TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00034-03-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00034-03-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00034-03
Actor: Edith María Ortega Serrano Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integra a las Víctimas – UARIV Referencia: Incidente de desacato – Tutela
Instancia: Tema: Grado jurisdiccional de consulta Resuelve sanción
En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta del 17 de junio de 202 21 donde se declaró que el Director de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad de Víctimas, Enrique Ardila Franco, así como al Director General de la Unidad para la atención y Reparación Integral a las Victimas, Ramón Alberto Rodríguez Andrade, incurrieron en desacato de la orden judicial contenida en la providencia de fecha 11 de marzo de 2022, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1.- Del incidente de desacato
1.1.- Trámite del desacato
La parte accionante promovió incidente de desacato en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 2, en virtud del
1.- Del incidente de desacato
1.1.- Trámite del desacato
La parte accionante promovió incidente de desacato en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 2, en virtud del reiterado incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia del 11 de marzo 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que revocó la sentencia del 15 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, y que en su lugar resolvió lo siguiente:
1 Ver PDF 07 de la carpeta de Incidente de Desacato del expediente digitalizado de OneDrive. 2 En adelante UARIVRadicación número: 47-001-3333-004-2022-00034-03
Actor: Edith María Ortega Serrano.
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“PRIMERO: Revocar la sentencia del 15 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cua rto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, la cual quedará así:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora Edith Ortega Serrano, quien actúa en nombre propio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia , ORDEN AR al Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV, o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente
Reparación Integral a las Victimas –UARIV, o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, se indique a la actora de manera clara, precisa y de fondo, los criterios y requisitos de priorización, así mismo los documentos que se tienen en cuenta para la solicitud de indemnización económica presentada el 12 de enero de 2022 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en octubre de 2003, y en caso de ser procedente el reconocimiento de dicha prestación, indicar un término razonable y perentorio en el que se hará la correspondiente entrega material.
En caso de requerir la realización de un trámite adicional, se le deberá suministrar la asesoría adecuada por parte de los canales de atención efectivos que disponga para ello la UARIV.
En consecuencia, mediante informe allegado el 1 de junio de 20223, la parte accionante expuso al despacho que a la fecha la UARIV ha incumplido con el fallo perjudicándola así con su actuar, dado que, como desplazada por el conflicto armado le asisten sus derechos los cuales han sido negados por parte de la entidad, incurriendo así en desacato.
Ahora bien, mediante auto de fecha 2 de junio de 20224, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta imprimió el trámite incidental al escrito presentado por el accionante, concediéndose el término de tres (3) días a Enrique Ardila Franco, en su calidad de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV y a Ramón Alberto Rodríguez Andrade en su
incidental al escrito presentado por el accionante, concediéndose el término de tres (3) días a Enrique Ardila Franco, en su calidad de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV y a Ramón Alberto Rodríguez Andrade en su calidad de Director General de la UARIV, para que se pronuncien sobre el particular y soliciten o aporten pruebas que pretendan hacer valer el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia del 11 de marzo de 2022 proferido por esta Corporación, que revocó la sentencia de primera instancia del 15 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta.
3 Ver PDF 01 de la carpeta de Incidente de Desacato del expediente digitalizado de OneDrive. 4 Ver PDF 04 de la carpeta de Incidente de Desacato del expediente digitalizado de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00034-03
Actor: Edith María Ortega Serrano.
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En consecuencia, la UARIV mediante informe del 3 de junio de 2022 5, contestó manifestand o que este nuevo incidente debe ser archivado y revocado, toda vez que el desembolso de la indemnización en favor de la accionante Edith María Ortega Serrano estará disponible para pago el 30 de septiembre de 2022 . A su vez, indicó que verificando los sistemas de información se constató que a la señora Edith Or tega le fue reconocido el pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y debido a la inclusión de nuevos destinatarios se realizó la redistribución de recursos y el pago del porcentaje redistribuido se reconocerá en la fecha anteriormente indicada, lo cual será
victimizante de desplazamiento forzado, y debido a la inclusión de nuevos destinatarios se realizó la redistribución de recursos y el pago del porcentaje redistribuido se reconocerá en la fecha anteriormente indicada, lo cual será notificado mediante la resolución del 6 de mayo de 2022, la cual se allegó a la accionante a través de comunicación del 2 de junio de 2022.
