TA MAG - 47-001-3333-004-2021-00211-01-(23-11-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2021-00211-01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-3333-004-2021-00211-01.
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: NIDIA ELIZABETH COLINA.
DEMANDADO : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Y OTROS.
Decide la Sala sobre los medios de impugnación presentados por la mandataria judicial del DISTRITO DE SANTA MARTA y la procuradora judicial del MINIS TERIO DE RELACIONES EXTERIORES, contra la sentencia de calenda doce (12) de octubre del dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se concedió el amparo tutelar de los derechos constitucionales de la señora NIDIA ELIZABETH COLINA.
I. ANTECEDENTES
La señora NIDIA ELIZABETH COLINA actuando en nombre propio , instauró acción de tutela ante esta jurisdicción a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a saber, salud, vida e integridad personal.RADICADO : 47-001-3333-004-2021-00211-01.
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE : NIDIA ELIZABETH COLINA.
DEMANDADO : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
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ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE : NIDIA ELIZABETH COLINA.
DEMANDADO : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
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Como sustento de la acción, expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram:
“(…) PRIMERO: Soy venezolana de nacimiento, desarrollé gran parte de mi vida en ese país donde convivía con mi familia y desempeñaba mi diario vivir. Mi sustento se derivaba de una pensión recibida por parte del Gobierno Venezolano, sin embargo, debido a la hiperinflación que desde el año 2013 inicio en Venezuela, el dinero que recibía no lograba cubrir los gastos básicos y la escasez de alimentos era cada vez más notoria, día a día las necesidades iban aumentando, lo que me imposibilitaba poder sobrevivir en mi territorio natal.
SEGUNDO: En Venezuela fui diagnosticada con trombosis venosa profunda de miembro inferior izquierdo y con perdida funcional de la vista, sin embargo, debido a la crisis humanitaria presentada en dicho país, que diariamente se agudizaba, era imposible acceder a tratamientos médicos, encontrar medicinas y satisfacer mis necesidades básicas.
TERCERO: Al no obtener el tratamiento adecuado mis enfermedades se fueron agravando, tanto que no podía tener una calidad de vida digna, por lo que me vi obligada a emigrar en busca de mejores oportunidades de vida y atención a salud, para poder sobrevivir. Diariamente en Venezuela se tornaba más difícil salir del país con los documentos migratorios exigidos, tanto por la dificultad económica, como por la demora en la tramitología, por lo que decidí
sobrevivir. Diariamente en Venezuela se tornaba más difícil salir del país con los documentos migratorios exigidos, tanto por la dificultad económica, como por la demora en la tramitología, por lo que decidí salir del país de manera irregular.
CUARTO: Por mis antecedentes médicos, mi condición de salud se ha ido desmejorando, tanto que actualmente sufro de dolores muy fuertes en las piernas, que me impiden caminar y valerme por mi misma. Además, de la perdida de mi vista, que cada día va en aumento, a la fecha solo veo sombras que no me permite distinguir a las personas ni a los objetos.
QUINTO: Lo anterior ha afectado mi salud mental y mi estado anímico, por lo que me cuesta asimilar la gran desmemoria que he tenido. Al llegar a Colombia he tratado de acceder al sistema de salud, pero lamentablemente, por mi falta de regularización migratoria, no me ha sido posible.
SEXTO: Desde el día 27 de agosto se encuentra en curso mi solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiado presentada ante CONARE, pero dichos trámites administrativos suelen cumplir unas etapas de revisión que pueden demorar meses y mi estado de salud va desmejorando diariamente. No existe en la ley un término ni para el estudio ni mucho menos para la respuesta de esta solicitud, lo que me podría llegar a costar la vida.
SEPTIMO: Actualmente no cuento con los recursos económicos para iniciar mis tratamientos con entidades privadas, por lo que noRADICADO : 47-001-3333-004-2021-00211-01.
