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TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00137-01-(23-05-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00137-01-(23-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

2022 Renovación digital de la justicia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de Mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: Actor:

Demandado: Medio de control:

Instancia: Tema: 47-001-3333-004-2022-00137-01

Blanca Susana Manjarrez Pinzón Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.) - Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta Impugnación (Tutela) Segunda Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionada, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 - Fiduciaria La Previsora S.A.2, en contra del fallo de tutela de fecha 18 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Blanca Susana Manjarrez Pinzón y declaró improcedentes las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la pensión de invalidez y al pago de las cesantías definitivas.

I. ANTECEDENTES 1.1.- Hechos En síntesis, la parte actora señaló en su escrito tutelar lo siguiente3: Que la accionante fue nombrada en propiedad mediante Resolución No. 262 de fecha 25 de enero de 2007, y se desempeña como docente hasta el año en curso. 1 En adelante FOMAG.

2 En adelante Fiduprevisora S.A.

Que la accionante fue nombrada en propiedad mediante Resolución No. 262 de fecha 25 de enero de 2007, y se desempeña como docente hasta el año en curso. 1 En adelante FOMAG. 2 En adelante Fiduprevisora S.A. 3 Ver pág. 1 del PDF 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. (C despachoOltribunalmag ^^3102060278 raOlTribunalMagd Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena https://www.dltribunaladministrativodelniaadalena.com/Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00137-01

Actora: Blanca Susana Manjarrez Pinzón Indicó que presentó solicitud de pensión de invalidez el día 19 de mayo de 2021, con radicación No. SAM2021ER006549 en la SAC de la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta, es decir, hace más de 10 meses. 1.2.- Pretensiones Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, la parte accionante pretende lo siguiente4: Se ampare su derecho fundamental a la seguridad social, en consecuencia, se ordene al FOMAG y a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la señora Blanca Susana Manjarrez Pinzón, puesto que a la fecha no ha obtenido ningún tipo de respuesta.

Así también, que se ordene el pago de sus cesantías definitivas, pues esta prestación social le sirve para solventar el tratamiento médico que mejora su calidad de vida. 1.3.- Trámite de la acción de tutela La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 31 de marzo de 20225, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Cuarto

su calidad de vida. 1.3.- Trámite de la acción de tutela La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 31 de marzo de 20225, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta6, el cual, mediante auto de fecha del mismo 31 de marzo de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, ordenando así la notificación personal a las entidades accionadas7. La notificación se surtió el 1° de abril de 20228, por lo que, la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta9 y el FOMAG - Fiduprevisora S.A.10 presentaron los informes respectivos. A través de fallo del 18 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición y declaró improcedentes las pretensiones encaminadas al reconocimiento de pensión de invalidez deprecada, así como el pago de cesantías definitivas11. La sentencia fue objeto de impugnación por parte del accionada FOMAG - Fiduprevisora S.A. presentada el día 18 de abril de 202212. 4 Ver págs. 1-2 del PDF 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 01 y 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive.

7 Ver PDF 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 07 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 08 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 09 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 10 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 12 Ver PDF 12 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. p á g . 2Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00137-01

Actora: Blanca Susana Manjarrez Pinzón Finalmente, mediante auto del 26 de abril de 202213, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 27 de abril del 202214. 1.4.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela • Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta Explicó que, mediante Oficio No. FNPS0255 del 15 de julio de 2021 se procedió a enviar el expediente prestacional de la accionante a la doctora Ángela Tovar Granados, Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., para su estudio y aprobación, sin embargo, fue devuelto con estado negado, pues en la hoja de revisión No. 2075773 con fecha de estudio 26 de octubre de 2021, se indicó que una vez validados los documentos aportados en el expediente se observa que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral se encuentra incompleto, por tanto, se

