TA MAG - 47-001 -3333-004-2022-00001-00-(01-03-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001 -3333-004-2022-00001-00-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
z « • c « TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: Maribel Mendoza Jiménez Santa Marta, primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022).
IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO : 47-001 -3333-004-2022-00001 -00
DEMANDANTE : SANDRA OCHOA BALLESTEROS
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, SANDRA OCHOA BALLESTEROS, contra el fallo de tutela proferido el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del cual se resolvió negar la tutela solicitada por la actora de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La accionante adujo como pretensión principal, el pago de la indemnización administrativa, sin mayores dilaciones.
2. HECHOS La parte actora para sustentar sus pretensiones, expuso lo siguiente: La accionante señaló que ella y sus tres (3) hijos fueron víctima de desplazamiento forzado por parte de grupos al margen de la ley, motivo por el cual, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00001-00
cual, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00001-00
DEMANDANTE: SANDRA OCHOA BALLESTEROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA Para ello, realizó todo el trámite documental requerido por esa entidad, la cual, mediante Resolución N° 04102010776300 del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) le otorgó su reconocimiento y pago.
Sin embargo, han sido varias las ocasiones en las que se ha dirigido a las instalaciones de la accionada para pedir que se haga efectivo el pago de la indemnización, pero su solicitud no ha sido atendida; razón por la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales.
3. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante Oficio de trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), se manifestó en relación a la acción de tutela promovida por la señora Sandra Ochoa Ballesteros. La entidad confirmó la inclusión de la accionante y su núcleo familiar en el registro único de víctimas (RUV) y de igual manera, por medio de Oficio de radicado 20227200683651 de 13 de enero de 2022, comunicó el estado en el que se encuentra el pago de la indemnización referida.
Respecto a esto último, la UARIV explica que mediante Resolución No.
Oficio de radicado 20227200683651 de 13 de enero de 2022, comunicó el estado en el que se encuentra el pago de la indemnización referida. Respecto a esto último, la UARIV explica que mediante Resolución No. 04102019776300 del 22 de septiembre de 2020, le fue reconocido a la accionante el derecho a recibir la indemnización administrativa. Sin embargo, en la medida en que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para priorizar su desembolso en esta oportunidad, entiéndase, urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, establecidos en Resolución No. 1049 de 2019 y 582 de 2021, no había lugar a priorizar el pago de la indemnización para la vigencia del año 2021. Lo que implica, que se volverá a aplicar el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022 para así determinar a ciencia cierta la fecha en la que se podría hacer efectivo el pago de la indemnización administrativa. Reafirma el reto que conlleva la reparación integral a las víctimas del conflicto y, por consiguiente, el pago de las indemnizaciones, con mayor agilidad a aquellas personas en situación de vulnerabilidad extrema, en concordancia con el Auto 206 de 2016 de la Corte Constitucional, por medio del cual no resulta posibleRADICADO: 47-001-3333-004-2022-00001-00
DEMANDANTE: SANDRA OCHOA BALLESTEROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, sino de acuerdo al mencionado método técnico de priorización.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
IMPUGNACIÓN DE TUTELA indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, sino de acuerdo al mencionado método técnico de priorización.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA A través de fallo proferido el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto Administrativo decidió: “PRIMERO : Niéguese la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas invocado por Sandra Ochoa Ballesteros, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO : Notifíquese esta providencia a las partes a través del medio más expedito, conforme a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO : En caso de no ser impugnado el presente pronunciamiento, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los términos señalados en el Decreto 2591 de 1991.” El A-quo señaló las generalidades y los fundamentos de la Acción de Tutela consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política, bajo el cual se le concede la posibilidad a todas las personas naturales o jurídicas de exigir ante la justicia la garantía y protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando consideren que han sido vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. Y reiteró, además el carácter residual de esta acción, pues sólo tiene lugar cuando el afectado no cuente con otro medio ordinario de defensa judicial. Continuó, relacionando los derechos fundamentales que la actora considera vulnerados, es decir, el derecho al debido
acción, pues sólo tiene lugar cuando el afectado no cuente con otro medio ordinario de defensa judicial. Continuó, relacionando los derechos fundamentales que la actora considera vulnerados, es decir, el derecho al debido proceso y a la vida en condiciones dignas y explicó, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que el derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, conlleva a que las actuaciones administrativas concuerden con la Constitución y la Ley, y que implica que las autoridades y sus actos actúen y sean conforme a derecho; y que el derecho a la vida en condiciones dignas es el sustento y razón de ser del ejercicio y goce de los demás derechos que la Carta Política del país consagra, por lo que no solo acoge la posibilidad de existir y vivir sin importar como, sino que se viva con dignidad.RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00001-00
DEMANDANTE: SANDRA OCHOA BALLESTEROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA Respecto a la inconformidad de la actora porque la indemnización no se haya hecho efectiva aún, con base al material probatorio y lo manifestado por la entidad accionada, el Juzgado colige que la señora Sandra Ochoa Ballesteros no acreditó el cumplimiento de las circunstancias, propias o de alguna persona de su núcleo familiar, que la Resolución No. 1049 de 15 de marzo proferida con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en su artículo 4 establece para determinar el orden de pago de la indemnización, en aplicación al Método Técnico de Priorización.