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE : NIDIA ELIZABETH COLINA.
para iniciar mis tratamientos con entidades privadas, por lo que noRADICADO : 47-001-3333-004-2021-00211-01.
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE : NIDIA ELIZABETH COLINA.
DEMANDADO : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
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estoy recibiendo ningún tratamiento médico y mi estado salud está sumamente deteriorada, por lo que necesito atención médica inmediata y continua, para que mi calidad de vida mejore y los daños que se han ido causando no sean irreversibles.
OCTAVO: En este momento no es una opción para mí esperar los términos de un trámite administrativo cuando mi vida se encuentra en grave peligro, mis patologías sin ningún tipo de tratamiento son una bomba de tiempo que puede llevarme a la muerte, por eso ruego a usted señor juez que tutele mis derechos y acceda a las siguientes (…)”
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de calenda doce (12) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), amparó los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal de la accionante , teniendo como consideracion lo que pasa a
transcribirse ad pedem litterae:
“(…) ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Se tiene entonces la acción constitucional de tutela promovida por la señora NIDIA ELIZABETH COLINA de nacionalidad venezolana en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y el DISTRITO DE SANTA MARTA, por considerar violados los derechos fundamentales a la SALUD en
por la señora NIDIA ELIZABETH COLINA de nacionalidad venezolana en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y el DISTRITO DE SANTA MARTA, por considerar violados los derechos fundamentales a la SALUD en conexidad con la VIDA, al no ser resuelta la solicitud que el 27 de agosto elevara ante la COMISIÓN ASESORA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO – CONARE-, situación que le impide regularizar su estado migratorio en territorio colombiano, y así poder acceder a los servicios médicos que se confieren a través del régimen subsidiado en salud dentro del Distrito de Santa Marta.
Por su parte el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, señaló en efecto la actora en correo electrónico del 26 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento de condición de refugiado. Sin embargo, el día 31 del mismo mes y año, al correo de la accionante le fue requerida dirección completa a través de la cual pueda ser localizada, ello a fin de completar su petición, siendo que le fue concedido el término de una semana para que suministrara los datos que hacían falta.
El DISTRITO DE SANTA MARTA, refirió que la señora COLINA no ha aplicado a la encuesta del SISBEN, requisito indispensable para la afiliación al régimen subsidiado en salud, y no se evidencia prueba alguna que demuestre actuar negligente por parte de la administración Distrital.RADICADO : 47-001-3333-004-2021-00211-01.
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE : NIDIA ELIZABETH COLINA.
DEMANDADO : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
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DEMANDANTE : NIDIA ELIZABETH COLINA.
DEMANDADO : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
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La SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL DE SANTA MARTA, refiere no haber vulnerado los derechos fundamentales a la accionante, adicional a ello, no evidencia que con antelación a la interposición de la presente acción constitucional se hubiere elevado requerimiento alguno a ese despacho, por el cual se solicitara información relacionada con los procesos, tramites de afiliación y prestación de servicios de salud. Asimismo, refiere que la accionante no se ha presentado ante alguna Institución Prestadora de Servicios de Salud con el fin de acceder al servicio de urgencia en relación a su presunto deterioro de salud, por lo que no es procedente alegar la transgresión de un derecho sobre el cual la actora no ha solicitado algún tipo de atención o protección.
Aclarado lo anterior y descendiendo al caso concreto, se tiene que, conforme a las pruebas arrimadas a la demanda de tutela, que la señora NIDIA ELIZABETH COLINA de origen Venezolana, presenta diagnóstico de trombosis venosa profunda de miembro inferior izquierdo; perdida funcional de vista; osteopenia y osteoporosis severa en columna; y por su enfermedad debe recibir tratamiento a fin de mitigar dichos padecimientos. La referida accionante migró a la ciudad de Santa Marta, asentándose en ese Distrito de manera irregular hasta la fecha.
Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política Colombiana, consagran la Seguridad Social en Salud como un servicio
Santa Marta, asentándose en ese Distrito de manera irregular hasta la fecha.
Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política Colombiana, consagran la Seguridad Social en Salud como un servicio público obligatorio a cargo del Estado sujeto a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, cuyo acceso debe garantizarse a todas las personas en su faceta de “promoción, protección y recuperación de la salud”. Así mismo el artículo 3 de la Ley 100 de 1993 señala: (…)
A partir de estas disposiciones se entiende que la garantía de los derechos fundamentales no pende de la condición de ciudadano, sino de la condición de ser humano; de ser persona que habita el territorio nacional.
Ahora bien, los artículos 156 y siguientes de la Ley 100 de 1993, señalan los objetivos del SGSSS, las condiciones de acceso a los servicios de salud en todos los niveles de atención a través del Plan de Beneficios en Salud, donde se señala la obligatoriedad de afiliación al Sistema a los diferentes regímenes y en cuanto a la población pobre no asegurada el legislador a partir de la ley 1438 de 2011, por medio de la cual se re forma el sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones estableció el deber de afiliar al Régimen Subsidiado a toda la población pobre que resida en su jurisdicción, y no se encuentre asegurada, lo cual según palabras de la Corte Constitucional : “generó una mayor carga en las entidades territoriales, ya que es en estas últimas, en quienes recae el deber de asumir de manera activa la obligación de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud a toda
de la Corte Constitucional : “generó una mayor carga en las entidades territoriales, ya que es en estas últimas, en quienes recae el deber de asumir de manera activa la obligación de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud a toda aquella población po bre no asegurada, que no tiene acceso al régimen contributivo, máxime cuando se ha establecido elRADICADO : 47-001-3333-004-2021-00211-01.
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DEMANDANTE : NIDIA ELIZABETH COLINA.
DEMANDADO : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
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carácter de fundamental del derecho a la salud” ( Sentencia T611 de 2014)
Ahora bien, con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud, la Ley 715 de 2001 definió una serie de competencias a cargo de las entidades territoriales así: (…)
El artículo 168 de la Ley 100 de 1993 y artículo 67 de la Ley 715 de 2001 consagra la atención de urgencias. (…)
Sobre la atención médica de urgencia, en reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia T - 210 de 01/06/2018. M.P.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló: (…)
Así las cosas, se advierte que corresponde a los entes territoriales la prestación de los servicios de salud, a través de la red pública y/o privada con quien tenga contrato para prestar estos servicios, respecto a las personas residentes en su territorio.
En el caso particular, la señora NIDIA ELIZABETH COLINA nacional venezolana se encuentra en la actualidad en la ciudad
red pública y/o privada con quien tenga contrato para prestar estos servicios, respecto a las personas residentes en su territorio.
En el caso particular, la señora NIDIA ELIZABETH COLINA nacional venezolana se encuentra en la actualidad en la ciudad de Santa Marta, lo que deriva en que su atención corresponde consecuentemente con las normas antes citadas al DISTRITO
TURÍSTICO, CULTURA E HISTÓRICO DE SANTA MARTA.
De acuerdo a todo lo anterior, el Despacho considera que a efectos de garantizar los derechos fundamentales a la SALUD, LA VIDA e INTEGRIDAD de la señora NIDIA ELIZABETH COLINA, se procederá a conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordenará al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURA E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, en cabeza de la Señora Alcaldesa Distrital, que brinde los servicios médicos de urgencia que requiera la accionante para hacer efectivo su derecho a la Salud, que incluyan los tratamientos, procedimientos, medicamentos y demás insumos que disponga el médico tratante y que requiera debido a sus patologías “trombosis venosa profunda de miembro inferior izquierdo; perdida funcional de vista; osteopenia y osteoporosis severa en columna”, hasta tanto, la entidad a cargo – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-, decida acerca de la solicitud de permiso especial de permanencia en el país y, en caso afirmativo, pueda acceder de manera formal, luego del cumplimiento de los trámites respectivos, al sistema de salud pública del Distrito de Santa Marta en el régimen subsidiado, acompañamiento que deberá realizar el ente territorial.
en caso afirmativo, pueda acceder de manera formal, luego del cumplimiento de los trámites respectivos, al sistema de salud pública del Distrito de Santa Marta en el régimen subsidiado, acompañamiento que deberá realizar el ente territorial.
