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TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00347-00-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00347-00-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAY FERRARI PADILLA RADICADO : 47-001-3333-004-2022-00347-00.

ACCIÓN : IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: FUNDACION EDUCATIVA Y SOCIAL DE IGUAL

A IGUAL.

DEMANDADO : INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF ecide la Sala la impugnación presentada por el extremo accionante contra la sentencia de calenda doce (12) de julio de dos mil veintidos (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, mediante la cual se declaró como improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el extremo activo de la litis.

I. ANTECEDENTES La señora SANDRA ESTER TEHERAN TORRES actuando como representante legal de la FUNDACIÓN EDUCATIVA Y SOCIAL DE IGUAL IGUAL, incoó acción de tutela ante esta jurisdicción, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, buena fe, derecho al acceso a la contratación pública, publicidad y transparencia. Como sustento de la acción se exponen los fundamentos fácticos que se transcriben ad litteram: “1 . La FUNDACION EDUCATIVA Y SOCIAL DE IGUAL A IGUAL

es una persona jurídica de derecho privado constituida y dotada

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ACCIÓN

DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -3333-004-2022-00347-00.

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

FUNDACION EDUCATIVA Y SOCIAL DE IGUAL A IGUAL.

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF de personería jurídica en la Gobernación de Bolívar (Ver anexo 12).

2. La FUNDACION EDUCATIVA Y SOCIAL DE IGUAL A IGUAL es parte del Banco de Oferentes de Primera Infancia del ICBF mediante Resolución 7812 de 19 de octubre de 2021.

3. El ICBF mediante invitación Pública 02 de 28 de febrero de 2022, inicio Proceso de Selección II de Oferentes de Primera Infancia, cuyo objeto es Seleccionar Oferentes para la Prestación de los Servicios de Atención a la Primera Infancia.

4. La FUNDACION EDUCATIVA Y SOCIAL DE IGUAL A IGUAL ha estado participando en las Invitaciones Públicas 2022-47­ 77880582, 2022-47-77880583 y 2022-47-77880587 para la entidad territorial de Zona Bananera del ICBF para acceder a la contratación de interesados habilitados. Dentro del cronograma general la entidad realizó su manifestación de interés.

5. El 11 de abril de 2022, el Comité Evaluador montó el informe preliminar del proceso de selección II de oferentes que prestarán los servicios integrales de primera infancia, y dio hasta el 13 de abril hasta las 11:59 pm para que los oferentes hagan las subsanaciones y observaciones a través de la plataforma

SIPA/BNOPI(SISTEMA INTEGRAL DE PRESTADORES DEL

los servicios integrales de primera infancia, y dio hasta el 13 de abril hasta las 11:59 pm para que los oferentes hagan las subsanaciones y observaciones a través de la plataforma

SIPA/BNOPI(SISTEMA INTEGRAL DE PRESTADORES DEL

BANCO NACIONAL DE OFERENTES DE PRIMERA INFANCIA)

(Anexo 1) la cual solo se habilita para a quienes el comité evaluador le permita acceder al sistema para hacer subsanaciones u observaciones. Como se puede observar en https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/bd_informe_preliminar_mi _.xlsx, la entidad accionante cumplía todos los criterios de verificación y en ese sentido no tenía que subsanar nada. De acuerdo a lo anterior se podía subsanar los criterios de verificación de acuerdo al literal e del Artículo Primero de la Resolución 1666 de 28 de febrero de 2022, que establece dos (2) días hábiles para subsanaciones a los aspectos presentados en la manifestación de interés. (Ver resoluciones 7946 de 2021 y 1666 de 2022, Anexos 5 y 6).

6. El 19 de mayo de 2022, salió el informe definitivo y se obtuvo para estas invitaciones públicas 2022-47-77880582, 2022-47­ 77880583 y 2022-4777880587 los siguientes puntajes.

MUNICIP

10 No. 0E

INVITAD

ÓN RANGO DEL CONTR ATO HIT.