Frente a esto, mediante auto del 17 de junio de 2022 el AQuo declaró que los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade incurrieron en desacato de la orden judicial contenida en el fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Corporación el 11 de marzo de 2022, a su vez, se les sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes y se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia judicial.
Seguidamente, el juzgado remitió el asunto a este Tribunal el 21 de junio de 20226 para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta del 17 de junio de 2022, y mediante auto del 23 de junio de 20227, previo a decidir si había o no lugar a confirmar la sanción, se requirió a las partes para que pronunciaran sobre los hechos que motivaron el incidente de desacato.
Finalmente, las partes a través de correo electrónico del 24 de junio de 2022 rindieron informe.
II. CONSIDERACIONES
2.1De la procedencia de la consulta
En efecto es pertinente anotar que el grado jurisdiccional de consulta tiene como finalidad asegurar la eficacia de la orden impartida, mantener la
II. CONSIDERACIONES
2.1De la procedencia de la consulta
En efecto es pertinente anotar que el grado jurisdiccional de consulta tiene como finalidad asegurar la eficacia de la orden impartida, mantener la efectividad de los derechos fundamentales que se protegen y garantizan en la Carta Política.
El Decreto 2591 de 1991 prescribe en su artículo 52 lo siguiente:
5 Ver PDF 06 de la carpeta de Incidente de Desacato del expediente digitalizado de OneDrive. 6 Ver PDF 02 de la carpeta de Consulta del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 04 de la carpeta de Consulta del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00034-03
Actor: Edith María Ortega Serrano.
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“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis mese s y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
(Negrilla y subrayado fuera del texto)
De la lectura de la preceptiva legal referida, se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo
siguientes si debe revocarse la sanción.”
(Negrilla y subrayado fuera del texto)
De la lectura de la preceptiva legal referida, se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia C -367 de 2014, indicó:
“(…) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 199 1; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional (...)”. (Negrilla fuera del texto original)
En cuanto a la naturaleza del incidente de desacato la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“(…) De otro lado, se ha establecido que el incidente de
(Negrilla fuera del texto original)
En cuanto a la naturaleza del incidente de desacato la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“(…) De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela. Lo anterior, con el únicoRadicación número: 47-001-3333-004-2022-00034-03
Actor: Edith María Ortega Serrano.
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fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudi eran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma.
Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectam ente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela. (…)
En particular, sobre las hipótesis en las cuales procede el desacato, la jurisprudencia de esta Corporación ha
cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela. (…)
En particular, sobre las hipótesis en las cuales procede el desacato, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que hay lugar a solicitarlo “[i] cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, [ii]cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, [iii] cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, [iv] cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que die ron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o [v] cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial.”
Así, una vez se logra verificar en el trámite del incidente de desacato que existe una omisión e n el cumplimiento del fallo, la decisión del juez adquiere para quien incumple un carácter eminentemente coercitivo. Por esta razón, la normatividad ha previsto, respecto de dicha providencia, el grado jurisdiccional de la consulta ante el superior jerárquico del funcionario que adoptó la sanción. Diferente al grado de consulta, la normatividad no contempló ninguna otra posibilidad de procedencia de algún recurso (reposición o apelación) contra la decisión del juez constitucional de imponer sanciones al est ar demostrada la existencia del desacato.
