TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00142-01-(23-01-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00142-01-(23-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H. , veintitrés (23) de enero del año dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE Dr. ADONAY FERRARI PADILLA
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : REBERTO RAFAEL VALLE CANTILLO.
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICACION : 47-001-3333-004-2022-00142-01
Decide el Despacho el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte accionante , en contra el auto de calenda doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del cual resolvió denegar el decreto de unas pruebas documentales solicitadas por dicho extremo procesal.
I. ANTECEDENTES.
El señor REBERTO RAFAEL VALLE CANTILLO a través de apoderado judicial, present ó demanda de nulidad y restablec imiento de derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. MAG2021EE017241 de fecha
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. MAG2021EE017241 de fecha 10/7/2021, a través del cual se denegó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por la no consignación del auxilio del cesantías , correspondiente a la anualidad de 2020, y una indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantí as, que se encuentra establecida en elPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : REBERTO RAFAEL VALLE CANTILLO.
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICACION : 47-001-3333-004-2022-00142-01
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artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 19911.
En efecto, una vez vencido el término de contestación de la demanda, el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, profirió auto adiado doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) 2, a través del cual, dando aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20211, y el inciso final del artículo 181 ibídem, resolvió:
- Declarar no probado el medio exceptivo de carácter previo
adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20211, y el inciso final del artículo 181 ibídem, resolvió:
- Declarar no probado el medio exceptivo de carácter previo denominado “Inepta demanda por falta de los requisitos formales” formulado por la NACION -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”.
- Tener como pruebas las aportadas por las partes en la demanda y la contestación de la misma.
- Denegar las pruebas documentales solicitadas por la parte accionante.
- Fijó el litigio, y.
- Corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, por el término común de diez (10) días , para que presentaren por escrito sus alegatos de conclusión y emita el concepto a que haya lugar, respectivamente.
Contra la predicha decisión, la mandataria judicial de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en la cual impetró la revocatoria de la decisión de denegar la solicitud de pruebas incoadas por dicho extremo procesal3.
En r azón de lo anterior, se tiene que el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, profirió proveído adiado tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), a través del cual dispuso no reponer las decisiones adoptadas en el auto de calenda doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022), y en consecuencia, concedió el respectivo recurso de apelación ante este Tribunal4.
dispuso no reponer las decisiones adoptadas en el auto de calenda doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022), y en consecuencia, concedió el respectivo recurso de apelación ante este Tribunal4.
1 Archivo digital denominado “03Demanda2022”. 2 Ver archivo digital “14AutoResuelveExcepcionesYOrdenaAlegarDeConclusion”. 3 Ver archivo digital “15RecursoReposiciónDemandante”. 4 Ver archivo digital “21AutoNiegaRecRepYConcedeRecApelacionProvidencia”.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : REBERTO RAFAEL VALLE CANTILLO.
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO RADICACION : 47-001-3333-004-2022-00142-01
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II. PROVIDENCIA APELADA.
Mediante proveído de calenda doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta denegó la solicitud de prueba documentales incoada por la parte actora, argumentando en lo pertinente lo que a continuación se trascribe ad litteram pedem:
“(…) 2. De la sentencia anticipada.
Ahora bien, revisado el expediente, se observa que encontrándose el presente asunto para fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, advierte el Despacho que en aras de imprimir celeridad al asunto sub lite, se prescindirá de la mentada audiencia y en consecuencia se procederá a dar aplicación a lo preceptuado por
2011, advierte el Despacho que en aras de imprimir celeridad al asunto sub lite, se prescindirá de la mentada audiencia y en consecuencia se procederá a dar aplicación a lo preceptuado por el literal a) del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20213, y el inciso final del artículo 181 ibídem.
En tal virtud, se advierte que la parte actora solicitó práctica de pruebas documentales.
Con respecto al anterior pedimento documental, el Despacho advierte que se busca demostrar si l a parte demandada consignó las cesantías causadas en el año 2020 de manera tardía u oportuna, por distintas circunstancias de tipo administrativo o de gestión documental.
