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TA MAG - 47-001-3333-004-2021-00267-01-(17-01-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2021-00267-01-(17-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-3333-004-2021-00267-01.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN -TUTELA.

DEMANDANTE : PEDRO LUIS PASTRANA CRESPO DEMANDADO : COLPENSIONES Decide la Sala la impugnación presentada por el extremo accionante y la impugnación formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PEN SIONES –COLPENSIONEScontra la sentencia de calenda doce (12) de enero del dos mil veintidos (2022) , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, mediante la cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición del señor PEDRO

LUIS PASTRANA CRESPO.

I. ANTECEDENTES

El señor PEDRO LUIS PASTRANA CRESPO , actuando en nombre propio instauró acción de tutela ante esta jurisdic ción a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y educación.

Como sustento de la acción expuso los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram:

“PRIMERO: El día 19 de agosto de 2021 se resolvió a mi favor la pensión de sobreviviente como beneficiario del causante ANTONIO

LUIS PASTRANA NIETO (Q.E.P.D.).

SEGUNDO: Mediante la precitada Resolución se dispuso que:

pensión de sobreviviente como beneficiario del causante ANTONIO

LUIS PASTRANA NIETO (Q.E.P.D.).

SEGUNDO: Mediante la precitada Resolución se dispuso que: “ARTICULO SEGUNDO: Reconocer y ordenar un pago único de una pensión de Sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor PASTRANA NIETO ANTONIO LUIS quien en vida seRADICADO: 47-001-3333-004-2021-00267-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: PEDRO LUIS PASTRANA CRESPO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES2

identificó con Cédula de Ciudadanía No. 12.625.134, a partir de 28 de Abril de 2021, en los siguientes términos y cuantías:

Valor mesada pensional a 2021 en un 100%: $908. 506.oo El señor PASTRANA CRESPO PEDRO LUIS identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1004.375.248 en un porcentaje 50% en calidad de Hijo Mayor Estudios.

La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el 6 de abril de 2025, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario acredite estudios conforme a las normas vigentes, en los siguientes términos y cuantías.

Valor mesada pensional en un 50%: $454. 263.oo

SON: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL

DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MDA/CTE.

Conceptos por Retroactivos. (…)

Valor mesada pensional en un 50%: $454. 263.oo

SON: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL

DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS MDA/CTE.

Conceptos por Retroactivos. (…)

TERCERO: El día 6 de octubre del presente año, por medi o de mi apoderada radiqué mi certificado de estudio de octavo semestre con el fin de acreditar mi condición de beneficiario, y así poder obtener las mesadas correspondientes.

CUARTO: Una vez consultada la página web de dicha entidad, estado de solicitud - colpensiones.gov.co, se puede corroborar que desde dicha solicitud han transcurrido 63 días, siendo la fecha límite de respuesta el 5 de diciembre de 2021, es decir, a los 60 días calendario.

QUINTO: Hasta el momento no he obtenido respuesta ni favorable ni desfavorable por parte de la entidad, en la que me levanten la suspensión para así poder seguir recibiendo el dinero al cual tengo derecho.

SEXTO: Cabe resaltar que COLPENSIONES me indicó de manera verbal, que una vez acreditada mi situación, este tar daría aproximadamente DE TRES A CUATRO MESES en ser resuelta, es decir, tendría una duración similar al trámite inicial, asimilando un simple tramite a una decisión de fondo y trascendental.

SEPTIMO: Es importante señalar que, solo recibí el retroactivo pensional del mes de mayo y junio, pero en lo que respecta al mes de julio, agosto, septiembre, noviembre octubre y lo que va corriendo del mes de diciembre no he recibido dinero alguno, por lo que no tengo como sufragar mis gastos.

pensional del mes de mayo y junio, pero en lo que respecta al mes de julio, agosto, septiembre, noviembre octubre y lo que va corriendo del mes de diciembre no he recibido dinero alguno, por lo que no tengo como sufragar mis gastos.