Ahora bien, respecto al permiso de permanencia de la señora NIDIA ELIZABETH COLINA para que el ente territorial gestione y garantice la afiliación al Sistema General de Seguridad; considera esta Agencia Judicial que mientras ello ocurre, el ente territorial debe brindar la prestación del servicio de salud de urgencia. Sin embargo, corresponde a la señora NIDIA ELIZABETH como extranjera, la obligación de regularizar su situación migratoria para obtener un documento de identificación válido, que le permita ser vinculada a la red de salud distrital bajo el régimen subsidiado, toda vez que asegura no tener recursos, razón porRADICADO : 47-001-3333-004-2021-00211-01.
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la cual se instará a la accionante a fin de que dé respuesta al requerimiento del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, del 31 de agosto de 2021, y así, la autoridad administrativa, bien pueda resolver su solicitud de permiso especial de permanencia – PEP de que trata la Resolución 5797 de 2017 “Por medio del cual se crea un Permiso Especial de Permanencia” a la referida accionante, con prontitud.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrando justicia, en nombre de la
Permanencia” a la referida accionante, con prontitud.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA e INTEGRIDAD de la señora NIDIA ELIZABETH COLINA
nacional venezolana, y en consecuencia:
SEGUNDO: ORDENAR al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURA E HISTÓRICO DE SANTA MARTA en cabeza de la Señora Alcaldesa Distrital, que continúe brindando los servicios médicos de urgencia que requiera la señora NIDIA ELIZABETH COLINA para hacer efectivo su derecho a la Salud, que incluyan los tratamientos, procedimientos, medicamentos y demás insumos que disponga el médico tratante y que requiera debido a su enfermedad “trombosis venosa profunda de miembro inferior izquierdo; perdida funcional de vista; osteopenia y osteoporosis severa en columna” y lo que se derive de esta. Por lo que se le otorga un término de (48) horas, al Distrito para que dé inicio a los trámites a lo anterior, hasta tanto que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES resuelva lo pertinente a la solicitud de permiso especial de permanencia.
TERCERO: CONMINAR a la accionante NIDIA ELIZABETH COLINA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas atienda el requerimiento del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES correspondiente a indicar una dirección en la cual pueda ser localizada por la autoridad administrativa, a fin de que
COLINA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas atienda el requerimiento del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES correspondiente a indicar una dirección en la cual pueda ser localizada por la autoridad administrativa, a fin de que esta última resuelva la solicitud de permiso especial de permanencia con prontitud.
CUARTO: CUARTO: INSTAR al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURA E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, que en caso que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, resuelva de manera favorable la solicitud de la accionante NIDIA ELIZABETH COLINA con respecto a permiso especial de permanencia, brinde colaboración y acompañamiento para su vinculación al SGSSS.
QUINTO: REQUIERASE al DISTRITO TURÍSTICO, CULTURA
E HISTÓRICO DE SANTA MARTA y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, para que una vez sean notificados de la presente providencia,RADICADO : 47-001-3333-004-2021-00211-01.
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE : NIDIA ELIZABETH COLINA.
DEMANDADO : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
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informe en el término de cuarenta (48) horas a este Despacho sobre el cumplimiento de la presente acción de tutela.
SEXTO: NOTIFÍQUESE esta providencia por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferida.
SÉPTIMO: REMÍTASE esta providencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su
expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferida.
