TA MAG - 47-001-3333-004-2021-00193-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2021-00193-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-3333-004-2021-00193-01
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE : ELDER LEAL FONTALVO.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES - Y OTROS.
Decide la Sala la impugnación presentada por la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLOMBIANA – COLPENSIONES -, contra la sentencia de calenda veinte (20) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del extremo actor.
I. ANTECEDENTES
El señor ELDER LEAL FONTALVO, actuando en nombre propio instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y al debido proceso. Como sustento de la acción expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram:
“1. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena mediante dictamen No.18925081-1191 DE FECHA 15/07/2021 determino el origen del diagnóstico F412 TRASTORNO MIXTO DE
“1. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena mediante dictamen No.18925081-1191 DE FECHA 15/07/2021 determino el origen del diagnóstico F412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION como de origen enfermedad Común.
2. Que el día 19 de julio de 2021 dentro de los términos de ley interpuse recurso de apelación en contra del dictamen No.189250811191 DE FECHA 15/07/2021.RADICADO : 47-001-3333-004-2021-00193-01
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE : ELDER LEAL FONTALVO.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Y OTROS.
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3. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena desata el recurso de apelación presentado mediante pronunciamiento de fecha 18 de agosto de 2021 en donde concede el recurso de apelación presentado por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad legal, y dándole la alzada a la Junta Nacional de Calificación de invalidez, a su vez requiriéndole a la AFP COLPENSIONES que coloque a disposición de la Junta Regional del Magdalena la evidencia del soporte de pago anticipado a favor de la Junta Nacional de calificación.
4. Que dicho pronunciamiento fue debidamente notificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el día 18 de agosto de 2021 mediante correo electrónico a todas partes interesadas dentro del proceso de calificación.
4. Que dicho pronunciamiento fue debidamente notificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el día 18 de agosto de 2021 mediante correo electrónico a todas partes interesadas dentro del proceso de calificación.
5. Que el decreto 1072 del 2015 en el Artículo 2.2.5.1.41 establece que, presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta
Nacional.
6. Que la Junta Regional de calificación de invalidez del Magdalena no podrá remitir mi expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez hasta que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES no cancele los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de conformidad a lo establecidos en el ARTÍCULO 2.2.5.1.41 DEL DECRETO 1072 DE 2015 RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios.
investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios.
7. Que en aras a que se garanticen mis derechos fundamentales a la salud, debido proceso y a la seguridad social, ruego a usted su señoría a que le ordene a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones que proceda a cancelar los honorarios anticipados a favor de Junta Nacional de Calificación de invalidez y ordene a la Junta Nacional de calificación de Invalidez, que una vez que la Junta Regional del Magdalena remita el expediente, proceda a desatar el recurso de apelación como se encuentra establecido en el ARTÍCULO 2.2.5.1.41 DEL DECRETO 1072 DE 2015, y para que de esta manera quede definida las prestaciones económica y asistencia de salud del diagnóstico objeto de calificación.”
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de calenda veinte (20) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), concedió el amparo iusfundamental del extremo accionante. En efecto, la referida decisión dispone al pie de la letra: “CASO CONCRETO:RADICADO : 47-001-3333-004-2021-00193-01
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE : ELDER LEAL FONTALVO.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Y OTROS.
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DEMANDANTE : ELDER LEAL FONTALVO.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Y OTROS.
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En el asunto su examine, manifiesta el señor EDLER LEAL FONTALVO, que la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES-, no ha cumplido con el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se tramite el recurso de apelación que oportunamente interpuso contra la calificación que en primera instancia dictó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.
Ciertamente, de las pruebas allegadas al presente trámite, se encuentra acreditado que a través de Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional N°. 189250811191 de fecha 15 de julio de 2021, la Junta Regional de Calificación de invalidez del Magdalena determinó que el señor EDLER LEAL FONTALVO padece de trastorno mixto de ansiedad y depresión, calificado de origen común.
Asimismo, se colige que a través de proveído de fecha 18 de agosto de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, resolvió en el numeral segundo de la mentada providencia, conceder el recurso de apelación presentado por el señor EDLER LEAL FONTALVO en contra del dictamen No.18925081-1191 de fecha 15 de julio de 2021, por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad legal, dándole alzada ante la Junta de Calificación de Invalidez.
