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TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00304-01-(05-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00304-01-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00304-01

Actor: Rosana Marcela Diaz Granados Robayo

Demandado: Distrito de Santa Marta – Secretaria de

Movilidad Multimodal y Sostenible

Referencia: Impugnación (Tutela) Instancia: Segunda Tema: Derecho de petición / carencia actual de objeto por hecho superado / revoca fallo de tutela de primera instancia

Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 22 de junio de 2022, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Ci rcuito de Santa Marta, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

En síntesis, la parte accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:

Manifestó que, el día 9 de enero de 2022 radicó de manera virtual una queja ante la Alcaldía Distrital de Santa Marta y el Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental2, en el cual manifestó su inconformidad por el uso continuo de vehículos de tracción animal en la ciudad, y solicitó una respuesta sobre el por qué aún se veían dichos animales transitando por la ciudad y siendo explotados y maltratados por sus propietarios.

Seguidamente indicó que, mediante el oficio 0149 del 7 de marzo de 2022,

una respuesta sobre el por qué aún se veían dichos animales transitando por la ciudad y siendo explotados y maltratados por sus propietarios.

Seguidamente indicó que, mediante el oficio 0149 del 7 de marzo de 2022, el DADSA emitió respuesta a su solicitud, en el sentido de informar que la queja fue trasladada a la Secretaria de Gobierno de Santa Marta por falta de competencia para resolver el asunto.

Luego, el 29 de marzo de 2022 nuevamente radicó ante la oficina virtual de atención al ciudadano de la Alcaldía de Santa Marta, nueva queja

1 Ver pág. 1-2 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 2 En adelante DADSA.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00304-01

Actor: Rosana Marcela Diaz Granados Robayo

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exponiendo que la Secretaría de Gobierno no había dado respuesta a la petición inicial. En consecuencia, el día 18 de abril de 2022 dicha Secretaría manifestó que no tenía competencia para dar respuesta a la petición, por lo que trasladó el asunto a la Secretaria de Movilidad Multimodal y Sostenible de la ciudad de Santa Marta.

Por último, señaló que a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de la Secretaria de Movilidad Multimodal y So stenible de la queja presentada.

1.2.- Pretensiones

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que3:

Sea garantizado el efectivo cumplimiento a las directrices contempladas en la Ley 2138 del 04 de agosto de 2021, “por medio de la cual se establecen

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que3:

Sea garantizado el efectivo cumplimiento a las directrices contempladas en la Ley 2138 del 04 de agosto de 2021, “por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”.

1.3.- Trámite de la acción de tutela.

La acción de cumplimiento fue radicada a través de correo electrónico el día 5 de junio de 2022 4, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta el día 8 de junio5, el cual, mediante auto del 10 de junio de 2022 6, dispuso adecuar el trámite al de acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, ordenando la notificación personal de la entidad accionada.

Una vez surtidas las etapas procesales, a través de fallo del 22 de junio de 20227, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar derecho fundamental de petición. La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante mediante escrito de fecha 29 de junio de 20228.

Finalmente, mediante auto del 06 de ju lio de 2022 9, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del

3 Ver pág. 2 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 4 Ver pág. 2 PDF 04 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive.

3 Ver pág. 2 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 4 Ver pág. 2 PDF 04 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 0 2 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 06 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 11 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 14 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00304-01

Actor: Rosana Marcela Diaz Granados Robayo

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Magdalena10, siendo remitido el expediente a correo institucional el 07 de julio de 202211.

1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar

  • Distrito de Santa Marta12

La Alcaldía Distrital de Santa Marta , a través de su apoderada judicial presentó informe requerido, en el cual alegó la falta de jurisdicción en la causa por pasiva y/o falta de competencia para resolver la solitud de queja incoada por la accionante , manifestando que la Secretaria de Movilidad Multimodal y Sostenible es quien tiene la competencia legal y funcional para resolver la queja interpuesta en enero de 2022 , en virtud de la delegación y del Decreto 061 del 2012.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad territorial de tramite tutelar , manifestando además su oposición a la

y del Decreto 061 del 2012.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad territorial de tramite tutelar , manifestando además su oposición a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la accionante.

  • Secretaria de Movilidad Multimodal y Sostenible.

No rindió informe en esa instancia del trámite tutelar.

  • Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió concepto dentro del trámite tutelas.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 22 de junio de 2022, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante, argumentando en síntesis lo siguiente13:

El A quo señaló que en efecto la parte accionante el día 9 de enero de 2022 radico a través de la pagina web de la Alcaldia Distrital, y el DADSA, queja por permitirse el uso de carretas de tracción animal para movilizar arenas, escombros, maderas, hierros y hasta trasteos de enceres en la ciudad. En tal sentido, según el trámite impartido, a la Secretaria de Movilidad Multimodal y Sostenible desde el 18 de abril de 2022 , le remitió el asunto para que diera respuesta. No obstante, a la fecha que no ha dado respuesta de fondo a la petición, queja e información de la accionante, ni ha informado sobre el estado actual del tramite ni la fecha en la que se estaría dando respuesta definitiva.

10 Ver PDF 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive.

de fondo a la petición, queja e información de la accionante, ni ha informado sobre el estado actual del tramite ni la fecha en la que se estaría dando respuesta definitiva.

10 Ver PDF 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 02 del cuaderno de segunda Instancia del expediente organizado en OneDrive. 12 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 13 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00304-01

Actor: Rosana Marcela Diaz Granados Robayo

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Por lo anterior, concluyó el A quo que la falta de respuesta por parte de la Secretaria de Movilidad Multimodal y Sostenible vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora , ordenando a la referida Secretaría emitir respuesta definitiva, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a la petición de queja e información, elevada por la accionante.

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

La anterior decisión, fue objeto de impugnación por la parte actora 14, indicando que en virtud de las pruebas allegadas en el proceso, en efecto se cumplió con la renuencia como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, razón por la cual, reiteró que su intención n o fue tutelar el derecho fundamental de petición, tal como lo consideró el juez de primera instancia, sino el de reclamar por parte de las autoridades el cumplimiento de la Ley

razón por la cual, reiteró que su intención n o fue tutelar el derecho fundamental de petición, tal como lo consideró el juez de primera instancia, sino el de reclamar por parte de las autoridades el cumplimiento de la Ley 2138 del 04 de agosto de 2021 para acabar con el uso de los vehículos de tracción animal en la ciudad.

Lo anterior , teniendo en cuenta que, desde enero de 2022, mediante correos electrónicos se constituyó en renuencia, con los distintos reclamos por los vehículos de tracción animal que transitan en la ciudad. En tal sentido, arguyó que no busca una respuesta a la petición, sino una acción, visible y real , lo cual solo se materializa rá cuando efectivamente no se permita el tránsito de estos vehículos en la ciudad de Santa Marta respetando las excepciones que la Ley 2138 de 2021, trae consigo.

Por otra parte, indicó que el A-quo no hizo pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción en la causa por pasiva alegada por el Distrito de Santa Marta para dar respuesta a la petición.

Finalmente, solicitó la modificación del fallo de tutela del 22 de junio del 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, y como consecuencia, se le dé al presente proceso el trámite de acción de cumplimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales

disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales

14 Ver PDF 11 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00304-01

Actor: Rosana Marcela Diaz Granados Robayo

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amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, la señora Rosana Marcela Díaz Granados , a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncia:

  • Copia Ticket No. 12756 a través de la cual la Oficina para la Atención al Ciudadano de la Alcaldía Distrital de Santa Marta informó a la señora Diazgranados Robayo sobre la remisión de su solicitud a la Oficina del Dadsa y al Despacho de la Alcaldesa15.
  • Copia de queja presentada el día 9 de enero de 2022 por la señora

Rosana Marcela Diazgranados Robayo, ante la Alcaldía Distrital de Santa Marta16.

15 Ver pág. 11, 17 y 18 PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado en la plataforma de OneDrive. 16 Ver págs. 11-13 PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado en la plataforma de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00304-01

Actor: Rosana Marcela Diaz Granados Robayo

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  • Correo electrónico del 28 de marzo de 2022 a través del cual la señora

Actor: Rosana Marcela Diaz Granados Robayo

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  • Correo electrónico del 28 de marzo de 2022 a través del cual la señora Rosana Diazgranados Robayo , insiste que su queja no ha sido resuelta, pue la respuesta dada por el DADSA resulto ineficiente y poco satisfactoria17.
  • Copia Ticket No. 13657 a través de la cual la Oficina para la Atención al Ciudadano de la Alcaldía Distrital de Santa Marta informó a la señora Diazgranados Robayo sobre la remisión de su solicitud a la

Secretaria de Gobierno18.

  • Oficio No. 090 del 18 de abril de 2022, dirigido a la señora Rosana Diazgranados Robayo, a través del cual la Secretaria de Gobierno informó del traslado de su petición por competencia a la Secretaría

de Movilidad Multimodal y Sostenible19.