OFERENTE

NOMBRE

OfERENT

E 2.1

EXPE RIE

NCIA

TERRITO

RIAL

(PUNTAJ

E)

2.2.TRAYECTO

RIA (PUNTAJE)

2.2.

SANCION

ES

OFERENTE

NOMBRE

OfERENT

E 2.1

EXPE RIE

NCIA

TERRITO

RIAL

(PUNTAJ

E)

2.2.TRAYECTO

RIA (PUNTAJE)

2.2.

SANCION

ES

(PUNTAJ

E) 2.3

CONTRAPART

IDA

(PUNTAJE)

PUNTAJE

FINAL ORDEN DE

ELEGIBIU

DAD Zona Bananera 2022-47­ 77880582 Rango 3 806015044 FUNDE Sil 0 0.899226472 30 10 40.899226 47 0 Zona Bananera 2022-47­ 77880583 Rango 3 806015044 FUNDE Sil 0 0,899226472 30 10 40.899226 47 0 Zona Bananera 2022-47­ 77880587 Rango 2 806015044 FUNDE Sil 0 4.707536558 30 10 44,70 7536 56 0

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INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF Solo pudiéndose hacer observaciones dentro de los dos (2) días hábiles siguientes o sea hasta las 11:59 pm del 23 de mayo de 2022 a través del medio habilitado por el ICBF. En este aparte no se podían introducir documentos habilitantes que fueran criterios de selección y desempate, lo cual se hizo a cabalidad mediante radicado 2656 de 23/05/2022 a las 19:40. Ver documentos de la

se podían introducir documentos habilitantes que fueran criterios de selección y desempate, lo cual se hizo a cabalidad mediante radicado 2656 de 23/05/2022 a las 19:40. Ver documentos de la Invitación Pública 6908 Informe Definitivo (Anexo 2) en https://bancooferente. icbf.gov.co/sipa/portal/ListaInvitaciones/bno/I nvitacio nActividades/11, buscar celdas 7751, 7793 y 7952 a nombre de oferente Fundesii. En esta parte no quedaba habilitado para ganarse la Invitación Publica por sacar menos de 60 puntos, aunque cumpliera los otros criterios. Se hizo la respectiva observación solicitando revisar todas las experiencias adjuntadas porque no se podía hacer nada más (Anexo 3). 7 . El día 13 de junio de 2022 dieron respuesta a las observaciones de la Regional Magdalena parte II mediante documento 6931 de la invitación pública en la cual como se puede ver en las páginas 98 a 101 la respuesta en la cual ratifican los puntajes de la experiencia y no permiten otra respuesta u otro medio de reclamación. Ver respuesta entregada, anexo 4. CONCEPTO DE LA VIOLACION 1 . La resolución 7946 de 21 de octubre de 2021 en armonía con la resolución 1666 de 28 de febrero de 2022, establece el procedimiento administrativo para la selección de contratistas habilitados en el Banco Nacional de Oferentes y las reglas para seleccionar a los contratistas, establecidas en el capítulo IV “CONTRATACIÓN DE INTERESADOS HABILITADOS, en el marco de la IP003 de 2019, cuyo objeto es: CONFORMAR EL

seleccionar a los contratistas, establecidas en el capítulo IV “CONTRATACIÓN DE INTERESADOS HABILITADOS, en el marco de la IP003 de 2019, cuyo objeto es: CONFORMAR EL

BANCO NACIONAL DE OFERENTES PARA LOS SERVICIOS DE

EDUCACIÓN INICIAL EN EL MARCO DE LA ATENCIÓN

INTEGRAL A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE PRIMERA

INFANCIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR" El literal e) segundo inciso dice “Recibidas las manifestaciones de interés y la documentación presentada junto con la misma , se procederá a efectuar la validación de los soportes que acreditan los criterios de verificación por parte del comité evaluador que se designe por parte de los Directores Regionales y se publicará un informe preliminar de evaluación de los requisitos de verificación, del cual se correrá traslado a los interesados y se otorgará la oportunidad para presentar observaciones y subsanaciones en un término máximo de dos (2) días hábiles siguientes a su publicación a través del medio que se disponga para tal fin. En caso de no recibir los documentos requeridos, a través del medio definido por el ICBF, para la subsanación en el término establecido, será rechazada la manifestación de interés “. El comité evaluador de

