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TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00201-01-(22-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00201-01-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00201-01

Actor: Rubén Diaz Bernal y Maria Fernanda Loaiza

Arregocés Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-Defensora de Familia y otros

Referencia: TutelaImpugnación

Instancia: Segunda

Tema:

Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte acciona nte en contra del fallo de tutela de fecha 12 de julio de 2022, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó los derechos fundamentales solicitado por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

En síntesis, la accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:

Manifestó que, la hermana de la accionante Maria Fernanda Loaiza , la señora Belkis Loaiza Arregocés , se desempeña como madre sustituta adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien el día 19 de junio de 2020 le fue entregada la menor MAMM2, una niña recién nacida en estado de abandono, quien hizo las veces de mama canguro.

Seguidamente, los accionantes aducen que , observando la situación de la recién nacida, siendo un bebe que debía tener contacto directo piel con piel sobre el pecho descubierto de su madre o de su padre, en “posición

Seguidamente, los accionantes aducen que , observando la situación de la recién nacida, siendo un bebe que debía tener contacto directo piel con piel sobre el pecho descubierto de su madre o de su padre, en “posición canguro”, decidieron brindarle todo el afecto neces ario que requería , atendiendo a que hacían parte del núcleo de la madre sustituta.

1 Ver folios 1 -3 del PDF 0 3 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 2 En adelante se suprimirá el nombre de la menor y su lugar se indicarán las iniciales MAMM para referirse a ella con la finalidad de proteger sus datos personales e identidad , teniendo en cuenta que no ha cumplido aún 18 años y por ello es sujeto de especial protección . Lo anterior, de conformidad lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 16 de la Ley 12 de 1991 "Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989", que consagra como derechos de los niños lo siguiente: “1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrari as o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.” (Negrita del Tribunal)Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00201-02

Actor: Rubén Diaz Bernal y Maria Fernanda Loaiza Arregocés pág. 2

Argumentan que, fueron desarrollando lazos de afecto muy estrechos con la niña pues residían en el mismo conjunto, al punto de velar por su cuidado

Actor: Rubén Diaz Bernal y Maria Fernanda Loaiza Arregocés pág. 2

Argumentan que, fueron desarrollando lazos de afecto muy estrechos con la niña pues residían en el mismo conjunto, al punto de velar por su cuidado y estabilidad, afiliándola a un programa de medicina prepagada para garantizar su atención de forma óptima. Es así, como e l día 20 de agosto de 2021 solicitaron EN adopción determinada a la niñ a MAMM, en la modalidad de determinada; frente a lo anterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en fecha 07 de septiembre de 2021, respondió de manera desfavorable la petición de adopción , argumentando que no aplican a ninguna de las causales establecidas en la Ley, las cuales son: legalización del hijo de crianza, adopción de consanguíneo o de hijo de cónyuge.

Manifiestan que, actualmente se encuentran vinculados laboralmente, sin ningún padecimiento de salud, y cuentan con vivienda y vehículo propio; hechos que fueron puestos en conocimiento de la entidad accionada . Seguidamente, expres aron que, la entidad dejo a un lado los vínculos afectivos generados con la niña, la cual los identifica como sus seres cercanos, puesto que han sido su núcleo familiar desde su nacimiento.

Frente a la negativa de la adopción determinada, decidieron en febrero de 2022 optar nuevamente por la adopción de la menor, esta vez bajo la modalidad de adopción indeterminada. No obstante, arguyen que el 14 de marzo de la misma anualidad fueron rechazados por no aportar el formato idoneidad médica, aspecto que fue subsanado, siendo cons iderada

modalidad de adopción indeterminada. No obstante, arguyen que el 14 de marzo de la misma anualidad fueron rechazados por no aportar el formato idoneidad médica, aspecto que fue subsanado, siendo cons iderada completa la solicitud, debiendo esperar fecha de inicio de realización de los talleres de preparación, como próxima etapa del proceso.

Luego, indicaron que fueron informados que la niña ya tiene asignada otros postulados como adoptantes, con los cuales han tenido reuniones para realizar todo el trámite de adopción, a tal punto que se encuentran desarrollando talleres de “desapego” dirigidos por la entidad accionada, los cuales consisten en que la niña comparta con los posibles adoptantes, en un espacio rodeado por juguetes y distracciones en dichos periodos de tiempo.