OCTAVO: La situación en vilo no solo afecta mi medio económico, sino también el Estado Activo en la E.P.S., en la que hoy me encuentro afiliado, teniendo en cuenta que hoy mi salud se encuentra protegida gracias a mi situación pensional y la misma suerte correrá si mi suspensión persiste.

NOVENO: Así mismo señor juez, es de tener en cuenta, que en el momento no me encuentro laborando porque la intensidad horaria en la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA (U.C.C.), NO me permiten hacerlo, por lo que dependo en su totalidad de lo qu eRADICADO: 47-001-3333-004-2021-00267-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: PEDRO LUIS PASTRANA CRESPO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES3

tengo que recibir por parte del FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, siendo el 50% por ciento a mi favor.

DÉCIMO: Dentro de mis gastos más importantes están; vestido, alimentación, pagos de servicios públicos y educación superior en la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA (U.C.C.) en la ciudad de Santa Marta Magdalena, recordemos que el monto mensual que recibo es de $454. 263.oo, es decir, menos de un salario mínimo.

la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA (U.C.C.) en la ciudad de Santa Marta Magdalena, recordemos que el monto mensual que recibo es de $454. 263.oo, es decir, menos de un salario mínimo.

DÉCIMOPRIMERO: Los gastos relacionados anteriormente no alcanzan a sufragarse con el monto adeudado por la accionada, teniendo en cuenta que solo cubren una parte de mis necesidades.

DÉCIMOSEGUNDO: Es por ello por lo que solicito señor juez, sea valorada de manera rigurosa la desproporcionalidad que hay entre el monto solicitado por mi parte ante COLPENSIONES y el trámite tan tedioso y tardío para poder acceder al mismo, teniendo en cuenta la urgencia económica que hoy padezco, habiendo de por medio una RESOLUCIÓN en la que se reconoce mi derecho.

DÉCIMOTERCERO: Actualmente NO dependo económica mente de más nadie, tampoco me encuentro laborando en el entendido que mi situación académica no me permite hacerlo de tiempo completo.

DÉCIMOCUARTO: La negligencia de la accionada se refleja en la precaria situación económica por la que hoy atravieso, pu es como como lo dije en los hechos anteriores, se encuentra desprotegido mi sustento, educación y alimentación, por lo que no tengo como sufragar mis gastos propios.

DÉCIMOQUINTO: Por lo tanto, el pago de lo adeudado se convertiría en una solución tempora l para cubrir las cargas que tengo pendientes y al no recibir los mismos en forma oportuna vulnera de manera flagrante mi derecho al del mínimo vital.

convertiría en una solución tempora l para cubrir las cargas que tengo pendientes y al no recibir los mismos en forma oportuna vulnera de manera flagrante mi derecho al del mínimo vital.

DÉCIMOSEXTO: Es por esta razón que me permito relacionar mis necesidades básicas tales como alimentación , vivienda, servicios públicos, educación, salud, en el siguiente cuadro al que

denominaré:

DÉCIMOSEPTIMO: Por lo anterior, acudo a este medio, con el objeto de que me amparen mi derecho fundamental al Mínimo Vital, al pago oportuno del retroactivo corre spondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre. En cuanto a los siguientes meses que sean pagadas de manera inmediata las mesadas en el momento en que acredite mi condición de estudiante.”

