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TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00034-02-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00034-02-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00034-02

Actor: Edith María Ortega Serrano.

Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integra a las Víctimas – UARIV Referencia: Incidente de desacato – Tutela

Tema: Resuelve consulta

En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta del 22 de abril de 20221 donde se declaró y sancionó a el Director de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad de Víctimas, Enrique Ardila Franco, así como al Director General de la Unidad para la atención y Reparación Integral a las Victimas, Ramón Alberto Rodríguez Andrade, por incurrir en desacato de la orden judicial contenida en la providencia de fecha 11 de marzo de 20222, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1.- Del incidente de desacato

1.1.- Trámite del desacato

La parte accionante promovió incidente de desacato en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, en virtud del incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia de fecha 11 de

La parte accionante promovió incidente de desacato en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, en virtud del incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia de fecha 11 de marzo 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual revocó la sentencia del 15 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, y que en su lugar indicó:

“PRIMERO: Revocar la sentencia del 15 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual quedará así:

1 Ver PDF 08 de la carpeta de Incidente de Desacato del expediente digitalizado de OneDrive. 2 Ver PDF 2 de la carpeta de Incidente de Desacato del expediente digitalizado de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00034-02

Actor: Edith María Ortega Serrano.

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PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora Edith Ortega Serrano, quien actúa en nombre propio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia , ORDEN AR al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV, o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, se indique a la actora de manera clara, precisa y de

sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, se indique a la actora de manera clara, precisa y de fondo, los criterios y requisitos de priorización, así mismo los documentos que se tienen en cuenta para la solicitud de indemnización económica presentada el 12 de enero de 2022 por el hecho victimiza nte de desplazamiento forzado ocurrido en octubre de 2003, y en caso de ser procedente el reconocimiento de dicha prestación, indicar un término razonable y perentorio en el que se hará la correspondiente entrega material.

En caso de requerir la realizac ión de un trámite adicional, se le deberá suministrar la asesoría adecuada por parte de los canales de atención efectivos que disponga para ello la

UARIV.”

En consecuencia, mediante informe allegado a través de correo electrónico del 25 de marzo de 2022, la parte accionante expuso que a la fecha la UARIV ha incumplido con el precitado fallo, perjudicándola así con su actuar ya que en su calidad desplazada por el conflicto armado le asisten sus derechos los cuales han sido negados por parte de la entidad, incurriendo así en desacato.

Una vez, surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, a través de proveído del 31 de marzo de 20223, resolvió abrir incidente de desacato en contra de Enrique Ardila Franco, en su calidad de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV y de Ramón Alberto Rodríguez Andrade en su calidad de Director General de la

20223, resolvió abrir incidente de desacato en contra de Enrique Ardila Franco, en su calidad de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV y de Ramón Alberto Rodríguez Andrade en su calidad de Director General de la UARIV y requerirlos para que brindara n un informe en el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre el par ticular y solicitaran o aportaran pruebas que pretendieran hacer valer sobre el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia del 11 de marzo de 2022 proferido por esta Corporación, que revocó la sentencia de primera instancia del 15 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta.

3 Ver PDF 05 de la carpeta de Incidente de Desacato del expediente digitalizado de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00034-02

Actor: Edith María Ortega Serrano.

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Vencido el termino, la entidad mediante informe del 1 º. de abril de 2022, contestó manifestand o que se encuentra realizando las validaciones correspondientes a fin de determinar si se puede continuar con el proceso a la solicitud de indemnización administrativa o si se requieren subsanar novedades del grupo familiar, para posteriormente tomar una decisión de fondo sobre si se le reconoce o no el derecho a la medida indemnizatoria.

Así mismo, señaló que la UARIV mediante oficios radicados Nros. 20227200803041 del 15 de enero de 2022 y 20227202721921 del 4 de febrero de 2022, dio respuesta a la accionante, la cual fue enviada al correo electrónico de la actora que aportó para las notificaciones.

20227200803041 del 15 de enero de 2022 y 20227202721921 del 4 de febrero de 2022, dio respuesta a la accionante, la cual fue enviada al correo electrónico de la actora que aportó para las notificaciones.

Finalmente indicó la entidad que el informe se rindió en aras de no guardar silencio y que en los próximos días sería enviado otro memorial en donde se acreditaría el cumplimiento de la sentencia, sin embargo, hasta la fecha no ha sido enviado dicho memorial.