De igual forma, se advierte que, en el numeral tercero de la providencia
de julio de 2021, por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad legal, dándole alzada ante la Junta de Calificación de Invalidez.
De igual forma, se advierte que, en el numeral tercero de la providencia en cita, se dispuso requerir a la AFP COLPENSIONES, a fin de que se sirviera poner a disposición de la Junta Regional, la consignación del soporte de pago de honorarios anticipados a favor de la Junta Nacional De Calificación De Invalidez.
De conformidad con las pruebas relacionadas y teniendo en cuenta lo señalado por la Junta Regional De Calificación de Invalidez del Magdalena durante el presente trámite, alusivo a que a la fecha no se ha realizado el pago de los honorarios, ni enviado el expediente para la resolución de la inconformidad presentada en la oportunidad legal, se debe indicar que conforme el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, y la citada jurisprudencia, le corresponde al fondo de pensiones del señor EDLER LEAL FONTALVO sufragar los honorarios reclamados, siendo para el caso en particular COLPENSIONES, quien tiene la obligación legal de dicho pago a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, los cuales son indispensables para que el accionante acceda a la decisión de la inconformidad y agote el respectivo proceso.
De lo anterior, se desprende no solo el incumplimiento de los deberes de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, como asegurador en pensiones del demandante, en un aspecto que tiene relación directa con una pretensión de carácter laboral ordinaria, sino también que dicho incumplimiento configura una verdadera vulneración de derechos fundamentales que hacen viable la
como asegurador en pensiones del demandante, en un aspecto que tiene relación directa con una pretensión de carácter laboral ordinaria, sino también que dicho incumplimiento configura una verdadera vulneración de derechos fundamentales que hacen viable la intervención del Juez Constitucional en sede de tutela, pues la definición de la pérdida de capacidad laboral del señor EDLER LEAL FONTALVO, es necesaria incluso para que pueda acudir ante el juez ordinario a discutir dicha calificación, si luego de resuelto el recurso de apelación le sigue generando inconformidad lo decidido.RADICADO : 47-001-3333-004-2021-00193-01
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DEMANDANTE : ELDER LEAL FONTALVO.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Y OTROS.
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En ese orden de ideas, es claro que la omisión en el pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, vulnera el derecho al debido proceso del señor EDLER LEAL FONTALVO, que tiene como componente, no solo la posibilidad de interponer los recursos en contra de las decisiones que se adoptan en sede administrativa o judicial, sino también el derecho a que los recursos oportunamente interpuestos sean decididos en los plazos previstos en la ley, lo que se ha visto truncado por la desidia de COLPENSIONES en asumir el pago de los honorarios que son un prerrequisito para que se surta la alzada que oportunamente interpuso el tutelante, trasladando al usuario las consecuencias adversas de la demora en el
en asumir el pago de los honorarios que son un prerrequisito para que se surta la alzada que oportunamente interpuso el tutelante, trasladando al usuario las consecuencias adversas de la demora en el pago de los honorarios que se requiere para que el expediente sea remitido a la Junta Nacional.
La falta de proactividad de la Administradora Colomb iana de Pensiones, conlleva a que se vea limitado el actuar de las Juntas, tanto Regional como Nacional, pues para adelantar el trámite que a cada una corresponde, se hace necesario que la administradora efectúe la actuación que tiene pendiente, es decir, allegar copia de la consignación del pago de honorarios, razón por la cual, argumentar que no se ha efectuado el pago porque no se ha allegado la factura electrónica, no puede ser impedimento para que a un usuario no se le defina su situación de manera definitiva y, por tanto, no son de recibo para este Despacho las manifestaciones de COLPENSIONES, habida cuenta que es su obligación proceder a sufragar tales honorarios.
Del mismo modo, también puede verse afectado el derecho fundamental a la seguridad social del recurrente, ya que de la definición que se haga de la pérdida de su capacidad laboral, se desprende el reconocimiento y pago de prestaciones que hacen parte de las coberturas del sistema de seguridad social.