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de calenda doce (12) de enero del dos mil veintidos (2022),RADICADO: 47-001-3333-004-2021-00267-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: PEDRO LUIS PASTRANA CRESPO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES4

concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante. En efecto, la referida decisión ad peddem litterae, reza: “(…) Se tiene entonces la presente acción constitucional de tutela promovida por PEDRO LUIS PASTRANA CRESPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESefecto, la referida decisión ad peddem litterae, reza: “(…) Se tiene entonces la presente acción constitucional de tutela promovida por PEDRO LUIS PASTRANA CRESPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, con a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad acerca de la cali dad de beneficiario del actor como sobreviviente del señor ANTONIO LUIS PASTRANA NIETO (Q.E.P.D.) y en virtud de ello, le sea cancelado las mesadas pensionales causadas los meses de julio, agosto septiembre, noviembre, octubre y diciembre del año 2021. La entidad encausada adujó que en el caso de marras acaece hecho superado por carencia actual de objeto, en el entendido que mediante Resolución SUB347877 dio respuesta a lo a lo solicitado por el accionante. Visto lo anterior se tiene que en el presente se advertía inicialmente la ocurrencia de una falta de respuesta por parte de la entidad enjuiciada con respecto a que se tuviese en cuenta la calidad de estudiante del accionante a fin de acceder al pago de las mesadas pensionales que asegura tener derecho co mo beneficiario de la pensión que percibía el señor ANTONIO LUIS PASTRANA NIETO

(Q.E.P.D.).

En ese orden de ideas, es de recordar que el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establec e que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta prerrogativa, es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que

derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta prerrogativa, es un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queja. A diferencia de los procedimientos o términos judiciales, el derecho de petición es una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, si exige un pronunciamiento oportuno. Las respuestas que en cumplimiento del derecho de petición ofrezcan las autoridades públicas deben ser oportunas. Han de orientarse a resolver el fondo del asunto bajo cuestión y deben ser expuestas de manera clara, precisa y coherente. Además, es necesario que tales respuestas sean comunicadas al ciudadano que elevó la petición, con independencia que la respuesta implique una aceptación o no aceptación de lo solicitado por ellos. Respecto a este derecho fundamental, la Corte Constitucional en la SU – 975 de 2008, concreta los parámetros que cubren el derecho de petición y los elementos que constituyen su núcleo esencial, en la mencionada providencia se señaló: (…) De igual forma, la jurisprudencia constitucional8 ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser: Suficiente: cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones

respondido, la respuesta al mismo ha de ser: Suficiente: cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.RADICADO: 47-001-3333-004-2021-00267-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: PEDRO LUIS PASTRANA CRESPO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES5

Efectiva: si soluciona el caso que se plantea.

Congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos. Debe anotarse que la jurisprude ncia constitucional ha sido igualmente clara en señalar que, si la entidad requerida por vía de un derecho de petición, no puede dar respuesta de manera oportuna a la solicitud, ésta deberá informar acerca de los inconvenientes para dar una respuesta de fondo en ese momento, debiendo indicar en todo caso, el plazo aproximado dentro del cual absolverá de manera efectiva tal petición. En este sentido, la respuesta que se dé de las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: a. Debe ser oportuna , es to es, resolverse dentro de los términos

manera efectiva tal petición. En este sentido, la respuesta que se dé de las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: a. Debe ser oportuna , es to es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable. b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición. c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. En el caso que nos ocupa acaece que el 06 de octubre de 2021, el actor allegó ante las oficinas de COLPENSIONES, escrito por el cual por el cual adjuntaba según se logra leer de esta: i) formato solicitud de prestaciones económicas; documento de identidad y certificado académico. Lo anterior, con el propósito de que le fuese reconocido y pagado el retroactivo pensional y las mesadas correspondientes al segundo semestre del año 2021. Para esta Agencia Judicial, lo anterior procura que la entidad enjuiciada emita pronunciamiento ace rca del derecho que eventualmente le asiste al accionante PEDRO LUIS PASTRANA CRESPO con respecto al reconocimiento de un retroactivo pensional, como también, que le sean canceladas aquellas mesadas que no se habían hecho efectivas a diciembre de 2021. Así pues, COLPENSIONES mediante Resolución SUB 347877 del 29 de diciembre de 2021, atendió lo requerido por el actor, resolviendo actualizar la escolaridad de este e indicando que para el

Así pues, COLPENSIONES mediante Resolución SUB 347877 del 29 de diciembre de 2021, atendió lo requerido por el actor, resolviendo actualizar la escolaridad de este e indicando que para el periodo 202201 se estará realizando el giro de los valores de las pesadas comprendidas entre septiembre y diciembre de 2021. Sin embargo, se extraña de lo aportado que lo resuelto por la encausada haya sido puesto en conocimiento o notificado personalmente al accionante, aspecto este importante a fin de que se entienda satisfecho el derecho de petición del joven PEDRO LUIS

PASTRANA CRESPO.

