTAÑO, identificada con cédula de ciudadanía 66.839.994, para la nómina liquidada en el mes de agosto de 2021.
En tal sentido, indicó que en la referida respuesta se dijo que la Caja aplica los descuentos según el reporte efectuado por las Entidades Operadoras, acreedoras y recaudadoras de la obligación, en la que intervinieron el deudor y el acreedor . Así mismo, arguyó haber explicado que la entidad no actuó, ni medió para que la negociación se celebrara, lo que evidentemente refleja que no posee el conocimiento requerido ni la facultad exigida lo que le impide intervenir para suspender descuentos.Radicación número: 47-001-3333-004-2021-00187-01
Actor: Lina Maria Henao Castaño Finalmente, informó que CASUR no interviene en la relación de terceros, por lo cual quien
que le impide intervenir para suspender descuentos.Radicación número: 47-001-3333-004-2021-00187-01
Actor: Lina Maria Henao Castaño Finalmente, informó que CASUR no interviene en la relación de terceros, por lo cual quien puede adelantar la suspensió n de los descuentos que se acuerden en la audiencia de negociación, son las entidades operadoras con las que el afiliado tenga compromisos, y lo hacen a través de la plataforma de descuentos, mediante el usuario asignado a cada una de ellas.
- Operador en Insolvencia de la Notaria Única del Círculo de SalaminaLuis Miguel Martinez Missat.
El vinculado presentó el respectivo informe dentro de la acción de la referencia de manera extemporánea, teniendo en cuenta que el auto admisorio fue notificado el día 2 de septiembre de 2021, y el escrito fue allegado el día 15 de septiembre de 2021. Sin embargo se observa que en el mismo se señaló que en efecto mediante auto del 9 de agosto de 2021 se notificó a la aquí accionada el auto de aceptación e inicio del proceso de negociación de deudas a través de un proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciant e, sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción, se diera cumplimiento a las obligaciones a su cargo emitidas dentro del referido auto (PDF 05 y 06).
Indicó que ni la Notaria Única del Círculo de Salamina, ni el suscrito en calidad de operador en insolvencia para el proceso de negociación de deudas de la señora LINA MARIA HENAO CASTAÑO , tienen injerencia alguna en las decisiones adoptadas por la
operador en insolvencia para el proceso de negociación de deudas de la señora LINA MARIA HENAO CASTAÑO , tienen injerencia alguna en las decisiones adoptadas por la hoy accionada CASUR, por lo que en ning ún momento, ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.
Así mismo, expresó que el día 03 de agosto de la presente anualidad la señora Lina Henao solicitó la apertura de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, en virtud del cual, una vez se constató el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en los artículos 531 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, se procedió a emitir el día 05 de agosto de 2021 auto de aceptación e inicio a proceso de negociación de deuda con sus acreedores. En consecuencia, arguyó que, de ntro del referido auto, se emitieron una serie de ordenes dirigidas al pagador.
En tal sentido, señaló que l a entidad accionada, en efecto, mediante correo electrónico del 01 de septiembre de 2021, remitió la información solicitada, sin embargo, frente a la orden de levantamiento de descuentos que afectaran la nómina del deudor, manifestó entre otros que: “..la Caja aplica los descuentos según el reporte efectuado por las Entidades Operadoras, acreedoras y recaudadoras de la obligación, en la que intervinieron dos sujetos (deudor y acreedor). Por tanto, la Entidad no actuó, ni medióRadicación número: 47-001-3333-004-2021-00187-01
Actor: Lina Maria Henao Castaño
intervinieron dos sujetos (deudor y acreedor). Por tanto, la Entidad no actuó, ni medióRadicación número: 47-001-3333-004-2021-00187-01
Actor: Lina Maria Henao Castaño para que la negociación se celebrara, lo que evidentemente refleja que CASUR, no posee el conocimiento requerido ni la facultad exigida, lo que le impide intervenir para suspender descuentos, entre otros”.
Finalmente, con todo lo anterior, refirió que hasta la fecha, ha existido por parte d e la accionada un cumplimiento parcial frente a las carga s que como pagador de la mesada pensional del deudor, tiene en este tipo de procesos.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la justicia y mínimo vital solicitado por la señora Lina María Henao Castaño, con fundamento en lo siguiente (PDF 7):
El A-quo se pronunció pri ncipalmente sobre l a procedencia de la acción de tutela , indicando que si era procedente la misma por cuanto no dispone de otro mecanismo que le permita a la actora que se haga efectiva la suspensión de los descuentos.