  • Oficio No. 002-014-40149 del 7 de marzo de 2022, a través del cual el Subdirector de Gestión Ambiental del DADSA, dio respuesta a la señora Rosana Marcela Diazgranados Robayo a la petición relacionada con la circulación de animales de tracción20
  • Fotografías sobre vehículos de tracción animal en la ciudad de Santa

Marta21.

  • Oficio No, 2404 del 28 de junio de 2022 emitido por la Secretaria de Movilidad Multimodal y Sostenible de 18 de junio de 2022, por medio de la cual se da respuesta a solicitud de información relacionada con los vehículos de tracción animal, dirigida a la s eñora Rosana Marcela

Diazgranados22.

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

de la cual se da respuesta a solicitud de información relacionada con los vehículos de tracción animal, dirigida a la s eñora Rosana Marcela Diazgranados22.

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

De los hechos expuestos por el extremo activo, se puede extraer que la señora Rosana Marcela Díaz Granados Robayo inicialmente presentó acción de cumplimiento contra el Distrito de Santa Marta y la Secretaria de Movilidad Multimodal y Sostenible cuya pretensión principal fue la solicitar la aplicación de la Ley 2138 de 2021 “ por medio de la cual se establecen medidas para la sustitución de vehículos de tracción animal en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones ”, presentando como requisito de

17 Ver pág. 16 PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado. 18 Ver pág. 15 PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado en la plataforma de OneDrive. 19 Ver pág. 19 PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado en la plataforma de OneDrive. 20 Ver págs. 21 -22 PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado en la plataforma de OneDrive. 21 Ver Págs. 7-10 PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado en la plataforma de OneDrive. 22 Ver PDF 15 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado en la plataforma de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00304-01

Actor: Rosana Marcela Diaz Granados Robayo

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procedibilidad la ausencia de respuesta por parte de la Secretar ia de Movilidad Multimodal y Sostenible ante la queja de fecha 09 de enero de

Actor: Rosana Marcela Diaz Granados Robayo

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procedibilidad la ausencia de respuesta por parte de la Secretar ia de Movilidad Multimodal y Sostenible ante la queja de fecha 09 de enero de 2022, interpuesta inicialmente ante la Alcaldía de Santa Marta y al Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental.

Sin embargo, el A-quo en auto de fecha 10 de junio de 2022, al considerar que no se cumplió con el requisito de la renuencia propio de la acción de cumplimiento, procedió a adecuar el trámite al de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por la no respuesta de la solicitud de queja de fecha 09 de enero de 2022.

A su turno, la Alcaldía de Santa Marta aleg ó la falta de jurisdicción en la causa por pasiva al ser un asunto que por delegación le correspondía resolver a la Secretaria de Movilidad Multimodal y Sostenible.

Ahora, si bien la Secretaria de Movilidad Multimodal y Sostenible no presentó informe dentro del tramite de tutela, remitió el Oficio No. 2404 del 28 de junio de 2022 por medio de la cual dio contestación a la solicitud elevada por la accionante.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

Este Tribunal deberá en primer lugar determinar la procedencia de la acción de cumplimiento para el caso concreto, y de conformidad con las pretensiones alegadas por la parte actora.

Una vez resuelto lo anterior , se deberá establecer si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Rosana Diaz

de cumplimiento para el caso concreto, y de conformidad con las pretensiones alegadas por la parte actora.

Una vez resuelto lo anterior , se deberá establecer si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Rosana Diaz Granados Robayo al no contestar la solicitud de fecha 09 de enero de 2022, por medio del cual, presentó una queja con respecto al uso de vehículos de tracción animal en la ciudad de Santa Marta, y solicitó información de los planes de acción , sustitución y de censo adelantados en la ciudad para acabar con esta práctica.

No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se deberá efectuar un análisis relativo a dicho fenómeno, para en ese marco, analizar el caso concreto.

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00304-01

Actor: Rosana Marcela Diaz Granados Robayo

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  • Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[13]. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración[14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulnera ción de derechos fundamentales alegada por el accionante[15]. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[16].

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente[17]. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación

fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[16].

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente[17]. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que:

“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acciónRadicación número: 47-001-3333-004-2022-00304-01

Actor: Rosana Marcela Diaz Granados Robayo

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(en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una

necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[19]”[20]

En ese sentido, analizará la Sala si en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las pruebas arrimadas al plenario por parte de la Secretaria de Movilidad Multimodal y Sostenible.

