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TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00020-00-(14-03-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00020-00-(14-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

MAGDALENA

Santa Marta, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAY FERRARI PADILLA

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

GILBERTO ELIAS TAMAYO DAVID

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIV-.

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00020-00.

Decide la Sala la impugnación in terpuesta por el extremo accionante contra la sentencia de calenda ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se denegó el amparo deprecado por el

señor GILBERTO ELIAS TAMAYO DAVID.

I. ANTECEDENTES

El señor GILBERTO ELIAS TAMAYO DAVID , instauró acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓ N INTEGRAL A LAS V ÍCTIMAS -U.A.R.I.V.-, con la finalidad de que se le amparasen sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y al debido proceso. En ese sentido, como fundamento de la acción constitucional de la referencia, esbozó los fundamentos fácticos que se transcriben seguidamente:2

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

GILBERTO ELIAS TAMAYO DAVID

proceso. En ese sentido, como fundamento de la acción constitucional de la referencia, esbozó los fundamentos fácticos que se transcriben seguidamente:2

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

GILBERTO ELIAS TAMAYO DAVID

U.A.R.I.V.

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00020-00

“1. Que mediante derecho de petición con fecha 09 de diciembre del 2021, y enviado, al correo electrónico que la accionada dispuso para la comunicación virtual, en igual fecha, le solicite que ME CANCELARA as Indemnizaciones contenidas en la Sentencia del postulado HRNAN GIRALDO SERNA de RDO No. 08 001 -22-52002-2013-80003 e indicara el DIA, MES Y SEMESTRE de la vigencia 2022, que me pagará la indemnización de la sentencia HERNAN GIRALDO, como quiera que en su respuesta no lo mencionó.

2. Que a la fecha, ha transcurrido más de 30 días y no ha dado respuesta a mi petición, violando con ello de manera sistemática el artículo 23 de la Constitución Política; el término legal que estipula el CEPACA, incluso, los decretos de emergencia sanitaria dictado por la Presidencia de la República.

3. Que la ACCIONADA, con su conducta omisiva al no dar respuesta oportuna y de fondo mi petición, viola el derecho fundamental constitucional de petición de que trata el artículo 23.

4. Que en consideración a lo anterior, es por lo que solicito: (…)”

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta,

constitucional de petición de que trata el artículo 23.

4. Que en consideración a lo anterior, es por lo que solicito: (…)”

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sen tencia de calenda ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), denegó el amparo tutelar deprecado por el accionante , teniendo en consideración lo que pasa a transcribirse ad pedem litterae:

“(…) Pues bien, en el presente asunto, alega el actor que elevó derecho de petición a la entidad accionada solicitando se le informe el día, mes y semestre en que se efectuará el pago de la indemnización a él reconocida a través de la se ntencia Judicial de radicado N° 08-001-22-52-002-2013-80003.

Por su parte, la entidad accionada sostiene que dio respuesta a la petición presentada por el actor mediante radicado Orfeo 20224011895991del 31 de enero de 2022.

Pues bien, del material probatorio allegado, ciertamente se colige que a través de comunicación con radicado N° 20224011895991 de fecha 28 de enero de 2022, enviada al mismo correo electrónico dispuesto por el actor en el presenta trámite tutelar, (Fol. 16 respuesta ofrecida por la UARIV al trámite tutelar), la entidad pone en conocimiento del accionante lo siguiente:

(…) b. Proyección de la Resolución que ordena el pago de la indemnización Judicial

Una vez aplicado el procedimiento arriba enun ciado y habiendo consolidado el correspondiente cuadro de pagos con los valores a

(…) b. Proyección de la Resolución que ordena el pago de la indemnización Judicial

Una vez aplicado el procedimiento arriba enun ciado y habiendo consolidado el correspondiente cuadro de pagos con los valores a cancelar, s e procede a la ex pedición de la correspondiente resolución por medio de la cua l el Fondo de Reparación de las Víctimas da cumplimiento a la sentencia en l o relacionado con el pago de la indemnización judicial.

