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TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00230-02-(23-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00230-02-(23-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00230-02

Actor: Loraine Isabel Rodriguez

Demandado: Fiduprevisora S.A. - Fomag - Secretaría de Educación del Municipio de Ciénaga Referencia: Incidente de desacato – Tutela

Instancia: Tema: Grado jurisdiccional de consulta Resuelve sanción

En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta del 16 de junio de 20221, donde se declaró que la Secretaría de Educación del Municipio de Ciénaga , la doctora Karen Villafañe Ariza , incurrió en desacato de la orden judicial contenida en la providencia de fecha 18 de mayo de 2022.

I. ANTECEDENTES

1.- Del incidente de desacato

1.1.- Trámite del desacato

La parte accionante mediante apoderado judicial promovió incidente de desacato en contra de la Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaria de Educación del Municipio de Ciénaga , en virtud del incumplimiento del fallo de tutela del 18 de mayo de 20222, proferido por el Juzgado Cuarto

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaria de Educación del Municipio de Ciénaga , en virtud del incumplimiento del fallo de tutela del 18 de mayo de 20222, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, en el cual se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición de la señora Loraine Isabel Rodríguez Contreras por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

1 Ver PDF 07 de la carpeta incidente de desacato del cuaderno de incidente-expediente electrónico organizado en OneDrive. 2 Ver PDF 01 pág. 313 del cuaderno principal de incidente desacato del expediente electrónico organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00230-01

Actor: Loraine Rodriguez

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SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduciaria la Previsora S.A, en calidad de administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación del Municipio de Ciénaga, para que cada una dentro de las funciones de su competencia, en el término de 3 días siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta a la petición del 13 de julio de 2021 elevada por la accionante donde solicitan el reconocimiento de una sustitución pensional.

TERCERO: Notifíquese personalmente esta providencia a través del medio mas expedito.

CUARTO: En cas o de no ser impugnado el presente pronunciamiento, remítase el expediente a la Honorable Corte

TERCERO: Notifíquese personalmente esta providencia a través del medio mas expedito.

CUARTO: En cas o de no ser impugnado el presente pronunciamiento, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los términos señalados en el Decreto 2591 de 1991.”.

Ahora bien, mediante auto de fecha 2 de junio de 20223, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta imprimió el trámite incidental al escrito presentado por el accionante, concediéndose el término de tres (3) días al Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., Álvaro Ávila Silva, al Vicepresidente de la Fiduprevisora S.A, Jaime Abril Morales, y a la Secretaría de Educación de Ciénaga , Karen Villafañe Ariza, para que se pronuncien sobre el particular y soliciten o aporten pruebas que pretendan hacer valer el cumplimiento del fallo del 18 de mayo de 2022.

Seguido a esto, la notificación de la providencia anterior se surtió mediante correo electrónico del 2 de junio de 20224.

En consecuencia, la Fiduprevisora S.A rindió el informe respectivo, ante lo cual el AQuo mediante auto de calenda 16 de junio del 2022 declaró que la doctora Karen Villafañe Ariza en su calidad de Secretaría de Educación del Municipio de Ciénaga incurrió en desacato de la orden judicial contenida en el fallo de tutela proferido por su despacho en fecha 18 de mayo de 2022, a su vez, se le sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos

del Municipio de Ciénaga incurrió en desacato de la orden judicial contenida en el fallo de tutela proferido por su despacho en fecha 18 de mayo de 2022, a su vez, se le sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes y se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en las sentencia judicial, en lo que tiene que ver a otorgar respuesta a la petición elevada por la accionante el 13 de julio de 2021.

Seguidamente, el juzgado remitió el asunto a este Tribunal el 16 de junio de 20225 para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta del 18 de mayo de 2022, y mediante auto del 17 de junio de 20226, previo a decidir si había o no lugar a confirmar la sanción, se requirió a las partes

3 Ver PDF 04 de la carpeta incidente de desacato del cuaderno de incidente-expediente electrónico organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 05 de la carpeta incidente de desacato del cuaderno de incidente-expediente electrónico organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 02 de la carpeta de Consulta del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 04 de la carpeta de Consulta del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00230-01

Actor: Loraine Rodriguez

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para que pronunciaran sobre los hechos que motivaron el incidente de desacato.

Finalmente, las partes accionadas a través de correo electrónico del 22 de junio de 2022 y 23 de junio de 2022 rindieron informe.

para que pronunciaran sobre los hechos que motivaron el incidente de desacato.

Finalmente, las partes accionadas a través de correo electrónico del 22 de junio de 2022 y 23 de junio de 2022 rindieron informe.

I. CONSIDERACIONES

2.1De la procedencia de la consulta

En efecto es pertinente anotar que el grado jurisdiccional de consulta tiene como finalidad asegurar la eficacia de la orden impartida, mantener la efectividad de los derechos fundamentales que se protegen y garantizan en la Carta Política.

