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TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00230-01-(28-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00230-01-(28-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00230-01

Actor: Loraine Isabel Rodríguez Contreras Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de

Ciénaga

Referencia: TutelaImpugnación Instancia: Segunda Tema: Derecho fundamental de petición/ Reconocimiento de sustitución pensional/ carencia actual de objeto por hecho superado / revoca fallo de tutela de primera instancia

Decide el Tribunal la impugnación presentada por FomagFiduprevisora S.A en contra del fallo de tutela de fecha 1 8 de mayo de 2022, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar el derecho fundamental de petición solicitado por la señora Loraine Isabel Rodríguez Contreras.

Antecedentes

1.1.- Hechos

En síntesis, la accionante a través de apoderado judicial señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:

Manifestó que, a través de apoderado radicó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Ciénaga Magdalena el 13 de julio de 2021, solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre.

A la fecha de la presentación de la tutela habían transcurrido 10 meses sin

Educación de Ciénaga Magdalena el 13 de julio de 2021, solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre.

A la fecha de la presentación de la tutela habían transcurrido 10 meses sin que hubiese resuelto la petición.

1 Ver Pag 2 del PDF 03 de la carpeta de Primera Instancia.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00230-01

Actor: Loraine Rodríguez Contreras

pág. 2

1.2.- Pretensiones

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que:2

Se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, y seguridad social y por consiguiente se ordene a las entidades accionadas que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo, notifiquen en debida forma el acto administrativo por medio del cual se resuelve la solicitud de reconocimiento pensional a favor de la accionante.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Reparto el 6 de mayo de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2022, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando así la notificación personal a las entidades accionadas4.

A través de fallo del 18 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió conceder el derecho fundamental de petición solicitado por la parte actora mediante la acción de tutela , por lo cual el fallo de primera instancia fue objeto de impugnación por parte de la

del Circuito de Santa Marta, resolvió conceder el derecho fundamental de petición solicitado por la parte actora mediante la acción de tutela , por lo cual el fallo de primera instancia fue objeto de impugnación por parte de la entidad accionada Fomag el día 19 de mayo de 20225.

Finalmente, mediante auto del 27 de mayo de 20226, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 31 de mayo del 20227.

1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar

  • FOMAG – Fiduciaria La Previsora S.A.

La entidad accionada rindió informe en el que manifiesta que efectivamente existe radicación de solicitud de una sustitución de una pensión de invalidez en favor de la accionante, sin embargo, dicha prestación fue estudiada y negada por el área competente el 24 de marzo de 2022 y remitida por medio del aplicativo OnBase a la Secretaría de Educación mediante hoja de revisión 2137887 para que procedieran conforme sus competencias.

2 Ver Pag 1-2 del PDF 03 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado. 3 Ver PDF 02 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado. 4 Ver PDF 06 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado. 5 Ver PDF 11 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado. 6 Ver PDF 13 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado.

4 Ver PDF 06 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado. 5 Ver PDF 11 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado. 6 Ver PDF 13 de la carpeta de Primera Instancia del expediente digitalizado. 7 Ver PDF 02 del cuaderno de Segunda InstanciaRadicación número: 47-001-3333-004-2022-00230-01

Actor: Loraine Rodríguez Contreras

pág. 3

Indicó que, frente al proyecto de resolución presentado por la Secretaría de Educación del Magdalena en cuanto al reconocimiento de la s ustitución de la pensión de invalidez, se procedió a estudiar la solicitud y se hicieron las siguientes precisiones:

“Mediante resolución 213 del 25 de agosto de 2017 reconoció pensión de invalidez, en cuantía de $2.214.448 a partir del 15 de agosto de 20 17. Se presentó la señora Loraine Rodríguez Contreras en calidad de hija mayor de edad, y se evidenció la dependencia económica y convivencia respecto de su fallecido padre, sin embargo, para determinar la calidad de beneficiaria como hija mayor de edad es necesario que se acrediten estudios, los cuales no se evidencian dentro del expediente, por lo tanto, no es posible el reconocimiento sin el cumplimiento de los requisitos necesarios”.