En tal sentido, expresan que dicha dinámica ocasiona que la menor llore y cambie su semblante, e incluso después de salir del lugar y llegar a la casa, muestra comportamientos de irritabilidad, los cuales no son recurrentes en otros momentos de su desarrollo.

Finalmente, sostiene que, c on su actuación, el ICBF, le ha quitado la posibilidad a la menor de continuar los lazos afectivos generados con los accionantes, quienes han dado protección y cuidado, desconociendo además el precedente jurisprudencial que protege los lazos concebidos con el menor, donde se afirma que por regla general no están permitidas las adopciones determinadas en el ordenamiento jurídico colombiano.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00201-02

Actor: Rubén Diaz Bernal y Maria Fernanda Loaiza Arregocés pág. 3

Como medida provisional, solicitó la suspensión del proceso de adopción

Actor: Rubén Diaz Bernal y Maria Fernanda Loaiza Arregocés pág. 3

Como medida provisional, solicitó la suspensión del proceso de adopción que recae sobre la menor MAMM.

1.2.- Pretensiones

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que:3

Se tutele los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y los de la niña MAMM a tener una familia y no ser separada de ella, integrar de manera permanente un núcleo familiar, ser amada y protegida del abandono, como sujeto de especial protección constitucional al tratarse de una menor de edad.

En consecuencia, se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, adherir y dar carácter preferente a los señores Rubén Diaz Bernal y María Loaiza Arregocés en el proceso de adopción de la menor MAMM, teniendo en cuenta la voluntad e intencionalidad de proteger a la niña.

Por último, pretende que se inaplique el artículo 66 del Código de Infancia y Adolescencia bajo la excepción de inconstitucionalidad, puesto que existen vínculos de afecto con la menor de edad, y una alteración incidiría negativamente sobre la estabilida d emocional de esta. A su vez, que la niña MAMM permanezca en el hogar sustituto de la señor a Belkis Loaiza Arregocés hasta que culmine su proceso de adopción.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 28 de abril de 20224, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante auto de fecha

La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 28 de abril de 20224, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante auto de fecha 29 de abril de la misma anualidad, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a la entidad accionada , la vinculación de la señora Belkis Loaiza Arregocés y del Procurador Judicial en Familia; así mismo resolvió negar la medida provisional solicitada5.

Una vez surtidas todas las etapas del proceso, a través de fallo del 12 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió negar las pretensiones solicitadas por la parte actora 6. La anterior decisión, fue objeto de impugnación por la parte accionada a través de memorial del día 16 de mayo de 20227.

3 Ver folio 4-5 del PDF 03 del cuaderno de primera Instancia del expediente electrónico organizad o en OneDrive. 4 Ver PDF 02 del cuaderno de primera Instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 09 del cuaderno de primera Instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 25 del cuaderno de primera Instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive 7 Ver PDF 27 del cuaderno de primera Instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00201-02

Actor: Rubén Diaz Bernal y Maria Fernanda Loaiza Arregocés pág. 4

Finalmente, mediante auto del 20 de mayo de 20228, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo

Actor: Rubén Diaz Bernal y Maria Fernanda Loaiza Arregocés pág. 4

Finalmente, mediante auto del 20 de mayo de 20228, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de esta Corporación el 20 de mayo del 20229.

Encontrándose el asunto pendiente de resolver la impugnación, est a Corporación mediante auto de 21 de Junio de 202210, declaró la nulidad de lo actuado en sede de primera instancia desde el auto admisorio de la tutela ordenando devolver el expediente al Juzgado de origen, para que efectuara la vinculación y respectiva notificación de la Defensora de Familia doctora Ingrid Yolima Cuesta, y del Procurador Judicial En Familia, quienes no habían sido llamados en debida forma al asunto, a fin de garantizar la protección y defensa de los derechos humanos de la menor.

En cumplimiento de lo anterior, e l Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 28 de junio de 2022 11, ordenó las vinculaciones respectivas.