El Decreto 2591 de 1991 prescribe en su artículo 52 lo siguiente:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)

De la lectura de la preceptiva legal referida, se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuel to sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia C -367 de

obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuel to sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia C -367 de 2014, indicó:

“(…) El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionat orio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional (...)”. (Negrilla fuera del texto original)Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00230-01

Actor: Loraine Rodriguez

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En cuanto a la naturaleza del incidente de desacato la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“(…) De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y

“(…) De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[39]. Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”[40], por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma[41].

Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectame nte justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia” [42], el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela. (…) En particular, sobre las hipótesis en las cuales procede el desacato, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que hay lugar a solicitarlo “[i] cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, [ii]cuando el cumpl imiento ha sido insuficiente o incompleto, [iii] cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, [iv] cuando no se obedece la orden judicial dada al

tutela, [ii]cuando el cumpl imiento ha sido insuficiente o incompleto, [iii] cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, [iv] cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron o rigen a la vulneración de los derechos fundamentales, o [v] cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial.”[43]

Así, una vez se logra verificar en el trámite del incidente de desacato que existe una omisión en el cumplimiento del fallo, la decisión del juez adquiere para quien incumple un carácter eminentemente coercitivo. Por esta razón, la normatividad ha previsto, respecto de dicha providencia, el grado jurisdiccional de la consulta ante el superior jerárqui co[44] del funcionario que adoptó la sanción. Diferente al grado de consulta, la normatividad no contempló ninguna otra posibilidad de procedencia de algún recurso (reposición o apelación) contra la decisión del juez constitucional de imponer sanciones al estar demostrada la existencia del desacato[45].

La Corte ha reconocido en reiterados pronunciamientos que la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tute la[46]. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. D e igual forma, en el supuesto en que se haya

y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. D e igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo (…)”Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00230-01

Actor: Loraine Rodriguez

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En reciente pronunciamiento el H. Consejo de Estado al examinar los presupuestos que ha de tenerse en cuenta para la imposición de sanción por desacato, sostuvo lo siguiente:

“(…) La figura de la consulta del incidente de desacato, tiene como única y exclusiva finalidad establecer la legalidad de la providencia que impuso una sanción y si estuvo acorde o no a derecho.

Para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento en primer término debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento, a fin de determinar sus nombres y apelli dos y si ocupaba el cargo al momento de emitirse la orden. En segundo lugar, si la sentencia que se dice desacatada se notificó efectivamente a su destinatario. En tercer lugar, debe verificar si hubo un incumplimiento, si fue total o parcial. En ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del mismo con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete la decisión.

Una vez se compruebe el incumplimiento del fallo, debe examinar, con

ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del mismo con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete la decisión.

Una vez se compruebe el incumplimiento del fallo, debe examinar, con asomo al material probatorio que obre en el plenario, que este sea producto de la negligencia de la autoridad –responsabilidad subjetiva –, sin embargo, se repite, el mero incumplimiento –responsabilidad objetiva– no es razón suficiente para imponer una sanción. En todo caso, aquel de be tener en cuenta que el trámite incidental de desacato compromete un pequeño proceso disciplinario contra el llamado a responder, en consecuencia, ante la comprobada responsabilidad subjetiva procede la imposición de las sanciones de multa o arresto, según lo considere el juez de desacato.

El trámite incidental debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquel de quien se afirma incurrió en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato, es lograr la eficacia de las órdenes que imparte el juez de tutela para la efectiva protección de los derechos fundamentales que reclama el accionante, por ello se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse.

Ahora, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se presenta una violación de la Constitución o de la ley; que se surtieron todas las actuaci ones tendientes a respetar el debido proceso tanto de

incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se presenta una violación de la Constitución o de la ley; que se surtieron todas las actuaci ones tendientes a respetar el debido proceso tanto de quien promueve el incidente como del sancionado; y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho que se ampara por la sentencia.

En el evento en que el juez de consulta encuentre que no hay incumplimiento o responsabilidad subjetiva en el mismo, no procede la sanción por desacato.