2.6.- Caso en concreto

Se encuentra probado que , la accionante a través del portal virtual de PQR radicó queja el 9 de enero de 2022 ante la Alcaldía de Santa Marta el DADSA, por medio del cual manifestó una serie de inconformidades por permitirse la utilización de vehículos de tracción animal en la ciudad de Santa Marta, citando la Ley 2138 del 04 de agosto de 2021 , a través de la cual se prohíbe el uso de animales de tracción; así mismo, solicitó información sobre los planes de acción, censo y sustitución adelantado por las autoridades para acabar con esta práctica.

Por su parte, el DASDA trasladó el presente asunto a la Secretaria de

información sobre los planes de acción, censo y sustitución adelantado por las autoridades para acabar con esta práctica.

Por su parte, el DASDA trasladó el presente asunto a la Secretaria de Gobierno de Santa Marta, y esta misma la remitió el 18 de abril de 2022 a la Secretaria de Movilidad Multimodal y Sostenible quien a la fecha de presentación de la acción constitucional no había dado respuesta a dicha petición.

Sobre dicha petición, valga la pena señalar por parte de esta Sala que la misma fue radicada como “queja” por el uso de animales de tracción en la ciudad de Santa Marta, en la cua l s e manifestó expresamente lo siguiente23:

23 Ver pág. 12 PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente digitalizado en la plataforma de OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00304-01

Actor: Rosana Marcela Diaz Granados Robayo

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“Es un hecho lamentable y de gran critica que en pleno año 2022 aun sin explicación ni argumento alguno valido se siga permitiendo el uso de carretas de tracción animal para movilizar arena, escombros, maderas, hierros y hasta trasteos de enceres, es agobiante, bochornoso y frustrante que en una ciudad como Santa Marta relativamente pequeña en comparación con otras capitales del Colombia y no por su dimensión geográfica sino por el número de habitantes, visualizar que en el sector del mercado público transiten sin reparo estos animalitos en mal estado de salud y abusados por quienes los halan.

Gracias al esfuerzo de los representantes el gobierno nacional mediante la Ley 2138 de 2021 deja claridad que

transiten sin reparo estos animalitos en mal estado de salud y abusados por quienes los halan.

Gracias al esfuerzo de los representantes el gobierno nacional mediante la Ley 2138 de 2021 deja claridad que ESTA PROHI BIDO el uso de animales de tracción y que deberán ser sustituidos así que se deberá proceder al retiro, inmovilización e incautación de estos animales por parte de la autoridad municipal, distrital y departamental, dentro de un término perentorio. (..)

Quiero preguntarle señora alcaldesa usted que promueve el NO maltrato animal e impulsa conciencia de bienestar y cuidado por las mascotas llámese perro o gato, ¿qué ha pasado con la prohibición para la circulación de estos animalitos que durante décadas han sido maltratados, explotados y mal alimentados? ¿Será que ellos no merecen jubilarse como todo trabajador? ¿Será que esos caballos, burros o mulas no son seres sintientes? La respuesta la dejo a su consideración.

Es por esta situación que me vi en la necesidad de manera formal elevar esta queja a la espera de una respuesta que se ajuste a la realidad que estamos viviendo los ciudadanos que deseamos una mejor calidad de vida para estos seres vivos. Con la esperanza de encontrar un plan de acción positiva por parte de la Alcaldia de Santa Marta como información pública de la gestión sobre de los programas de censo y sustitución, comunicación radial para impulsar y avanzar con las directrices de la norma y de una vez por todas darle fin a años de tortura y explotación de animales tan bellos y fuertes como los equinos. Quedaré pendiente de su deber de contestación”

impulsar y avanzar con las directrices de la norma y de una vez por todas darle fin a años de tortura y explotación de animales tan bellos y fuertes como los equinos. Quedaré pendiente de su deber de contestación”

Ahora bien, dicha petición, de acuerdo con los argumentos de inconformidad planteados por la accionante en su impugnación, constituyen el requisito de renuencia para la procedencia de la acción de cumplimiento, pues desde enero de 2022 no recibida respuesta.

Frente a lo anterior, debe indicar esta Sala, tal como lo hizo el A -quo en auto admisorio del 10 de junio de 2022, dicho escrito no puede tomarseRadicación número: 47-001-3333-004-2022-00304-01

Actor: Rosana Marcela Diaz Granados Robayo

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como el cumplimiento de la renuencia, de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Sobre el particular, es de mencionar que, la procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la con stitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste 24 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

En tal asentido, el H. Consejo de Estado ha dicho que para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”25..

de este requisito de procedibilidad “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”25..

Al respecto, la Alta Corporación26 ha señalado que:

“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a

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