Frente a esto, mediante auto del 22 de abril de 2022 el AQuo declaró que los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade incurrieron en desacato de la orden judicial contenida en el fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Corporación el 11 de marzo de 2022, a su vez, se le s sancionó con arresto domiciliario de tres (3) días y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes y se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES

2.1De la procedencia de la consulta

En efecto es pertinente anotar que el grado jurisdiccional de consulta tiene como finalidad asegurar la eficacia de la orden impartida, mantener la efectividad de los derechos fundamentales que se protegen y garantizan en la Carta Política.

El Decreto 2591 de 1991 prescribe en su artículo 52 lo siguiente:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia ju rídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superiorRadicación número: 47-001-3333-004-2022-00034-02

Actor: Edith María Ortega Serrano.

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jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

(Negrilla y subrayado fuera del texto)

De la lectura de la preceptiva legal referida, se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia C -367 de 2014, indicó:

“(…) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que deb e ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo

especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que deb e ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional (...)”. (Negrilla fuera del texto original)

En cuanto a la naturaleza del incidente de desacato la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“(…) De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela. Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma.

se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma.

Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada enRadicación número: 47-001-3333-004-2022-00034-02

Actor: Edith María Ortega Serrano.

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que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela. (…)

En particular, sobre las hipótesis en las cuales procede el desacato, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que hay lugar a solicitarlo “[i] cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, [ii]cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, [iii] cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, [iv] cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o [v] cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial.”

Así, una vez se logra verificar en el trámite del incidente de desacato que existe una omisión en el cumplimiento del fallo, la decisión del juez adquiere para quien incumple un carácter eminentemente coercitivo. Por esta razón, la

Así, una vez se logra verificar en el trámite del incidente de desacato que existe una omisión en el cumplimiento del fallo, la decisión del juez adquiere para quien incumple un carácter eminentemente coercitivo. Por esta razón, la normatividad ha previsto, respecto de dicha providencia, el grado jurisdiccional de la consulta ante el superior jerárquico del funcionario que adoptó la sanción. Diferente al grado de consulta, la normatividad no contempló ninguna otra posibilidad de procedencia de algún recurso (reposición o apelación) contra la decisión del juez constitucional de imponer sanciones al estar demostrada la existencia del desacato.

La Corte ha reconocido en reiterados pronunciamientos que la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quier a evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arre sto cumpliendo el fallo (…)”

En reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado al examinar los presupuestos que ha de tenerse en cuenta para la imposición de sanción por desacato, sostuvo lo siguiente:Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00034-02

En reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado al examinar los presupuestos que ha de tenerse en cuenta para la imposición de sanción por desacato, sostuvo lo siguiente:Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00034-02

Actor: Edith María Ortega Serrano.

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“(…) La figura de la consulta del incidente de desacato, tiene como única y exclusiva finalidad establecer la legalidad de la providencia que impuso una sanción y si estuvo acorde o no a derecho.

Para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento en primer término debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento, a fin de determinar sus nombres y apellidos y si ocupaba el cargo al momento de emitirse la orden. En segundo lugar, si la sentencia que se dice desacatada se notificó efectivamente a su destinatario. En tercer lugar, debe verificar si hubo un incumplimiento, si fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del mismo con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete la decisión.

Una vez se compruebe el incumplimiento del fallo, debe examinar, con asomo al material probatorio que obre en el plenario, que este sea producto de la negligencia de la autoridad –responsabilidad subjetiva–, sin embargo, se repite, el mero incumplimiento – responsabilidad objetiva– no es razón suficiente para imponer una sanción. En todo caso, aquel debe tener en cuenta que el trámite incidental de desacato compromete un pequeño proceso disciplinario contra el llamado a responder, en consecuencia, ante

responsabilidad objetiva– no es razón suficiente para imponer una sanción. En todo caso, aquel debe tener en cuenta que el trámite incidental de desacato compromete un pequeño proceso disciplinario contra el llamado a responder, en consecuencia, ante la comprobada responsabilidad subjetiva procede la imposición de las sanciones de multa o arresto, según lo considere el juez de desacato.

El trámite incidental debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquel de quien se afirma incurrió en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato, es lograr la eficacia de las órdenes que imparte el juez de tutela para la efectiva protección de los derechos fundamentales que reclama el accionante, por ello se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse.

Ahora, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se presenta una violación de la Constitución o de la ley; que se surtieron todas las actuaciones tendientes a respetar el debido proceso tanto de quien promueve el incidente como del sancionado; y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho que se ampara por la sentencia.

En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha y incumplimiento o responsabilidad subjetiva en el mismo, no

asegurar el goce efectivo del derecho que se ampara por la sentencia.