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INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF acuerdo a su criterio habilita la plataforma SIPA/BNOPI solo para los que les solicita que subsanen algunos documentos y no

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INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF acuerdo a su criterio habilita la plataforma SIPA/BNOPI solo para los que les solicita que subsanen algunos documentos y no permite en ninguna forma hacer observaciones o subsanaciones sino por la plataforma que le habiliten. Luego dice el tercer inciso del mismo literal “e" respecto a la evaluación de las subsanaciones “Una vez surtida la etapa de subsanación se procederá a efectuar la revisión de todos los soportes presentados con la manifestación de interés para acreditar los criterios de selección y de desempate, este último si a ello hubiere lugar, de los proponentes que cumplieron los requisitos de verificación. El resultado se verá reflejado en el informe de evaluación final respectivo seleccionando la entidad ubicada en el primer orden de elegibilidad, frente al cual los interesados podrán realizar observaciones al mismo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su publicación, a través del medio que se disponga para tal fin, respecto de las cuales la entidad a través del comité evaluador, dará respuesta y publicará un informe final de evaluación en caso de ser necesario. En el marco de esta revisión no se solicitará ni se permitirá la presentación de los soportes que acrediten los criterios de selección, sólo se verificarán los soportes que se adjuntaron junto con la manifestación de interés. Lo anterior teniendo en cuenta que, al tratarse de requisitos de ponderación y de desempate, los mismos no son objeto de subsanación.". Aquí se refiere claramente que se verificaran los documentos subsanados con la manifestación de interés para acreditar los criterios de selección y de desempate,

tratarse de requisitos de ponderación y de desempate, los mismos no son objeto de subsanación.". Aquí se refiere claramente que se verificaran los documentos subsanados con la manifestación de interés para acreditar los criterios de selección y de desempate, por lo cual el comité evaluador del ICBF debe permitir en la etapa anterior hacer los cambios necesarios para que todos los oferentes hagan los cambios necesarios a sus propuestas o mejorar o cambiar y subsanar lo que el ICBF le pida. Por lo cual si no piden subsanar nada significa que todo está correcto o cumple los criterios de selección y no esperar en el informe definitivo dar a conocer las incoherencias u observaciones cuando ya nada puede hacer quien presenta las propuestas. Si como oferente tenían un error en los certificados porque estaban mal hechos o no eran suficientes para dar claridad en la experiencia, eso debía decirse en la etapa de evaluación preliminar, que para eso es esa etapa y no dejarlo cuando el oferente solo puede hacer observaciones de los documentos ya adjuntados que no fueron objeto de cambio.

2. La Fundación Educativa y Social de Igual a Igual en su etapa de evaluación preliminar no fue objeto de subsanación, ni tampoco se le permitió hacer observaciones o mejoras a los documentos faltantes de la experiencia, en ninguna de las formas se le dijo que algunos no eran claros. Ejemplo de ello es que en el contrato 7­ 027-087-2017 (Anexo 7) de la Secretaria de Educación de Cartagena de Indias por error involuntario se anexo el contrato de otra entidad y ni siquiera ellos se pronunciaron sobre eso y no dijeron que anexaran el contrato correcto. Además de eso en la

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Cartagena de Indias por error involuntario se anexo el contrato de otra entidad y ni siquiera ellos se pronunciaron sobre eso y no dijeron que anexaran el contrato correcto. Además de eso en la

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INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF etapa de evaluación final es que dicen que falta la lista anexa de estudiantes, dónde queda la etapa de evaluación preliminar donde deben hacerse las observaciones que deberían ser subsanadas.