Sin embargo, una vez analizada la demanda y sus anexos, se observa que la parte dem andada en el acto administrativo acusado, expone la aplicación del régimen de cesantías docente conforme la normatividad contenida en la Ley 91 de 1989 y no en la Ley 50 de 1990, por lo que la controversia jurídica se centra en determinar si el régimen de cesantías e intereses de las cesantías regulado en la Ley 50 de 1990 es aplicable o no al docente demandante. En efecto, precisamente lo que el oficio acusado indica, es que de conformidad con la normatividad aplicable al personal docente vinculado al FOMA G: “..Como consecuencia de lo expuesto hasta aquí, NO es posible acceder a su solicitud ya que como se puede concluir la sanción mora por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990, no es
lo expuesto hasta aquí, NO es posible acceder a su solicitud ya que como se puede concluir la sanción mora por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990, no es aplicable al personal docente ya que este no c umple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normativa”.
Así las cosas, comoquiera que al ser este un asunto de puro derecho, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda esta Agencia Judici al podrá dictar las declaraciones y condenas a que haya lugar, con los elementos probatorios obrantes en el proceso, los cuales resultan suficientes para decidir, por lo que se abstendrá de decretar las pruebas documentales solicitadas por las partes, en a ras también de la aplicación de los principios dePROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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celeridad y eficacia procesal que rigen las actuaciones de esta Jurisdicción (…)”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
El mandatario judicial de la parte accionante, inconforme con la decisión de instancia, formuló el recurso de apelación en contra del auto que resolvió denegar unas pruebas documentales a su favor, sustentando el recurso de marras en los términos siguientes5:
“(…) Inicialmente, es menester señalar que en la adenda se
que resolvió denegar unas pruebas documentales a su favor, sustentando el recurso de marras en los términos siguientes5:
“(…) Inicialmente, es menester señalar que en la adenda se solicitó el decreto y prácti ca de algunas pruebas que en criterio de esta parte resultan de gran trascendencia para dilucidar el objeto de la litis, pues están dirigidas a demostrar la ausencia de consignación de las cesantías por parte del ente territorial demandado y la consecuente ausencia de recepción de estos recursos por parte del Fondo Prestacional, así como la consignación extemporánea de los intereses de dichas cesantías.
Para tal efecto, en aras a ilustrar lo descrito, a continuación, se translitera la solicitud elevada en la demanda, así: (...)
Por su parte, el Despacho en el auto cuestionado concluye que estas pruebas son innecesarias por cuanto en su criterio "una vez analizada la demanda y sus anexos, se observa que la parte demandada en el acto administrativo acusado, expone la aplicación del régimen de cesantías docente conforme la normatividad contenida en la Ley 91 de 1989 y no en la Ley 50 de 1990, por lo que la controversia jurídica se centra en determinar si el régimen de cesantías e intereses de las cesantías regulado en la Ley 50 de 1990 es aplicable o no al docente demandante".
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sobre el particular, es preciso indicar que esta apoderada respetuosamente se aparta de la posición adoptada por el A -quo, dado que al realizar una revisión del expediente, se observa que con los documentos allegados por las entidades e incorporados al
Sobre el particular, es preciso indicar que esta apoderada respetuosamente se aparta de la posición adoptada por el A -quo, dado que al realizar una revisión del expediente, se observa que con los documentos allegados por las entidades e incorporados al plenario NO se suple la información requerida para la práctica de pruebas, situación que de plano descarta las mismas sean innecesarias, de un lado porque están enc aminadas a demostrar la omisión en la que han incurrido las entidades demandadas e igualmente, porque no hay ningún documento dentro del proceso que dé cuenta de lo solicitado.
Bajo este contexto, se analizan algunos apartes de la contestación de la demanda realizada por el FOMAG y se ilustra un extracto de la respuesta a un requerimiento probatorio, que denota la actitud evasiva en que incurre la entidad respecto a indicar la fecha en que recibió la consignación de las cesantías causadas por mi mandante para la vigencia 2020, así: (...)
5 Se realiza transcripción con errores de ortografía y gramática.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Nota: Se aclara que en lo concerniente a la fecha de consignación de los intereses, si se suministra una respuesta acorde, supliendo solo en este aspecto el requerimiento; ahora bien, en lo que respecta al desembolso de la s cesantías, la entidad no demuestra
de los intereses, si se suministra una respuesta acorde, supliendo solo en este aspecto el requerimiento; ahora bien, en lo que respecta al desembolso de la s cesantías, la entidad no demuestra la fecha en que las mismas fueron depositadas en el Fondo Prestacional, sino que únicamente se limita a explicar que como mi representada no ha elevado solicitud de reconocimiento y pago de dicho emolumento, la indemniz ación moratoria reclamada no se ha causado en su favor, desconociendo por completo el sentido del requerimiento probatorio y apartándose así de lo realmente solicitado. (...)
