TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00183-01-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00183-01-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H. nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00183-01
Actor: Natalia de Jesús Méndez Cabrera en calidad de agente oficioso del señor Andrés Said
Escorcia Natera
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy Otros Referencia Acción de tutela Instancia: Segunda Tema: Amparo Derecho a la salud / modifica decisión de primera instancia.
Decide el Tribunal la impugnación presentada por las partes accionada, en contra del fallo de tutela de fecha 4 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que amparó el derecho fundamental de la salud del señor Andrés Escorcia Natera.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
En síntesis, la parte actora en su escrito tutelar manifestó lo siguiente (carpeta de primera instancia pág. 1-2 PDF 03):
Indicó que su compañero permanente el señor Andrés Escorcia Natera, se encuentra recluido en la Cárcel Distrital Rodrigo de Bastidas en la ciudad de Santa Marta desde hace 3 años, y que en el mes de mayo del año 2017, fue intervenido quirúrgicamente debido a una fractura de tercio distal de fémur izquierdo y fractura de tercio medio fémur derecho, en el cual le fijaron tornillos.
fue intervenido quirúrgicamente debido a una fractura de tercio distal de fémur izquierdo y fractura de tercio medio fémur derecho, en el cual le fijaron tornillos.
Manifestó que, en la pierna izquierda, lugar donde tiene un tornillo intramedular se le formó un absceso, el cual le está supurando, y en la pierna derecha se le han formado unos nódulos ocas ionándole fuertes dolores. Así mismo, indicó que la enfermería de la penitenciaria solo se le suministra antibióticos.
Finalmente adujo, que dichos dolores está afectando psicológic amente al precitado señor, pues, ha pasado demasiado tiempo no solo con dolor, siRadicación número: 47-001-3333-004-2022-00183-01
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no viendo como su ex tremidad inferior izquierda le supura materia y no sabe que está pasando, por lo que conside ra, debe ser revisado por un profesional de la materia.
1.2.- Pretensiones
Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, la accionante pretende lo siguiente (Carpeta de Primera Instancia PDF 03 pág. 3):
Se ampare el derecho fundamental a la salud del señor Andrés Said Escorcia Natera y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas a intervenir de manera eficaz, eficiente e inmediata para que el actor reciba tod os los servicios de salud de forma integral, con la finalidad de tener un diagnóstico y se le brinden las atenciones necesarias para su cura y recuperación
de manera eficaz, eficiente e inmediata para que el actor reciba tod os los servicios de salud de forma integral, con la finalidad de tener un diagnóstico y se le brinden las atenciones necesarias para su cura y recuperación
1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La parte actora alegó como vulnerado el Derecho Fundamental a la salud.
1.4.- Trámite del proceso
La acción de tutela fue presentada el día 22 de abril de 2022 , siendo repartida el mismo día al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta (carpeta de primera instancia PDF 02), el cual a través de auto de fecha 22 de abril de 2022, admite la solicitud de tutela y ordena notificar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, La Epmsc Santa Marta “Cárcel Rodrigo De Bastidas” y La Unidad De Servicios Penitenciarios Y Carcelarios “Uspec”.
Una vez revisada las contestaciones remitidas por parte de l as entidades accionadas, mediante auto del 2 de mayo de 2022 (carpeta de primera instancia PDF 13) se ordenó la vinculación de la Fiduciaria Central S.A, toda vez que la misma ostenta la administración de los recursos por medio de los cuales se celebran los distintos contratos con las entidades prestadoras del servicio de salud para la atención intramural.
Después de surtirse las diferentes etapas procesales, a través de fallo del 4º. de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió tutelar el amparo del derecho fundamental de la salud del señor Andrés Escorcia Natera y ordenar a la EPMSC Santa Marta, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia
Santa Marta, resolvió tutelar el amparo del derecho fundamental de la salud del señor Andrés Escorcia Natera y ordenar a la EPMSC Santa Marta, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia realizara una primera valoración integral de la situación médica del recluso, para establecer si es apropiado efectuar una remisión al especialista para que trate la condición del actor. Dicha decisión fue impugnada por las entidades accionadas.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00183-01
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Finalmente, mediante auto del 13 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 13 de mayo de la misma anualidad.