Así las cosas, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESque dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, efectué el pago a favor de la Junta Nacional de Calificación de los honorarios fijados, a fin de que pueda surtirse el recurso de apelación
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, efectué el pago a favor de la Junta Nacional de Calificación de los honorarios fijados, a fin de que pueda surtirse el recurso de apelación interpuesto por el señor EDLER LEAL FONTALVO, identificado con cedula de ciudadanía N° 18.925.081 contra la calificación de pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez a través de dictamen N° 18925081-1191 de fecha 15 de julio de 2021.
Finalmente, y si bien es cierto que la vulneración de los derechos del actor proviene únicamente de la actitud omisiva asumida por COLPENSIONES, se hace necesario para la protección integral de los derechos amparados, CONMINAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, una vez realizado el pago por COLPENSIONES, proceda a remitir todo el expediente correspondiente del señor EDLER LEAL FONTALVO, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual efectuara el estudio correspondiente a la apelación.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,RADICADO : 47-001-3333-004-2021-00193-01
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DEMANDANTE : ELDER LEAL FONTALVO.
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R E S U E L V E:
DEMANDANTE : ELDER LEAL FONTALVO.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Y OTROS.
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R E S U E L V E:
PRIMERO: - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor EDLER LEAL FONTALVO, vulnerados o amenazados por la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES-.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESque dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, de la presente decisión, efectué el pago a favor de la Junta Nacional de Calificación de los honorarios fijados, a fin de que pueda surtirse el recurso de apelación interpuesto por el señor EDLER LEAL FONTALVO, identificado con cedula de ciudadanía N° 18.925.081 contra la calificación de pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez a través de dictamen N° 18925081-1191 de fecha 15 de julio de 2021.
TERCERO: CONMINAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena a, que dentro del término de dos días siguientes al pago realizado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, proceda a remitir todo el expediente correspondiente del actor, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual efectuara el estudio correspondiente a la apelación.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes través del medio más expedito.
QUINTO: En caso de no ser impugnado el presente pronunciamiento,
Invalidez, la cual efectuara el estudio correspondiente a la apelación.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes través del medio más expedito.
QUINTO: En caso de no ser impugnado el presente pronunciamiento, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los términos señalados en el Decreto 2591 de 1991.”
III. LA IMPUGNACIÓN
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.-, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A -quo en el fallo adiado veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo por el extremo impugnante, el cual esbozó en lo pertinente:
“ANTECEDENTES
1. En atención al fallo de tutela proferido por el honorable despacho de fecha 20 de septiembre de 2021, en el cual dispuso: (…)
2. Por lo anterior, se informa al Honorable Despacho que Colpensiones se encuentra comprometida con el acatamiento de las órdenes judiciales, sin embargo, se indica que una vez revisada la base de datos y el histórico de trámites de la accionante en esta entidad, se evidencio lo siguiente:
- El día 18 de agosto de 2021, la Junta Regional de CalificaciónRADICADO : 47-001-3333-004-2021-00193-01
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.
- El día 18 de agosto de 2021, la Junta Regional de CalificaciónRADICADO : 47-001-3333-004-2021-00193-01
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE : ELDER LEAL FONTALVO.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Y OTROS.
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de Invalidez del Magdalena, emitió Constancia de Ejecutoria del Dictamen No. 189250811181 de fecha 15 de julio de 2021, en los siguientes términos: (…)
3. En consecuencia, es visible que Colpensiones, ha actuado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, teniendo en cuenta que: (…)
El caso no procede para pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ya que una vez transcurridos los términos legales no se manifestó inconformidad por las partes interesadas contra el dictamen No. No.18925081-1181 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2021, quedando el mismo debidamente ejecutoriado, como se puede evidenciar en la Constancia de Firmeza expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena.
4. Ahora bien, es pertinente indicar que está Administradora no resuelve las inconformidades presentadas contra el dictamen de calificación, ya que no está dentro del marco de su competencia, dichas solicitudes son resueltas por partes de las Juntas de Calificación ya sea Regional o Nacional; Colpensiones solo recibe la inconformidad en término para posteriormente adelantar los trámites de remisión y/o pago de honorarios
dichas solicitudes son resueltas por partes de las Juntas de Calificación ya sea Regional o Nacional; Colpensiones solo recibe la inconformidad en término para posteriormente adelantar los trámites de remisión y/o pago de honorarios correspondiente a las Juntas de ser procedente y para el caso en concreto el mismo no procede, tal y como lo indicamos anteriormente.