Una vez surtidas nuevamente las etapas procesales, a través de fallo del 8 de julio de 202212, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó la solicitud de amparo tutelar incoada por los actores Rubén David Diaz Bernal y María Fernanda Loaiza Arregocés. La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del accionante a través del correo electrónico presentado el día 12 de julio de 202213.

David Diaz Bernal y María Fernanda Loaiza Arregocés. La anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del accionante a través del correo electrónico presentado el día 12 de julio de 202213.

Finalmente, mediante auto del 19 de julio de 2022 14, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 22 de julio del 202215.

1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutela.

  • Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

El Director Regional – Magdalena del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Santa Marta, rindió informe a través de escrito del 03 de mayo de 202216 en el que indico en primer lugar que se encuentra en trámite

8 Ver PDF 29 de la carpeta de primera Instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 02 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive. 10Ver PDF 33 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive 11Ver PDF 36 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive 12Ver PDF 44 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneD rive 13Ver PDF 46 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive 14 Ver PDF 48 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive 15Ver PDF 2 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive

13Ver PDF 46 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive 14 Ver PDF 48 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive 15Ver PDF 2 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive 16 Ver PDF 19 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00201-02

Actor: Rubén Diaz Bernal y Maria Fernanda Loaiza Arregocés pág. 5

solicitud de adopción indeterminada presentada por los señores Rubén Diaz Bernal y Maria Fernanda Loaiza.

Con respecto al procedimiento y causas que dieron lugar a la separación de la menor MAMM, indicó que la menor fue declarada en situación de adoptabilidad el día 13 de octubre de 2021, decisión debidamente ejecutoriada y de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por la Ley 1878 de 2018.

Señaló que, una vez realizada la anterior declaratoria, el Defensor de Familia cuenta con 10 días para remitir la historia de atención al Comité de Adopciones de la regional correspondiente; en el caso de la menor MAMM, aduce la entidad que el día 11 de marzo de 2022 se solicitó la preparación y acompañamiento para el egreso de la niña del hogar sustituto pro haber sido remitida al Comité referido, y en espera de asignación de familia. Es así que, el 14 de marzo de la anualidad, se asigno a la menor MAMM a una familia de la lista de espera del ICBF previamente aprobada por cumplir con los requisitos de idoneidad física, mental, moral y social conforme al artículo

así que, el 14 de marzo de la anualidad, se asigno a la menor MAMM a una familia de la lista de espera del ICBF previamente aprobada por cumplir con los requisitos de idoneidad física, mental, moral y social conforme al artículo 68 del Código de Infancia y Adolescencia.

Finalmente, el 29 de abril de 2022, indicó que se procedió a la entrega oficial por parte del Comité de Adopciones a la familia adoptiva.

De otro lado, la entidad arguyó que la señora Belkis Loaiza Arregocés, en efecto desarrolla una labor solidaria en la cual su objetivo es propiciar un espacio familiar que permita que los niños, niñas y adolescentes con derechos amenazados o vulnerados sean acogidos en un ambiente familiar, estable, seguro y temporal mientras se lleva a cabo un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

Sostuvo también que, de acuerdo con la información suministrada por la madre sustituta a la entidad, los accionantes no hacen parte dentro de su núcleo familiar ni convivían bajo el mismo techo con la niña MAMM, siendo actualizada dicha información el 22 de diciembre de 2021.

Expuso que todos los niños que ingresan al proceso de restablecimiento de derechos de manera inmediata la autoridad administrativa ordena la vinculación al régimen de salud, en el caso en concreto , la menor se encontraba afiliada a la E.P.S Mutual Ser bajo el régimen subsidiado, es así que el tramite realizado por la parte accionante de vincular a la menor a medicina prepagada, se efectuó sin autorización de la entidad.

Señaló también que, el vínculo afectivo a que hacen referencia nace a partir del sentimiento de la pareja hacia la niña, mas no de forma inversa,

medicina prepagada, se efectuó sin autorización de la entidad.