Cabe recordar que, para el proceso de pago de la sentencia, en dicha resolución únicamente se incluirá a las víctimas que estén identificadas, ubicadas, que su indemnización se encuentre en firme por parte d e la Corte Suprema de Justicia, que no tenga n solicitud de aclaración frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial, respecto de errores en su nombre, identif icación, valor reconocido en el fallo, entre otros. Así mismo, se incluirán a las víctimas que no hayan sido reparadas previamente con rec ursos del Presupue sto General de la Nación, en el cumplimiento de otra orden judicial, es3

DEMANDANTE:

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GILBERTO ELIAS TAMAYO DAVID

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ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00020-00

decir, no hayan sido incluidas en otra resolución de pago dentro del proceso de Justicia y Paz en contra del mismo postulado o Bloque.

En este orden de ideas, es imp ortante resaltar la existencia del principio de PROHIBICIÓN DE DOBLE REPARACIÓN preceptuado en el artículo 45 de la Ley 975 de 2005 según el cual “Nadie podrá

En este orden de ideas, es imp ortante resaltar la existencia del principio de PROHIBICIÓN DE DOBLE REPARACIÓN preceptuado en el artículo 45 de la Ley 975 de 2005 según el cual “Nadie podrá recibir dos veces reparación por el mismo concepto” y en el artículo 20 de la ley 1148 de 2011 se gún el cual “La indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial. Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto”.

Así las cosas, una vez finalizado el proceso de depuración de la información de las víctimas a incluir dentro de la resolución que ordena el pago de la indemnización, ésta surte un proceso interno de revisión y aprobación por parte de la Entidad. Una vez sea aprobado dicho acto administrativo, se efectúa el trámite de notificación y pago de la indemnización por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través del Fondo para la Reparación de las Víctimas. (…)”

En dicha comunicación, también se dijo:

“Finalmente, frente al pago de la indemniza ción, es importante indicar que la Entidad ya cuenta con sus datos de ubicación y contacto, con lo anterior se procederá a incluir en resolución que ordene el pago de la indemnización judicial, esta se realizará con el componente de recursos del Presupuest o General de la nación, y como actualmente dicho componente se encuentra agotado, se procederá a incluirlo en próxima resolución de pago, la cual se tiene presupuestada para el transcurso de la vigencia 2022 según asignación presupuestal.”

En ese sentido considera el despacho que la UARIV ha emitido una

procederá a incluirlo en próxima resolución de pago, la cual se tiene presupuestada para el transcurso de la vigencia 2022 según asignación presupuestal.”

En ese sentido considera el despacho que la UARIV ha emitido una respuesta de fondo a la solicitud de pago de la indemnización deprecado.

Dicho en otras palabras, la UARIV respondió de fondo, de forma clara y congruente con lo solicitado por el accionante, indicándole el trámite establecido por ley para el pago de las indemnizaciones reconocidas en los procesos de justicia y paz, en ese sentido y de cara al referente jurisprudencial antes citado, no es procedente emitir orden alguna, teniendo en cuenta que no es dable a través de la acción de tutela omitir el trámite previsto por ley para el reconocimiento y pago de las medidas indemnizatorias a favor de la población desplazada.

Valga precisar que el derecho de petición se satisface al pronunciarse la entidad sobre cada uno de los puntos, independientemente sí esto es o no favorable a lo solicitado.

Sobre el hecho superado la Corte Constitucional ha explicado: (…)

Ante las actuales circunstancias fácticas al Despacho no le queda más que denegar el amparo deprecado y as í lo hará constar en la parte resolutiva del presente proveído”.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IX. R E S U E L V E:

PRIMERO: Denegar el amparo deprecado por el señor GILBERTO

Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IX. R E S U E L V E:

PRIMERO: Denegar el amparo deprecado por el señor GILBERTO ELIAS TAMAYO DAVID, dentro de la acción de tutela impetrada contra la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV, como consecuencia natural de la configuración de un hecho superado.4

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

GILBERTO ELIAS TAMAYO DAVID

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ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00020-00

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes través del medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente pronunciamiento, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los términos señalados en el Decreto 2591 de 1991.”

III. LA IMPUGNACIÓN

El extremo accionante inconforme con la decisión adoptada por el aquo, impugnó el fallo en calenda ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), manifestando en lo concerniente lo que seguidamente se avizora:

“(…) Que en la solicitud (Derecho de Petición echado el 09 de diciembre de 2021), además de solicitar el pago de la indemnización Judicial contenida en la Sentencia - Hernán Giraldo-, se solicitó, igualmente, que Informara la fecha completa, es decir, EL DÍA, MES

diciembre de 2021), además de solicitar el pago de la indemnización Judicial contenida en la Sentencia - Hernán Giraldo-, se solicitó, igualmente, que Informara la fecha completa, es decir, EL DÍA, MES Y SEMESTRE DE LA VIGENCIA 2022, que ha de pagarme los valores contemplados en la referida sentencia.

