TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00181-00-(06-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00181-00-(06-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00181-00
Actor: Jairo Luis García Vargas Demandado: Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Magdalena –
Secretaría de Educación Departamental
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Instancia: Segunda Tema: Resuelve apelación de auto que deniega decreto de pruebas
Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 12 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio del cual se dispuso prescindir de la celebración de la aud iencia inicial, se resolvió sobre los medios exceptivos previos propuestos por el extremo pasivo de la litis y se decidió sobre las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda y en su contestación.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Trámite procesal
El señor Jairo Luis García Vargas, actuando por intermedio de apoderada, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio y el Departamento del Magdalena -Secretaría de Educación Departamental para que previos los trámites procedimentales se accediera
restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio y el Departamento del Magdalena -Secretaría de Educación Departamental para que previos los trámites procedimentales se accediera a declarar la nulidad del Oficio MAG2021EE017896 de fecha 14 de octubre de 2021, expedido por Mario Alberto Medina Pérez, Profesional Universitario, donde niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no
AÑO DE LA
JUSTICIA
95
Años 1928 - 2023pág. 2
Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00181-01
Actor: Jairo Luis García Vargas consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, y a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a pagar a la s demandadas la sanción descrita, equivalente a un día de salario por cada día de retraso contados a partir del 15 de febrero de 2021 hasta la fecha de consignación de las cesantías anualizadas del año 2020 del actor en el Fondo de Prestaciones Sociales de l Magisterio, entre otras pretensiones. En ese orden, la demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, siendo admitida la misma a través de auto de 27 de abril de 2022, adelantándose las notificaciones de rigor.
La entidad demandada Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó su contestación1, proponiendo excepciones, corriéndose traslado de las mismas a la parte
La entidad demandada Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó su contestación1, proponiendo excepciones, corriéndose traslado de las mismas a la parte actora, y mediante auto de 12 de octubre de 20222, se dispuso prescindir de la celebración de la audiencia inicial, se resolvió sobre los medios exceptivos previos propuestos por la entidad nacional demandada3 y se decidió sobre las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda y en su contestación , denegando la prueba documental solicitada 4, decisión notificada por estado electrónico el 13 de octubre de 2022.
El proveído anterior fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, pronunciándose al respecto el a quo mediante auto de 3 de noviembre de 2022, en el cual decidió no reponer el proveído recurrido y conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación.5
II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO
Tal como se expresó en precedencia, a través del auto de 12 de octubre de 2022, el a-quo denegó la prueba documental solicitada por el extremo activo, sustentado en los argumentos que se transcriben a continuación:
“Ahora bien, revisado el expediente, se observa que encontrándose el presente asunto para fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, advierte el Despacho que en aras de imprimir celeridad al asunto sub lite, se prescindirá de la mentada audiencia y en consecuencia se procederá a dar aplicación a lo preceptuado por el literal a) del artículo 182A del Código
Despacho que en aras de imprimir celeridad al asunto sub lite, se prescindirá de la mentada audiencia y en consecuencia se procederá a dar aplicación a lo preceptuado por el literal a) del artículo 182A del Código
1 Ver PDF “09ContestaciónFomag” de la Carpeta “Primera Instancia” del expediente digital de One Drive. 2 Ver PDF “14AutoResuelveExcepcionesYOrdenaAlegarDeConclusion” de la Carpeta “Primera Instancia” del expediente digital de One Drive. 3 El Departamento del Magdalena no contestó la demanda. 4 Visible a páginas 46-47 del PDF “03Demanda2022-00181NyR” de la Carpeta “PrimeraInstancia” ídem 5 Ver PDF “20AutoNiegaRecRepYConcedeRecApelacionProvidencia”, ídem.pág. 3
Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00181-01
Actor: Jairo Luis García Vargas de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20213, y el inciso final del artículo 181 ibídem.
“En tal v irtud, se advierte que la parte actora y la demandada Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio solicitaron práctica de pruebas documentales.
“El Departamento del Magdalena a pesar de haber sido notificado no contestó la demanda.
“Con respecto al ant erior pedimento documental, el Despacho advierte que se busca demostrar si la parte demandada consignó las cesantías causadas en el año 2020 de manera tardía u oportuna, por distintas circunstancias de tipo administrativo o de gestión documental.