La Corte ha reconocido en reiterados pronunciamientos que la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso
La Corte ha reconocido en reiterados pronunciamientos que la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igualRadicación número: 47-001-3333-004-2022-00034-03
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forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo (…)”
En reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado al exam inar los presupuestos que ha de tenerse en cuenta para la imposición de sanción por desacato, sostuvo lo siguiente:
“(…) La figura de la consulta del incidente de desacato, tiene como única y exclusiva finalidad establecer la legalidad de la providencia que impuso una sanción y si estuvo acorde o no a derecho.
Para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento en primer término debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento, a fin de determinar sus nombres y apellidos y si ocupaba el cargo al momento de emitirse la orden. En segundo lugar, si la sentencia que se dice desacatada se notificó efectivamente a su destinatario. En tercer lugar, debe verificar si hubo un
determinar sus nombres y apellidos y si ocupaba el cargo al momento de emitirse la orden. En segundo lugar, si la sentencia que se dice desacatada se notificó efectivamente a su destinatario. En tercer lugar, debe verificar si hubo un incumplimiento, si fue total o parcial. En ambos caso s apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del mismo con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete la decisión.
Una vez se compruebe el incumplimiento del fallo, debe examinar, con asomo al material probatorio que obre en el plenario, que este sea producto de la negligencia de la autoridad –responsabilidad subjetiva –, sin embargo, se repite, el mero incumplimiento –responsabilidad objetiva– no es razón suficiente para imponer una sanción. En todo caso, aquel debe tener en cuenta que el trámite incidental de desacato compromete un pequeño proceso disciplinario contra el llamado a responder, en consecuencia, ante la comprobada responsabilidad subjetiva procede la imposición de las sanciones de multa o arresto, segú n lo considere el juez de desacato.
El trámite incidental debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquel de quien se afirma incurrió en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; el o bjetivo de la sanción de arresto y multa por desacato, es lograr la eficacia de las órdenes que imparte el juez de tutela para la efectiva protección de los derechos fundamentales que reclama el accionante, por ello se diferencia de las sanciones penales
sanción de arresto y multa por desacato, es lograr la eficacia de las órdenes que imparte el juez de tutela para la efectiva protección de los derechos fundamentales que reclama el accionante, por ello se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00034-03
Actor: Edith María Ortega Serrano.
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Ahora, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se presenta una violación de la Constitución o de la ley; que se surtieron todas las actuaciones tendientes a respetar el debido proceso tanto de quien promueve el incidente como del sancionado; y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho que se ampara por la sentencia.
En el evento en que el juez de consulta encuentre que no hay incumplimiento o responsabilidad subjetiva en el mismo, no procede la sanción por desacato.
Finalmente, cabe indicar que la autoridad a quien corresponda el trámite de desacato debe, antes de dar inicio al mismo, verificar la existencia del incumplimiento, a fin de determinar si existe mérito o no para dar inicio al mismo. Es preciso que la notificación de las providencias al presunto responsable se realice de preferencia de manera personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa, sin embargo, puede emplearse
determinar si existe mérito o no para dar inicio al mismo. Es preciso que la notificación de las providencias al presunto responsable se realice de preferencia de manera personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa, sin embargo, puede emplearse aquella modalidad que sea efectiva, incluso informar telefónicamente el trámite –sin que esto sustituya las formas propias de notificación–. (…) En ese sentido, es imperativo al iniciar el trámite individualizar al funcionario o funcionarios llamados específicamente a atender la orden de tutela, no sólo para respetar el reparto de funciones legalmente previsto, sino para garantizar los derechos del demandante, de manera que sea el competente quien materialice la actuación que demanda de la administración. (…)”
(Negrilla y subrayada fuera del texto original)
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el juez constitucional ha de establecer las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela antes de imponer la respectiva sanción. Al respecto el Máximo Órgano Constitucional sostuvo:
“(…) Entonces, entiende la Sala de Revisión que para sancionar por desacato en materia de tutela es indispensable que el juez establezca si el sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva o negativa de la cual pueda inferirse que ha actuado con el ánimo (culpa o dolo) de evadir los mandatos de una autoridad judicial o si, por el contrario, ha obrado de buena fe. La simple constataciónRadicación número: 47-001-3333-004-2022-00034-03
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contrario, ha obrado de buena fe. La simple constataciónRadicación número: 47-001-3333-004-2022-00034-03
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del incumplimiento sin haber escudriñado las razones y circunstancias que le propiciaron, no puede devenir en una sanción por desacato, debido a que ello constituiría una responsabilidad objetiva del sujeto obligado, concepto que está prohibido por el texto superior (…)”
Así las cosas, la Sala verificará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sanción impuesta teniendo en cuenta la situación fáctica que rodea el caso objeto de análisis.