estudio 26 de octubre de 2021, se indicó que una vez validados los documentos aportados en el expediente se observa que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral se encuentra incompleto, por tanto, se concluye que una vez se allegue dicho documento competo se procederá a realizar el estudio de fondo de la prestación. En ese orden, precisó que por Oficios No. 0838 y 0839, se remitió por segunda vez el expediente prestacional de la accionante, subsanando lo anotado previamente, y posteriormente, se recibió la hoja de revisión No. 2112386 con fecha de estudio 20 de noviembre de 2021, con estado aprobada, pero, aclaró que en tal documento se incurrieron en unos errores referentes a la liquidación de la pensión de invalidez de la actora. De este modo, la accionada señaló que, a la fecha de presentación del informe, aun se encontraba en estudio por parte de la Fiduprevisora S.A. la solicitud pensional de la accionante. Argumentó que, la Secretaria como fiel cumplidora de su deber, en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, ya que cumplió con la radicación de la solicitud de pensión de invalidez ante la entidad fiduciaria e informo el trámite al apoderado de la actora, y en vista que ha venido devuelta, ha procedido a su subsanación hasta que se envió por tercera vez para su estudio y aprobación, atendiendo a que el porcentaje de PCL es el del 99.20% y la aprobación de la pensión fue liquidada con el 75%, lo cual afecta el valor de la mesada del docente. Así las cosas, insistió que la radicación por tercera vez del expediente se

porcentaje de PCL es el del 99.20% y la aprobación de la pensión fue liquidada con el 75%, lo cual afecta el valor de la mesada del docente. Así las cosas, insistió que la radicación por tercera vez del expediente se dio mediante Oficio No. FNPS 0120 del 9 de marzo de 2022, a través de la plataforma de FOMAG, y se encuentran en espera de respuesta de la Fiduprevisora S.A., para proceder de conformidad. 13 Ver PDF 14 del cuaderno de primera instancia del expediente digital organizado en OneDrive. 14 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital organizado en OneDrive. p á g . 3Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00137-01

Actora: Blanca Susana Manjarrez Pinzón Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno por parte de la Secretaria.

  • FOMAG - Fiduprevisora S.A.

Indicó que, una vez realizada la verificación en el aplicativo interinstitucional donde se consigna toda la información en referencia a las prestaciones sociales de los docentes, es evidente que la solicitud de pensión de invalidez se encuentra pendiente de estudio, pues fue remitida para ese propósito el 9 de marzo de 2022. Aunado a lo anterior, alegó que, esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental de la peticionaria, puesto que la petición no fue radicada en sus instalaciones, ni fue remitida por el Secretaria de Educación. Señaló que no es dable endilgar responsabilidad a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo

sus instalaciones, ni fue remitida por el Secretaria de Educación. Señaló que no es dable endilgar responsabilidad a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia, ha dispuesto de manera clara y precisa que los derechos de petición de los docentes deben ser radicados ante la entidad territorial correspondiente, toda vez que éstas son las competentes para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los docentes. De igual forma, argumentó que la presente acción es improcedente, pues tratándose del reconocimiento y pago de una obligación dineraria, por regla general resulta improcedente que el juez de tutela resuelva trámites de esta naturaleza, ya que esta acción no puede ni debe remplazar las vías ordinarias establecida por el legislador para cada caso en particular. 1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 18 de abril de 2022, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la señora Blanca Susana Manjarrez Pinzón y declarar improcedentes las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la pensión de invalidez y al pago de las cesantías definitivas, argumentando 10 que a continuación se expone: Que de las pruebas allegadas al proceso se advierte que, tanto la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, como la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio han desplegado las acciones correspondientes de acuerdo a sus competencias, a fin de dar respuesta a la petición elevada por la señora

calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio han desplegado las acciones correspondientes de acuerdo a sus competencias, a fin de dar respuesta a la petición elevada por la señora Blanca Susana Manjarrez Pinzón. p á g . 4Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00137-01