Señaló también que, el vínculo afectivo a que hacen referencia nace a partir del sentimiento de la pareja hacia la niña, mas no de forma inversa, circunstancia que se considera no suple el interés superior de la niña, aspecto determinante para una toma de decisión a su favor. Así mismo, reiteró que el 30 de marzo del año en curso, la niña se le fue asi gnada a una familia en lista de espero luego de haber sido aprobada su solicitud de adopción por garantizar idoneidad física, mental, moral y social suficientes para suministrar una familia adecuada y estable, la entidad desarrollo unRadicación número: 47-001-3333-004-2022-00201-02

Actor: Rubén Diaz Bernal y Maria Fernanda Loaiza Arregocés pág. 6

plan de preparación p ara que la niña se integrara de forma positiva en la familia adoptante y se crearan las condiciones propicias para la consolidación de vínculos afectivos gratificantes y el desarrollo de un apego seguro con la familia adoptante.

Finalmente, informan que la menor ya culminó el proceso de asignación a familia y la misma se encuentra con ellos desde el día 29 de abril de 2022, asegurando que la integración de la menor fue favorable debido a la rapidez con la cual la niña ingresó a las actividades familiares, a su entorno y la forma como se ha comportado con sus padres, hermanos, primos y abuelos, no reportando ninguna novedad de la menor en su estado de salud, emocional, comportamental y social que requiera intervención por parte de la entidad.

En consecuencia, insiste la entidad que no existe vulneración alguna de los

no reportando ninguna novedad de la menor en su estado de salud, emocional, comportamental y social que requiera intervención por parte de la entidad.

En consecuencia, insiste la entidad que no existe vulneración alguna de los derechos alegados en la acción de tutela, ya que la niña se entregó a una familia que se encontraba en la lista de espera debidamente aprobada por cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Infancia y Adolescencia en su artículo 68.

  • Belkis Loaiza Arregocés (Madre Sustituta).

En su calidad de madre sustituta del ICBF, la señora Belkys Milagros Loaiza Arregocés rindió informe a través de escrito del 03 de mayo de 2022 17, indicando en primer lugar que su hogar fue aperturado desde el 20 de abril de 2020. Y en cumplimiento de sus funciones, le fue entregada la menor MAMM el 17 de junio de 2020, quien debido a las circunstancias en que nació tuvo que estar bajo los cuidados como madre canguro, iniciando en el Hospital Julio Mendez Barreneche, siendo luego trasladada a su casa.

Sostuvo que la menor empezó a presentar episodios de irritabilidad y ante la ausencia de afiliación al sistema de salud por parte del ICBF y carecer de registro civil de nacimiento, fue llevada para ser atendida de manera particular los primeros meses, con la ayuda de su hermana, la señora Maria Fernanda Loaiza ; dicha afiliación al sistema por parte de la entidad accionada fue realizada después de 6 meses de su nacimiento. Añadió que actualmente la menor sigue siendo una beba delicada , con problemas intestinales, alérgicos, con poco apetito, entre otros.

accionada fue realizada después de 6 meses de su nacimiento. Añadió que actualmente la menor sigue siendo una beba delicada , con problemas intestinales, alérgicos, con poco apetito, entre otros.

Sostuvo que, manifestó a la defensora y a muchos funcionarios de la institución, su intención de adoptar a la niña y a medida que iba creciendo lo seguía afirmando en cada control y cita con los trabajadores sociales y psicólogos de la entidad, frente a lo cual se dijo que aun no era tiempo pues la niña estaba muy pequeña y no se encontraba en adoptabilidad. Al respecto, arguyó que solo hasta los 18 meses de vida conocieron a la nueva defensora asignada, la señora Ingrid Cuesta, quien le manifestó que la niña seria puesta en adoptabilidad. Es así, que en manifestó a esta nueva defensora, sus deseos y los de su familia de adoptar a MAMM,

17 Ver PDF 13 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDriv e.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00201-02

Actor: Rubén Diaz Bernal y Maria Fernanda Loaiza Arregocés pág. 7

argumentando que ya los reconocía como padres, a su madre como abuela y a sus hijas como hermanas, creando lazos de amor, afecto y cuidado.

Ante dicha aseveración, indica que la defensora de familia le reveló que si iniciaba proceso de adopción le seria cerrado el hogar sustituto, y que por su edad no podía obtener a la menor, teniendo además un compromiso con otros niños como madre sustituta, y que no tenía lazos de sangre con el bebe. R azón por la cual como familia decidieron que su hermana Maria

su edad no podía obtener a la menor, teniendo además un compromiso con otros niños como madre sustituta, y que no tenía lazos de sangre con el bebe. R azón por la cual como familia decidieron que su hermana Maria Loaiza Arregocés iniciara el proceso de adopción, pues la bebe la reconoce como su madre y a su compañero como padre y desde siempre han estado a su lado no solo brindando amor, sino también comodidad y cubriendo sus necesidades básicas.