Finalmente, cabe indicar que la autoridad a quien corresponda el trámite de desacato debe, antes de dar inicio al mismo, verificar la existencia delRadicación número: 47-001-3333-004-2022-00230-01

Actor: Loraine Rodriguez

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incumplimiento, a fin de determinar si existe mérito o no para dar inicio al mismo. Es preciso que la noti ficación de las providencias al presunto responsable se realice de preferencia de manera personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa, sin embargo, puede emplearse aquella modalidad que sea efectiva, incluso informar telefónicamente el trámite –sin que esto sustituya las formas propias de notificación–. (…) En ese sentido, es imperativo al iniciar el trámite individualizar al funcionario o funcionarios llamados específicamente a atender la orden de tutela, no sólo pa ra respetar el reparto de funciones legalmente previsto, sino para garantizar los derechos del demandante, de manera que sea el competente quien materialice

funcionario o funcionarios llamados específicamente a atender la orden de tutela, no sólo pa ra respetar el reparto de funciones legalmente previsto, sino para garantizar los derechos del demandante, de manera que sea el competente quien materialice la actuación que demanda de la administración.(…)” (Negrilla y subrayada fuera del texto original)

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el juez constitucional ha de establecer las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela antes de imponer la respectiva sanción. Al respecto el Máximo Órgano Constitucional sostuvo:

“(…) Entonces, entiende la Sala de Revisión que para sancionar por desacato en materia de tutela es indispensable que el juez establezca si el sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva o negativa de la cual pueda inferirse que ha actuado con el ánimo (culpa o dolo) de evadir los mandatos de una autoridad judicial o si, por el contrario, ha obrado de buena fe[74]. La simple constatación del incumplimiento sin haber escudriñado las razones y circunstancias que le propiciaron, no puede devenir en una sanción por desacato, debido a que ello constituiría una responsabilidad objetiva [75] del sujeto obligado, concepto que está prohibido por el texto superior (…)”

Así las cosas, la Sala verificará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sanción impuesta teniendo en cuenta la situación fáctica que rodea el caso objeto de análisis.

2.2.- Del caso en concreto

En el sub examine está demostrado que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta mediante fallo de tutela del 18 de mayo

caso objeto de análisis.

2.2.- Del caso en concreto

En el sub examine está demostrado que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta mediante fallo de tutela del 18 de mayo de 2022 , ordenó a la Fiduciaria la Previsora S.A, en calidad de administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación del Mun icipio de Ciénaga, para que otorgaran respuesta a la petición del 13 de julio de 2021 elevada por la accionante donde solicita el reconocimiento de una sustitución pensional.

Así las cosas, ante el incumplimiento de la orden judicial la accionante presentó escrito de desacato, alegando que la s entidades accionadas no habían dado acatamiento a la orden impartida.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00230-01

Actor: Loraine Rodriguez

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Por tal razón, el Juez de instancia al resolver de fondo sobre el incidente promovido por la parte actora, determinó mediante proveído del 16 de junio de 20227, imponer como sanción a la doctora Karen Villafañe Ariza en calidad de Secretaría de Educación del Municipio de Ciénaga, el pago de una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente, toda vez que dicha entidad incurrió en desacato de la orden contenida en la sentencia de tutela antes referida, dado que no acreditó el cumplimiento irrestricto a la orden judicial.

Por su parte, esta Colegiatura en el trámite de grado de consulta mediante providencia del 17 de junio de 2022 previo a decidir si había o no lugar a

irrestricto a la orden judicial.

Por su parte, esta Colegiatura en el trámite de grado de consulta mediante providencia del 17 de junio de 2022 previo a decidir si había o no lugar a la confirmar la sanción impuesta, ordenó requerir a las partes para que informaran si a la fecha habían dado cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo del 18 de mayo de 2022; proveído que fue notificado personalmente a las partes el 21 de junio de 20228.

Así pues, la Fiduprevisora S. A9 manifestó que el documento al que hace referencia el accionante es una solicitud de prestación económica lo que corresponde a un trámite administrativo que se radica en la Secretaría de Educación Departamental y no a un derecho de petición el cual deba responder la entidad como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A su vez la Secretaría de Educación del Municipio de Ciénaga10 indicó que se dio respuesta a la petición elevada por la accionante, donde se evidenció dentro del expediente que había certificaciones extra-juicio, acreditando dependencia económica, convivencia y documentos de identidad, por lo tanto, se solicitaron dichos documentos el 6 de junio de 202211 a la parte actora.

Por otro lado, el apoderado de la señora Loraine Rodriguez el 13 de junio de 2022 12, adjuntó los anexos que se solicitaron quedando entonces demostrado que la Secretaría de Educación del Municipio de Ciénaga respondió de fondo a la solicitud presentada el 13 de julio de 2021, por lo que el proceso se encuentra en trámite en la oficina de prestaciones sociales de la Secretaría.

demostrado que la Secretaría de Educación del Municipio de Ciénaga respondió de fondo a la solicitud presentada el 13 de julio de 2021, por lo que el proceso se encuentra en trámite en la oficina de prestaciones sociales de la Secretaría.