la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), en su artículo 4 establece para determinar el orden de pago de la indemnización, en aplicación al Método Técnico de Priorización. Sostiene que la accionante omitió nuevamente allegar dichas certificaciones, que deben soportar que ella o alguno de sus hijos sean personas de la tercera edad (64 años o más), o que padezcan enfermedades huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo establecidas así por el Ministerio de Salud y Protección Social, o se hallen en condiciones de discapacidad que estén debidamente certificadas conforme a los criterios e instrumentos señalados por tal Ente Ministerial ni por la Superintendencia Nacional de Salud. Por lo anterior, como lo manifestó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no estar la accionante ni su grupo familiar dentro de las circunstancias de urgencia manifiesta o vulnerabilidad extrema de que trata el antedicho artículo 4°, para establecer el orden de entrega de la reparación administrativa otorgada en la Resolución No. 04102019-776300 de 22 de septiembre de 2020, no hay lugar a priorizar el desembolso de la indemnización. En el entendido que, una vez aplicado el Método y a falta de acreditación de los mencionados requisitos, la accionante no alcanzó el puntaje requerido para ello. Por lo anterior, y bajo la premisa que la Resolución No. 1049 de 2019 estructura un procedimiento administrativo al cual debe sujetarse la entidad accionada para llevar a cabo el pago de la indemnización administrativa de las personas víctimas del conflicto armado, basándose en criterios de gradualidad, progresividad y
un procedimiento administrativo al cual debe sujetarse la entidad accionada para llevar a cabo el pago de la indemnización administrativa de las personas víctimas del conflicto armado, basándose en criterios de gradualidad, progresividad y priorización, considera el A-quo, no se evidencia vulneración alguna a los derechos invocados.RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00001-00
DEMANDANTE: SANDRA OCHOA BALLESTEROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, Sandra Ochoa Ballesteros, dentro del término legal impugnó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta en la que se determinó negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas, reiterando, en síntesis, que en efecto hay lugar a una afectación a los derechos invocados, toda vez que, de acuerdo a lo expuesto en el escrito de impugnación, la actora no cuenta con los medios necesarios para vivir dignamente y necesita del pago efectivo e inmediato de la indemnización de la que es acreedora.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia.
2. Finalidad y procedencia de la acción tutela La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 consagran que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección
La Constitución Política en su artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991 consagran que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos prelucidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00001-00
DEMANDANTE: SANDRA OCHOA BALLESTEROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la
que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)”
3. Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en sentencia del 25 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se negó el amparo solicitado al interior de la acción.
Para ello se estudiará si se configura vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas, invocados por la parte actora en razón de la negativa de la entidad accionada de hacer efectivo el pago de su indemnización de manera priorizada.
4. Marco jurídico aplicable a la indemnización administrativa en materia de víctimas del conflicto armado interno y trámite para resolver solicitudes de reconocimiento y pago de indemnización administrativa ante la UARIV.
