TA MAG - 47-001-3333-004-2021-00273-01-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2021-00273-01-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-004-2021-00273-01
Actor: Acela Eloísa Gómez Ovalle y otros Demandado: Distrito de Santa Marta Medio de control: Acción de cumplimiento Instancia: Segunda Tema: Procedencia de la acción de cumplimiento
Analizada la actuación, decide la Sala el escrito de impugnación presentado por los demandantes en contra de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del cual se declaró improcedente esta acción.
I. ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA
1.1. Hechos
En síntesis, el apoderado de la parte actora señaló lo siguiente1:
Narró que en el año 2009 la Alcaldía de Santa Marta, presidida por el señor Alcalde Juan Pablo Diazgranados Pinedo en calidad de empleador, suscribió con los pensionados del Distrito de Santa Marta un contrato de transacción o acuerdo marco de transacciones individuales para dar por terminado un litigio por los derechos labores y prestacionales de tales pensionados.
Explicó que el acuerdo marco de transacción individual de fecha 19 de julio de 2009 , quedó incluido en el proceso de reestructuración de pasivos regulado por la Ley 550 de 1999 , disponiéndose por la administración
Explicó que el acuerdo marco de transacción individual de fecha 19 de julio de 2009 , quedó incluido en el proceso de reestructuración de pasivos regulado por la Ley 550 de 1999 , disponiéndose por la administración distrital el pago de las prestacione s sociales y reajuste de pensiones fundamentados en el artículo 146 de la ley 100 de 1993.
1 Ver págs. 2 7-33 del PDF 0 01 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2021-00273-01
Actor: Acela Eloísa Gómez Ovalle y otros pág. 2
Afirmó que, el señor Carlos Caicedo Omar, cuando fungía como Alcalde del Distrito de Santa Marta , de forma arbitraria negó el cumplimiento del contrato de transacción mencionado anteriormente, así como las normas de orden público que son de estricto cumplimiento en el ámbito de la seguridad social de los ya pensionados.
Sostiene que, la parte accionada se ha negado a hacer efectiva la anterior disposición, en virtud que se cumplió de manera parcial y no con todos los beneficiados quedando pendiente la aplicación de las normas contempladas dentro de la Ley 550 de 1999 a los pensionados, quienes son los actores en la presente acción de cumplimiento.
Además, informó que el día 4 de febrero de 2013 mediante comunicación expresa se solicitó la aplicación del contrato de transacción o acuerdo marco de transacciones individuales de l 16 de julio de 2009, al cual se dio respuesta mediante el oficio No. 708, negando el pago y desconociendo lo señalado en el acuerdo.
expresa se solicitó la aplicación del contrato de transacción o acuerdo marco de transacciones individuales de l 16 de julio de 2009, al cual se dio respuesta mediante el oficio No. 708, negando el pago y desconociendo lo señalado en el acuerdo.
Frente a la anterior respuesta, se interpuesto recurso de reposición radicado con el No. 003894 el día 4 de julio de 2013 , sin que se hubiere resuelto, por lo que el 5 de agosto de 2014 se protocolizó ante n otario el silencio administrativo positivo de acuerdo con los artículos 84 y 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2. Pretensiones
Conforme a los hechos anteriormente mencionados, la parte actora solicitó lo siguiente2:
De la lectura de la demanda, se advierte que la parte actora solicita que el ente territorial accionado cumpla con lo dispuesto en el Acuerdo Marco de Transacción Individual celebrado el 19 de julio de 2009 entre el Alcalde del Distrito de Santa Marta y los representantes de la Sociedad de Pensionados del Distrito, dentro del cual se acordó el pago del reajuste pensional con fundamento en las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, la Ley 100 de 1993 y la Ley 445 de 1998, al igual que otras normas convencionales de carácter territorial tales como el Decreto 1221 de 1975 y los Acuerdos Municipales 018 de 1973 y 027 de 1980.
2 Ver págs. 1-35 del PDF 001 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial
Decreto 1221 de 1975 y los Acuerdos Municipales 018 de 1973 y 027 de 1980.
2 Ver págs. 1-35 del PDF 001 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2021-00273-01
Actor: Acela Eloísa Gómez Ovalle y otros pág. 3
1.3. Informe rendido en el trámite de primera instancia
Por conducto de su apoderado judicial, el Distrito de Santa Marta3 manifestó que no se configuró el requisito de procedibilidad de la renuencia, ya que el escrito aportado para acreditar este presupuesto se encuentra fechado en el 2013, año en el cual era otra persona la que ejercía labores como alcalde, por tanto, las pretensiones de reconocimiento y pago de reajustes legales y extralegales son improcedentes, puesto que la Alcaldesa Distrital de Santa Marta desconoce los hechos.