Seguidamente, con respecto al procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, señaló que el mismo encuentra su regulación e n el Código General del Proceso y sus decretos reglamentarios 962 del 2009, 2677 de 2012 y 1829 de 2013, el cual se encuentra previsto para las persona s naturales que no desarrollen actividades mercantiles habitualmente, para lo cual se les permite negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones
cual se encuentra previsto para las persona s naturales que no desarrollen actividades mercantiles habitualmente, para lo cual se les permite negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias, convalidad los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores y liquidar su patrimonio. De acuerdo con lo anterior , concluyó que es un proceso voluntario por parte de quien considera encontrarse en insolvencia ante sus acreedores.
Descendiendo al caso concreto, el juzgador de instancia sostuvo que en efecto la suspensión de dicho cobro se reputa con respecto a sus acreedores y no a CASUR como tercero, por el cual se realiza la respectiva retención, en tal virtud, adujo que con la respuesta negativa brindada por esta, no se vulneran los derechos fundamentales de la señora LINA MARIA HENAO CASTAÑO, máxime cuando de lo aportado al plenario no se allega prueba alguna de la anuencia por parte de los acreedores de proceder a suspender dichos descuentos.
Finalmente, sostuvo que mal se haría en ordenar la suspensión del cobro que se ha venido ejecutando a través de CASUR, pues tratándose de un procedimiento como el antesRadicación número: 47-001-3333-004-2021-00187-01
Actor: Lina Maria Henao Castaño indicado, en el cual se alcanzan acuerdos entre los extremos de una obligación, mal haría este juzgador en usurpar la voluntad de los acreedores de la accionante. 1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
La parte accionante a través de su apoderado, mediante correo electrónico enviado el 20 de septiembre del 2021, impugnó el fallo de tutela de primera instancia de fecha 15 de
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
La parte accionante a través de su apoderado, mediante correo electrónico enviado el 20 de septiembre del 2021, impugnó el fallo de tutela de primera instancia de fecha 15 de septiembre del mismo año (PDF 09). Dicha impugnación fue complementada a través de escrito del 1 de octubre de 2021 (PDF 03 carpeta segunda instancia).
Alegó la parte actora que el Juez de instancia incurrió en error al haber mencionado el Decreto 962 del 2009 como norma que regula el proceso de insolvencia, pues este hace referencia a los empresarios o comerciantes, más no al de persona natural no comerciante que es del cual se trata. Así mismo, indicó que los operadores de insolvencia, por mandato constitucional, poseen facultades transitorias para administrar justicia, como en el presente caso, pues, los operadores de insolve ncia en persona natural no comerciante son funcionarios facultados expresamente por la ley para tramita r este tipo de procedimientos.
De otro lado, señaló que no se tuvo en cuenta la respuesta dada por el operador de insolvencia, el cual alega fue allegado antes de fallar el presente asunto, y que hace relevancia sobre los descuentos autorizados por libranza , los cuales deben suspenderse pues, esto atenta contra la naturaleza y propósito de estos procedimientos.
Indicó además que a la acción constitucional no fue vinculado el acreedor, esto es, el Banco BBVA, de quien se alega debe provenir la orden de suspensión de descuentos. Sin embargo, señaló que quine debe cumplir la orden es la entidad accionada, sin que se a necesaria la vinculación de la entidad bancaria.
Banco BBVA, de quien se alega debe provenir la orden de suspensión de descuentos. Sin embargo, señaló que quine debe cumplir la orden es la entidad accionada, sin que se a necesaria la vinculación de la entidad bancaria.
Finalmente, indicó que el A -quo no tuvo en cuenta el estudio realizado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en caso similar, el cual fue aportado por el operador de insolvencia, cuyo informe no fue tenido en cuenta.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechosRadicación número: 47-001-3333-004-2021-00187-01
Actor: Lina Maria Henao Castaño constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a pet ición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmed iato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, Lina María Henao Castaño , a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncian:
- Copia del oficio de fecha 6 de agosto de 2021 dirigido a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional a través del cual se informa del proceso de insolvencia en persona natural no comerciante iniciado por la señora Lina Maria Henao Castaño (PDF 1 fl. 17-19).
- Respuesta a solicitud ID 679745 del 12 de agosto de 2021, dirigida al señor Luis Miguel Martínez Missat por parte de CASUR (PDF 4).
Castaño (PDF 1 fl. 17-19).
- Respuesta a solicitud ID 679745 del 12 de agosto de 2021, dirigida al señor Luis Miguel Martínez Missat por parte de CASUR (PDF 4).