Que, en la respuesta de la ACCIONADA a lo solicitado, si bien es cierto que señala la vigencia en que pagará, no menc iona la fecha completa, es decir: DÍA, MES Y SEMESTRE DE LA VIGENCIA DE 2022.

Que, en consideración a ello, LA ACCIONADA no me ha respondido el derecho de PETICION DE FONDO toda vez que no señalo la fecha razonable en que se llevará el correspondiente pago, es decir

EL DÍA, MES Y SEMESTRE.

Que, en consideración a lo anterior, es que presento la impugnación del fallo de tutela de fecha 08 de diciembre de 2022”.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último supuesto, en los casos qu e expresamente determine la ley, las susodichas garantías resulten conculcadas o amenazadas sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son

medio de defensa judicial o, aun existiendo, si se utiliza este mecanismo como transitorio, de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De tal manera, que esta Institución, posee dos características que le son intrínsecas, esto es, la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el titular del derecho presuntamente infringido carezca de otro medio de defensa judicial, salvo el que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, y, el segundo, en razón de tratarse de un instituto ágil, urgente, rápido que se convierta en idóneo para salvaguardar eficazmente el derecho sujeto a transgresión o amenaza.

Pues bien, sea dable acotar en primer lugar que en virtud de lo dispuesto por5

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el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo pertinente, procediendo a revocarlo si, a su juicio, la decisión carece de fundamento jurídico, o a contrario sensu, confirmándolo si lo encuentra ajustado a derecho.

Así pues, tiénese que en e l caso sub -júdice el señor GILBERTO ELIAS TAMAYO DAVID obrando en nombre propio, instauró acción de tutela en

contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Así pues, tiénese que en e l caso sub -júdice el señor GILBERTO ELIAS TAMAYO DAVID obrando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (U.A.R.I.V), a fin de que se le amparan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.

En esa tónica, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante proveído del veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022 ), dispuso admitir la acción constitucional sub iuris, requiriendo en consecuencia al extremo accionado, esto es, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

(U.A.R.I.V.), a fin de que rindiese un informe sobre los hechos relacionados en el libelo genitor.

En consonancia con lo precedente, el ente encausado en data del primero (1) de febrero del dos mil veintidós (2022), arribó la concerniente contestación de la demanda, arguyendo en lo pertinente que, una vez revisada la información reportada en los aplicativos de la entidad se observó que el actor se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

En ese sentido, precisó a su vez que la petición radicada por el demandante fue atendida mediante oficio identificado con No. 20224011895991, en el cual se indicó que el pago de la indemnización administrativa se encuentra

En ese sentido, precisó a su vez que la petición radicada por el demandante fue atendida mediante oficio identificado con No. 20224011895991, en el cual se indicó que el pago de la indemnización administrativa se encuentra sometido a un trámite gradual y progresivo y que para la vigencia 2022 se procedería a incluir al accionante en la próxima resolución de pago del beneficio.

En consonancia con lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia adiada ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado al interior del trámite tutelar de la referencia.

Inconforme con lo anterior, en data del catorce (14) de febrero de la anualidad cursante, el extremo demandante impugnó el fallo pertinente, procediendo el a-quo consiguientemente, a conceder mediante proveído del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), el medio de impugnación en comento.

Visto lo anterior, advierte la Sala que previo a abordar el estudio pertinente de la Litis, emerge como necesario revisar los documentos6

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probatorios allegados. Así las cosas, una vez revisado el expediente digital en su totalidad se entrevén los siguientes documentales.

 Derecho de petición radicado por el accionante en la UARIV en

probatorios allegados. Así las cosas, una vez revisado el expediente digital en su totalidad se entrevén los siguientes documentales.

 Derecho de petición radicado por el accionante en la UARIV en fecha del 09 de diciembre del 2021, mediante la cual se solicita al ente accionado el pago de la indemnización administrativa.

