TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00034-01-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00034-01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00034-01
Actor: Edith Ortega Serrano Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas -UARIV
Referencia: TutelaImpugnación
Instancia: Segunda
Tema: Impugnación
Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 15 de febrero de 2022, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió denegar el amparo de los derechos f undamentales solicitado por la parte actora mediante la acción de tutela, por la configuración de hecho superado.
Antecedentes 1.1.- Hechos
En síntesis, la accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:
Manifestó que, es víctima del conflicto armado debido al desplazamiento desde el corregimiento San Pedro de la Sierra el día 25 de octubre del año 2003, a su vez, realizo declaración ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas 2, siendo incluida en el Reg istro Único de Víctimas.
A través del derecho fundamental de petición, el día 12 de enero de 2022 solicitó la priorización de la indemnización administrativa , debido a que cumple con lo exigido en la normatividad para obtener dicho resarcimiento por parte de la entidad.
A través del derecho fundamental de petición, el día 12 de enero de 2022 solicitó la priorización de la indemnización administrativa , debido a que cumple con lo exigido en la normatividad para obtener dicho resarcimiento por parte de la entidad. Detalló además que, la UARIV el 3 de febrero de 2022 respondió la petición bajo el radicado 20221300570632 contestando algo diferente a lo solicitado, por lo cual, no fue contestado de fondo, puesto que, la respuesta de la UARIV no tenía que ver con lo pretendido en el derecho de petición.
1 Ver Pag 7-8 del PDF 01 de la carpeta de Primera Instancia. 2 En adelante UARIVRadicación número: 47-001-3333-007-2022-00034-01
Actor: Edith Ortega Serrano
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Finalmente, señaló que la entidad accionada con su actitud omisiva esta vulnerando el derecho fundamental de petición al no dar una respuesta de fondo al asunto puesto en consideración.
1.2.- Pretensiones
De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que:3
Se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas brindar una respuesta clara, precisa y de fondo con respecto a lo solicitado en el derecho de petición de fecha 12 de enero de 2022.
1.3.- Trámite de la acción de tutela
La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 03 de febrero de 20224, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto de fecha 04 de febrero de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia
febrero de 20224, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto de fecha 04 de febrero de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a la entidad accionada5.
A través de fallo del 15 de febrero de 2022 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales solicitado por la parte actora mediante la acción de tutela, por la configuración de hecho superado. La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte de la accionante presentado el día 17 de febrero de 20226
Finalmente, mediante auto del 17 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta conce dió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 1 7 de febrero del 20227.
1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar
- Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas -UARIVLa entidad accionada rindió informe en el que manifiesta que a la petición se procedió a dar respuesta bajo el radicado 20227200803041 del 15 de enero de 2022 y posteriormente se realizó alcance bajo radicado 20227202721921 del 04 de febrero de 2022, la cual fue remitida al correo electrónico otorgado por la parte actora.
3 Ver Pag 10 del PDF 01 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado.
20227202721921 del 04 de febrero de 2022, la cual fue remitida al correo electrónico otorgado por la parte actora.
3 Ver Pag 10 del PDF 01 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado. 4 Ver Pag 06 del PDF 01 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado. 5 Ver PDF 02 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado. 6 Ver PDF 07 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado. 7 Ver PDF 02 del cuaderno de Segunda InstanciaRadicación número: 47-001-3333-007-2022-00034-01
Actor: Edith Ortega Serrano
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Frente a lo que concierne de la indemnización administrativa, se constató que la Señora Edith Ortega está inmersa en un criterio de priorización por lo que la entidad se encuentra en validaciones y verificaciones con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo en atención a su solicitud.
Finalmente, alega que la presente acción carece de objeto, debido a que la entidad ha realizado las acciones encaminadas frente al reconocimiento de la indemnización administrativa reclamada por la parte accionante.
1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 15 de febrero de 2022, resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales solicitado por la parte actora mediante la acción de tutela, por la configuración de hecho superado, argumentando lo que a continuación se menciona:
Señalo el A-quo que se advierte a partir del acervo probatorio allegado con la acción de tutela, la resolución de lo peticionado por la parte actora,
por la configuración de hecho superado, argumentando lo que a continuación se menciona:
Señalo el A-quo que se advierte a partir del acervo probatorio allegado con la acción de tutela, la resolución de lo peticionado por la parte actora, indicándole que, en virtud de su solicitud de priorización en la indemnización administrativa, de momento la U ARIV se encuentra en validaciones y verificaciones con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo.