En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha y incumplimiento o responsabilidad subjetiva en el mismo, no procede la sanción por desacato.

Finalmente, cabe indicar que la autoridad a quien corresponda el trámite de desacato debe, antes de dar inicio al mismo, verificar la existencia del incumplimien to, a fin de determinar si existe mérito o no para dar inicio al mismo. Es preciso que la notificaciónRadicación número: 47-001-3333-004-2022-00034-02

Actor: Edith María Ortega Serrano.

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de las providencias al presunto responsable se realice de preferencia de manera personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa, sin embargo, puede emplearse aquella modalidad que sea efectiva, incluso informar telefónicamente el trámite –sin que esto sustituya las formas propias de notificación–. (…) En ese sentido, es imperativo al iniciar el trámite individualizar a l funcionario o funcionarios llamados específicamente a atender la orden de tutela, no sólo para respetar el reparto de funciones legalmente previsto, sino para garantizar los derechos del demandante, de manera que sea el competente quien materialice la ac tuación que demanda de la administración. (…)”

(Negrilla y subrayada fuera del texto original)

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el juez constitucional ha de establecer las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela antes de imponer la respectiva sanción. Al respecto el Máximo Órgano Constitucional sostuvo:

establecer las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela antes de imponer la respectiva sanción. Al respecto el Máximo Órgano Constitucional sostuvo:

“(…) Entonces, entiende la Sala de Revisión que para sancionar por desacato en materia de tutela es indispensable que el juez establezca si el sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva o negativa de la cual pueda inferirse que ha actuado con el ánimo (culpa o dolo) de evadir los mandatos de una autoridad judicial o si, por el contrario, ha obrado de buena fe. La simple constatación del incumplimiento sin haber escudriñado las razones y circunstancias que le propiciaron, no puede devenir en una sanción por desacato, debido a que ello constituiría una responsabilidad objetiva del sujeto obligado, concepto que está prohibido por el texto superior (…)”

Así las cosas, la Sala verificará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sanción impuesta teniendo en cuenta la situación fáctica que rodea el caso objeto de análisis.

2.2.- Del caso en concreto

En el sub examine está demostrado que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta mediante fallo de tutela del 15 de febrero de 2022 negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, el cual fue revocado por el H. Tribunal Adminis trativo del Magdalena mediante sentencia del 11 de marzo del año en curso, y en su lugar se ordenó a la UARIV indicar a la actora de manera clara, precisa y de fondo, los criterios y requisitos de priorización, así mismo los documentos que

mediante sentencia del 11 de marzo del año en curso, y en su lugar se ordenó a la UARIV indicar a la actora de manera clara, precisa y de fondo, los criterios y requisitos de priorización, así mismo los documentos que se tienen en cu enta para la solicitud de indemnización económica presentada el 12 de enero de 2022 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en octubre de 2003, y en caso de ser procedente el reconocimiento de dicha prestación, indicar un término razonable y perentorio en el que se haría la correspondiente entregaRadicación número: 47-001-3333-004-2022-00034-02

Actor: Edith María Ortega Serrano.

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material. Y que en caso de requerir la realización de un trámite adicional, se le suministrara la asesoría adecuada por parte de los canales de atención efectivos de que disponga para ello la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Ante el incumplimiento de la orden judicial, la parte accionante el día 25 de marzo de 2022, presentó incidente de desacato ya que la UARIV no ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia del 11 de marzo de 2022 proferido por esta Corporación.

Mediante proveído del 31 de marzo de 2022 4, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta dispuso admitir el incidente de desacato promovido por la actora en contra de Enrique Ardila Franco, en su calidad de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV y de Ramón Alberto Rodríguez Andrade en su calidad de Director General de la UARIV y

desacato promovido por la actora en contra de Enrique Ardila Franco, en su calidad de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV y de Ramón Alberto Rodríguez Andrade en su calidad de Director General de la UARIV y corrió traslado del incidente propuesto por el término de tres (3) días a la parte accionada para ejercer su derecho de defensa.

Frente a lo anterior, el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada, una vez venc ido el termino otorgado por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta para que rindiera n informe dentro del trámite del incidente de desacato5, presentó informe en el cual indica que la entidad se encuentra realizando las gestiones administrativas a fin de darle cumplimiento a la sentencia , tanto así que están realizando las validaciones correspondientes a fin de continuar el proceso administrativo de indemnización.

