🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00471-01-(10-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00471-01-(10-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., diez (10) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00471-01

Actor: Ramiro Rafael García Peñaranda

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) –

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) - Universidad de La Costa (CUC) – Fundación Universitaria del Área Andina (Uniandina)

Referencia: Impugnación (Tutela) Instancia: Segunda Tema: Derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad

Decide el Tribunal las impugnaciones presentadas por las partes accionadas Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Fundación Universitaria del Área Andina (Uniandina) en contra del fallo de tutela de fecha 26 de agosto de 2022, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, amparó los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y al debido proceso invocados por el actor.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

En síntesis, la parte accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:

Manifestó que se encuentra inscrito en el Proceso de Selección DIAN – Convocatoria No. 2238 de 2021 Modalidad de Ascenso, para el cargo d e Gestor III Grado 3 Código 303, ofertado mediante OPEC No. 169454, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo No.

Convocatoria No. 2238 de 2021 Modalidad de Ascenso, para el cargo d e Gestor III Grado 3 Código 303, ofertado mediante OPEC No. 169454, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo No. 2212 de 2021.

Señaló que , revisada la publicación de resultados de la verificación de requisitos mínimos public ada en la plataforma SIMO el día 27 de julio de

1 Ver págs. 1-7 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia organizada en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00471-01

Actor: Ramiro Rafael García Peñaranda pág. 2

2022, advirtió que obtuvo como resultado NO ADMITIDO, con fundamento en que no cumple con los requisitos generales de participación establecidos en el artículo 7 del Acuerdo rector del Proceso de Selección y en el Decreto Ley 71 de 2020.

Así mismo, adujo que, observó en la consulta del detalle de los resultados publicados, que no fueron verificados los documentos aportados para demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo en el cual se in scribió, por no acreditar el certificado de las correspondientes competencias laborales expedido por la Escuela de Impuestos y Aduanas, manifestado así:

“No se procede a la verificación de los documentos aportados por el aspirante, toda vez que, NO acred ita el certificado de las correspondientes competencias laborales expedido por la Escuela de Impuestos y Aduanas o la Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, incumpliendo así los REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN establecidos en el numeral

Escuela de Impuestos y Aduanas o la Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, incumpliendo así los REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN establecidos en el numeral 27.3 del Artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020.”

En ese orden, indicó que, si cumple con los requisitos mínimos exigidos de estudio y experiencia profesional y relacionada exigida para el cargo de Gestor III Grado 3 Código 303, ofertado mediante OPEC No. 169454.

Señaló que p resentó las pruebas de competencias conductuales que generaron la certificación de las competencias laborales siendo acreditadas por la DIAN el día 31 de marzo de 2022, requerida como re quisito habilitante para la participación en el concurso de ascenso, de acuerdo con los lineamientos que en reiteradas ocasiones remitieron vía correo electrónico institucional a las áreas competentes en la DIAN, Subdirección de Gestión de Empleo Público, Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas y Subdirección de Desarrollo del Talento Humano.

Insistió en que presentó la certificación de competencias laborales, conforme se indicó en reiteradas ocasiones vía correo electrónico, y teniendo en cuenta el abecé proceso de selección concurso de la DIAN , remitido vía correo electrónico institucional a todos los servidores públicos de la DIAN el día 6 de diciembre de 2021 y publicado en los medios institucionales, en el que se orientó a que estos certificados no eran necesarios adjuntarlos al SIMO de nuestra parte sino que internamente la entidad los hacía llegar a la CNSC para que se reconocieran como requisito habilitante.

institucionales, en el que se orientó a que estos certificados no eran necesarios adjuntarlos al SIMO de nuestra parte sino que internamente la entidad los hacía llegar a la CNSC para que se reconocieran como requisito habilitante.

Por lo anterior, manifestó que e l día 28 de julio de 2022 present ó la correspondiente reclamación a través del aplicativo SIMO ante la CNSC, con fundamento en los hechos narrados anteriormente, sin embargo, el día 10 de agosto de 2022, se publicó la respuesta a la reclamación presentada,Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00471-01

Actor: Ramiro Rafael García Peñaranda pág. 3

mediante la cual informan que deciden mantener la determinación inicial y no modificar la condición de NO ADMITIDO, por considerar que es responsabilidad del aspirante cargar la documentación que pretenda aportar para este proceso de selección.