Sostuvo que la Fiduprevisora S.A. no expide ni notifica actos administrativos de reconocimiento prestacional a cargo de Fomag, y que dicha facultad recae exclusivamente en las secretarias de educación a nivel nacional , por lo cual hace claridad que la remisión del acto administrativo no corresponde a un traslado del derecho de petición, pues la entidad fiduciaria debe aprobar o negar dicho reconocimiento, pero la expedición del acto así como

lo cual hace claridad que la remisión del acto administrativo no corresponde a un traslado del derecho de petición, pues la entidad fiduciaria debe aprobar o negar dicho reconocimiento, pero la expedición del acto así como su notificación recae exclusivamente en el ente territorial.

Finalmente indicó que con la tutela no se aporta ningún documento que acredite que se ha radicado o trasladado a la Fiduprevisora S.A. quien actúa como vocera y administradora de Fomag solicitud alguna, y que la únicas dos funciones de la Fiduprevisora en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes son estudiar los proyectos de acto administrativo (resoluciones) y pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de una resolución que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional.

Por todo lo anterior, señaló que no es posible endilgar responsabilidad a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora de Fomag puesto que los derechos de petición deben ser radicados y respondidos por cada ente territorial correspondiente, por lo cual solicita declarar la inexistencia de vulneración de derecho por parte de la Fiduprevisora S.A., se le desvincule de la presente acción y se requiera a la Secretaría de Educación para que radique en el aplicativo OnBase la nueva solicitud de estudio.

  • Secretaría de Educación de Ciénaga

No rindió informe.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 18 de mayo de 2022, resolvió amparar el derecho fundamental de petición solicitado por la parte actora mediante la acción de tutela,

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 18 de mayo de 2022, resolvió amparar el derecho fundamental de petición solicitado por la parte actora mediante la acción de tutela, argumentando lo que a continuación se menciona:Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00230-01

Actor: Loraine Rodríguez Contreras

pág. 4

Señalo el A-quo que a partir del acervo probatorio , la señora Loraine Rodríguez mediante apod erado el 13 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional del causante Luis Arturo Rodríguez, evidenciándose que solo se recibió proyecto de acto administrativo ante la Fiduciaria la Previsora S.A. el 2 de febrero de 2022 estudiando y realizando la observación de no procedencia del reconocimiento el 24 de marzo de 2022 por parte de la entidad fiduciaria, sin que a la fecha se haya expedido acto administrativo resolviendo de fondo la petición.

Por lo anterior, se advierte que tanto la Secretaría de Educación de Ciénaga como la Fiduprevisora S.A. han desconocido los términos previstos en el ordenamiento para resolver la solicitud referente a sustitución pensional , pues de conformidad con el decreto 1075 de 2015 el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que ampare n el riesgo por muerte es de 2 meses, plazo que se encuentra en exceso vencido.

Indicó también que , tanto la Fiduprevisora S.A. como la Secretaría de Educación de Ciénaga han desconocido los plazo s en que cada una debe

muerte es de 2 meses, plazo que se encuentra en exceso vencido.

Indicó también que , tanto la Fiduprevisora S.A. como la Secretaría de Educación de Ciénaga han desconocido los plazo s en que cada una debe surtir su actuación, lo que permite concluir que cada una de estas entidades han contribuido en la mora para dar respuesta.

De igual manera se advierte que la petición fue radicada el 14 de julio de 2021 y el 22 de febrero de 2022 se remitió el proyecto de acto administrativo, excediéndose los 40 días calendario previstos en la norma para tal efecto, y de igual manera la Fiduprevisora reviso el proyecto de acto administrativo el 24 de marzo, excediendo los 10 días calendario previstos para la aprobación o desaprobación del proyecto.

Concluye el Juzgado que teniendo en cuenta la fecha de radicación de la solicitud y la de emisión del fallo de primera instancia, transcurrieron más de los 2 meses que contempla el ordenamiento jurídico para resolver este tipo de peticiones, por lo cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora de Fomag , presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, indicando que la entidad fiduciaria se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado en primera instancia, debido a que , carece de competencia para expedir actos administrativos de reconocimientos prestacionales o económicos, y que dicha facultad recae

que la entidad fiduciaria se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado en primera instancia, debido a que , carece de competencia para expedir actos administrativos de reconocimientos prestacionales o económicos, y que dicha facultad recae sobre las secretarías de educación a nivel nacional.