“Sin embargo, una vez analizada la demanda y sus
demandada consignó las cesantías causadas en el año 2020 de manera tardía u oportuna, por distintas circunstancias de tipo administrativo o de gestión documental.
“Sin embargo, una vez analizada la demanda y sus anexos, se observa que la parte demandada en el acto administrativo acusado, expone la aplicación del régimen de cesantías docente conforme la normatividad contenida en la Ley 91 de 1989 y no en la Ley 50 de 1990 , por lo que la controversia jurídica se centra en determinar si el régimen de cesantías e intereses de las cesantías regulado en la Ley 50 de 1990 es aplicable o no al docente demandante. En efecto, precisamente lo que el oficio acusado indica, es que de conformidad con la normatividad aplicable al personal docente vinculado al FOMAG: “..Como consecuencia de lo expuesto hasta aquí, NO es posible acceder a su solicitud ya que como se puede concluir la sanción mora por la no consignación de cesantías estable cida en la ley 50 de 1990, no es aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normativa”.
“Así las cosas, comoquiera que al ser este un asunto de puro derecho, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda esta Agencia Judicial podrá dictar las declaraciones y condenas a que haya lugar, con lospág. 4
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Actor: Jairo Luis García Vargas elementos probatorios obrantes en el proceso, los cuales
declaraciones y condenas a que haya lugar, con lospág. 4
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Actor: Jairo Luis García Vargas elementos probatorios obrantes en el proceso, los cuales resultan suficientes para decidir, por lo que se abstendrá de decretar las pruebas documentales solicitadas por las partes, en aras también de la aplicación de los principios de celeridad y eficacia procesal que rigen las actuaciones de esta Jurisdicción”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso en forma subsidiaria recurso de alzada en contra del auto de 12 de octubre de 2022, sustentado en los argumentos que se sintetizan a continuación6:
El recurrente sostiene que se solicitó el decreto y práctica de algunas pruebas que en su criterio resultan de gran trascendencia para dilucidar el objeto de la litis, pues están dirigidas a demostrar la ausencia de consignación de las cesantías por parte del ente territorial demandado y la consecuente ausencia de recepción de estos recursos por parte del Fondo Prestacional, así como la consignación extemporánea de los intereses de dichas cesantías.
Expone igualmente que al realizar una revisión del expediente, se observa que con los documentos allegados por las entidades e incorporados al plenario no se suple la información requerida para la práctica de pruebas, situación que de plano descarta que las mismas sean innecesarias, de un lado porque están encaminadas a demostrar la omisión en la que han incurrido las entidades demandadas e igua lmente, porque no hay ningún documento dentro del proceso que dé cuenta de lo solicitado.
lado porque están encaminadas a demostrar la omisión en la que han incurrido las entidades demandadas e igua lmente, porque no hay ningún documento dentro del proceso que dé cuenta de lo solicitado.
Insiste en que a partir de lo anterior, se avizora la ausencia de información asimilable a la que se solicitó decretar y practicar dentro del presente asunto y por e nde, el deber que recae en cabeza del Juez de declarar la procedencia de las mismas con el fin de obtener el sustento documental que permita emitir un fallo que concuerde con la realidad fáctica del proceso, pues si bien se está frente a una discusión resp ecto a la aplicabilidad del régimen de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990 a los docentes, el análisis requerido en la demanda no se limita únicamente a aspectos normativos y jurisprudenciales sino además probatorios. Así, aclara que se puede concluir que condicionar la práctica de pruebas a una supuesta falta de necesidad porque los documentos son inexistentes, y además porque en criterio del A-quo con los que ya fueron incorporados al
6 Ver PDF “15RecursoReposiciónDemandante”pág. 5
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Actor: Jairo Luis García Vargas plenario por las entidades se sup le lo requerido, a su juicio resulta ser un desacierto, en tanto no hay documentales que den cuenta exacta de lo que se pretende demostrar y en caso de que los mismos no existan, también se solicitó que las entidades lo expresaran así; resultando entonces improcedente que se realicen inferencias a partir de documentos que no reposan en el expediente, cuando en la oportunidad procesal pertinente se
se solicitó que las entidades lo expresaran así; resultando entonces improcedente que se realicen inferencias a partir de documentos que no reposan en el expediente, cuando en la oportunidad procesal pertinente se requirió el decreto y práctica de estas pruebas.