De otro lado, atendiendo lo expuesto en la contestación de la demanda presentada por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y los documentos incorporados como antecedentes administrativos, se precisa que tras efectuar una revisión de dichos legajos solamente se observan certificaciones salariales de la demandante de los años 2020 y 2021 y un t iempo de servicios, información que tampoco concuerda con la que se solicita decretar en la demanda, pues responde a planteamientos distintos a los esbozados en la solicitud probatoria.
Por tanto, si bien dicha información tiene una ligera relación con el objeto de la prueba, lo cierto es que no responde de manera contundente y precisa a los requerimientos elevados, motivo por el cual, se hace NECESARIO modificar la decisión adoptada en la providencia discutida y en su lugar proceder a decretar las pruebas solicitadas en el escrito de demanda, esto, máxime si se tiene en cuenta que previo a instaurar la adenda se requirió mediante derecho de petición la expedición de estos documentos, empero, la entidad en circunstancias similares a las advertidas en esta
cuenta que previo a instaurar la adenda se requirió mediante derecho de petición la expedición de estos documentos, empero, la entidad en circunstancias similares a las advertidas en esta oportunidad, respondió de manera evasiva, excusándose en que de acuerdo a la Ley que regula la materia, a los entes territoriales no les compete la consignación de las cesantías.
Bajo este marco, no pueden entonces las demandadas eludir su deber de suminis trar una respuesta clara, concisa y concluyente frente a lo solicitado, desviándose a elucubraciones de tipo jurídico para pretender responder a estos interrogantes, pues en las pruebas no se les requirió un CONCEPTO de este tipo, sino simplemente expedir la documentación que sirviera de soporte para acreditar el pago de las cesantías de mi mandante y la recepción de estos recursos por parte del Fondo Prestacional, dando a conocer la fecha en la cual se llevó a cabo dicha actuación, y en caso de no existir la misma, manifestarlo así sin apartarse a otras situaciones que no les fueron consultadas.
A partir de lo anterior, se avizora la ausencia información asimilable a la que se solicitó decretar y practicar dentro del presente asunto y por ende, el deber qu e recae en cabeza del Juez de declarar la procedencia de las mismas con el fin de obtener el sustento documental que permita emitir un fallo que concuerde con la realidad fáctica del proceso, pues si bien se está frente a una discusión respecto a la aplica bilidad del régimen de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990 a los docentes, el análisis requerido en la demanda no se limita únicamente a aspectos
discusión respecto a la aplica bilidad del régimen de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990 a los docentes, el análisis requerido en la demanda no se limita únicamente a aspectos normativos y jurisprudenciales sino además probatorios, y noPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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puede entonces el A-quo restringir este derecho sin un fundamento avale. que lo
En este sentido, se puede concluir que condicionar la práctica de pruebas a una supuesta falta de necesidad porque los documentos son inexistentes y además porque en criterio del A -quo con los que ya fueron incorporado s al plenario por las entidades se suple lo requerido, resulta ser un desacierto, en tanto no hay documentales que den cuenta exacta de lo que se pretende demostrar y en caso de que los mismos no existan, también se solicitó que las entidades lo expresaran así, resultado entonces improcedente que se realicen inferencias a partir de documentos que no reposan en el expediente, cuando en la oportunidad procesal pertinente se requirió el decreto y práctica de estas pruebas.
Siguiendo dichos postulados, es mene ster indicar que, el funcionario judicial ha sido dotado de todas las garantías como director del proceso para desentrañar los obstáculos o vicisitudes que le impidan llegar a la consecución de los derechos sustanciales reconocidos por la Ley, como lo indi ca el artículo 11
funcionario judicial ha sido dotado de todas las garantías como director del proceso para desentrañar los obstáculos o vicisitudes que le impidan llegar a la consecución de los derechos sustanciales reconocidos por la Ley, como lo indi ca el artículo 11 del Código General del Proceso que se encuentra íntimamente ligado con el artículo 2° y 13 de la misma normatividad.