1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECLa precitada entidad al presentar su informe , en resumen, señaló, que no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar servicio de salud, o solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros c arcelarios a cargo de la entidad, y que d icha responsabilidad recae en La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Uspec y Fiduciaria Central S.A
alguno de sus centros c arcelarios a cargo de la entidad, y que d icha responsabilidad recae en La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Uspec y Fiduciaria Central S.A
Por lo anterior, manifestó, que se debe declarar la Falta de Legitimación en la causa por Pasiva frente a la misma , puesto que, señaló que no existe prueba que demuestre que la entidad no haya cumplido con sus labores de vigilancia y custodia y le haya negado al accionante el libre acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario donde este habita, tampoco existe evidencia que permita colegir, una conducta negativa de parte del INPEC para materializar el traslado del tutelante a un centro médico externo cuando este se hubiere ordenado.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECManifestó, que la población privada de la libertad , primero, debe ser atendida por el área de salud del respectivo establecimiento penitenciario y carcelario y luego esta debe remitir al interno para la atención a medicina especializada que brindan las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A, y que en atención a esto y teniendo en cuenta las competencias, el responsable del área de sanidad del EPMSC Santa Marta y el profesional contratado por Fiduciaria Central S.A. deben articularse para que se realicen las actuaciones perti nentes para que el señor Andrés Said Escorcia Natera cuente con la atención médica que requiera.
Señaló, que realizó consulta en su plataforma evidenciando que, en diciembre del año 2021, se expidieron dos autorizaciones al accionante para
señor Andrés Said Escorcia Natera cuente con la atención médica que requiera.
Señaló, que realizó consulta en su plataforma evidenciando que, en diciembre del año 2021, se expidieron dos autorizaciones al accionante para que se realizara una radiografía de fémur y fuese visto por el Especialista en Ortopedia y Traumatología.
Por otro lado, indicó que no tiene la facultad o competencia para agendar, autorizar, trasladar ni materializ ar las citas médicas, tratamientos,Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00183-01
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procedimientos y entrega de medicamentos autorizados por los prestadores contratados por Fiduciaria Central S.A.
Finalmente adujo, que ha garantizado la cobertura en salud de la población privada de la libertad de acue rdo a sus funciones y competencia, y no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta
Señaló, en síntesis, que el mencionado establecimiento le ha brindado al señor Andrés Escorcia Natera la atención oportuna para diagnosticar, tratar y recuperar su salud, siendo valorado por los médicos generales y especialistas.
Indicó en su informe, que la atención de la población privada de la libertad le corresponde al USPEC y a la Fiduciaria Central S.A.
Por último, con respecto a las pretensiones solicitadas en el escrito de
especialistas.
Indicó en su informe, que la atención de la población privada de la libertad le corresponde al USPEC y a la Fiduciaria Central S.A.
Por último, con respecto a las pretensiones solicitadas en el escrito de tutela, anotó que la remisión para una valoración por parte de un médico especialista, es potestad del médico general adscrito al área de sanidad.
Fiduciaria Central S.A
Afirmó que, en el presente asunto, carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el objeto por el cual fue contratado son el pago para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la población privada de la libert ad a cargo del INPEC, de tal suerte, que frente a las pretensiones de la demanda, su competencia se desborda, en cuanto a su cargo no está la prestació n del servicio de salud.
De igual manera, indicó cual es el procedimiento médico que debe acogerse en cada establecimiento penitenciario, y que en el caso en concreto en un primer momento el INPEC debe se r el ente encargado de remitir al señor Andrés Escorcia Natera para que lo valore el médico general y determine si es pertinente ordenarle medicamentos, exámenes de diagnóstico y/o valoración con especialista o fijar el tratamiento médico que requiera el agenciado.
Finalmente, alegó que el precitado señor no tiene autorizaciones por lo que se requiere que sea valorado inicialmente por un médico general y a partir de ahí determinar a través de la orden medica dictada por el galeno de turno si es necesario la remisión a especialista o cualquier otro tipo de
se requiere que sea valorado inicialmente por un médico general y a partir de ahí determinar a través de la orden medica dictada por el galeno de turno si es necesario la remisión a especialista o cualquier otro tipo de procedimiento.