El procedimiento relacionado con las indemnizaciones administrativas para las víctimas del conflicto armado está regulado por la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019, en la que se establece una serie de fases que deben cumplirse en su totalidad, a efectos de tramitar las solicitudes encaminadas a obtener la indemnización económica a la que tienen derecho las personas en calidad de víctimas del conflicto armado interno en Colombia y que además son reconocidas como tal por el Estado.RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00001-00
obtener la indemnización económica a la que tienen derecho las personas en calidad de víctimas del conflicto armado interno en Colombia y que además son reconocidas como tal por el Estado.RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00001-00
DEMANDANTE: SANDRA OCHOA BALLESTEROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA Respecto al trámite, el artículo 6 de dicha resolución establece que: “ARTÍCULO 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fases de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo de la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
De lo anterior se colige que las víctimas deben iniciar el proceso con la solicitud de la indemnización pretendida, debiendo aportar posteriormente una serie de documentos requeridos para soportar la solicitud, de manera que esta pueda ser analizada de fondo y que así la UARIV pueda emitir respuesta respecto a su concesión. En relación a la respuesta de fondo, el artículo 11 de la misma resolución, en lo que trata sobre las solicitudes de reconocimiento y pago de la indemnización, se tiene que: “ARTÍCULO 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de
cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la unidad para las víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la unidad para las víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. (...)” En estricto sentido, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) cuenta con 120 días hábiles después de otorgar al solicitante el radicado de su solicitud, para poder decidir de fondo sobre la medida de reparación consistente en la indemnización administrativa. Ahora bien, en cuanto a la priorización para el pago de la indemnización administrativa, las personas que ostentan la calidad de víctimas deben acreditar encontrarse en estado de vulnerabilidad o urgencia manifiesta para acceder porRADICADO: 47-001-3333-004-2022-00001-00
DEMANDANTE: SANDRA OCHOA BALLESTEROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA vía prioritaria al pago anticipado de su indemnización. Dichas condiciones se encuentran establecidas en la Resolución enunciada, que asimismo se transcribe a continuación: “ARTÍCULO 4. Situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para
vía prioritaria al pago anticipado de su indemnización. Dichas condiciones se encuentran establecidas en la Resolución enunciada, que asimismo se transcribe a continuación: “ARTÍCULO 4. Situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad de Víctimas de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. (...)” No obstante, la priorización es un criterio que fue establecido con relación al orden del pago de la indemnización administrativa, siempre que la misma se encuentre reconocida mediante acto administrativo de la UARIV, y se desarrolle de la siguiente manera: “ARTÍCULO 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las
Víctimas.
situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito enntre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que se obtengan con firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. (...)” De igual forma, el Consejo de Estado, bajo la ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, mediante providencia del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), proferida dentro de la acción de tutela seguida por el señor Jesús María Cuyato contra el Ministerio de Salud y Protección Social, y otro, radicada bajo el número 76001-2333-000-2015-00937-01, señaló, en lo que respecta a la priorización en el pago de la indemnización administrativa a víctimas deRADICADO: 47-001-3333-004-2022-00001-00
DEMANDANTE: SANDRA OCHOA BALLESTEROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA desplazamiento forzado, lo siguiente: "Frente a lo anterior, la Sala reitera que la acción de tutela no es el mecanismo para acceder a las pretensiones de la demanda, sin antes cumplir con el trámite administrativo que la ley disponga. En otras palabras, a través de esta acción no se puede pretermitir o evitar el cumplimiento de requisitos y obligaciones que la misma ley establece tanto para la entidad como para el interesado, máxime cuando existe un procedimiento administrativo, determinado en el Ley, para acceder a este tipo de beneficios, el cual implica, entre otras cosas, estudios que permitan determinar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral. En el mismo sentido, si el accionante pretende la entrega prioritaria de la indemnización debe iniciar el trámite para acceder a ella, ya que se contemplan causales de priorización en la entrega las cuales están determinadas en la Ley y su aplicación responde al resultado del estudio de la situación concreta de las víctimas que haga la entidad competente identificando si el hogar tiene o no privaciones o se encuentra en extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta. Por lo anterior en el caso de autos se observa que la situación de desplazamiento no es suficiente para que el hogar del accionante, le sea entregada de forma inmediata la indemnización administrativa, so pena de desconocer que para la entrega existen personas que pueden demandar una mayor atención de la que éste requiere en virtud de las circunstancias económicas, familiares, sociales o de salud que están afrontando, y a quienes de acuerdo al estudio que realizaron las autoridades competentes de acuerdo a los parámetros normativos previamente establecidos, se les debía incluir en el listado de priorización.