2.2.- Del caso en concreto
En el sub examine está demostrado que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta mediante fallo de tutela del 15 de febrero de 2022 negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, decisión que fue revocada por este Tribunal mediante sentencia del 11 de marzo del año en curso, ordenando a la UARIV se indicara a la parte actora de manera clara, precisa y de fondo, los criterios y requisitos de priorización, así mismo los documentos que se tienen en cuenta para la solicitud de indemnización económica presentada el 12 de enero de 2022 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en octubre de 2003, y en caso de ser procedente el reconocimiento de dicha prestación, indicar un término razonable y perentorio en el que se hará la correspondiente entrega material. Y que, en caso de requerir la realización de un trámite adicional, se le suministrara la asesoría adecuada por parte
indicar un término razonable y perentorio en el que se hará la correspondiente entrega material. Y que, en caso de requerir la realización de un trámite adicional, se le suministrara la asesoría adecuada por parte de los canales de atención efectivos de que disponga para ello la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Así las cosas, ante el incumplimiento de la orden judicial, la parte accionante presentó incidente de desacato, debido a que, la UARIV no ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia del 11 de marzo de 2022 proferido por esta Corporación.
Por tal razón, el Juez de instancia al resolver de fondo sobre el incidente promovido por la parte actora, determinó mediante proveído del 17 de junio de 20228, imponer como sanción a Enrique Ardila Franco, en su calidad de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV y a Ramón Alberto Rodríguez Andrade en su calidad de Director General de la UARIV , el pago de una multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigente, toda vez que dicha entidad incurrió en desacato de la orden contenida en la sentencia de tutela antes referida, dado que no acreditó el cumplimiento irrestricto a la orden judicial. A su vez, se requirió para que de manera inmediata cumpla la orden contenida en el fallo de tutela del 11 de marzo de 2022, proferida por este Tribunal.
8 Ver PDF 07 de la carpeta incidente de desacato del cuaderno de incidente-expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00034-03
Actor: Edith María Ortega Serrano.
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organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00034-03
Actor: Edith María Ortega Serrano.
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Por su parte, esta Colegiatura en el trámite de grado de consulta mediante providencia del 23 de junio de 2022 previo a decidir si había o no lugar a la confirmar la sanción impuesta, ordenó requerir a las partes para que informaran si a la fecha habían dado cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo del 11 de marzo de 2022; proveído que fue notificado personalmente a las partes el 23 de junio de 20229.
Así pues, la UARIV10, manifestó que la entidad efectuara el desembolso de la indemnización en favor de la señora Edith Ortega y estará disponible para pago el 30 de septiembre de 2022, pues al verificar los sistemas de información, se encontró que a la accionante le fue reconocido el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 SIPOD 109365 y debido a la inclusión de nuevos destinatarios se realizó la redistribución de recursos y el pago del porcentaje redistribuido. Lo anterior se encuentra consignado en la resolución No. 04102019 -1459211 del 6 de mayo de 2022 que fue comunicada el 2 de junio de 2022.