5. En consecuencia, es visible que Colpensiones, ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, me permito formular los siguientes argumentos: (…)
CARÁCTER SUBSIDIARIO CALIFICACIÓN POR TUTELA
Debemos mencionar que con todo lo anterior, la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el juez ordinario, razón por la que, existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591.
Lo anterior, tiene como fundamento, que el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 2, es claro en señalar que el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer: (…)
Por su parte, la Corte Constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela para lograr la calificación indicó a través de la sentencia T-427 de 2018: (…)
En armonía con lo anterior, se ha previsto Ia protección tutelar transitoria frente a Ia existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, debe destacarse que no ocurre en el caso del señor ELDER LEAL FONTALVO ya que esta clase de protección temporal
transitoria frente a Ia existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, debe destacarse que no ocurre en el caso del señor ELDER LEAL FONTALVO ya que esta clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a Ia concurrencia de los siguientes requisitos: (…)
Expuesta la situación, y conforme los argumentos enunciados en precedencia, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debeRADICADO : 47-001-3333-004-2021-00193-01
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DEMANDANTE : ELDER LEAL FONTALVO.
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Y OTROS.
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declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
NATURALEZA DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN
El artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, indica frente al trámite de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) lo siguiente: (…)
Así mismo, el artículo 4 del Decreto 1352 de 2013 establece, en torno a la naturaleza de las Juntas de Calificación de Invalidez señala: (…) Ahora bien, lo atinente a la competencia respecto a la atención de los recursos interpuestos en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral se encuentra reglamentado por el Decreto 1352
señala: (…) Ahora bien, lo atinente a la competencia respecto a la atención de los recursos interpuestos en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral se encuentra reglamentado por el Decreto 1352 de 2013 que en su artículo 13, que reza: (…) De los anteriores preceptos legales, se colige que Colpensiones no tiene competencia frente a las decisiones que toman las Juntas de Calificación, por lo que el tramite solicitado por el accionante en relación a resolver los recursos que se encuentran siendo de conocimiento por parte de la Junta Regional de Calificación de Magdalena, no es de competencia de Colpensiones, y es dicha Junta la que debe responder a lo pretendido en el trámite de tutela.
PAGO ANTICIPADO DE HONORARIOS
En cuanto al responsable de asumir el pago de los honorarios a la Juntas, los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 indican que los honorarios de los miembros de las juntas, tanto regionales, como de la nacional, están a cargo de la entidad previsión social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante siempre que el origen sea común.
Por su parte, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 prevé que los honorarios de las juntas los sufraga: i. la administradora del fondo de pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; ii. En caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la administradora de riesgos laborales.
En igual sentido, el artículo 2.2.5.1.16., del Decreto Único
sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la administradora de riesgos laborales.
En igual sentido, el artículo 2.2.5.1.16., del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 (Compilatorio de entre otras normas, el Decreto 1352 de 2013) , estableció que los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez, deben ser cancelados de manera anticipada por parte del solicitante, que puede ser la AFP si el origen es común, la ARL si el origen es profesional, entidades financieras, compañías de seguros o incluso el mismo interesado (afiliado) si dado que no se cumplen las condiciones, para que lo sufrague el tercero, el insiste en ser calificado.
Resulta claro entonces, que las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral tienen por obligación el pago de los honorarios, en atención al riesgo que gestionan. De este modo, si la calificación de primera oportunidad arroja patologías de naturaleza ocupacional, corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales ARL; por el contrario, si en la calificación de primera oportunidad seRADICADO : 47-001-3333-004-2021-00193-01
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determina que la patología es de origen común, los honorarios los sufraga la administradora de pensiones. Ahora bien, frente a la oportunidad para remitir el expediente en caso de inconformidad manifestada por el afiliado respecto del concepto
determina que la patología es de origen común, los honorarios los sufraga la administradora de pensiones. Ahora bien, frente a la oportunidad para remitir el expediente en caso de inconformidad manifestada por el afiliado respecto del concepto de pérdida de capacidad laboral emitida por Colpensiones, requiere para que sea recibida por la Junta Regional, que se remita junto con el pago de los honorarios, de lo contrario, dicho expediente será devuelto sin ningún trámite. Lo mismo ocurre, cuando se presenta recursos contra el dictamen emitido por la Junta Regional, caso para el cual, dicha Junta, pondrá en conocimiento de Colpensiones o el competente para que este realice el pago de los honorarios y luego remitir junto con dicho comprobante el expediente a efectos de que sea desatado el recurso propuesto.