Ministerio Público.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00183-01
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No rindió concepto.
1.6.- Del fallo de tutela de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sant a Marta concedió la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que, de los informes rendidos por las entidades accionadas, se logra establecer que no se tiene certeza si recientemente al señor Andrés Said Escorcia Natera , se le ha brindado atención médica con respecto a la patología que refiere en su escrito de tutela, pese a que el establecimiento carcelario señaló que allegaba la Historia Clínica, la misma no reposa en los documentos que fueron allegados.
Manifestó que para efectos de la atención médica para la población privada de la libertad, esta principia en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido el individuo, por lo que ordenó a la EPMSC Santa Marta dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realizar una primera valoración integral de la situación médica del recluso Andrés Said Escorcia Natera, con el fin de que el cuerpo médico del establecimiento evalúe, y si resulta apropiado se efectúe remisión a alguna
del fallo, realizar una primera valoración integral de la situación médica del recluso Andrés Said Escorcia Natera, con el fin de que el cuerpo médico del establecimiento evalúe, y si resulta apropiado se efectúe remisión a alguna especialidad médica que trate la condición del actor.
1.7.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- (Carpeta primera instancia PDF 18).
Mediante escrito del 5 de mayo de 2022, el coordinador del grupo de Acciones Constitucionales impugnó el fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, solicitando que se revoque la decisión proferida por éste, toda vez, que estima que al señor Andrés Escorcia Natera, no se le ha vulnerado su Derecho F undamental de Salud por parte de ésta , debido a que, la responsabilidad que tiene el INPEC frente a la salud, corresponde única y exclusivamente al traslado del personal de internos a las diferentes dependencias al interior del Establecimiento incluyendo área de sanidad y los desplazamientos que se deben realizar para dar cumplimiento a lo ordenado por las di ferentes autoridades Judiciales, y cuando tiene n diligencia de carácter médico una vez sea solicitado y autorizado por el prestador del servicio de salud, en la parte Externa del Centro Carcelario, esto es la EPS del régimen en el que se encuentra afilado.
Finalmente, señaló que la Resolución N° 006349 del 2006 “Por la cual se expide el reglamento General de los Establecimientos de Reclusión delRadicación número: 47-001-3333-004-2022-00183-01
Finalmente, señaló que la Resolución N° 006349 del 2006 “Por la cual se expide el reglamento General de los Establecimientos de Reclusión delRadicación número: 47-001-3333-004-2022-00183-01
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Orden NacionalERON a cargo del INPEC” , en su capítulo III regula lo relacionado con los servicios de salud para las personas privadas de la libertad estableciend o que la prestación de los servicios de salud se coordinará por el Director de cada establecimiento con la USPEC, por lo que en el presente caso la coordinación en la prestación del servicio de salud del representado en la presente acción está en cabeza del Director EPMSC Santa marta y no de la Dirección General del INPEC.
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- (Carpeta primera instancia PDF 20).
En el escrito de impugnación presentado por el mismo, afirmó que, en cabeza de la precitada entidad está el diseño de un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva, que es financiado con los recursos del presupuesto general de la nación, y que frente a esto, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de La Libertad.
Manifestó, que el mencionado fondo tiene como encargo principal contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de libertad, y dentro de sus objetivos se encuentra garantizar la prestación de los servicios médicos-asistenciales.
Indicó, que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-,
privadas de libertad, y dentro de sus objetivos se encuentra garantizar la prestación de los servicios médicos-asistenciales.
Indicó, que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, suscribió un contrato el 16 de junio de 2021 con Fiduciaria Central S.A ., el cual, tiene como objeto la administración de los recursos que recibe el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de La Libertad y debe destinarlos para celebrar los contratos con los prestadores de servicios de salud para la atención intramural y extramural , así como vigilar la labor que desempeñen los mismos.