Actora: Blanca Susana Manjarrez Pinzón No obstante, aclaró el A quo que no comparte los argumentos de defensa expuestos por parte de la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y Administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al afirmar que no ha vulnerado el derecho fundamental de la peticionaria, pues la petición no fue radicada en sus instalaciones ni remitida por la secretaria de educación, cuando según las pruebas aportadas al plenario se demostró que, tiene pleno conocimiento de la petición pensional elevada por la actora y cuyo trámite y aprobación se encuentra en estado "pendiente de estudio" según el aplicativo que maneja la entidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, el fallador de primera instancia concluyó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha vulnerado el derecho de petición de la señora Blanca Susana Manjarrez Pinzón, por cuanto de lo contenido en el expediente se observa que no ha emitido respuesta sobre la petición presentada. Ahora, en cuanto a las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la pensión de invalidez y pago de cesantías definitivas, destacó que no le asiste competencia para dirimir lo pretendido, habida cuenta que el juez de tutela queda en imposibilidad de invadir la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa según el caso.

asiste competencia para dirimir lo pretendido, habida cuenta que el juez de tutela queda en imposibilidad de invadir la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa según el caso. 1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia Mediante escrito del 18 de abril de 2022, la entidad accionada, FOMAGFiduprevisora S.A., impugnó el fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, con fundamento en lo siguiente: Aseguró que la solicitud de fecha 19 de mayo de 2021, no es un derecho de petición, si no el diligenciamiento de un formulario, a través del cual se solicitaba el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo cual, no puede entenderse que ha vulnerado el derecho fundamental de la peticionaria. En todo caso, advirtió que la prestación "pensión de invalidez", fue estudiada y aprobada el 18 de abril de 2022, con base en ello, solicitó que se decrete el hecho superado y que se requiera a la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta con el fin de que brinde respuesta a la petición de la accionante acerca del estado de su prestación, por ser este el ente nominador.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1.- Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,

disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce p á g . 5Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00137-01

Actora: Blanca Susana Manjarrez Pinzón mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violados o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 dispone: "Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión". En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionada, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su

el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión". En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionada, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola. 2.3.- Acervo probatorio relevante Está demostrado que la señora Blanca Susana Manjarrez Pinzón, a través de apoderado judicial, presentó solicitud tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez el 19 de mayo de 2021, radicada con el No. SAM2021ER006549 en la SAC de la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta (fol. 10 PDF 03 del cuaderno de primera instancia). El 25 de junio de 2021, la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta, informó al apoderado de la accionante que "el expediente de la prestación con su respectivo proyecto de acto administrativo para el reconocimiento de la Pensión por Invalidez, fue remitida a la entidad Fiduciaria La Previsora S.A. mediante oficio No. FNPS-0237 del 24 de junio de 2021, para su estudio y aprobación" (fol. 11 PDF 08 del cuaderno de primera instancia). p á g . 6Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00137-01

Actora: Blanca Susana Manjarrez Pinzón Sin embargo, se advierte que solo hasta el 15 de julio de 2021 se efectuó la remisión del expediente prestacional de la accionante a la Dirección de

Actora: Blanca Susana Manjarrez Pinzón Sin embargo, se advierte que solo hasta el 15 de julio de 2021 se efectuó la remisión del expediente prestacional de la accionante a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., como se observa en el Oficio FNPS-0255 (fol. 13 PDF 08 del cuaderno de primera instancia).

Según la hoja de revisión No. 2075773 el 26 de octubre de 2021 se realizó el estudio por parte de la Fiduprevisora S.A., concluyendo como estado NEGADA, indicando que validados los documentos aportados en el expediente se observa que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral se encontraba incompleto (ff. 15-16 PDF 08 del cuaderno de primera instancia). En ese orden, la remisión del expediente prestacional se realizó nuevamente, por parte de la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta, el 27 de octubre de 2021 por medio de Oficio No. FNPS 0838 y 0839 (ff. 17-20 PDF 08 del cuaderno de primera instancia). La Fiduprevisora S.A. impartió aprobación en hoja de revisión No. 2112386 de fecha 20 de noviembre de 2021 (ff. 21-23 PDF 08 del cuaderno de primera instancia), sin embargo, la la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta realizó una tercera remisión del expediente prestacional por Oficio No. FNPS 0120 y 0122 del 9 de marzo de 2022, argumentando que el porcentaje de PCL es el del 99.20% y la aprobación de la pensión fue liquidada con el 75%, lo cual afecta el valor de la mesada del docente (ff.