Aseguró que las pretensiones no guardan relación con la naturaleza de la acción interpuesta, razón por la cual solicitó al juez de instancia abstenerse de proferir sentencia en contra de la entidad, de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues, se persigu e que los accionantes sean beneficiarios del pago de ciertos reajustes legales y extralegales en materia pensional.
Asimismo, señaló que de los supuestos fácticos es evidente la indebida escogencia de la acción , ya que si sus pretensiones van encaminadas al pago de unos reajustes legales y extralegales de su pensión, debieron
Asimismo, señaló que de los supuestos fácticos es evidente la indebida escogencia de la acción , ya que si sus pretensiones van encaminadas al pago de unos reajustes legales y extralegales de su pensión, debieron acudir a la jurisdicción ordinaria.
1.4. De la sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Mart a mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 20224, declaró improcedente la acción de cumplimiento, con fundamento en lo siguiente:
Señaló que la finalidad de la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad y que su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
El A-quo destacó que la acción de cumplimiento no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Dentro de los requisitos de procedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, a la luz del artículo 9 inciso 2 de la Ley 393 de 1997, se encuentra el de
3 Ver PDF 010 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 011 de la carpeta primera instancia del expedie nte electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2021-00273-01
OneDrive. 4 Ver PDF 011 de la carpeta primera instancia del expedie nte electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2021-00273-01
Actor: Acela Eloísa Gómez Ovalle y otros pág. 4
subsidiariedad, esto es, que este sol o será procedente cuando no existan otros mecanismos judiciales para lograr el cabal cumplimiento de las normas que se invocan, salvo que se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Respecto a la renuencia como requisito de procedibilidad, señaló que en este caso se acreditó el requisito con la petición del 4 de febrero de 2013, en la que se solicita el cumplimiento del Acuerdo Marco de Transacciones Individuales suscrito el 16 de julio de 2009, puesto que la obligación demandada no se prego na sobre una persona en particular, sino sobre la autoridad que le corresponda el cumplimiento.
En el caso concreto, el juez de primera instancia indicó que, una vez revisado el Acuerdo Transaccional, se advierte que se trata de un documento con las características de un contrato suscrito por voluntad de las partes , p or tal motivo, advirtió que, en el asunto no se discute el presunto incumplimiento de un acto administrativo o de una ley, sino que la acción se encamina a solicitar que se cumpla un acuerdo de voluntades plasmado en un documento con cláusulas pactadas por las mismas partes.
Así mismo, resaltó que por tratarse este asunto de un acuerdo de voluntades a través del cual se pretende el pago de dineros producto del reajuste y reliquidación de pens iones, esta acción también deviene en
Así mismo, resaltó que por tratarse este asunto de un acuerdo de voluntades a través del cual se pretende el pago de dineros producto del reajuste y reliquidación de pens iones, esta acción también deviene en improcedente en razón a que no puede utilizarse para obtener el cumplimiento de normas que impliquen erogaciones o establecimiento de gastos de dinero.
De este modo, concluyó que l a acción de cumplimiento resulta improcedente, porque el acuerdo transaccional no tiene fuerza de ley y no es un acto administrativo, por lo que en los eventos donde se pretenda el cumplimiento de contratos o acuerdos celebrados entre las partes como en este caso particular, existen otros mec anismos ordinarios de defensa judicial como lo es el medio de control de controversias contractuales, o en su defecto, aseguró que si lo pretendido en últimas por los accionantes es que el Distrito de Santa Marta efectúe el reajuste, liquidación y pago de las pensiones percibidas por éstos, también cuentan con el medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener que se ordene realizar tal reliquidación.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
2.1. De la competencia y trámite del Tribunal Administrativo para conocer de la impugnaciónRadicación número: 47-001-3333-004-2021-00273-01
Actor: Acela Eloísa Gómez Ovalle y otros pág. 5
2.1.1. Competencia
Según los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, la sentencia dictada dentro del trámite de la acción de cumplimiento es susceptible de
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2.1.1. Competencia
Según los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, la sentencia dictada dentro del trámite de la acción de cumplimiento es susceptible de impugnación, la cual debe ser conocida por el superior jerárquico de quien emitió la decisión.