 Respuesta emitida por la UARIV mediante oficio No. 20224011895991 del 28 de enero de 2022, dirigida al accionante.

 Pantallazo de envió de respuesta de fecha 31 de enero de 2022 al correo electrónico del accionante.

Puntualizado lo anterior y descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, advierte esta Colegiatura que el problema jurídico a dilucidar dentro del asunto sub lite se circunscribe en determinar si le asistió razón, o no, al A-quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la solicitud de amparo sub examine.

En este sentido, sea válido acotar que el derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Carta Magna, así:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

En efecto, en lo concerniente al término para resolver las peticiones, así como también en lo que respecta a la forma de radicación de las mismas, los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 del dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) “Por la cual se expide el Código de Procedimiento

las mismas, los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 del dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituidos a su vez por la Ley 1755 del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se s ustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, preceptúan:

“(…) Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la7

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intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos

intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones medi ante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los p lazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del

recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los p lazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Por su parte el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo del 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, discurre en su canon 5º lo siguiente:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el ar tículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de docu mentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo8

DEMANDANTE:

deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo8

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deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el pre sente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.”

La corte constitucional a través de sus pronunciam ientos, ha reiterado que el derecho de petición tiene una connotación de doble sentido, esto es, su alcance va más allá de la posibilidad de interponer peticiones respetuosas ante autoridades públicas o particulares, y se ubica en el derecho de recibir efectivamente respuesta de carácter oportuno, clara y de fondo a los requerimientos solicitados. En otras palabras, se puede afirmar entonces que, no es suficiente – para el accionado – contestar de manera formal a las peticiones recibidas, sino que es prescindible que dicha contestación: primero haga referencia directa con el asunto en discusión y segundo sea puesta en conocimiento al accionante o querellante, pues, su conocimiento perfecciona

peticiones recibidas, sino que es prescindible que dicha contestación: primero haga referencia directa con el asunto en discusión y segundo sea puesta en conocimiento al accionante o querellante, pues, su conocimiento perfecciona el ejercicio del derecho desplegado.

Así mismo, la máxima guardia na de la Constitución política mediante sentencia T -001 de 2015 , con ponencia del Magi strado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, discurrió en lo pertinente, lo que seguidamente se transcribe:

(…) La satisfacción de este derecho [de petición] se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencio nado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

En concordancia con lo anterior, es dable concluir que las respuestas a las peticiones respetuosas deben ser oportunas, suficientes, efectivas, congruentes y, además, deben ser comunicad as en debida forma al peticionario, a fin de satisfacer la solicitud de petición; de no ser así, se

a las peticiones respetuosas deben ser oportunas, suficientes, efectivas, congruentes y, además, deben ser comunicad as en debida forma al peticionario, a fin de satisfacer la solicitud de petición; de no ser así, se estaría frente a una evidente vulneración a los preceptos constitucionales, obviando la razón de ser del derecho de petición.

Ahora bien, sea vál ido acotar que en lo que respecta al tópico de la procedencia del mecanismo constitucional de amparo para reclamar el pago de la indemnización administrativa a la que tienen derecho quienes han acreditado ser víctimas del conflicto armado interno, la máxima guardiana del Estatuto Supremo ha sido enfática en precisar que, los requisitos de9

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subsidiariedad de la acción deben ser atendidos de manera menos rigurosa comoquiera que se dilucidan intereses iusfundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

En efecto, a través de sentencia T - 450 del 2019, se dispuso lo que seguidamente se transcribe al pie de la letra:

“La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fun damentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con la indemnización administrativa. Esta Sala reiterará varios aspectos de dicha jurisprudencia en la presente decisión. En primer lugar, esta Corporación ha señalado de manera constante

de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con la indemnización administrativa. Esta Sala reiterará varios aspectos de dicha jurisprudencia en la presente decisión. En primer lugar, esta Corporación ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.[8]

6. Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto.[9]

7. El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado[10]. Sobre el particular la UARIV señala que: “[l]a indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas.

En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”[11]. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011

En virtud de la Sentencia SU-254 de 2013, habrá núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros que recibirán 17 SMLMV”[11]. Asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la inde mnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.

8. Ahora bien, esta Corporación, a través de la sentencia SU-254 de 2013[12] unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos[13].

9. Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T-236 de 2015[14] señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011 ). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a cri

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