SÉPTIMO: REMÍTASE esta providencia a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria, si no fuere impugnada (…)
III. LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial del DISTRITO DE SANTA MARTA, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A -quo en el fallo adiado doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021). A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo aportado por el extremo impugnante, en el cual esbozó en lo pertinente:
“(…) Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la acción de tutela por parte de la suscrita, en los que se manifestó que el Distrito de Santa Marta no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, y resaltando en especial lo estipulado en la Ley 1122 que en su: (…)
El Distrito de Santa Marta, no presta bajo ninguna circunstancia servicios de salud, puesto que quienes están en la obligación de prestar dicho servicio directamente son las EPS, así como son responsables de las coberturas y contenidos del plan obligatorio de salud. Está consagrado legalmente que las EPS del régimen subsidiado tienen la obligación de prestar el servicio de salud de manera oportuna, eficiente y de calidad y que deben remitir el proceso de recobro a los entes territoriales por conceptos de
de salud. Está consagrado legalmente que las EPS del régimen subsidiado tienen la obligación de prestar el servicio de salud de manera oportuna, eficiente y de calidad y que deben remitir el proceso de recobro a los entes territoriales por conceptos de tecnologías no incluidas en el Plan de Obligatorio de Salud. En virtud a lo anterior, se expidió a la ley 1438 de 2011 cuyo objetivo es reformar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el artículo 29 se afirma que los entes territoriales administraran el Régimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicción, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de beneficios. Lo anterior, da constancia de la responsabilidad de los entes territoriales en la prestación del servicio público de salud, sin embargo, esta obligación se ve materializada en el pago que estos entes deben hacer a las diferentes entidades prestadoras del servicio de salud.
Con todo lo anterior, solicito muy respetuosamente a su señoría Ad Quem, revocar el fallo de tutela de calenda doce (12) de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto AdministrativoRADICADO : 47-001-3333-004-2021-00211-01.
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE : NIDIA ELIZABETH COLINA.
DEMANDADO : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
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Oral de Santa Marta., y en su lugar, proceder a negar el amparo de los derechos esbozados en la acción de tutela y por consiguiente, denegar a las pretensiones de la misma (…)
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Oral de Santa Marta., y en su lugar, proceder a negar el amparo de los derechos esbozados en la acción de tutela y por consiguiente, denegar a las pretensiones de la misma (…)
En ese mismo orden, la mandataria judicial del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, impugnó el fallo tutelar de primera instancia, arguyendo en lo concerniente lo que seguidamente se transcribe:
“(…) SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN
La indebida interpretación normativa en la que el Honorable Juez de Primera Instancia se afinca, se lee tanto en la parte considerativa como resolutiva del fallo que nos ocupa.
Al respecto, el Honorable Juez de Primera Instancia resolvió en el numeral SEGUNDO y QUINTO de su Fallo del 12 de octubre de 2021: (…)
A su turno, del análisis efectuado por el A quo se destaca el siguiente extracto contenido en el folio 12 párrafos 3 y 4, en el que anotó: (…)
En consideración a los extractos citados, este Ministerio se permite resaltar la DISTINCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN
COLOMBIA Y EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia es un órgano civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa y jurisdicción en todo el territorio nacional, creada mediante Decreto 4062 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura”.
administrativa y jurisdicción en todo el territorio nacional, creada mediante Decreto 4062 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura”.
El mismo Decreto consagra entre las funciones de la UAE Migración Colombia la de ejercer la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional, en el marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno Nacional. Así mismo, tiene como función la de expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, los PERMISOS ESPECIALES PERMANENCIA (PEP), certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjería que sean asignados a la entidad, dentro de la política que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional.
Por su parte, el artículo 2.2.1.11.4.9. Decreto 1067 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores” dispone: (…)RADICADO : 47-001-3333-004-2021-00211-01.
ACCIÓN : TUTELA - IMPUGNACIÓN
DEMANDANTE : NIDIA ELIZABETH COLINA.