Conforme a lo expuesto, se solicita que se revoque el del fallo de tutela de primera instancia, expedido por el Juzgado Cuarto Administrativo deRadicación número: 47-001-3333-004-2022-00230-01

Actor: Loraine Rodríguez Contreras

pág. 5

Santa Marta en el asunto de la referencia y que en caso de confirmar la orden del A-quo, se dirija solamente contra la secretaría de educación departamental.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando c onsidere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

podrá hacer uso de la acción de tutela cuando c onsidere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juici o, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez re mitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionada, Fomag administrada por la Fiduprevisora S.A. , a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncia:

  • Petición radicada el 13 de julio de 2021 por la señora Loraine

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncia:

  • Petición radicada el 13 de julio de 2021 por la señora Loraine Rodríguez Contreras a través de apoderado , ante el Fondo NacionalRadicación número: 47-001-3333-004-2022-00230-01

Actor: Loraine Rodríguez Contreras

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de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría del Municipio de Ciénaga.

  • Respuesta de la Secretaría de Educación de Ciénaga dentro de la consulta con rad. 47001333300420220023002 , de fecha 6 de junio de 2022.

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

La señora Loraine Rodríguez Contreras afirmó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Ciénaga Magdalena vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social toda vez que no se le suministró una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la solicitud impetrada el 13 de julio de 2021, a través de la cual solicitaba el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de hija del señor Luis Arturo Rodriguez Rodriguez

(QEPD).

A su turno, la Fiduprevisora S.A. vocer a y administradora de l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , rindió informe en el que manifiesta que la entidad fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al fondo.

Finalmente, manifestó que, no se ha incurrido en conductas que afecten los

manifiesta que la entidad fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al fondo.

Finalmente, manifestó que, no se ha incurrido en conductas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora, como quiera que esta entidad estudió, aprobó y remitió a la Secretaría de Educación Departamental para la aprobación del proyecto de acto administrativo.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:

El Tribunal deberá establecer si el Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag y la Secretaría de Educación de Ciénaga vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Loraine Rodríguez Contreras, por no haberse respondido la petición elevada el 13 de julio de 2021, por medio de la cual solicitaba el recon ocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de hija del señor Luis Arturo Rodriguez Rodriguez

(QEPD).

No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis relativo a dicho fenómeno, para en ese marco, analizar el caso concreto.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00230-01

Actor: Loraine Rodríguez Contreras

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2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:

  • Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:

  • Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[13]. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte h a indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración[14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[15]. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta

el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[15]. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[16].

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente[17]. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que:Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00230-01

Actor: Loraine Rodríguez Contreras

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“(i) si bie n no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del

consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo con sidera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[19]”[20]

En ese sentido, analizará la Sala si en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las pruebas arrimadas al plenario por parte de la Secretaría de Educación de Ciénaga.

2.6.- Caso en concreto

En el sub examine, se encuentra probado que la señora Loraine Rodriguez Contreras radicó petición el 13 de julio de 2022 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Municipio de Ciénaga, con la finalidad de que le reconocieran y le pagaran

Contreras radicó petición el 13 de julio de 2022 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Municipio de Ciénaga, con la finalidad de que le reconocieran y le pagaran la sustitución pensional a favor de la parte actora, en calidad de hija del señor Luis Arturo Rodriguez Rodriguez.

A su vez, es menester de aclarar que , l a parte accionante mediante apoderado judicial promovió incidente de desacato en contra de la Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaria de Educación del Municipio de Ciénaga, en virtud del incumplimiento del fallo de tutela del 18 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, en el cual se resolvió amparar el derecho de petición de la señora Loraine Isabel Rodríguez Contreras y ordenó a la Fiduciaria la Previsora S.A, en calidad de administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación del Municipio deRadicación número: 47-001-3333-004-2022-00230-01

Actor: Loraine Rodríguez Contreras

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Ciénaga, para que otorgue respuesta a la petición del 13 de julio de 2021 elevada por la accio nante donde solicita el reconocimiento de una sustitución pensional.

Ahora bien, mediante auto de fecha 2 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta imprimió el trámite incidental al escrito presentado por el accionante, concediéndose el término

Ahora bien, mediante auto de fecha 2 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta imprimió el trámite incidental al escrito presentado por el accionante, concediéndose el término de tres (3) días al Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., Álvaro Ávila Silva, al Vicep residente de la Fiduprevisora S.A, Jaime Abril Morales, y a la Secretaría de Educación de Ciénaga, Karen Villafañe Ariza, para que se pronuncien sobre el particular y soliciten o aporten pruebas que pretendan hacer valer el cumplimiento del fallo del 18 de mayo de 2022.