Es así, que su hermana procedió a solicitar la adopción determinada de la menor, la cual le fue negada mediante respuesta dada por la defensora, por lo que nuevamente solicitó la adopción bajo la modalidad de indeterminada, sin embargo, en el mes de abril citaron a la madre sustituta para empezar un proceso de desapego con la menor, el cual se desarrolló en 4 sesiones , en los cuales realizaban un acercamiento con los nuevos padres.

Luego de ello, puntualizó que el día 30 de abril de 2022, le fueron retirados a los otros 4 niños que permanecían en su hogar, sin dar alguna explicación, sin decirle si cerraban o no el hogar , cuyos niños manifestaban no querer irse.

Finalmente, adujó que el señor Mario Ariza , en calidad de D irector y Representante de la entidad accionada, los citó el lunes 2 de mayo en la Regional Santa Marta, para informarle que la adopción de la menor se había hecho conforme lo indica la ley y está había sido entregada a su nueva familia.

  • Ingrid Yolima Cuesta Tamayo-Defensora de Familia.

En escrito del 30 de junio de 202218, la defensora de familia rindió informe

familia.

  • Ingrid Yolima Cuesta Tamayo-Defensora de Familia.

En escrito del 30 de junio de 202218, la defensora de familia rindió informe señalando en primer lugar que no ha existido violación al debido proceso de los accionante, por cuan to desde el momento en que los accionantes indicaron su intención de adoptar a la menor MAMM, se les dio respuesta desfavorable, teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, según la cual los casos de adopción determinada proceden para legalización del hijo de crianza, adopción de consanguíneo o de hijo de cónyuge.

Indicó además que, los accionantes fueron informados debidamente con antelación de la imposibilidad de pretender la adopción de la niña MAMM, teniendo en cuenta que se encontraba ubicada en un hogar sustituto, bajo la responsabilidad de la señora BELKI S LOAIZA, y no bajo la responsabilidad de los accionantes , Sobre este punto, aclaró que desconocía que la madre sustituta, sin autorización de dicha defensora

18 Ver PDF 39 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00201-02

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permitía que la niña permaneciera en otro lugar distinto al de la ubicación del hogar autorizado mediante acta de ubicación.

Con respecto a la solicitud de adopción presentada por los accionantes,

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permitía que la niña permaneciera en otro lugar distinto al de la ubicación del hogar autorizado mediante acta de ubicación.

Con respecto a la solicitud de adopción presentada por los accionantes, señaló que una vez revisado el Sistema de Información Misiona SIM, se encontró solicitud de adopción indeterminada bajo radicado No. 24428632, el cual se adelanta ante el Centro Zonal Santa Marta 1 por el domicilio de los solicitantes, el cual se encuentra en trámite y no se tiene injerencia en el mismo, por lo que se desconoce la fase en que se encuentra , sin embargo cabe señal ó que dicha solicitud debe cumplir con varias etapas como son la charla legal, talleres y estudios para evaluar la idoneidad, física, psíquica, moral, social y económica.

Aclaró que, la adopción ofrece la oportunidad a una niña, niño o adolescente de tener una familia a la que tiene derecho, prevaleciendo su interés superior y no el de las familias solicitantes, concordante con lo establecido en la Constitución Política de Colombia, la jurisprudencia constitucional, las normas internacionales y nacionales, en e special la Ley 1098 de 2006 disponen que todas las actuaciones de carácter administrativo y judicial del proceso de adopción deben realizarse en consideración al interés superior del niño y al respeto de sus derechos fundamentales.