En atención a lo anterior, este Despacho amparara el derecho fundamental de petición del accionante PEDRO LUIS PASTRANA CRESPO, ordenado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESque proceda a notificar al actor, delRADICADO: 47-001-3333-004-2021-00267-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: PEDRO LUIS PASTRANA CRESPO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES6

contenido de la Resolución SUB 347877 del 29 de diciembre de 2021, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia. Por último, sea del caso precisar que el Juez de Tutela, en ca sos como el concreto, no puede dar órdenes a la administración para que se pronuncie en determinado sentido, pues ello implicaría una supremacía injustificada de la Rama Judicial sobre las demás ramas del poder o entidades administrativas oficiales, en con tra de lo

como el concreto, no puede dar órdenes a la administración para que se pronuncie en determinado sentido, pues ello implicaría una supremacía injustificada de la Rama Judicial sobre las demás ramas del poder o entidades administrativas oficiales, en con tra de lo establecido en el artículo 113 de la Carta Política, por tanto, la orden de tutela va dirigida a que COLPENSIONES informe de la decisión adoptada al actor, de allí, que no acceda el Despacho a la solicitud principal del demandante, con respecto q ue se ordenará a la encausada al reconocimiento y pago de la premencionada prestación económica. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.- FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del joven PEDRO LUIS PASTRANA CRESPO, por las razones expuestas previamente.

SEGUNDO: ORDENAR al presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que directamente o por intermedio del encargado, o la autoridad competente dentro de la misma, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a notificar al joven PEDRO LUIS PASTRANA CRESPO, del contenido de la Resolución SUB 347877 del 29 de diciembre de 2021.

TERCERO: Notifíquese personalmente esta providencia a través del medio más expedito.

CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente pronunciamiento, remítase el expediente a la Honorable Corte

TERCERO: Notifíquese personalmente esta providencia a través del medio más expedito.

CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente pronunciamiento, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su ev entual revisión, dentro de los términos señalados en el Decreto 2591 de 1991.”

III. IMPUGNACIÓN

El extremo accionado, esto es, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, bajo el entendido de hallarse inconforme con lo resuelto por el A -quo en el fallo adiado doce (12) de enero del hogaño . A continuación, se transcribe lo discurrido en el escrito respectivo, en el cual se esbozó en lo pertinente:

“(…) ACTUACIÓN DE COLPENSIONES FRENTE A LOS HECHOS Y

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Me permito informarle señor juez que COLPENSIONES, mediante oficio del 13 de enero de 2022, la Dirección de Atención Y Servicio dio respuesta a lo solicitado.RADICADO: 47-001-3333-004-2021-00267-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: PEDRO LUIS PASTRANA CRESPO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES7

Que el mencionado fue remitido a l accionante mediante correo electrónico certificado.

Conforme a lo mencionado, la vulneración de los derechos fundamentales del (la) señor (a) PEDRO LUIS PASTRANA CRESPO

7

Que el mencionado fue remitido a l accionante mediante correo electrónico certificado.

Conforme a lo mencionado, la vulneración de los derechos fundamentales del (la) señor (a) PEDRO LUIS PASTRANA CRESPO se encuentra superada, en tanto a que esta Administradora dio respuesta a la solicitud objeto de tutela.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

Es importante que el señor Juez considere que con relación a la acción de tutela se está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que COLPENSIONES mediante oficio del 13 de enero de 2022, mediante el cual se acredita el cumplimiento de la orden de tutela, desapareciendo la presunta causa vulneradora de derechos fundamentales objeto de protección.