Sobre la prevalencia del derecho sustancial, la Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1999 sostuvo: (...)
Asimismo, es importante mencionar lo expuesto por el alto Tribunal Constitucional que en sentencia SU -768 de 2014 definió el rol que debe desempeñar el funcionario judicial en cada proceso, liberándose así de aplicar el principio dispositivo que lo ataba y lo convertía en un mero espectador, pasivo y falto de interés porque sus decisiones fueran congruentes con los hechos del proceso. Al respecto indicó: (...)
Atendiendo estos parámetros jurisprudenciales y conforme a los poderes entregados al Juez Contencioso seg ún lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta procedente e imperativo que se decreten las pruebas solicitadas oportunamente por esta parte.
En providencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, sobre este mismo tema, es menester recalcar lo indicado en el auto proferido por el Magistrado Juan Carlos Botina Gómez en auto del 03 de agosto de 20227 por medio del cual revocó la decisión preferida por el juzgado sexto administrativo en la audiencia celebrada el 29 de junio de 2022 que negó la práctica documental el cual, argumentado lo siguiente: (...)
revocó la decisión preferida por el juzgado sexto administrativo en la audiencia celebrada el 29 de junio de 2022 que negó la práctica documental el cual, argumentado lo siguiente: (...)
Finalmente, dado que se descarta el motivo por el cual la Juez deniega el decreto y práctica de estas pruebas p ues se advierte que las mismas SI SON NECESARIAS, y adicionalmente que se acredita que estas resultan de gran relevancia para decidir sobre el fondo del asunto, solicito respetuosamente modificar el auto recurrido en los términos descritos.
CONCLUSIÓNPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En conclusión, de manera respetuosa, me permito solicitar que se modifique el auto proferido el 12 de octubre de 2022, notificado el 13 de octubre de la misma anualidad, para que en su lugar este Despacho se sirva decretar las pruebas requeridas.
Cabe resal tar que es de suma importancia debatir ante la sala si las pruebas allegadas contienen la información precisa, cierta y conducente, y seguido a esta etapa probatoria, exponer los fundamentos jurisprudenciales puntuales que avalan dicha pretensión a favor d e los docentes, sustentadas por la Sentencia de Unificación 098 de 2018 de la Corte Constitucional que avala la aplicación de esta normatividad a favor de los docentes del
pretensión a favor d e los docentes, sustentadas por la Sentencia de Unificación 098 de 2018 de la Corte Constitucional que avala la aplicación de esta normatividad a favor de los docentes del Magisterio Colombiano y la Sentencia de unificación por Importancia jurídica, identi ficada como Sentencia CE -SUJ-SII-0222020, de fecha 6 de agosto de 2020, donde se establece el término prescriptivo para la reclamación que ocupa la atención de su despacho. (…)”.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Conforme se infiere de l recurso de apelaci ón formulado tanto por la parte accionante, impetra la revocatoria de la decisión adoptada por el A — Quo en la providencia la calenda doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022), se abstuvo de decretar las pruebas documentales solicitadas por dicho extremo procesal, al considerar que las mismas resultan adecuadas y conducentes a fin de desatar el busilis del asunto litigioso.
Ahora bien, advierte el Despacho que para efectos de decretar una prueba es ineludible que el juez establezca que la misma es conducente, pertinente y útil, sobre el particular el H. Consejo de Estado ha indicado:
“(…) Sea lo primero advertir que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestac ión y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Para el efecto la ley previó una serie de medios de prueba que pueden ser decretados en el marco del proceso, aquellos están enunciados en el artículo
en la demanda o en su contestac ión y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa. Para el efecto la ley previó una serie de medios de prueba que pueden ser decretados en el marco del proceso, aquellos están enunciados en el artículo 165 del Código General del Pr oceso. Específicamente, el legislador estableció que uno de los medios mediante el cual el juez podría llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso sería a través de la "declaración de terceros" también conocidos como testimonios. E sta clase de prueba ha sido definida como: "una declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso" No obstante, y pese a la utilidad de los testimonios su decreto y práctica no es temática, toda vez que, que previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá anali zar si aquel es conducente, pertinente y útil. Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del Código General del Proceso se deben rechazarPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características. La doctrina ha entendido que la pertinencia de la
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aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características. La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas "deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la imp ertinencia". Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso6.