Por su parte, esta Colegiatura en el trámite de grado de consulta mediante providencia del 17 de junio de 2022 previo a decidir si había o no lugar a la confirmar la sanción impuesta, ordenó requerir a las partes para que informaran si a la fecha habían dado cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo del 18 de mayo de 2022.

Así pues, la Fiduprevisora S. A 8 manifestó que el documento al que hace referencia el accionante es una solicitud de prestación económica lo que corresponde a un trámite administrativo que se radica en la Secretaría de Educación Departamental y no a un derecho de petición el cual deba responder la entidad como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A su vez la Secretaría de Educación del Municipio de Ciénaga9 indicó que se dio respuesta a la petición elevada por la accionante, donde se evidenció que dentro del expediente había certificaciones extra-juicio, acreditando

A su vez la Secretaría de Educación del Municipio de Ciénaga9 indicó que se dio respuesta a la petición elevada por la accionante, donde se evidenció que dentro del expediente había certificaciones extra-juicio, acreditando dependencia económica, convivencia y documentos de identidad , por lo tanto, se solicitaron dichos documentos el 6 de junio de 2022 10 a la parte actora.

Por otro lado, el apoderado de la señora Loraine Rodriguez el 13 de junio de 2022 11, adjuntó los anexos que se solicitaron quedando entonces demostrado que la Secretaría de Educación del Municipio de Ciénaga respondió de fondo a la solicitud presentada el 13 de julio de 2021, por lo que el proceso se encuentra en trámite en la oficina de prestaciones sociales de la Secretaría.

8 Ver PDF 05 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 06 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 06 Pág. 3 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 06 Pág. 4 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00230-01

Actor: Loraine Rodríguez Contreras

pág. 10

En ese orden de ideas, quedó acreditado que la Secretaria de Educación del Municipio de Ciénaga como competente para darle respuesta a la petición presentada por la parte accionante el día 6 de junio de 2022, le informó a la peticionaria el estado de l trámite, donde se evidenció que dentro del

Municipio de Ciénaga como competente para darle respuesta a la petición presentada por la parte accionante el día 6 de junio de 2022, le informó a la peticionaria el estado de l trámite, donde se evidenció que dentro del expediente había certificaciones Extra juicio, acreditando dependencia económica y convivencia y documentos de identidad, por lo que para determinar la calidad de beneficiaria como hija mayor de edad, es necesario que la misma acredite estudios, a través de certificaciones que no se evidenciaban al momento de revisar dicho ex pediente, por lo que el apoderado de la señora L oraine Rodriguez adjuntó los anexos que se pidieron quedando entonces demostrado que se requirió y que la Secretaría de Educación respondió a la solicitud que está en trámite en la oficina de prestaciones sociales de la secretaria, por lo anterior, se entiende satisfecho su derecho fundamental de petición.

2.7.- Conclusiones

Acorde con las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, la Secretaria de Educación del Municipio de Ciénaga, mediante respuesta del 6 de junio de 2022, dio respuesta de fondo a la petición de la señora Loraine Rodriguez Contreras, informándole el estado de l trámite, donde se evidenció que dentro del expediente había certificaciones Extra juicio, acreditando dependencia económica y convivencia y documentos de identidad, por lo que para determinar la calidad de beneficiaria como hija mayor de edad, es necesario que la misma los acredite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

dependencia económica y convivencia y documentos de identidad, por lo que para determinar la calidad de beneficiaria como hija mayor de edad, es necesario que la misma los acredite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando jus ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución.

F A L L A

REVOCAR el fallo de tutela del 18 de mayo de 2022, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante. En su lugar se dispone:

PRIMERO. Por existir un hecho superado, declárese la carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela inter puesta por Loraine Rodriguez Contreras en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag y la Secretaría de Educación de Ciénaga , conforme los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese esta providencia a los interesados según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00230-01

Actor: Loraine Rodríguez Contreras

pág. 11

TERCERO. Enviar copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

CUARTO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

Advertir que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los demás resta ntes

revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

Advertir que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los demás resta ntes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico

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