7 Ver PDF 07 de la carpeta incidente de desacato del cuaderno de incidente-expediente electrónico organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 05 de la carpeta de consulta del cuaderno de incidente-expediente electrónico organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 06 de la carpeta de Consulta del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 07 de la carpeta de Consulta del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 07 Pág. 3 de la carpeta de Consulta del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 12 Ver PDF 07 Pág. 4 de la carpeta de Consulta del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00230-01

Actor: Loraine Rodriguez

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Así las cosas, concluye este Tribunal que la Secretaría de Educación del Municipio de Ciénaga ha dado cumplimiento a la orden de tu tela del 18 de mayo de 2022, por cuanto le fue emitida respuesta de fondo, clara y congruente frente a la petición del 13 de julio de 2021 instaurada por la aquí actora, pues le fue informado que dentro del trámite se evidencia que hay certificaciones Extra juicio, acreditando dependencia económica, convivencia y documentos de identidad, documentos necesarios para determinar la calidad de beneficiaria como hija mayor de edad , certificaciones que no se evidencian dentro de dicho expediente.

que hay certificaciones Extra juicio, acreditando dependencia económica, convivencia y documentos de identidad, documentos necesarios para determinar la calidad de beneficiaria como hija mayor de edad , certificaciones que no se evidencian dentro de dicho expediente.

Razón por la cual, la parte acciona nte mediante correo electrónico de fecha 13 de junio de 2022 envió los documentos solicitados, por lo que el proceso se encuentra en trámite en la oficina de prestaciones sociales de la Secretaría de Educación del Municipio de Ciénaga.

Por tanto, es dable para esta Corporación, revocar la providencia del 16 de junio de 2022, por medio de la cual se le impuso sanción a la doctora Karen Villafañe Ariza en calidad de Secretaría de Educación del Municipio de Ciénaga, en atención al cumplimiento por parte de esta ultima de la orden impartida en fallo de tutela del 18 de mayo de 2022.

Por los motivos expuestos, la Sala

RESUELVE

1.- REVOCAR la providencia del 16 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta en el asunto de la referencia, que sancionó co n dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigente a la doctora Karen Villafañe Ariza en calidad de Secretaría de Educación de l Municipio de Ciénaga , teniendo en cuenta los argumentos señalados en la parte motiva de la presente providencia.

2.- Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrado Magistrada

ZDPAC1

Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: martes, 28 de junio de 2022 6:01 p. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 04 AdministrativoMagdalena - Santa Marta

Asunto: APROBACION DE PROVIDENCIAS CONSTITUCIONALES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DOCTORAS:

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

(MAGISTRADA DESPACHO 04 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)

MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

(MAGISTRADA DESPACHO 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)

Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que el Dr. Adonay Ferrrari Padilla, dispuso APROBAR las providencias proferidas dentro de las siguientes acciones constitucionales.

Consulta 2022-00230 Loraine Rodríguez vs Fomag Cumplimiento 2022-00151 William Moreno vs Distrito de Santa Marta

Cordialmente,

NATALIA ALEXANDRA GARCIA MENDOZA

ESCRIBIENTE ASIGNADA AL DESPACHO 02

Cumplimiento 2022-00151 William Moreno vs Distrito de Santa Marta

Cordialmente,

NATALIA ALEXANDRA GARCIA MENDOZA

ESCRIBIENTE ASIGNADA AL DESPACHO 02

M.P. ADONAY FERRARI PADILLA

AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.1

Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: martes, 28 de junio de 2022 12:19 p. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 02 AdministrativoMagdalena - Santa Marta Asunto: RE: REGISTRO AUTO RESUELVE CONSULTA INCIDENTE DESACATO RAD. 0042022-230 LORAINE RODRIGUEZ VS FOMAG

Compañeros: Estoy de acuerdo y apruebo el proyecto proferido en el radicado 47-001-3333-004-202200230-02, consulta por desacato que resolvió revocar el proveído de 16 de junio de 2022, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta sancionó con dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigente a la doctora Karen Villafañe Ariza en calidad de Secretaría de Educación del Municipio de Ciénaga.

Cordialmente,

Elsa Mireya Reyes Castellanos De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: viernes, 24 de junio de 2022 5:11 p. m.

Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: REGISTRO AUTO RESUELVE CONSULTA INCIDENTE DESACATO RAD. 0042022-230 LORAINE RODRIGUEZ VS

FOMAG

TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta-Magdalena, 24 de junio de 2022.

Doctores:

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta-Magdalena, 24 de junio de 2022.

Doctores:

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada E.S.M.

Cordial saludo,2 Por medio de la presente, se registra proyecto de auto que resuelve consulta dentro de incidente de desacato iniciado en acción de tutela seguida por la señora Loraine Rodriguez vs FOMAG identificado con el radicado 47-001-3333-004-2022-00230-02.

El expediente se encuentra disponible para consulta en el siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/tadtvo01mag_cendoj_ramajudicial_gov_co/Evx1MnyhOwJKqCN h1cg7vU8BLv9ZVqwZkGe98HmDLmL2pg?e=SJVPF2

Atentamente,

DAYANA SALTAREN BELTRAN

Auxiliar Judicial I

AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir

que le apliquen. Si es el dest

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