3. También pasó con el contrato 7-05-25-2018 (Anexo 8) de la Secretaria de Educación de Cartagena de Indias, donde en la etapa de evaluación final es que dicen que falto el acta de liquidación.

4. En la certificación del Instituto Camino de la Vida dei contrato 135-2017 (Anexo 10), también cometen la vulneración al debido proceso cuando en la etapa de evaluación final es que dicen "No cumple con lo establecido en la Resolución No. 7946 de 2021. La certificación aportada no precisa cuáles fueron las actividades o productos de la entidad interesada, que permitan evidenciar de su parte el desarrolló actividades de educación inicial en el marco de la atención integral a la primera infancia, mediante la implementación directa de un proyecto pedagógico o proyecto educativo institucional. Adicionalmente, la certificación no precisa las fechas exactas de inicio y terminación del contrato."

5. La resolución 7946 de 2021 en los criterios de selección, en el primer numeral sobre la experiencia dei territorio se expresa "2.1.

educativo institucional. Adicionalmente, la certificación no precisa las fechas exactas de inicio y terminación del contrato."

5. La resolución 7946 de 2021 en los criterios de selección, en el primer numeral sobre la experiencia dei territorio se expresa "2.1.

EXPERIENCIA EN EL TERRITORIO= 45 PUNTOS El puntaje total de este criterio corresponde a 45 puntos, el mayor puntaje se otorgará al proponente que acredite un mínimo de experiencia de 24 meses de experiencia en el territorio (municipio) donde se prestará el servicio relacionada con educación inicial en el marco de la atención integral a la primera infancia y se verificará mediante la relación de los contratos ejecutados y terminados con el sector público y privado que el oferente debe registrar con la manifestación de interés, junto con la presentación de certificaciones de contratos debidamente suscritas por la entidad contratante o mediante actas de liquidación o acta terminación acompañadas de la copia del contrato respectivo, las cuales serán objeto de verificación por parte del Comité Evaluador designado por el ordenador del gasto.". En ningún momento la resolución habla de que las certificaciones tengan que decir las actividades o productos de la entidad interesada, se piden que la entidad certifique los contratos debidamente suscritos por la entidad contratante. La certificación es clara al precisar los años 2017, 2018 y 2019 su ejecución, al no decir los extremos de la prestación se debe entender que esta fue hecha durante el año escolar que es de DIEZ (10) meses o cuarenta (40) semanas, según lo establece el Ley 115 de 1994, Decreto 1850 de 2002, Decreto Único Reglamentario dei Sector Educación 1075 de 2015. Esto no crea

DIEZ (10) meses o cuarenta (40) semanas, según lo establece el Ley 115 de 1994, Decreto 1850 de 2002, Decreto Único Reglamentario dei Sector Educación 1075 de 2015. Esto no crea duda lo cual establece que los años 2017, 2018 y 2019 deben entenderse de 30 meses. En otras palabras si la certificación habla de años, debe interpretarse cada año de 10 meses. Ver anexo 10.

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6. Es clara la resolución 7946 de 2021, cuando establece que en la etapa de evaluación preliminar el comité evaluador dará cuenta de los requisitos de verificación, del cual se correrá traslado a los interesados y se otorgará la oportunidad para presentar observaciones y subsanaciones en un término máximo de dos (2) días hábiles siguientes a su publicación a través del medio que se disponga para tal fin. El ICBF solo mostró un informe sobre así: 1.

Capacidad residual, 2. Talento Humano, 3. Infraestructura y 4. IDEAS (Índice de Desempeño de las Entidades Administradoras del Servicio) para quienes sean antiguos En el literal "d" del mismo artículo dice "Para la presentación de la documentación por parte de los interesados que manifiestan su interés de participar en la invitación realizada, tendrán máximo cinco (5) días hábiles. Una vez se radique la manifestación de