Finalmente, solicita se modifique el auto proferido el 12 de octubre de 2022, notificado el 13 de octubre de la misma anualidad, para que en su lugar el Tribunal se sirva decretar las pruebas requeridas.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. Competencia
El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
A su turno, el numeral 7° del artículo 243 ejusdem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, enlista dentro de los autos susceptibles de alzada aquellos que denieguen el decreto o la práctica de pruebas; y el artículo 244 ibídem7 establece el trámite para la apelación de autos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposició n. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las
apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposició n. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse or almente a continuación de su notificación en estrados o de la del
7 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2022.pág. 6
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Actor: Jairo Luis García Vargas auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la
demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expedie nte a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
“4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
En el caso sub-examine advierte el Despacho que se interpuso recurso de apelación en contra de la providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta denegó el decreto de una prueba documental, alzada que fue interpuesta de forma subsidiaria dentro de la oportunidad legal correspondiente.8
De este modo, el recurso ordinario interpuesto resulta procedente con fundamento en lo dispuesto en las normas antedescritas.
4.2. Análisis del caso concreto
8 Ver PDF’s “14RecursoReposiciónDemandante” y “15ComunicacionEstado”, en los cuales se avizora que el proveído recurrido fue notificado por estado el día 13 de octubre de 2022, y el recurso de reposición y en subsidio de apelación fue remitido a través de mensaje de datos enviado al buzón electrónico del Juzgado el día 14 de l mismo mes y año.pág. 7
Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00181-01
Actor: Jairo Luis García Vargas
mismo mes y año.pág. 7
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Actor: Jairo Luis García Vargas Como se avizora de los antecedentes expuestos, la parte actora pretende la revocatoria de la decisión denegatoria de las pruebas documentales cuyo decreto solicitó, proferida a través del auto de fecha 12 de octubre de
2022.
Tal como se discurrió en líneas anteriores, el extremo activo de la contención solicitó como prueba se oficiara a la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena para que se sirviera certificar la fecha exacta en la cual consignó en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio las cesantías correspondientes al servicio prestado por el señor Jairo Luis García Vargas como docente oficial al servicio de dicha entidad territorial durante la vigencia del año 2020, y el valor específico pagado por dicho concepto en esa fecha; y deprecaba que se ordenara a dicha Secretaría que remitiera los siguientes documentos:
a. La copia de la respectiva consignación o planilla utilizada para depositar las cesantías del actor, donde apareciera su nombre, el valor exacto consignado y la copia del CDP constituido para realizar el respectivo trámite presupuestal que ocasionó la erogación por dicho concepto.
b. Si la entidad territorial sólo realizó algún reporte a la Fiduciaria La Previsora o al FOMAG sin realizar alguna consignación o pago por concepto de cesantías correspondientes a la vigencia 2020, que se remitiera constancia del reporte o el trámite dado a dicha cancelación.
c. Copia del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de dichas
cesantías correspondientes a la vigencia 2020, que se remitiera constancia del reporte o el trámite dado a dicha cancelación.
c. Copia del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de dichas cesantías anualizadas al actor por laborar en el 2020 al servicio de la entidad territorial, y que dio nacimiento a la consignación por parte de dicha entidad a la acreencia cancelada en el FOMAG; y que en caso contrario, se informara sobre la inexistencia del acto administrativo y si se dio algún trámite para su realización.
Igualmente, solicitó se oficiara al Ministerio de Educación Nacional para que se sirviera certificar y remitir lo siguiente:
a. La fecha exacta de consignación en el FOMAG de las cesantías del demandante correspondientes a la vigencia 2020, y el valor específico pagado por dicho concepto para esa fecha.
b. Copia de la constancia de la respectiva transacción o consignación realizada de forma individual o conjunta en el FOMAG, que corresponda al concepto de cesantías de la vigencia de 2020 a favor del actor.pág. 8
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Actor: Jairo Luis García Vargas
c. La fecha exacta en la cual fueron cancelados los intereses a las cesantías sobre el monto acumulado de esta prestación, que le corresponden al docente solicitante, así como el valor cancelado, y que incluye el valor de las cesantías que fueron causadas y acumuladas hasta el año 2020.