Por lo anterior, expresó que la atención en salud a las Personas privadas de la Libertad se efectúa a través de las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A., en virtud del objeto del Contrato de Fiducia Mercantil de Administra ción y Pagos No. 200 de 2021, por lo cual, en razón de las competencias legales asignadas a la USPEC antes descritas, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios cumplió con la gestión correspondiente a su cargo relacionada con la suscripción del respectivo contrato, pero que la misma no efectúa la prestación integral de los servicios de salud a las Personas privadas de la libertad.
Seguidamente explicó las competencias y obligaciones de cada uno de los entes que intervienen en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad, con el fin de aclarar las obligaciones concretas de cada una, así:
“ 1) La USPEC es el organismo que tiene la obligación de suscribir el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos para garantizar la
obligaciones concretas de cada una, así:
“ 1) La USPEC es el organismo que tiene la obligación de suscribir el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos para garantizar la prestación de los servicios médicos.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00183-01
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- Suscrito el Contrato, interviene el FIDUCIARIA CENT RAL S.A., en calidad de Contratista y Sociedad Fiduciaria, y quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales, la cuales se traducen en la administración de los recursos de los Fondo, destinados a la contratación de los servicios para la atención integral en salud de la población privada de la libertad.
- Por último el INPEC, quien se encarga de materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores d e servicios de salud.
Por lo antes esbozado señaló, que las precitadas entidades cumplen obligaciones y roles diferentes, que marcan y determinan hasta dónde va la competencia y responsabilidad de cada una de ellas.
De otro lado, indicó que las autorizaciones médicas deben ser materializadas y efec tivizadas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y alta Seguridad de Santa Marta, por ser la entidad que tiene la vigilancia del accionante al encontrarse recluido en el mismo, por lo cual, el traslado del señor Andrés Said Escorcia, es competencia del INPEC, en cabeza del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta seguridad de Santa Marta.
por lo cual, el traslado del señor Andrés Said Escorcia, es competencia del INPEC, en cabeza del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta seguridad de Santa Marta.
Por lo precedentemente expuesto, concluyó que no resulta acertado que el Juzgado endilgue responsabilidad a la USPEC, en razón a que no se haya remitido a la IPS prestadora del servic io de salud al accionante Andrés Said Escorcia para la valoración y práctica de los exámenes que requiere, toda vez , que la misma no es quien tiene la vigilancia del interno, razón por la cual no le corresponde, ni se encuentra dentro de sus funciones, realizar el traslado al centro hospitalario del mismo para la valoración médica correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
2.2.- Marco jurídico para resolver la Litis en la impugnación
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 , establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violados o en amenaza sus derechos fundamentales.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00183-01
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en amenaza sus derechos fundamentales.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00183-01
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En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 dispone:
“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación pr esentada por las partes accionada, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncian:
Fotografía que muestra la lesión que tiene el actor en su pierna.
modificándola o revocándola.
2.3.- Acervo probatorio relevante
Las que a continuación se enuncian:
Fotografía que muestra la lesión que tiene el actor en su pierna. (pdf.04 pag.1 expediente digitalizado) Informe del procedimiento quirúrgico realizado al accionante. (pdf.04 pag.6 expediente digitalizado) Contrato No. 200 de 2021 celebrado entre el USPEC y la Fiduciaria Central S.A. (pdf.10 pags. 11-45 expediente digitalizado) Manual técnico ad ministrativo para la implementación del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC. (pdf.15 pags. 32-94 expediente digitalizado) Autorización de Consulta con especialista en ortopedia a nombre del actor, de fecha 06 de diciembre de 2021. (pdf.10 pag s. 46 expediente digitalizado) Autorización de Radiografía de Fémur de fecha 6 diciembre de 2021. (pdf.10 Pag.47 expediente digitalizado)
2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico
Alegó la parte actora , que se ha vulnerado el Derecho Fundamental a la Salud a su compañero permanente Andrés Said Escorcia Natera —quien se encuentra recluido en la Cárcel Distrital Rodrigo de Bastidas desde hace 3 años en la ciudad de Santa Marta — por parte del Instituto Penitenciario y Carcelario “INPEC” , debido a que no ha sido valorado por un médicoRadicación número: 47-001-3333-004-2022-00183-01
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especialista, toda vez, que está supurando materia en su pierna izquierda y le han salido nódulos en su pierna derecha, las cuales le fue ron intervenida quirúrgicamente, debido a una fractura de tercio distal de fémur izquierdo y fractura de tercio medio de fémur derecho, en la que le fijaron tornillos, lo que le está generado dolores insoportables.