En ese sentido, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la decisión del 3 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta.
2.1.2. Trámite de la impugnación
La sentencia de primera instancia fue proferida el 3 de febrero de 2022 y notificado personalmente a las partes a sus buzones electrónicos el 4 de febrero de 20225.
Seguidamente, por escrito del 8 de febrero de 2022, la parte accionante impugnó la referida decisión.
Finalmente, por auto del 10 de febrero de 20226, el juzgado concedió la impugnación que fue presentada por la parte actora, siendo repartido el asunto en esta Corporación el 11 de febrero de 2022.
2.2. Argumentos de la impugnación
La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:
Alegó que, no se respetó el acto propio en la intervención de la Ley 550 de 1999 donde se plasmó el pago y restablecimient o de los derechos de los pensionados del Distrito de Santa Marta, el cual no se ha cumplido, además, que a la fecha las acciones interpuestas no se han cumplido y la tutela se
1999 donde se plasmó el pago y restablecimient o de los derechos de los pensionados del Distrito de Santa Marta, el cual no se ha cumplido, además, que a la fecha las acciones interpuestas no se han cumplido y la tutela se encuentra en desacato.
Expresó también que los pensionados son mayores de 80 añ os, por tanto, al no pagarse el reajuste oportuno a la mesada pensional se está afectando su mínimo vital, considerando también que cerca de un 30% de los que se encontraban pendientes del reajuste han fallecido.
5 Ver PDF 012 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 015 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2021-00273-01
Actor: Acela Eloísa Gómez Ovalle y otros pág. 6
Argumenta que, el eminente riesgo que atra viesan los pensionados por su condición de adultos de la tercera edad hace casi imposible que acudan a la jurisdicción ordinaria en razón que se encuentran en mal estado de salud.
III. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la Litis planteada en la demanda objeto de revisión en sede de segunda instancia, con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) generalidades de la acción de cumplimiento, 3) análisis del caso en concreto y 4) conclusión.
3.1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal
Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión
- análisis del caso en concreto y 4) conclusión.
3.1. Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal
Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 3 de febrero de 2022.
En ese sentido, se debe establecer si a través de la acción de cumplimiento es procedente que se ordene al Distrito de Santa Marta a dar cumplimiento efectivo al Acuerdo Marco de Transacciones Individuales suscrito el 16 de julio de 2009, mediante el cual se reconoce y se ordena el pago de prestaciones sociales y un reajuste pensional a un grupo de pensionados.
Tesis del Tribunal. Confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que de los documentos obrantes en el plenario se logra colegir que no es procedente esta acción para reclamar el cumplimiento al Acuerdo Marco de Transacciones Individuales suscrito el 16 de julio de 2009, en la medida en que este no corresponde a una norma con fuerza material de Ley o un acto administrativo; además, este mecanismo no puede emplearse para obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas.
3.2. Generalidades de la acción de cumplimiento
La Constitución Política consagró la posibilidad de exigir por vía judicial el cumplimiento de leyes y actos administrativos, según lo establece en su artículo 87, así:
“ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”
judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” (Subrayado fuera del texto)
Así mismo, la Ley 1437 de 2011 consagró un medio de control propio que recoge la finalidad de esta acción constitucional, por lo que estableció:Radicación número: 47-001-3333-004-2021-00273-01
Actor: Acela Eloísa Gómez Ovalle y otros pág. 7
“ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” (Subrayado fuera del texto)
Ahora bien, esta acción fue desarrollada en la Ley 393 de 1997, en la cual se dispuso sobre su objeto, procedibilidad e improcedencia, lo siguiente:
“ARTÍCULO 1º. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.