El a-quo denegó la prueba solicitada argumentando que la controversia jurídica se centra en determinar si el régimen de cesantías e intereses de las
las cesantías que fueron causadas y acumuladas hasta el año 2020.
El a-quo denegó la prueba solicitada argumentando que la controversia jurídica se centra en determinar si el régimen de cesantías e intereses de las mismas regulado en la Ley 50 de 1990 es aplicable o no al docente demandante, por lo que a su juicio, al ser éste u n asunto de puro derecho, considera suficientes para decidir los elementos probatorios obrante en el proceso.
Por su parte, el recurrente señala que la prueba en comento resulta necesaria para resolver la contención, pues a pesar de que la misma fue soli citada en sede administrativa y no pudo obtenerse por razones no imputables a éste, las mismas están dirigidas a demostrar la ausencia de consignación de las cesantías por parte del ente territorial demandado y la consecuente falta de recepción de estos re cursos por parte del Fondo Prestacional, así como la consignación extemporánea de los intereses de dichas cesantías.
Al respecto, es pertinente anotar que para lograr su decreto, indefectiblemente las pruebas deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad, y licitud tal como en efecto lo establece el artículo 168 de la Ley 1564 de 2012, que se transcribe a continuación:
“Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.
Igualmente, los medios probatorios deben ser solicitados, practicados y allegados al proceso en las oportunidades procesales dispuestas para tal
notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.
Igualmente, los medios probatorios deben ser solicitados, practicados y allegados al proceso en las oportunidades procesales dispuestas para tal efecto, tal como lo e stablece el artículo 173 ejusdem. No obstante, tal precepto dispone también que el operador judicial se abstendrá de ordenar la práctica de aquellas pruebas que la parte que las depreca hubiera podido conseguir de forma directa o a través del ejercicio del derecho de petición, salvo cuando la solicitud no haya sido atendida.
En punto a los requisitos de las pruebas, el Consejo de Estado ha expresado:
“4. El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, laspág. 9
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Actor: Jairo Luis García Vargas notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. El juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso. Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para
no lleven a probar un hecho aducido en el proceso. Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso” 9
Teniendo en cuenta lo discurrido, para el Despacho resulta de vital importancia para la resolución de la contención el acceso a las probanzas cuyo decreto deprecó el actor y fue denegado, en atención a que si bien es cierto que el litigio se circunscribe a determinar si el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes, también lo es que en la eventualidad de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se hace imprescindible determinar si se realizó o no por parte de la demandada la consignación de la totalidad de las cesantías anualizadas del actor antes del vencimiento del lapso dispuesto en la normatividad precitada para el ef ecto, esto es, antes del 15 de febrero de 2021; así como el pago oportuno de los intereses de cesantía.
En tal sentido, y en la eventualidad de que se acredite que no se haya procedido a realizar la consignación de los valores antedichos de forma tempestiva, debe establecerse la fecha cierta a partir de la cual empieza a correr la sanción moratoria a la que hace mención en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; estimándose la documentación solicitada imprescindible para decidir respecto de la legalidad del acto administrativo objeto de censura, y del consecuencial restablecimiento del derecho en caso de que dicha presunción sea desvirtuada.
imprescindible para decidir respecto de la legalidad del acto administrativo objeto de censura, y del consecuencial restablecimiento del derecho en caso de que dicha presunción sea desvirtuada.
Lo anterior, supone que la documentación requerida se constituye en una prueba pertinente, conducente, y útil para desatar la litis, y que fue solicitada de forma oportuna y debida, por lo cual debió haber sido decretada por el aquo; por lo que no puede ser otra la decisión a proferir sino la de revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del a uto de 12 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, y
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto de 4 de abril de 2022. Rad. No. 17001-23-33-000-202000044-02(67820). C. P. Guillermo Sánchez Luque.pág. 10
Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00181-01
Actor: Jairo Luis García Vargas en su lugar, ordenar a dicho despacho decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Despacho DISPONE:
Primero. Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de fecha 12 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. En consecuencia, ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta decretar las pruebas documentales solicitadas por
Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. En consecuencia, ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora en los numerales 1 y 2 del acápite del libelo denominado “V.
PRUEBAS”.
Tercero. Notifíquese la presente decisión a las partes.
Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
JPCC