En el mismo or den de ideas, el artículo 168 del Código General del Proceso, indica:
“ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará , mediante providencia motivada , las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.
(Texto en negrillas y subrayas del Despacho)
Al respecto, el H. Consejo de Estado señaló:
“(…) Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a:
1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso.
2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho.
3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales.
2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho.
3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales.
4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba.
5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho7.
Teniendo en cuenta tales criterios, para esta agencia judicial en el presente asunto hay lugar a revocar en la decisión adoptada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA mediante auto de calenda doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022), teniendo en consideración que dicha agencia judicial se limitó a denegar las prueba s documentales solicitadas por la parte actora
6 Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E), cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) y Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00111-00(S). 7 Providencia del marzo tres (3) de dos mil dieciséis (2016), Expediente No. 110010325000201500018 -00 y consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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sin expresar motivación alguna, tal como lo prevé el artículo 168 del Código General del Proceso antes transcrito, pues se limitó a basar su decisión denegatoria en afirmar, desacertadamente, que el derecho aquí debatido se trataba de un asunto de puro derecho, sin efectuar ningún tipo de razonamiento encaminado a establecer porque consideraba que dicho medio probatorio resultaba impertinente, inconducente, superflua y/o inútil, que diera como resultado precisamente su rechazo de plano.
En este orden de ideas, huelga precisarse que, la sanción moratoria contemplada la Ley 50 de 1990 , la cual se impetra en el asunto sub examine, no se trata de un asunto de puro de derecho, tal como lo indicó el A-quo, pues, si bien es cierto que en el caso de los docentes es necesario previamente abordar el estudio respecto de la aplicación de dicha normativa para esa clase de empleados públicos, no puede soslayarse que se hace necesario que se acredite fehacientemente el incump limiento por parte de la administración en su deber de consignar el auxilio de cesantías dentro del plazo establecido en la normatividad pertinente, lo cual amerita inexorablemente que se despliegue una actividad probatoria suficiente por parte del extremo demandante y que conlleve al operador judicial a verificar tal supuesto de hecho para así establecer la procedencia del
inexorablemente que se despliegue una actividad probatoria suficiente por parte del extremo demandante y que conlleve al operador judicial a verificar tal supuesto de hecho para así establecer la procedencia del reconocimiento de dicha pretensión, así como el lapso en que ella se haya causado.
Siguiendo esta línea, observa el Despacho que la mandataria judicial de la parte accionante solicitó los siguientes medios de prueba documentales:
1. Se oficie al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y/O SECRETARIA DE EDUCACIÓN, para que se sirva certificar la fecha exacta en la que consignó como empleador, las c esantías del demandante que corresponden al trabajo realizado como docente oficial al servicio de esta entidad territorial durante la vigencia del año 2020 al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , y el valor específico pagado por este concepto en esa fecha. Para el cumplimiento de la anterior orden, el extremo accionante consideró que el ente territorial debía envía los siguientes documentos.
A. Copia de la respectiva consignación o planilla utilizada para estos efectos, donde aparezca e l nombre del demandante , el valor exacto consignado y la copia del CDP que fue realizado para realizar el respectivo trámite presupuestal que ocasionó la erogación del gasto por este
concepto.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR : REBERTO RAFAEL VALLE CANTILLO.
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B. Si la acción descrita en el literal A, obedece a que esta e ntidad, solo se realizó algún reporte a la Fiduciaria o el FOMAG, sin haber realizado algún pago – consignación – por concepto de las cesantías que corresponden a la vigencia del año 2020, sírvase expedir la respectiva constancia de este documento del reporte o informar sobre el trámite dado a esta cancelación.
C. Copia del acto administrativo, que ordenó el reconocimiento de esta cesantía anualizada al demandante, por laborar el año 2020. De lo contrario infórmeme sobre la inexistencia del acto administr ativo y si se dio algún trámite para su realización.
2. Se oficie al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que se sirva certificar la vinculación del demandante al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, la fecha exacta en la que consignó las cesantías que corresponden al trabajo realizado como docente oficial al servicio de esta entidad terri
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