Mediante auto del 22 de abril de 2022 el AQuo declaró que los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade incurrieron en desacato de la orden judicial contenida en el fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Corporación el 11 de marzo de 2022, a su vez, se les sancionó con arresto domiciliario de tres (3) días y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes y se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia judicial, por considerar en síntesis, que en el presente asunto se advirtió la configuración del elemento objetivo, esto es, el incumplimiento de una orden impartida en el fallo de tutela; y el elemento subjetivo, pues los funcionarios responsables de su cumplimiento han

presente asunto se advirtió la configuración del elemento objetivo, esto es, el incumplimiento de una orden impartida en el fallo de tutela; y el elemento subjetivo, pues los funcionarios responsables de su cumplimiento han contado con tiempo suficiente para cumplir la misma y aún no lo ha hecho, y, además, se garantizaron las oportunidades procesales para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Posteriormente, correspondió a esta Sala resolver en grado jurisdiccional de consulta el presente asunto; por lo cual, por medio de auto del 26 de abril de 20226, se requirió a las partes procesales para que en el término

4 Ver PDF 05 de la carpeta de Incidente de Desacato del expediente digitalizado de OneDrive. 5 Ver PDF 07 carpeta de Desacato del Expediente Organizado en OneDrive. 6 PDF 04 de la Carpeta de Consulta del expediente digitalizado de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00034-02

Actor: Edith María Ortega Serrano.

pág. 9

de dos (2) días siguientes a la notificación del citado proveído, manifestaran si a la fecha se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha once (11) de marzo de 2022.

En escrito presentado el 27 de abril7 de la presente anualidad , la parte accionante reitera que la UARIV no ha dado cumplimiento al precitado fallo de tutela proferido por este Tribunal.

Por lo procedentemente esbozado , concluye este Tribunal que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas no ha dado cumplimiento a la orden de tutela del 11 de marzo de 202 2, proferida por esta Corporación, pues, si bien es cierto que presentó informe

Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas no ha dado cumplimiento a la orden de tutela del 11 de marzo de 202 2, proferida por esta Corporación, pues, si bien es cierto que presentó informe manifestando que se encuentra adelantando l as gestiones administrativas correspondientes a fin de darle cumplimiento a la sentencia, y que está realizando las validaciones correspondientes para continuar con el proceso de indemnización, no lo acredita de ninguna forma.

Con todo lo anterior, es dable para esta Corporación, modificar la providencia del 22 de abril de 2022, por medio de la cual se señaló que los Señores Enrique Ardila Franco , director de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctima y Ramón Alberto Rodríguez , Director General de la precitada entidad, incurrieron en desacato de la orden judicial contenida en el fallo de tutela de segunda instancia de fecha 11 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y se les sancionó con arresto domiciliario de tres (3) días y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por los motivos expuestos, la Sala:

RESUELVE

1.- MODIFICAR la providencia del 22 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta en el asunto de la referencia, que en su lugar quedará así:

“PRIMERO: DECLARAR que el Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, así como del Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE ,

“PRIMERO: DECLARAR que el Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, así como del Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE , en su calidad de Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incurrieron en DESACATO al incumplir la orden impartida en providencia del once (11) de marzo de 2022, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: IMPONER al Dr. Enrique Ardila Franco, Director de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, así como

7 PDF 06 de la Carpeta de Consulta del expediente digitalizado de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00034-02

Actor: Edith María Ortega Serrano.

pág. 10

del Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien se ubica en la Carrera 85D No. 46A - 65, Complejo logístico San Cayetano, la siguiente sanción:

  • Multa de CUATRO (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a TRES MILLONES SEISCIENTOS TREITA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO PESOS ($3.634.104). Dicho valor deberá cancelarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, en la cuenta que estos efectos tienen establecida el Consejo Superior de la Judicatura, lo que deberá ser acreditado en el mismo

ejecutoria del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, en la cuenta que estos efectos tienen establecida el Consejo Superior de la Judicatura, lo que deberá ser acreditado en el mismo término.

TERCERO: REQUERIR al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, para que DE MANERA INMEDIATA cumpla la orden contenida en el fallo de tutela del 11 de marzo de 2022, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada

LFTC (MPP)

Firmado Por: Maria Victoria Quiñonez Triana

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: miércoles, 4 de mayo de 2022 8:12 a. m.

Para: Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 01 AdministrativoMagdalena - Santa Marta

Asunto: APROBACION DE PROVIDENCIA CONSTITUCIONAL (Tutela 2022-00034)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DOCTORAS:

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

(MAGISTRADA DESPACHO 04 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)

MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

(MAGISTRADA DESPACHO 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)

Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que el Dr. Adonay Ferrrari Padilla, dispuso APROBAR la providencia que resuelve consulta de incidente de desacato dentro del trámi

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