Recalcó que tanto los accionantes como la señora BELKIS LOAIZA, desconociendo de los derechos y obligaciones para con la niña expusieron su información relevante y sensible a los medios de comunicación y en

Recalcó que tanto los accionantes como la señora BELKIS LOAIZA, desconociendo de los derechos y obligaciones para con la niña expusieron su información relevante y sensible a los medios de comunicación y en redes sociales, en donde entregan , entre otros datos sensibles , su historia clínica, fotos y su convivencia en el hogar sustituto por lo cual la Defensora procedió instaurar denuncia penal el día lunes 2 de mayo de 2022, en la Fiscalía General de la Nación , identificada con radicado NUC 470016099369202251199 en contra de la accionada Maria Fernanda Loaiza Arregoces y de la señora Belkis Loaiza Arregoces, a fin de garantizar el derecho a la intimidad, buen nombre, integridad, reserva de información entre otros de la niña.

Finalmente, solicitó tener en cuenta lo dispuesto por la sentencia T-119 de 2016, la cual describe que por regla general no están permitidas las adopciones determinadas en el ordenamiento jurídico colombiano , sin embargo, es posible inaplicar dicha norma bajo la excepción de inconstitucionalidad, cuando existen lazos afectivos del menor de edad hacía los posibles adoptantes, los cual es para constituirse evalúan el elemento necesario del tiempo de convivenci a; y esto último no podría evaluarse debido a que los ac cionantes no conviven ni hacen parte de la composición familiar del hogar sustituto donde se encontraba la niña.

Así mismo, manifestó la imposibilidad de anexar la documentación donde se evidencia la entrega oficial de la niña a la familia adoptiva y de aportar datos de identificación y ubicación de estos, debido a que la madre sustituta

Así mismo, manifestó la imposibilidad de anexar la documentación donde se evidencia la entrega oficial de la niña a la familia adoptiva y de aportar datos de identificación y ubicación de estos, debido a que la madre sustituta y los accionantes a través de redes sociales h an publicado fotografías y videos de la niña, no autorizados solicitando a la comunidad, ubicar a laRadicación número: 47-001-3333-004-2022-00201-02

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niña utilizando las vías de hecho, lo cual vulnera la intimidad e integridad tanto de la niña como de la familia adoptiva en riesgo.

  • Ministerio Publico.

No rindió concepto en esta instancia.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 8 de julio de 202219, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la parte actora, argumentando lo que a continuación se menciona:

Señalo el A-quo que, del acervo probatorio se advierte en efecto que el Instituto de Bienestar Familiar no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, toda vez que, en el curso del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la menor, que inició con la solicitud presentada por la trabajadora soc ial del

H. Julio Méndez Barreneche de fecha 17 de junio de 2020, y finalizó con la entrega oficial por parte del Comité de Adopciones a la familia adoptiva el día 29 de abril de 2022, no observándose vulneración alguna de garantías

H. Julio Méndez Barreneche de fecha 17 de junio de 2020, y finalizó con la entrega oficial por parte del Comité de Adopciones a la familia adoptiva el día 29 de abril de 2022, no observándose vulneración alguna de garantías constitucionales, tales como el derecho a tener una familia y a no ser separada de ella, la seguridad jurídica y el debido proceso.

Con respecto del derecho al debido proceso administrativo de los señores Rubén David Diaz Bernal y Maria Fernanda Loaiza Arregoces, concluyó el A-quo que no se observó vulneración alguna, habida cuenta que el proceso de adopción indeterminada por ellos adelantado, se encuentra en trámite por la entidad accionada y del cual no se observó que el término que ha transcurrido hasta la fecha es suficiente y razonable, además se encuentra acorde con el Lineamiento Técnico de Adopción acogido por el ICBF sin que se evidencien demoras o dilaciones injustificadas.

De igual manera, se tuvo en cuenta po r parte del equipo interdisciplinario de la entidad accionada, los sentimientos de apego de la familia sustituta hacia la menor Maria Alejandra, brindando la respectiva preparación para la separación de la menor. Frente a esto, el juzgado de instancia no observó vulneración alguna al derecho al debido proceso administrativo de los señores Ruben Diaz Vernal y Maria Loaiza Arregoces.

Con todo lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo resolvió negar las pretensiones esbozadas con la acción constitucional.

señores Ruben Diaz Vernal y Maria Loaiza Arregoces.

Con todo lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo resolvió negar las pretensiones esbozadas con la acción constitucional.

19 Ver PDF 44 del cuaderno de primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radic

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