A su turno, el INPEC, rindió informe en el que manifiesta que las entidades responsables de solicitar citas y prestar los servicios médicos, son la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy la Fiduciaria Central S.A, por lo que aduce no estar vulnerando los derechos alegados por la parte actora.
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, señaló, en síntesis, que el mencionado establecimiento le ha brindado al señor Andrés Escorcia Natera la atención oportuna para diagnosticar, tratar y recuperar su salud, sien do valorado por los médicos generales y especialistas. Así mismo, señaló que la atención de la población privada de la libertad le corresponde al USPEC y a la Fiduciaria Central S.A.
Por último, anotó que la remisión para una valoración por parte de un médico especialista, es potestad del médico general adscrito al área de sanidad.
Seguidamente, el USPEC y la Fiduciaria Central S.A, indican que no tienen facultad o competencia para agendar o autorizar las citas médicas
médico especialista, es potestad del médico general adscrito al área de sanidad.
Seguidamente, el USPEC y la Fiduciaria Central S.A, indican que no tienen facultad o competencia para agendar o autorizar las citas médicas correspondientes, por el contrario, han garantizado la cobertura en salud de la población privada de la libertad de acuerdo a sus funciones y competencia.
En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:
El Tribunal deberá establecer si el derecho fundamental a la salud del señor Andrés Escorcia Natera, quien está recluido en la Cárcel Distrital Rodrigo de Bastidas en la ciudad de Santa Marta, está siendo vulnerado por parte del INPEC, EPMSC SANTA MARTA, USPEC y el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL representado por la Fiduciaria Central S.A, al no haber sido remitido para valoración, donde un médico especialista en ortopedia.
2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:
Particularidades frente al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertadRadicación número: 47-001-3333-004-2022-00183-01
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La protección efectiva del derecho a la salud se refuerza especialmente en casos relacionados con personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, dado que se encuentran en una relación de especi al sujeción
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La protección efectiva del derecho a la salud se refuerza especialmente en casos relacionados con personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, dado que se encuentran en una relación de especi al sujeción frente al Estado1, lo cual implica asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión2.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente:
“Frente a las personas privadas de libertad, el Estado s e encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones (…).
Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este úl timo debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse.”3
Por otra parte, el ordenamiento colombiano señala en los artículos 10 4 y 105 de la Ley 65 de 1993 4 que la población privada de la libertad tiene “acceso a todos los servicios del sistema general de salud” , para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC son las entidades encargadas de establecer un modelo de atención “especial, integral,
“acceso a todos los servicios del sistema general de salud” , para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC son las entidades encargadas de establecer un modelo de atención “especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género”.
Además, esta ley señala que “en todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria” , con el fin de facilitar una atención pronta y continua a los reclusos.
La Resolución 5159 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se adopta el Modelo de Atención en salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, indica que la Unidad de Atención Primaria debe br indar los servicios de detección temprana de enfermedades, medicina general, consulta odontológica, especialidades de
1 La sentencia T-143 de 2017 explica en detalle esta relación. 2 Sentencia T-044 de 2019. 3 Caso “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay, citado en la Sentencia T-154 de 2017 por la Corte Constitucional colombiana. 4 Modificados por los artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00183-01
Actor: Natalia de Jesús Méndez Cabrera en calidad de agente oficioso del señor Andrés Said Escorcia Natera
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cirugía general, psiquiatría, laboratorio clínico, entr e otras atenciones generales.
Ahora bien, en un primer momento se establecía que t odas las personas
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cirugía general, psiquiatría, laboratorio clínico, entr e otras atenciones generales.
Ahora bien, en un primer momento se establecía que t odas las personas recluidas debían recibir obligatoriamente los servicios de salud por parte del Estado a través del modelo de atención prestacional establecido para el efecto, prevaleciendo este esquema sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud5.
Posteriormente, se profirió el Decreto 1142 de 20166 para incluir a las EPS del régi
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