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídicoRadicación número: 47-001-3333-004-2021-00187-01
Actor: Lina Maria Henao Castaño Alegó la parte actora que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital en atención a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en su calidad de pagador, no procedió a la suspensión de los descuentos que se le hacen a la accionante por concepto de libranzas, por las obligaciones contraídas con sus acreedores , ordenado mediante auto de apertura un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ant e la Notaría Única del
Municipio de Salamina-Magdalena.
A su turno, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional alegó que mediante correo electrónico del 1 de septiembre de 2021 dirigido al buzón de correo insolvencianusalamina@gmail.com se dio respuesta al Operador de Insolvencia de la Notaria Única de Salamina, Luis Miguel Martínez Misat, dando la información solicitada y según lo encontrado en el Sistema Prestacional de Casur y la Plataforma Tecnológica de Descuentos, respecto a la afiliad a LINA MARIA HENAO CASTAÑO, identificada con cédula de ciudadanía 66.839.994, para la nómina liquidada en el mes de agosto de 2021.
En tal sentido, se indicó que la Caja aplica los descuentos según el reporte efectuado por
cédula de ciudadanía 66.839.994, para la nómina liquidada en el mes de agosto de 2021.
En tal sentido, se indicó que la Caja aplica los descuentos según el reporte efectuado por las Entidades Operadoras, acreedoras y recaudadoras de la obligación, en la que intervinieron el deudor y el acreedor. Así mismo, arguyó haber explicado que la e ntidad no actuó, ni medió para que la negociación se celebrar á, lo que evidentemente refleja que no posee el conocimiento requerido ni la facultad exigida lo que le impide intervenir para suspender descuentos.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
Examinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, atendiendo al cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Por otro lado, y una vez constatado lo anterior, deberá el Tribunal determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital al no proceder con la suspensión de los descuentos efectuados por nomina por concepto de libranza, a pesar de haberse proferido auto de apertura y aceptación de proceso de insolvencia de persona natural no comerciante por parte del Operador de Insolvencia de la Notaria Única del Circulo de Salamina.Radicación número: 47-001-3333-004-2021-00187-01
Actor: Lina Maria Henao Castaño 2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos:
- Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos:
- Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela
Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla1:
“5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artícu lo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que si existen o tros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posib le consumación de un perjuicio irremediable.
De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de
la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posib le consumación de un perjuicio irremediable.
De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.
6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos
1 Sentencia T-295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 47-001-3333-004-2021-00187-01
Actor: Lina Maria Henao Castaño judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.
Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.
jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.
Al respecto, la sentencia T-921 de 2014, estudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la pérdida de una de sus piernas. Debido a ello, fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 53.15%. En consecuencia, le solic itó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización.
La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.
La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, de conformidad con las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.
Asimismo, esta Corporación ha dicho que “para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del
tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.
Entonces, esta obligación procesal, pretende que la tutela sea utilizada en circunstancias en que el accionante no cuente con los mecanismosRadicación número: 47-001-3333-004-2021-00187-01
Actor: Lina Maria Henao Castaño ordinarios para la protección de sus derechos o que aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos.
7. En este orden de ideas, el principio de subsidiariedad sostiene que la acción de tutela es improcedente cuando la persona que inició la misma, ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.
En razón a lo anterior, se ha entendido que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos constitucionales, de manera que acudir prioritariamente a la acción de tutela, conllevaría a vaciar el contenido de los otros mecanismos de defensa judicial y con ello a que sean relegados a la voluntariedad de quien inicia un proceso judicial.
Así pues, la jurisdiccional constitucional no puede operar como un mecanismo de protección para lelo y ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que por el contrario, debe ir encaminado a lograr coordinación y complementación entre éstos, con el
mecanismo de protección para lelo y ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que por el contrario, debe ir encaminado a lograr coordinación y complementación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias e invasiones de competencia . Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.
8. En resumen, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador.”
(Negrita y subrayado fuera del texto original)
Bajo la anterior óptica jurisprudencial , es claro que para acceder a la acción de tutela constituye requisito sine qua non , haber agotado la totalidad de los medios judiciales previstos por la legislación, en consonancia con el principio de subsidiariedad, salvo que dicha acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irre mediable sobre uno o varios derechos fundamentales.Radicación número: 47-001-3333-004-2021-00187-01
Actor: Lina Maria Henao Castaño Por otra parte, el Máximo Tribunal Constitucional2 respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
ha reiterado:
“En repetidas ocasione
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