económicas, familiares, sociales o de salud que están afrontando, y a quienes de acuerdo al estudio que realizaron las autoridades competentes de acuerdo a los parámetros normativos previamente establecidos, se les debía incluir en el listado de priorización. En ese orden de ideas, ordenar a través de la tutela la entrega inmediata de la indemnización sin el cumplimiento de los requisitos podría significar la violación de los derechos fundamentales de igualdad de las demás víctimas que se encuentran en la misma situación y han acreditado los requisitos o mínimamente realizando la respectiva solicitud, y están a la espera de una decisión. No obstante lo anterior, frente a la obligación de respetar los turnos en la entrega de las indemnizaciones como una forma de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso en los términos antes expuestos, no puede perderse de vista el derecho que le asiste a las personas inscritas en la lista de beneficiarios a que se les informe el turno en que se encuentran y el plazo en el que se tiene prevista la entrega de lo solicitado, de un lado, para que puedan verificar que se están respetando los turnos, y de otro, para que la Administración dé una respuesta concreta y clara sobre el derecho que le asiste a los mismos frente a una necesidad especifica que en ocasiones está directamente asociada a situaciones de urgencia manifiesta y por ende. al reconocimiento y ejercicio efectivo y no solo formal de los derechos fundamentales. Quizá uno de los ejemplos más ilustrativos, lo constituye la obligación de respetar los turnos y de señalar la fecha cierta dentro de un término razonable y oportuno dentro del otorgamiento de la ayuda humanitaria de emergencia, para garantizar la protección efectiva del derecho fundamental al mínimo vital de los desplazados. (...)”
los turnos y de señalar la fecha cierta dentro de un término razonable y oportuno dentro del otorgamiento de la ayuda humanitaria de emergencia, para garantizar la protección efectiva del derecho fundamental al mínimo vital de los desplazados. (...)” (Negrillas y subrayado fuera del texto original). De conformidad con lo expuesto se infiere que, al existir un trámite administrativo establecido por la ley para que las víctimas en condiciones de mayorRADICADO: 47-001-3333-004-2022-00001-00
DEMANDANTE: SANDRA OCHOA BALLESTEROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN DE TUTELA vulnerabilidad obtengan el pago de la indemnización administrativa de manera prioritaria, para lo cual deben cumplir con las fases del proceso, no resulta procedente utilizar la acción de tutela para proceder al reconocimiento de la reparación, sin que la víctima solicitante haya cumplido con lo requerido para ello y no haya realizado el trámite administrativo como debe hacerlo.
5. Caso en concreto: En el presente asunto, la señora Sandra Ochoa Ballesteros presentó acción de tutela contra la UARIV, porque a su juicio la entidad habría vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y la vida en condiciones dignas al negar el pago priorizado de la indemnización administrativa de la cual es acreedora y/o no determinar fecha exacta en la que el mismo se hará efectivo.
Ahora bien, mediante Resolución No. 1049 de 2019 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa, estructuró el denominado Método Técnico de Priorización, a través del cual se
Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa, estructuró el denominado Método Técnico de Priorización, a través del cual se definen las variables a tener en cuenta para determinar el orden de entrega de la medida indemnizatoria respecto de víctimas que no se encuentren en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; y asimismo, definió cuales son estas. Esta Resolución establece el procedimiento administrativo que las víctimas deben seguir para obtener la indemnización, así como las condiciones y requisitos para ello. En síntesis, el solicitante, víctima del conflicto armado debe radicar una solicitud ante la UARIV y completar las fases de análisis y respuesta de fondo, posterior a las cuales procede la entrega de la medida de indemnización. El orden de entrega se determina considerando las situaciones de urgencia manifiesta y vulnerabilidad extrema que el artículo 4 de la Resolución consagra, así como la disponibilidad presupuestal. “ARTÍCULO 4. Situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00001-00
DEMANDANTE: SANDRA OCHOA BALLESTEROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad de Víctimas de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad de Víctimas de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. (...)” El cumplimiento de estas condiciones se traduce para el solicitante en la priorización de la entrega de la medida, lo que quiere decir que, en consideración de la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en la que se puede encontrar la víctima solicitante, la indemnización deberá ser entregada prioritariamente.
Sin embargo, como ha de hacerse para garantizar principios de equidad e igualdad en la entrega de la reparación, la mencionada resolución ha determinado la necesidad de acreditar debidamente estas situaciones, pues no solo basta con presentar la solicitud y afirmar como ciertas las condiciones establecidas para priorizar la entrega, sino que es deber del solicitante soportar estas afirmaciones. De esta manera, en el evento en que no se acredite situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se aplicará el Método Técnico de Priorización. Ciertamente, en debida forma, la señora Sandra Ochoa Ballesteros radicó solicitud ante la UARIV la cual fue resuelta mediante Resolución No. 0410201
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