Conforme a lo anterior, la señora Edith Ortega en el escrito de incidente de desacato, expuso que la resolución No. 04102019-1459211 del 6 de mayo de 2022 no corresponde al radicado mediante el cual ella solicita el pago de la indemnización en el presente caso, dado que el radicado con el que se
desacato, expuso que la resolución No. 04102019-1459211 del 6 de mayo de 2022 no corresponde al radicado mediante el cual ella solicita el pago de la indemnización en el presente caso, dado que el radicado con el que se pretende el pago no corresponde a su núcleo familiar sino a la solic itud de víctima de su esposo el señor Isaac Donado Gómez, los cuales son procesos diferentes.
Por tal motivo, concluye este Tribunal que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas no ha dado cumplimiento a la orden de tutela del 11 de marzo de 202 2, proferida por esta Corporación, pues si bien es cierto que la entidad presentó respuesta en la que indica que a la accionante se le comunicó la resolución No. 041020191459211 del 6 de mayo d e 2022, mediante la cual se le reconoce indemnización administrativa, y que debido a la inclusión de nuevos destinatarios se realizó una redistribución de recursos y que la fecha del pago sería el 30 de septiembre de 2022, una vez revisada dicha resolución se cita es al señor Isaac Donado Gómez como cabeza del grupo familiar que pretende el beneficio, y aunque la señora Edith Ortega está incluida en el acto administrativo, se está dando respuesta a un proceso con radicado diferente al suyo, como consta a co ntinuación: ( VER PDF 06 PÁG 14 DEL
CUADERNO DE CONSULTA).
9 Ver PDF 05 de la carpeta de consulta del cuaderno de incidente-expediente electrónico organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 06 de la carpeta de consulta del cuaderno de incidente-expediente electrónico organizado en
9 Ver PDF 05 de la carpeta de consulta del cuaderno de incidente-expediente electrónico organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 06 de la carpeta de consulta del cuaderno de incidente-expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00034-03
Actor: Edith María Ortega Serrano.
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Por lo procedentemente esbozado, concluye este Tribunal que la respuesta por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas , no corresponde a la solicitud interpuesta por la señora Edith Ortega para efectos del beneficio de la indemnización administrativa.
Con todo lo anterior, es dable para esta Corporación, confirmar la providencia del 17 de junio de 2022, por medio de la cual a los Señores Enrique Ardila Franco, en su calidad de Director Técnico de Reparaciones de la UARIV y a Ramón Alberto Rodríguez Andrade en su calidad de Director General de la UARIV se les declaró que incurrieron en desacato de la orden judicial contenida en el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a su vez, se sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deben ser cancelados dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de l auto de obedecimiento a lo que disponga esta Corporación.
Por los motivos expuestos, la Sala:
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la providencia del 17 de junio de 2022 proferida por el
obedecimiento a lo que disponga esta Corporación.
Por los motivos expuestos, la Sala:
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la providencia del 17 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta en el asuntoRadicación número: 47-001-3333-004-2022-00034-03
Actor: Edith María Ortega Serrano.
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de la referencia, que sancionó con cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor Enrique Ardila Franco, Director de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, así como al doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade en su calidad de Director General de la UARIV, y requirió para que de manera inmediata cumplan con la orden contenida en el fallo del 11 de marzo de 2022 proferido por este Tribunal , teniendo en cuenta los argumentos señalados en la parte motiva de la presente providencia.
2.- Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
Elsa Mireya Reyes Castellanos Magistrada
ZDPAC1
Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: miércoles, 6 de julio de 2022 3:32 p. m.
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta
Asunto: APROBACION TUTELA 2022-00034
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DOCTORA:
MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
(MAGISTRADA DESPACHO 01 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)2
Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que el Dr. Adonay Ferrrari Padilla, dispuso APROBAR la providencia proferida dentro de la acción de tutela radicado No. 2022-00034
seguida por EDITH ORTEGA VS UNIDAD DE VICTIMAS.
Cordialmente,
RODRIGO MENDOZA MORE
ESCRIBIENTE ASIGNADA AL DESPACHO 02
M.P. ADONAY FERRARI PADILLA
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