Así mismo, indicó que en virtud a las condiciones patológicas y de edad que presenta la parte actora, es aplicable el método de priorización para el reconocimiento de la indem nización administrativa como víctima del conflicto armado, pero esto es potestad de la UARIV quien es la entidad encargada de determinar bajo sus procedimientos administrativos si en efecto le corresponde el acceso a ello a través de dicho mecanismo, por lo tanto, la respuesta brindada a la actora resulta ser suficiente en cuanto a lo que persigue, pues obedece una decisión de fondo a que sean surtidos en sede administrativa las fases dispuestas para determinar la procedencia de la aplicación del método de priorización.
Finalmente manifestó, que la entidad accionada, puso en conocimiento a la actora de la respuesta emitida por la entidad, considerando el A-Quo que, con la comunicación suministrada , se dio respuesta a la solicitud. Por lo tanto, la pretensión de la actora se encuentra satisfecha.
1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
La señora Edith Ortega Serrano parte actora, presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, indicando que la decisión no se ajusta a
La señora Edith Ortega Serrano parte actora, presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, indicando que la decisión no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y derecho. De igual manera, que la decisión se funda en consideraciones inexactas y totalmente erróneas.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00034-01
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Conforme a lo expuesto, se solicita que sea revocado el del fallo de tutela de 15 febrero de 2022, expedido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta en el asunto de la referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.
En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El ju ez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cua l comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte acciona da, Air-e S.A.S E.S.P , a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncia:
Parte Accionante: Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00034-01
Actor: Edith Ortega Serrano
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Las que a continuación se enuncia:
Parte Accionante: Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00034-01
Actor: Edith Ortega Serrano
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- Copia del derecho de petición interpuesto por la parte actora con fecha 12 de enero de 2022 ante la UARIV.
- Respuesta del derecho de petición por la parte demandada con fecha 15 de enero de 2022.
- Historia Clínica.
Parte Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral de
las Victimas:
- Respuesta al derecho de petición con No. Radicado. 20221300570632 de 15 de enero de 2022.
- Copia de respuesta de la UARIV con asunto: alcance a respuesta a derecho de petición LEX: 6453107 M.N. Ley 387 de 1997 D.I #: 26719, del 4 de febrero de 2022 con radicado No. 20227202721921.
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
De los hechos expuestos por el extremo activo, se puede extraer que se alega por parte de Edith Ortega Serrano una vulneración al derecho fundamental de la petición, toda vez, que no se le suministró una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la solicitud impetrada mediante este derecho fundamental.
Frente a lo instaurado en el Derecho de Petición, la parte actora solicita la priorización para la indemnización administrativa debido al desplazamiento forzado que sufrió en el corregimiento de San Pedro de la Sierra , a su vez requiere que se le indique el día y año de la entrega de la indemnización.
priorización para la indemnización administrativa debido al desplazamiento forzado que sufrió en el corregimiento de San Pedro de la Sierra , a su vez requiere que se le indique el día y año de la entrega de la indemnización.