(…)
ARTÍCULO 8. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que pe rmitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u
procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que pe rmitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. (…)
ARTÍCULO 9. IMPROC EDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.”Radicación número: 47-001-3333-004-2021-00273-01
Actor: Acela Eloísa Gómez Ovalle y otros pág. 8
Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá
accionante.”Radicación número: 47-001-3333-004-2021-00273-01
Actor: Acela Eloísa Gómez Ovalle y otros pág. 8
Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.” (Subrayado fuera de texto)
De lo expuesto, se tiene hasta ahora que la acción de cumplimiento es aquella que persigue la materializaci ón de lo contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, esto quiere decir, que debe tratarse de un mandato imperativo en cabeza de una autoridad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas, empero, para que proceda el estudio por parte del juez competente, se requiere que lo pretendido no pueda ser solicitado mediante la acción de tutela y que no se disponga de otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo que se demanda, además que no se puede pretender con la acción perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado7 recordó que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de ese Alto Tribunal, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el
deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue cons tituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
3.3. Análisis del caso en concreto
De la lectura del escrito de la acción de cumplimiento se observa que lo pretendido por los accionantes es que se ordene al Distrito de Santa Marta que cumpla con lo dispuesto en el Acuerdo Marco de Transacción Individual celebrado el 19 de julio de 2009, dentro del cual se acordó el pago del reajuste pensional con fundamento en las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, la Ley 100 de 1993 y la Ley 445 de 1998, al igual que otras normas convencionales de carácter territorial tales como el Decreto 1221 de 1975 y los Acuerdos Municipales 018 de 1973 y 027 de 1980.
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Referencia: Acción de Cumplimiento. Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00020-01 (ACU).Radicación número: 47-001-3333-004-2021-00273-01
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Ahora, revisado el Acuerdo Marco de Transacción Individual, visible a folios 132 a 134 del PDF 001 de la carpeta primera instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive, se advierte que corresponde a un acuerdo de voluntades en la medida en que fue suscrito entre el Alcalde de este ente territorial y los representantes de la Sociedad de Pensionados del Distrito, con el propósito de acordar las reglas a seguir para realizar el reconocimiento y pago de l reajuste pensional reclamado por un grupo de pensionados del Distrito , además, que se celebró con la intención de terminar los múltiples procesos de tutela que se habían instaurado por este motivo.
De este modo, es claro que se trata un contrato de transacción en los términos del artículo 2469 del Código Civil:
“ARTICULO 2469. <DEFINICION DE LA TRANSACCIÓN>. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.”
Así las cosas, es palmario que en el presente caso no se cumple si quiera
eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.”
Así las cosas, es palmario que en el presente caso no se cumple si quiera con el primero de los presupuestos para la procedencia de la acci ón de cumplimiento, esto es, que se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, que al respecto señala que:
“Artículo 1º. - Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.”
En este punto merece la pena traer a colación lo dispuesto por el Consejo de Estado 8, qui en ha reiterado que para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos:
“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)9.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del
8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente:
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00758-01(ACU).
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00758-01(ACU). 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Radicación número: 47-001-3333-004-2021-00273-01
Actor: Acela Eloísa Gómez Ovalle y otros pág. 10
particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigid o o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que
el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).”
(…)
Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales, 10 imponer sanciones,11 hacer efectivos los términos judiciales de los procesos, 12 o perseguir indemnizaciones, 13 por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otr os cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos ,14 a menos que estén apropiados; 15 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.16 (Subrayado y negritas fuera del texto original)
10 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU -927. 11 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 12 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU -088.
11 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 12 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU -088. 13 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 14 Consejo de Estado, sentencia del 15 de ma rzo de 2001, expediente, radicado 05001 -23-31-0002000-4673-01(ACU). 15 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000 -23-41-0002015-00493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 Sentencia ibídem.Radicación número: 47-001-3333-004-2021-00273-01
Actor: Acela Eloísa Gómez Ovalle y otros pág. 11
De conformidad con lo indicado, resultada acertada la conclusión arribada por el A quo, teniendo en cuenta que en efecto, los accionantes reclaman el cumplimiento de un contrato, lo cual no puede obtenerse a través de esta acción.
Si bien es cierto, en el escrito de impugnación se reclama que se pasó por el alto que el Acuerdo Marco de Transacción Individual se incluyó en el acuerdo de reestructuración de pasivos adoptado en virtud de la Ley 550 de 1999, donde se plasmó el pago y restablecimiento de los d erechos de los pensionados del Distrito de Santa Marta, es también fundamental tener en cuenta que no se trata de un tipo acto respecto del cual haya lugar a pretender su cumplimiento judicialmente, pues se define como:
“ARTÍCULO 5. Acuerdo de reestructur ación. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los
en cuenta que no se trata de un tipo acto respecto del cual haya lugar a pretender su cumplimiento judicialmente, pues se define como:
“ARTÍCULO 5. Acuerdo de reestructur ación. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.
El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley.
Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados. Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores.” (Negrita de la Sala)
Por lo expuesto, no queda duda para la Sala que el deber que se pide hacer cumplir no se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de l
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