En el literal "d" del mismo artículo dice "Para la presentación de la documentación por parte de los interesados que manifiestan su interés de participar en la invitación realizada, tendrán máximo cinco (5) días hábiles. Una vez se radique la manifestación de interés por el medio definido previamente por el Instituto, esta podrá completarse o modificarse, únicamente dentro de la oportunidad establecida para la subsanación de requisitos de verificación." Pero el parágrafo segundo dei numeral 2.2. EXPERIENCIA EN EL TERRITORIO de los CRITERIOS DE SELECCIÓN de la resolución 7946 de 2021 establece ¡o siguiente"PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos de la aplicación del criterio de experiencia territorial se entenderán por educación inicial en el marco de la atención integral las definiciones incorporadas en el título I I de la IP003 de

2019. Los soportes de experiencia territorial se acreditarán mediante la presentación de certificaciones de contratos ejecutados y terminados con el sector público o privado debidamente suscritas por la entidad contratante o mediante actas de liquidación o acta de terminación acompañadas de la copia del contrato respectivo, con la presentación de la manifestación de interés. La no presentación de estos soportes con la manifestación de interés no podrá ser objeto de subsanación toda vez que es un criterio de selección que otorga puntaje y que permite la comparación de las ofertas presentadas." Se pregunta a quien se "indicó" en la evaluación inicial, eso jamás fue indicado, ni dicha observación, dado que FUNDESII cumplía en la evaluación inicial con todos los criterios de verificación y no fue habilitada la plataforma SIPA/ BNOPI para montar ningún documento faltante.

fue indicado, ni dicha observación, dado que FUNDESII cumplía en la evaluación inicial con todos los criterios de verificación y no fue habilitada la plataforma SIPA/ BNOPI para montar ningún documento faltante. Por otra parte si había duda sobre si faltaba un documento como "LISTADO ANEXO" el comité evaluador podía verificar en el SECOP con el número del contrato o también podía cotejar porque no habían listados anexos a los contratos anteriores, dado que (...)

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INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF también se presentaron las mismas razones en los contratos de experiencia de la misma SED de Cartagena de Indias No. 7-316­ 370-1352015y 7-044-050-2016 (Anexo 9) y estos si cumplían. Eso mismo se puede ver en la cuarta observación al contrato de la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena de Indias No. 7-05­ 25-2018, debió revisarse en el SECOP los documentos anexos del proceso, si ya no se podía subsanar porque es criterio de selección. (Anexo 8)

7. Con relación al criterio de selección de la trayectoria que aunque no fue objeto de observación en por parte nuestra en el informe final, si creemos que hay una errada ponderación debido a que nos colocaron en el contrato 2022-47-77880582 puntaje de 0.899226472, en el contrato 2022-47-77880583 puntaje de

final, si creemos que hay una errada ponderación debido a que nos colocaron en el contrato 2022-47-77880582 puntaje de 0.899226472, en el contrato 2022-47-77880583 puntaje de 0.899226472 y en el contrato 2022-47-77880587 puntaje de 4.707536558 porque tomaron la fecha de la resolución del otorgamiento de la personería jurídica del Sistema Nacional de Bienestar Familiar mediante Resolución 1045 de 26 de octubre de 2015 (Ver anexo 11) y el nacimiento de la persona jurídica fue el día 8 de julio de 2003 mediante resolución 1191 emanada por la Gobernación dei Departamento de Bolívar (Ver anexo 12) . En ese sentido los comités evaluadores del ICBF están valorando erradamente la trayectoria de las entidades tomando como trayectoria la personería jurídica de ICBF que no tiene número de identificación tributaria ante la DIAN, y no la personería jurídica de existencia y representación que son las otorgadas por las cámaras de comercio, las gobernaciones o el Ministerio dei Interior, lo que preceptúa en lo establecido en la misma resolución 7946 de 2021 que dice '' Trayectoria (15 puntos) Por medio de este criterio se ie dará aplicación ai artículo 125 dei Decreto 2388 de 1979, donde se establece que "(...) el ICBF, podrá celebrar los contratos de que trata ei Artículo 21, numeral 9° de ia Ley 1979 con Instituciones de Utilidad Pública o Social de reconocida solvencia moral y técnica, dando preferencia a las más antiguas y que hayan sobresalido por méritos y dotes administrativos". Para este criterio se verificará el

