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TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00026-01-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00026-01-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Resuelve apelación de auto que negó decreto de pruebas Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00026-01

Actor: Lilibeth de Jesús González

Granados Demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito de Santa Marta Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Instancia: Segunda

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha doce (12) de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del cual se prescindió de la realización de audiencia inicial ; se resolvió sobre los medios exceptivos previos propuestos por el extremo pasivo de la litis y se decidió sobre las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda y en su contestación.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Trámite procesal

La señora LILIBETH DE JESUS GONZALEZ GRANADOS, actuando por intermedio de apoderada, incoó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Santa Marta ; para que previos los trámites

control de Nulidad y Restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito de Santa Marta ; para que previos los trámites procedimentales se accediera a declarar la nulidad de Oficio FNPS 0486 de fecha 20 de agosto de 2021, expedido por el demandado; donde niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, y a título de

AÑO DE LA

JUSTICIA

95

Años 1928 - 2023pág. 2

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00208-00

Actor: Andrés Bermúdez Fula y Augusto Bermúdez Fula restablecimiento del derecho, solicita que se condenara a pagar a las demandadas la sanción descrita, equivalente a un día de salario por cada día de retraso contados a partir del quince (15) de febrero de 2021; hasta la fecha de consignación de las cesantías anualizadas del año 2020, en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , entre otras pretensiones. En ese orden, la demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, siendo admitida la misma a través de auto de fecha nueve (9) de febrero de 2022 , adelantándose las notificaciones de rigor.

La entidad demandada Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó su contestación, proponiendo excepciones, corriéndose traslado de las mismas a la parte

rigor.

La entidad demandada Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó su contestación, proponiendo excepciones, corriéndose traslado de las mismas a la parte actora, y mediante auto de doce (12) de oct ubre de 2022 , se dispuso prescindir de la celebración de la audiencia inicial, se resolvió sobre los medios exceptivos previos propuestos por la entidad nacional demandada y se decidió sobre las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda y en su contestación, denegando la prueba documental solicitada, decisión notificada por estado electrónico el 19 de octubre de 2021.

El proveído anterior fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, pronunciándose al respecto el a quo mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2022, en el cual decidió no reponer el proveído recurrido y conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación.1

II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO

Tal como se expresó en precedencia, a través del auto de fecha 3 de noviembre de 2022, el a-quo denegó la prueba documental solicitada por el extremo activo, sustentado en los argumentos que se transcriben a continuación:

“5. Luego entonces, teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas tanto por la parte dema ndante como por la accionada, al igual que la información suministrada con la contestación a la demanda, la cual se entiende rendida bajo la gravedad del juramento, para el Despacho resulta suficiente la información obrante en el plenario, a efectos de adoptar una decisión de fondo dentro

suministrada con la contestación a la demanda, la cual se entiende rendida bajo la gravedad del juramento, para el Despacho resulta suficiente la información obrante en el plenario, a efectos de adoptar una decisión de fondo dentro de las presentes diligencias, en especial lo relacionado con la solicitud de pruebas elevada en el libelo introductor, y máxime cuando, como se indicó en el Expediente Nulidad y

1 Ver PDF “20AutoNiegaRecRepYConcedeRecApelacionProvidencia”, ídem.pág. 3

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00208-00

Actor: Andrés Bermúdez Fula y Augusto Bermúdez Fula Restablecimiento del Derecho No. 47001 -3333-004-202200026-00 5 auto recurrido, la litis planteada en esta oportunidad radica en establecer si el régimen de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990 y sus decretos reglamentarios o las demás disposiciones que la hayan adicionado o modificado, resulta n aplicables al personal afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; es decir pues, se trata de una controversia de puro y pleno derecho. Así las cosas, esta Agencia Judicial deberá mantener los términos de la decisión proferida en el proveído de 12 de octubre de 2022, por lo que el recurso de reposición no prosperará; y en tal virtud, de conformidad con lo establecido por la parte final del parágrafo 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se concederá, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación incoado de forma subsidiaria por la parte accionante.”

de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se concederá, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación incoado de forma subsidiaria por la parte accionante.”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso en forma subsidiaria recurso de alzada en contra del auto del 3 de noviembre de 2022, sustentado en los argumentos que se sintetizan a continuación:

Finalmente, solicita se modifique el auto proferido ; para que en su lugar el Colegiado se sirva decretar las pruebas requeridas.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1. Competencia

El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

A su turno, el numeral 7° del artículo 243 ejusdem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, enlista dentro de los autos susceptibles de alzada aquellos que denieguen el decreto o la práctica de pruebas; y el artículopág. 4

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00208-00

Actor: Andrés Bermúdez Fula y Augusto Bermúdez Fula 244 ibídem2 establece el trámite para la apelación de autos, en los siguientes

términos:

“ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra

Actor: Andrés Bermúdez Fula y Augusto Bermúdez Fula 244 ibídem2 establece el trámite para la apelación de autos, en los siguientes

términos:

“ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La int erposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de l as partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de c ontrol electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este tr aslado no

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este tr aslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

2 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2022.pág. 5

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00208-00

Actor: Andrés Bermúdez Fula y Augusto Bermúdez Fula “4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

En el caso sub-examine advierte la Colegiatura que se interpuso recurso de apelación en contra de la providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta denegó el decreto de una prueba documental, alzada que fue interpuesta de forma subsidiaria dentro de la oportunidad legal correspondiente.

De este modo, el recurso ordinario interpuesto resulta procedente con fundamento en lo dispuesto en las normas ante descritas.

4.2. Análisis del caso concreto

Como se avizora de los antecedentes expuestos, la parte actora pretende la revocatoria de la decisión denegatoria de las pruebas documentales cuyo decreto solicitó, proferida a través del auto de fecha doce(12) de octubre pasado.

Como se avizora de los antecedentes expuestos, la parte actora pretende la revocatoria de la decisión denegatoria de las pruebas documentales cuyo decreto solicitó, proferida a través del auto de fecha doce(12) de octubre pasado.

Tal como se expuso en líneas anteriores, el extremo activo de la contención solicitó como prueba se oficiara a la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena para que se sirviera certificar la fecha exacta en la cual consignó en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio las cesantías correspondientes al servicio prestado por la señora Lilibeth de Jesús González Granados como docente oficial al servicio de dicha entidad territorial durante la vigencia del año 2020, y el valor específico pagado por dicho concepto en esa fecha; y deprecaba que se ordenara a dicha Secretaría que remitiera los siguientes documentos:

a. La copia de la respectiva consignación o planilla utilizada para depositar las cesantías de la actora, donde apareciera su nombre, el valor exacto consignado y la copia del CDP constituido para realizar el respectivo trámite presupuestal que ocasionó la erogación por dicho concepto.

b. Si la entidad territorial sólo realizó algún reporte a la Fiduciaria La Previsora o al FOMAG sin realizar alguna consigna ción o pago por concepto de cesantías correspondientes a la vigencia 2020, que se remitiera constancia del reporte o el trámite dado a dicha cancelación.

c. Copia del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de dichas cesantías anualizadas al actor por laborar en el 2020 al servicio de la entidad territorial, y que dio nacimiento a la consignación por parte de dicha

c. Copia del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de dichas cesantías anualizadas al actor por laborar en el 2020 al servicio de la entidad territorial, y que dio nacimiento a la consignación por parte de dicha entidad a la acreencia cancelada en el FOMAG; y que en caso contrario,pág. 6

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00208-00

Actor: Andrés Bermúdez Fula y Augusto Bermúdez Fula se informara sobre la inexistencia del acto administrativo y si se dio algún trámite para su realización.

Igualmente, solicitó se oficiara al Ministerio de Educación Nacional para que se sirviera certificar y remitir lo siguiente:

a. La fecha exacta de consignació n en el FOMAG de las cesantías de la demandante correspondientes a la vigencia 202 0, y el valor específico pagado por dicho concepto para esa fecha.

b. Copia de la constancia de la respectiva transacción o consignación realizada de forma individual o conjunta en el FOMAG, que corresponda al concepto de cesantías de la vigencia de 2020 a favor del actor.

c. La fecha exacta en la cual fueron cancelados los intereses a las cesantías sobre el monto acumulado de esta prestación, que le corresponden al docente solicitante, así como el valor cancelado, y que incluye el valor de las cesantías que fueron causadas y acumuladas hasta el año 2020.