A su turno, la UARIV, rindió informe en el que manifiesta que a la petición se procedió a dar respuesta bajo el radicado 20227200803041 del 15 de enero de 2022 y posteriormente se realizó alcance bajo radicado 20227202721921 del 04 de febrero de 2022, la cual fue remitida al correo electrónico otorgado por la parte actora. Frente a lo que concierne la indemnización administrativa, se constató que la Señora Edith Ortega está inmersa en un criterio de priorización por lo que la entidad se encuentra en validaciones y verificaciones con el fin de e mitir un pronunciamiento de fondo en atención a su solicitud.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
El Tribunal deberá e stablecer si la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas vulneró el derecho fundamental de petición a la señora Margarita Edith Ortega, por no haber emitido una respuesta de fondo clara, precisa y congruente.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00034-01
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2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:
- Del derecho fundamental de petición
Con respecto al derecho fundamental de petición, la Constitución Política determina en su artículo 23 que:
su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:
- Del derecho fundamental de petición
Con respecto al derecho fundamental de petición, la Constitución Política determina en su artículo 23 que:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Sumado a ello, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T -908 del 20148 indicó entre otras cosas, que la garantía real de este derecho delimita una responsabilidad clara en cabeza de la administración, que no se agota con el simple hecho de responder una solicitud elevada por un ciudadano: “Del mismo precepto constitucional, se desprende que el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros. 3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemen te del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al peticionario dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el
significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, fr ente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.[14] 3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad[15]; (ii) debe res olverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado[16]; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario[17], so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. 3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues
8 Corte Constitucional. Sentencia T-908 del 26 de noviembre de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Actor:
María Nidia Gallo Calle. Ref.: Expediente T-4.452.554.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00034-01
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impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presen tó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o
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impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presen tó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional”. Además del deber de responder las peticiones en el término de ley, la jurisprudencia constitucional ha señalado los parámetros que deben tenerse en cuenta por las autoridades para que se entienda satisfecho este derecho fundamental. La Honorable Corte Constitucional9 al respecto indicó:
“Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, si n que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
(Subrayado y negrilla fuera del texto)
Ahora bien, teniendo en cuenta el caso concreto que nos ocupa, y de
encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
(Subrayado y negrilla fuera del texto)
Ahora bien, teniendo en cuenta el caso concreto que nos ocupa, y de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 10, la no satisfacción por parte de la UARIV de los presupuestos jurisprudenciales para responder de manera suficiente y efectiva el derecho de petición, comporta una vulneración del derecho al debido proceso administrativo por el desconocimiento de los principios rectores del trámite de reparación administrativa al que tienen derecho las víctimas del conflicto armado interno y sus familiares: “Igualmente, considera la Sala que la no satisfacción por parte de la UARIV de los presupuestos jurisprudenciales para responder de manera suficiente y efectiva el derecho de petición, comporta una vulneración del derecho al debido proceso administrativo por el desconocimiento de los principios rectores del trámite de reparación administrativa al que tienen derecho las víctimas del conflicto armado interno y sus familiares, definidos en la Ley 1448 de 2011, tales como: la dignidad, en el sentido de participar en la decisiones que las afecten (art. 4); buena fe (art.5º); garantía al debido proceso (art.7º); enfoque difer encial, teniendo en cuenta que la accionante y su hija son mujeres (art. 13); y el derecho a la reparación integral (art.25). Incluso, por esta misma razón, la conducta de la accionada se traduce en una desatención al
9 Sentencia T-556 de 2013.
la reparación integral (art.25). Incluso, por esta misma razón, la conducta de la accionada se traduce en una desatención al
9 Sentencia T-556 de 2013. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-908 del 26 de noviembre de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
Actor: María Nidia Gallo Calle. Ref.: Expediente T-4.452.554.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00034-01
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derecho de las víctimas y de sus familias de conocer el estado de procesos administrativos que se estén adelantando, en los que estos tengan interés como parte (art. 28 núm. 11[28]). 4.4.4. Por lo tanto, es claro que le compete a la Unidad de Víctimas subsanar dicha omisión y revisar si la ind emnización administrativa por el homicidio de la víctima Carlos Alberto Dávila, fue otorgada a quien por ley correspondía, para que acto seguido responda de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la accionante lo solicitado, dependiendo obviamente del resultado que arrojara la revisión. En efecto, en el evento que la entidad corroborara que el reconocimiento de la reparación administrativa estuvo bien hecha deberá informarle a la accionante las razones por las cuales se llegó a tal determinación, o si por el contrario, si llegara a comprobar que hubo un yerro en la distribución de la indemnización, en cumplimiento de sus funciones legales (supra 3.2.9.) deberá iniciar las actuaciones tendientes a revocar la medida adoptada, indemnizar a los verdadero s beneficiarios y
indemnización, en cumplimiento de sus funciones legales (supra 3.2.9.) deberá iniciar las actuaciones tendientes a revocar la medida adoptada, indemnizar a los verdadero s beneficiarios y buscar la recuperación de los dineros pagados equivocadamente”. Bajo la anterior óptica jurisprudencial, es claro que no basta con que una entidad, en este caso, la UARIV, emita una respuesta, pues la misma debe satisfacer los presupuestos jurisprudenciales para responder de manera efectiva suficiente las peticiones, más aún cuando están se encuentran encaminadas a la obtención de una indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado interno.
- De la indemnización a dministrativa para víctimas del conflicto armado interno
El Máximo Tribunal Constitucional 11 respecto de indemnización por vía administrativa para aquellas víctimas del conflicto armado, ha mencionado lo siguiente:
“5. La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con la indemnización administrativa. Esta Sala reiterará varios aspectos de dicha jurisprudencia en la presente decisión. En primer lugar, esta Corporación ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.
9. Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T -236 de 2015 señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen
dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.
9. Con base en la citada jurisprudencia, la Sentencia T -236 de 2015 señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que
11 Corte Constitucional. Sentencia T450 de 2019 Magistrado Ponente: Diana Fajardo RiveraRadicación número: 47-001-3333-007-2022-00034-01
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esta disponga para el efecto, sin a portar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 d e 2011 ). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
11. Ahora bien, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la
actualmente el artículo 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Para el efecto, señala que “[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solici tudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo”, a su vez, el artículo 4 ibídem establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (tener una edad igual o superior a los 74 años).
12. Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez constitucional está obligado a intervenir cuando, de los medi os de prueba allegados al proceso, se infiere que la negativa de la institución accionada se funda en imputar a la víctima, artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido[17], o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales[18]. La falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello.
De otro lado, la H. Corte Constitucional12 ha sido enfática en la prohibición de imponer cargas excesivas a una persona que ha sido víctima de
indemnización que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello.
De otro lado, la H. Corte Constitucional12 ha sido enfática en la prohibición de imponer cargas excesivas a una persona que ha sido víctima de conflicto armado, o desplazamiento forzado, que pretende el reconocimiento de una indemnización:
“Y sin duda estamos, por último, ante una dilación injustificada y desproporcionada [58]. Se ha completado, al día de hoy, casi año y medio luego de cumplida la fecha cierta de pago. Un lapso extenso y sin ninguna explicación razonable, teniendo en cuenta que se trataba de un límite temporal fijado por la misma entidad, luego de un estudio de priorización. No se entiende, en resumen, qué podría fundamentar est a tardanza en lo que no pasa de ser un acto de trámite.
34. Acreditados el estado de vulnerabilidad y la imposición de cargas indebidas, no se aprecia necesaria una ponderación estricta acerca del eventual impacto del pago de esta indemnización administrativa en los recursos públicos, si bien se trata de un parámetro que siempre debe ser tenido en cuenta.
Debe recordarse, con todo, para el caso que hoy corresponde examinar, que la propia entidad accionada determinó la fecha de pago, una vez, según e lla misma, sopesó los principios de
12 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T028 del 12 de febrero de 2018. Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. Ref.: Expediente T-6.423.572. Actor: Sandra Milena Cuellar Losada.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00034-01
Actor: Edith Ortega Serrano
Bernal Pulido. Ref.: Expediente T-6.423.572. Actor: Sandra Milena Cuellar Losada.Radicación número: 47-001-3333-007-2022-00034-01
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gradualidad y progresividad que rigen el sistema cuya administración tiene a su cargo. Dado que, por cuenta propia, la UARIV decidió que era procedente reconocer la reparación, en una cuantía específica y para ser pagada en un día concreto, es razonable colegir, a riesgo de caer en la reiteración, que la autoridad llegó a esa determinación luego de constatar que ello no ponía en riesgo la sostenibilidad financiera del programa. Asumir el compromiso de pago, por otro lado, implicaba tener previsto y cubierto, ya, aquello de la “colocación de los recursos presupuestales de la medida”.
Sea como fuere, la accionada no puede seguir invocando la gradualidad del sistema para mantener en la incertidumbre, indefinidamente, la efec tividad de un derecho que ya se ha reconocido.
35. Finalmente, sobre la aplicación de las reglas probatorias arriba definidas, tenemos, para resumir, que la entidad accionada alega lo que, al parecer, ha sido un aporte incompleto de documentación sobre la identidad y el parentesco del grupo familiar de la víctima, para negar el pago efectivo de su indemnización, aunque sin especificar, a pesar del requerimiento que le hizo la Corte para ello, cuáles son las piezas documentales faltantes. La señ ora Cuéllar, por su parte, insiste en que ha aportado, desde un inicio, toda aquella documentación, que la
que le hizo la Corte para ello, cuáles son las piezas documentales faltantes. La señ ora Cuéllar, por su parte, insiste en que ha aportado, desde un inicio, toda aquella documentación, que la Unidad insiste en pedirle, sin fundamento, una y otra vez”.
2.6.- Caso en concreto
En el sub examine se advierte que la acción de tutela fue ejercida directa y excl
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