Utilidad Pública o Social de reconocida solvencia moral y técnica, dando preferencia a las más antiguas y que hayan sobresalido por méritos y dotes administrativos". Para este criterio se verificará el documento de personería jurídica (se revisará la fecha de reconocimiento). La totalidad de la puntuación de este criterio se otorga al operador que cuente con mayor trayectoria, esto es mayor antigüedad en ei reconocimiento de personería jurídica. Para las otras entidades el cálculo se hará de manera proporcional por ia aplicación de una regia de tres." En ningún momento hablan de la personería jurídica del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, que no otorgan validez como documento de reconocimiento legal sino como documento que avala que cumple ios requisitos para contratar con ei ICBF pero en ningún momento como documento que da la trayectoria que es otra cosa tai como io establece ei susodicho párrafo.

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INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF Entonces el comité evaluador del ICBF viola el debido proceso porque utiliza una interpretación que de ninguna forma dice la misma resolución 7946 de 2021 en su ítem de la trayectoria, por tai motivo debe ser objeto de cambio de puntaje no solo ei nuestro sino las otras entidades porque deben hacer ei cálculo proporcional de una regla de tres. DERECHOS VULNERADOS 1 . La presente situación administrativa viola el principio de Buena Fe artículo 83 constitucional “Artículo 83. Las actuaciones

sino las otras entidades porque deben hacer ei cálculo proporcional de una regla de tres. DERECHOS VULNERADOS 1 . La presente situación administrativa viola el principio de Buena Fe artículo 83 constitucional “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas, todos le creemos a los documentos emanados del ICBF y de sus comités evaluadores. La Corte Constitucional en diversas sentencias C se ha pronunciado, tomemos la Sentencia C-1194/08. Dice sobre este principio “La jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)". Así la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada." ; en la misma sentencia duce “La Corte ha señalado que la buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.". también dice “La Corte

las relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.". también dice “La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado, y en tanto postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen." Y este a su vez relacionado con el principio de Confianza Legítima, que se ha tenido sobre los documentos que emanan y se encuentran colgados en la página de internet oficial. En tal sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-131 de 2004 dice “En esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en el cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un

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DEMANDADO : INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y

DEMANDADO : INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente. ...". adicionalmente la Corte Constitucional dice en la misma sentencia “El principio de la confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración

derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y el principio democrático" Además, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 440123330020130005901(48762014), Sep. 1/16, también dijo que el principio de confianza legítima - regla de confianza legítima se manifiesta en situaciones donde la expectativa de un sujeto por la conducta de otro genera un grado de confianza, sinceridad, seriedad y veracidad, ocasionando una protección legal y constitucional y confiando de buena fe que no varíen las circunstancias que lo rodean. De igual forma, indicó la corporación, que esta figura posee dos caras: Constituye la materialización del principio de seguridad jurídica en las relaciones del Estado con sus asociados. Es una consecuencia lógica del principio de buena fe en toda relación jurídica. Además de ello, la Sección Segunda explicó que el primer significado busca otorgar al ciudadano el derecho a prever y ordenar su trayectoria de vida y sus negocios, con un mínimo de estabilidad institucional, en un marco donde no cambian sus circunstancias con relación al Estado. Y el segundo tiene como fin garantizar la confianza que se predica de la fuerza vinculante de la manifestación de la voluntad, y en general de cualquier comportamiento voluntario o involuntario

marco donde no cambian sus circunstancias con relación al Estado. Y el segundo tiene como fin garantizar la confianza que se predica de la fuerza vinculante de la manifestación de la voluntad, y en general de cualquier comportamiento voluntario o involuntario interesado en producir efectos jurídicos entre particulares o entre

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INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF el Estado y sus asociados. Por otra parte, en relación con la confianza legítima en las relaciones del Estado con los parti

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