el porcentaje de PCL es el del 99.20% y la aprobación de la pensión fue liquidada con el 75%, lo cual afecta el valor de la mesada del docente (ff. 25-28 PDF 08 del cuaderno de primera instancia). En el escrito de impugnación, la Fiduprevisora S.A. acreditó que realizó el estudio del expediente prestacional de la actora el 18 de abril de 2022, impartiendo la aprobación correspondiente (fol. 5 PDF 12 del cuaderno de primera instancia). 2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico Alegó la parte actora que se ha vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, con fundamento en que el 19 de mayo de 2021 presentó en la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, sin que a la fecha se haya resuelto ésta. En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: Determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición y a la seguridad social de la señora Blanca Susana Manjarrez Pinzón, al no haber dado una respuesta clara, precisa, de fondo y a tiempo a la petición con número de radicado SAM2021ER006549 del 19 de mayo p á g . 7Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00137-01

Actora: Blanca Susana Manjarrez Pinzón de 2021, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

Así mismo, está Corporación tendrá que establecer si en el presente caso se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a la aprobación impartida por el FOMAGpensión de invalidez. Así mismo, está Corporación tendrá que establecer si en el presente caso se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a la aprobación impartida por el FOMAGFiduprevisora S.A. en el trámite prestacional de la señora Blanca Susana Manjarrez Pinzón. 2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes tópicos: • Del derecho de petición La Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, respecto del cual determina que: "ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-149 del 201315 ha indicado lo siguiente sobre el referido derecho fundamental: "El derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para

decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa 15 Corte Constitucional. Sentencia T 149 del 19 de marzo de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Actor: Nicolás Elías Noriega López. p á g . 8Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00137-01

Actora: Blanca Susana Manjarrez Pinzón con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información".

Además del deber de responder las peticiones en el término de ley, la jurisprudencia constitucional ha señalado los parámetros que deben tenerse en cuenta por las autoridades para que se entienda satisfecho este derecho fundamental. La Honorable Corte Constitucional16 al respecto indicó:

jurisprudencia constitucional ha señalado los parámetros que deben tenerse en cuenta por las autoridades para que se entienda satisfecho este derecho fundamental. La Honorable Corte Constitucional16 al respecto indicó: "Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos." (Subrayado y negrilla fuera del texto) • Del trámite de las solicitudes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por los docentes A modo general, el Decreto 1272 de 2018, "Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación­ , se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones", estableció la competencia y el trámite que debe

, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones", estableció la competencia y el trámite que debe seguirse para atender las solicitudes de prestaciones sociales que fueran elevadas por lo docentes, así: "Artículo 2.4.4.2.3.2.I. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del 16 Sentencia T-556 de 2013. pág. 9afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa. Artículo 2.4.4.2.3.22. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de

disposición administrativa. Artículo 2.4.4.2.3.22. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecu-toria para efectos del pago.

y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecu-toria para efectos del pago.

Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00137-01

Actora: Blanca Susana Manjarrez Pinzón p á g . 10Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00137-01

Actora: Blanca Susana Manjarrez Pinzón aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes." De lo anterior, se tiene que el reconocimiento de todas las prestaciones sociales a favor de los docentes es posible con la intervención tanto de la entidad territorial a la cual se encuentre adscrito dicho servidor público, así como también de la Fiduprevisora S.A., como entidad encargada del manejo de los recursos del FOMAG. • Carencia actual de objeto por hecho superado El Máximo Tribunal Constitucional17 respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha reiterado: "31. En reit

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