DEMANDADO : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
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A su turno, mediante Resolución 5797 del 25 de julio de 2017 “Por medio de la cual se crea un Permiso Especial de
DEMANDADO : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
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A su turno, mediante Resolución 5797 del 25 de julio de 2017 “Por medio de la cual se crea un Permiso Especial de Permanencia”, se creó un mecanismo de facilitación migratoria para los nacionales venezolanos, IMPLEMENTADO POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA mediante Resolución 1272 del 28 de julio de 2017 (y demás normas que lo modifican, adicionan y complementan), cuyo artículo 1 dispone: (…)
De otra parte, en lo que al Ministerio de Relaciones Exteriores concierne, el artículo 3 del Decreto 869 de 2016 “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones” dispone que éste tiene por función “formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República”.
Por su parte, la Ley 2136 de 4 agosto 2021 “Por medio de la cual se establecen las Definiciones, Principios y Lineamientos para la Reglamentación y Orientación de la Política Integral Migratoria del Estado Colombiano -PIM, y se Dictan Otras Disposiciones” dispone en sus artículos 62 y 63: (…)
A su turno, el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, se ocupa de reglamentar el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado y establece las funciones relativas a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición Refugiado (CONARE), en especial, la de recibir,
determinación de la condición de refugiado y establece las funciones relativas a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición Refugiado (CONARE), en especial, la de recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, presentadas por los extranjeros.
Así las cosas, el Ministerio de Relaciones Exteriores se encarga de tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado cuyas circunstancias del solicitante se ajusten a los requisitos legales dispuestos en el Decreto 1067 de 2015 o demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Es decir, efectúa el procedimiento de las solicitudes presentadas por aquellos extranjeros, que se encuentren en territorio nacional y cuya situación se adecúe a la definición de refugiado contenida en el artículo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067, el cual a su turno desarrolla los instrumentos internacionales en materia de refugio.
En tal sentido, la concesión del estatus de refugiado está supeditada al estudio de la solicitud, mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa, cuya decisión es adoptada por la Ministra de Relaciones Exteriores previa recomendación por parte de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), de acuerdo con el análisis adelantado y la superación de todas y cada una de las etapas del procedimiento, a saber: (…)
Así las cosas, y considerando lo ordenado por el A quo en los numerales SEGUNDO y QUINTO de su Fallo del 12 de octubre de 2021, este Ministerio se permite destacar que NO ES EL
procedimiento, a saber: (…)
Así las cosas, y considerando lo ordenado por el A quo en los numerales SEGUNDO y QUINTO de su Fallo del 12 de octubre de 2021, este Ministerio se permite destacar que NO ES EL COMPETENTE para adoptar las medidas ordenadas, y se permite insistir muy respetuosamente en que, de acuerdo con loRADICADO : 47-001-3333-004-2021-00211-01.
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DEMANDANTE : NIDIA ELIZABETH COLINA.
DEMANDADO : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
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informado al Honorable Juez de Tutela en el acápite de Fundamentos de Derecho, en relación con la DISTINCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, este Despacho no tiene ninguna competencia, ni injerencia en lo relacionado con la expedición de Permiso Especial De Permanencia (PEP), en razón a que es de la estricta órbita de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, materia sobre la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores NO tiene ninguna competencia, ni injerencia. En consonancia con lo anterior, de ningún modo podría el Ministerio de Relaciones Exteriores expedir el Permiso Especial de Permanencia (PEP) a la señora NIDIDA ELIZABETH COLINA, por no ser un asunto de su competencia.
Por las razones expuestas, este Ministerio se permite destacar que no puede dar cumplimiento a lo requerido por el Honorable
de Permanencia (PEP) a la señora NIDIDA ELIZABETH COLINA, por no ser un asunto de su competencia.
Por las razones expuestas, este Ministerio se permite destacar que no puede dar cumplimiento a lo requerido por el Honorable Juez de Primera Instancia en los numerales SEGUNDO y QUINTO del Fallo del 12 de octubre de 2021 (…)”
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La denominada acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cua lquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliz a este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.
De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resul ta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente , rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza.
Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo
convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza.
Pues bien, sea dable
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