El a-quo denegó la prueba solicitada argumentando que la controversia jurídica se centra en determinar si el régimen d e cesantías e intereses de las mismas regulado en la Ley 50 de 1990 es aplicable o no a l docente

El a-quo denegó la prueba solicitada argumentando que la controversia jurídica se centra en determinar si el régimen d e cesantías e intereses de las mismas regulado en la Ley 50 de 1990 es aplicable o no a l docente demandante, por lo que a su juicio, al ser éste un asunto de puro derecho, considera suficientes para decidir los elementos probatorios obrante en el proceso.

Por su parte, el recurrente señala que la prueba en comento resulta necesaria para resolver la contención, pues a pesar de que la misma fue solicitada en sede administrativa y no pudo obtenerse por razones no imputables a éste, las mismas están dirigidas a demostrar la ausencia de consignación de las cesantías por parte del ente territorial demandado y la consecuente falta de recepción de estos recursos por parte del Fondo Prestacional, así como la consignación extemporánea de los intereses de dichas cesantías.

Al respecto, es pertinente anotar que para lograr su decreto, indefectiblemente las pruebas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad, y licitud tal como en efecto lo establece el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012, que se transcribe a continuación:

“Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.pág. 7

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00208-00

Actor: Andrés Bermúdez Fula y Augusto Bermúdez Fula Igualmente, los medios probatorios deben ser solicitados, practicados y

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00208-00

Actor: Andrés Bermúdez Fula y Augusto Bermúdez Fula Igualmente, los medios probatorios deben ser solicitados, practicados y allegados al proceso en las oportunidades procesales dispuestas para tal efecto, tal como lo establece el artículo 173 ejusdem. No obstante, tal precepto dispone también que el operado r judicial se abstendrá de ordenar la práctica de aquellas pruebas que la parte que las depreca hubiera podido conseguir de forma directa o a través del ejercicio del derecho de petición, salvo cuando la solicitud no haya sido atendida.

En punto a los requisitos de las pruebas, el Consejo de Estado ha expresado:

“4. El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes , las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. El juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso. Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso” 3

Teniendo en cuenta lo discurrido, para la Sala resulta de vital importancia para

el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso” 3

Teniendo en cuenta lo discurrido, para la Sala resulta de vital importancia para la resolución de la contención el ac ceso a las probanzas cuyo decreto deprecó el actor y fue denegado, en atención a que si bien es cierto que el litigio se circunscribe a determinar si el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes, también lo es que en la eventualidad de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se hace imprescindible determinar si se realizó o no por parte de la demandada la consignación de la totalidad de las cesantías anualizadas del actor antes del vencimiento d el lapso dispuesto en la normatividad precitada para el efecto, esto es, antes del 15 de febrero de 2021 ; así como el pago oportuno de los intereses de cesantía.

En tal sentido, y en la eventualidad de que se acredite que no se haya procedido a realizar la consignación de los valores antedichos de forma oportuna, debe establecerse la fecha cierta a partir de la cual empieza a correr la sanción moratoria a la que hace mención en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; por lo que la documentación requerida resulta

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto de 4 de abril de 2022. Rad. No. 17001-23-33-0002020-00044-02(67820). C. P. Guillermo Sánchez Luque.pág. 8

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00208-00

Actor: Andrés Bermúdez Fula y Augusto Bermúdez Fula ser de vital importancia para decidir respecto de la legalidad del acto administrativo atacado.

Lo anterior, supone que la documentación solicitada se constituye en una prueba pertinente, conducente, y útil para desatar la litis, y que fue solicitada de forma oportuna y debida, por lo cual se considera que la prueba en comentó debió haber sido decretada por el a-quo.

De acuerdo a lo anterior, la Sala dispondrá r evocar el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de 12 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, y en su lugar, ordenar a dicho despacho decretar las pruebas documentales solicitadas por la par te actora.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal

RESUELVE:

Primero. Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de fecha doce (12) de octubre de 2022 , proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. En consecuencia, ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta decretar las pruebas documentales solicitadas por

Administrativo del Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. En consecuencia, ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora en los numerales 1 y 2 del acápite de pruebas de la demanda.

Tercero. Notifíquese la presente decisión a las partes.

Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite valida r su integridad y autenticidad en el link

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

JAOR

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