Así las cosas, como se ha dicho, el pago de estos honorarios debe hacerse de manera anticipada como requisito legal para la remisión, para lo cual se requiere que la Junta correspondiente allegue la factura electrónica de conformidad con la normatividad vigente, para proceder con el pago.
En relación con el concepto de pago anticipado, el Consejo de Estado mediante sentencia N°.13436 de junio 22 de 2001, señaló lo siguiente: (…)
Ahora bien, a través de radicado N°. 4201713000003105 de junio de 2017 COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, responde a la consulta sobre la diferencia entre anticipo y pago anticipado así: (…)
Por otra parte, en concepto de la Sala de Consulta C.E. 00102 de 2017 del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, se
sobre la diferencia entre anticipo y pago anticipado así: (…)
Por otra parte, en concepto de la Sala de Consulta C.E. 00102 de 2017 del Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, se indica la diferencia entre las figuras de pago anticipado y anticipo así: (…)
Dicho lo anterior, en relación con la facturación, la DIAN mediante Conceptos No. 019172 y 021285 del 2006, sostuvo lo siguiente: (…)
Asimismo, el concepto de la DIAN 012738 de 2019, señala lo siguiente: (…)
En presencia de lo expuesto, se debe entender, por tanto, que las Juntas deberán expedir la factura para el pago de sus honorarios de conformidad con el artículo 615 del Estatuto Tributario Nacional, el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURAS. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes , ejerzan profesiones liberales, o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen biene s producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales [Hoy DIAN] (…)” (Subrayado y negrillas fuera de texto)
Ahora bien, para los casos en los que el pago debe hacerse de manera anticipada, como ocurre con los honorarios que Colpensiones paga a favor de las Juntas de Calificación de
(Subrayado y negrillas fuera de texto)
Ahora bien, para los casos en los que el pago debe hacerse de manera anticipada, como ocurre con los honorarios que Colpensiones paga a favor de las Juntas de Calificación de Invalidez, la RESOLUCIÓN DIAN 042 DEL 5 DE MAYO DE 2020RADICADO : 47-001-3333-004-2021-00193-01
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE : ELDER LEAL FONTALVO.
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“Por la cual se desarrollan los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como tí tulo valor, se expide el anexo técnico de factura electrónica de venta y se dictan otras disposiciones en materia de sistemas de facturación”, prevé la obligación de facturar en tales situaciones así: (…)
En consonancia con lo anterior, el Decreto 962 de 2005: “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, señala lo siguiente: (…)
Por último, el Artículo 652-1 del Estatuto Tributario, establece lo siguiente: (…) En mérito de la normatividad previamente expuesta, se observa que les asiste a todas las Juntas de Calificación de Invalidez la obligación legal de emitir facturas por concepto de pago anticipado de honorarios a su favor, para la emisión de dictámenes de calificación
les asiste a todas las Juntas de Calificación de Invalidez la obligación legal de emitir facturas por concepto de pago anticipado de honorarios a su favor, para la emisión de dictámenes de calificación de invalidez, requisito legal dentro del Sistema de Seguridad Social, Tributario y Fiscal imprescindible para que las Administradoras de Pensiones puedan hacer efectiva la cancelación de los honorarios.
PROTECCIÓN AL PATRIMONIO PÚBLICO Normativamente, la defensa del patrimonio público tiene su asiento jurídico en el artículo 88 de la Constitución Política y en el literal e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha precisado que “la consagración del patrimonio público como derecho colectivo, tiene por objeto indiscutible, su protección…”. Ahora bien, el concepto de patrimonio público “cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo” 7. Bajo este criterio, el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público “implica que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial”. De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: “la primera, el mantenimiento de la integridad de su c
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