En relación con la finalidad de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Po lítica de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia Constitucional son claros en señalar que la protección y el amparo que se obtiene a través de la acción de tutela es actual e inmediato e implica una acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada, circunstancias que en este caso no se presentan pues se ha satisfecho el derecho fundamental cuya lesión fue invocada en el escrito de tutela, encontrándonos, entonces, frente a un hecho superado. En efecto, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en tal sentido en las providencias que se transcriben a continuación:

(…) Por su parte la sentencia T -308 de 2006 de la Honorable Corte Constitucional, M.P Humberto Antonio Sierra Porto señaló lo siguiente:

(…) De igual forma la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -

(…) Por su parte la sentencia T -308 de 2006 de la Honorable Corte Constitucional, M.P Humberto Antonio Sierra Porto señaló lo siguiente:

(…) De igual forma la Honorable Corte Constitucional en sentencia T170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, analizando la carencia de objeto por hecho superado declaró que:

(…) Aunado a lo anterior en sentencia T-309 de 2006 con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto: (…)

Por lo expuesto, habiéndose satisfecho por COLPENSIONES el derecho Fundamental invocado como lesionado por la accionante, mediante la expedición del oficio enunciado en precedencia, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanis mo apropiado y expedito de protección judicial, pues deviene en carencia actual de objeto al haberse satisfecho la pretensión del accionante y desaparecida la situación que generó la violación o la amenaza del derecho fundamental, lo cual se puede evidenciar con los documentos anexos.

COMPETENCIA PARA DAR CUMPLIMIENTO AL PRESENTE FALLO

DE TUTELA

Finalmente es preciso manifestar al despacho que la Dirección de Acciones Constitucionales no es la dependencia encargada de dar cumplimiento al presente fallo dado que sus funciones se circunscriben a las contempladas en el acuerdo 131 del 26 de abril de 2018, es decir, dar respuesta a los diferentes autoridades judiciales a nivel nacionalRADICADO: 47-001-3333-004-2021-00267-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: PEDRO LUIS PASTRANA CRESPO

dar respuesta a los diferentes autoridades judiciales a nivel nacionalRADICADO: 47-001-3333-004-2021-00267-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: PEDRO LUIS PASTRANA CRESPO

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según la información suministrada por parte de las áreas competentes en cada caso particular[1].

En este sentido puede consultarse el organigrama de la entidad donde se establecen las competencias y funciones de cada dependencia: https://www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/nuestra_entidad_colp ensiones/organigrama_y_equipo_humano De acuerdo con lo anterior la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES le solicita de manera respetuosa a su Despacho lo siguiente:

PETICIÓN i) Declare EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA dada la existencia de un hecho superado. ii) Ordene el CIERRE DEL TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO iii) Declare la carencia actual de objeto por hecho superado. iv) Como consecuencia de lo a nterior se ordene el ARCHIVO DEL PRESENTE TRÁMITE DE TUTELA. v) Solicitamos se nos comunique la decisión adoptada por su honorable despacho frente al hecho superado”

Por su parte, el accionante, esto es, el señor PEDRO LUIS PASTRANA CRESPO, impugnó la sentencia proferida por el a -quo, arguyendo en lo pertinente lo que a continuación se transcribe:

“PEDRO LUIS PASTRANA CRESPO identificado con cédula de

PASTRANA CRESPO, impugnó la sentencia proferida por el a -quo, arguyendo en lo pertinente lo que a continuación se transcribe:

“PEDRO LUIS PASTRANA CRESPO identificado con cédula de ciudadanía No 1.004.375.248 del municipio de Ciénaga Magdalena., actuando en nombre propio tal com o lo realice en la respectiva acción constitucional de tutela, estando dentro de los términos de ley, procedo ante su despacho para presentar escrito de solicitud de impugnación al fallo de tutela, de fecha 12 de enero de año 2022, por encontrarme en desac uerdo con esta, ya que su Despacho encaminó la decisión a la falta de respuesta del FONDO DE PENSIONESCOLPENSIONES, pretermitiendo pronunciamiento a la vulneración de mis derechos fundamentales a LA SALUD, al MÍNIMO VITAL y a la EDUCACIÓN en contra la entidad FONDO DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

Por tal motivo solicito que mi caso sea revisado por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta”

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada acción de tutela es un p rocedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos que expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero porRADICADO: 47-001-3333-004-2021-00267-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: PEDRO LUIS PASTRANA CRESPO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES9

cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar efica zmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza.

Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.

Así pues, al descender a l caso sub -júdice se en trevé que el señor

juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.

Así pues, al descender a l caso sub -júdice se en trevé que el señor PEDRO LUIS PASTRANA CRESPO, actuando en nombre propio, impetró la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y educación, garantías constitucionales que estima conculcadas por parte de la entidad accionada en la medida en que la misma, se habría presuntamente sustraído de su deber de reconocer a su favor el retroactivo pensional al que tiene derecho en virtud del beneficio reconocido a través de la Resolución No. 194052 del 19 de agosto del 2021, “ por la cual se resue lve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida-sobrevivientes”.

Así bien, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 10 de diciembre del 2021, admitió la acción constitucional sub iuris , ordenando notificar para el efecto a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, entidad que rindió el informe concerniente en fecha del 11 de enero del 2022, en el cual manifestó que una vez verificado el sistema de información de la entidad se constató que la solicitud presentada por el aquí actor fue atendida de fondo de manera clara y congruente a través de la Resolución No. SUB 347877 del 29 de diciembre de 2021.

En ese orden, solicitó que se declarase el hecho superado comoquiera que se satisfizo lo pretendido por el accionante.

Así las cosas , en fecha del 12 de enero de la anualidad cursante , el

diciembre de 2021.

En ese orden, solicitó que se declarase el hecho superado comoquiera que se satisfizo lo pretendido por el accionante.

Así las cosas , en fecha del 12 de enero de la anualidad cursante , el Juzgado Cuarto Administrativo de esta urbe emitió deci sión de fondo al interior del mecanismo cons titucional sub iuris , concediendo el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, ordenando en consecuencia a COLPENSIONES a que procediese a notificar al señor PEDRO LUIS PASTRANA CRESPO del contenido de la la Resolución No. SUB 347877 delRADICADO: 47-001-3333-004-2021-00267-01.

ACCIÓN: IMPUGNACION TUTELA.

DEMANDANTE: PEDRO LUIS PASTRANA CRESPO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES10

29 de diciembre de 2021, “Por La Cual Se Resuelve Un Trámite De Prestaciones Económicas En El Régimen De Prima Media Con Prestación Definida”.

Concomitante con lo precedente, el extremo demandado en data del 13 de enero del hogaño, impugnó la decisión proferida en primera instancia, y, de igual manera, el extremo accionante a través de memorial adiado 17 de enero del 2022, impugnó el fallo proferido por el a-quo.

Finalmente, el juzgador de primera instancia concedió las impugnaciones aludidas ante esta Colegiatura.

IV.I. PRUEBAS Al plenario, a efectos de acreditar los supuestos de hecho en que se

Finalmente, el juzgador de primera instancia concedió las impugnaciones aludidas ante esta Colegiatura.

IV.I. PRUEBAS Al plenario, a efectos de acreditar los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción se allegaron los medios probatorios que se relacionan a continuación: • Resolución SUB194052 del 19 de agosto de 2021 “Por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida sobreviviente – ordinaria” (Fl. 13 - 21 PDF tutela) • Escrito del 06 de octubre de 2021 (Fl. 22 PDF t

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