1.2.- Pretensiones

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:

Se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos y al trabajo.

En consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Consorcio Ascenso DIAN 2021, en la convocatoria 2238 d e 2021, que estudien y apruebe n el certificado de competencias laborales, que erróneamente la misma Escuela de Impuestos y Aduanas Nacionales había dado la instrucción de que lo enviaba directamente a la CNSC, por tanto, se revoque el resultado de NO ADMIT IDO en la etapa de verificación de requisitos mínimos, y en su lugar se conceda la condición de ADMITIDO.

dado la instrucción de que lo enviaba directamente a la CNSC, por tanto, se revoque el resultado de NO ADMIT IDO en la etapa de verificación de requisitos mínimos, y en su lugar se conceda la condición de ADMITIDO.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 18 de agosto de 20223, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta 4, el cual, mediante auto de la misma fecha , dispuso admitir la acción de tutela de la referencia ordenando la notificación personal a la s entidades accionadas y la vinculación de la Universidad de la Costa (CUC) y la Fundación Universitaria del Área Andina (Uniandina), además de decretar una medida provisional solicitada por el accionante5.

Una vez surtidas todas las atapas, a través de fallo del 26 de agost o de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió amparar los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y al debido proceso invocados por el actor6, sin embargo, las partes accionadas CNSC y Uniandina presentaron impugnación el día 2 de septiembre de 20227.

Finalmente, mediante auto del 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta concedió la s impugnaciones8, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal

2 Ver pág. 17 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia organizada en OneDrive. 3 Ver PDF 04 de la carpeta de primera instancia organizada en OneDrive.

correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal

2 Ver pág. 17 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia organizada en OneDrive. 3 Ver PDF 04 de la carpeta de primera instancia organizada en OneDrive. 4 Ver PDF 02 de la carpeta de primera instancia organizada en OneDrive. 5 Ver PDF 06 de la carpeta de primera instancia organizada en OneDrive. 6 Ver PDF 11 de la carpeta de primera instancia organizada en OneDrive. 7 Ver PDF 15 y 17 de la carpeta de primera instancia organizada en OneDrive. 8 Ver PDF 19 de la carpeta de primera instancia organizada en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00471-01

Actor: Ramiro Rafael García Peñaranda pág. 4

Administrativo del Magdalena, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 12 de septiembre del 20229.

1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar

 Fundación Universitaria del Área Andina (Uniandina)10

La entidad indicó que en desarrollo de la Co nvocatoria No. 2238 de 2021, la CNSC celebró el Contrato No. 113 de 2022 con el Consorcio Ascenso DIAN 2021, a efectos de realizar verificación de los requisitos mínimos, las pruebas escritas, la valoración de antecedentes, los cursos de formación y los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas del proceso de selección para la provisión de cargos en carrera administrativa bajo la modalidad de ascenso dentro de la DIAN.

De acuerdo con lo anterior, sostuvo que tiene la competencia para atender las reclamaciones que se relacionen en las referidas etapas, y en atención a ello, acotó que conforme al párrafo segundo del numeral 4.1. del anexo

De acuerdo con lo anterior, sostuvo que tiene la competencia para atender las reclamaciones que se relacionen en las referidas etapas, y en atención a ello, acotó que conforme al párrafo segundo del numeral 4.1. del anexo 1, sobre las especificaciones y requerimientos técnicos del contrato No. 113 de 2022, la verificación de los requisito s mínimos (VRM) se hará por el contratista únicamente a través de la plataforma SIMO a todos los aspirantes inscritos en el concurso, y solo se tendrán en cuenta los documentos con los cuales se pretendan acreditar que se hayan aportado hasta la fecha dispuesta por la CNSC para el cierre de inscripciones.

Así las cosas, en el caso concreto del accionante afirmó que los requisitos para participar en el proceso de selección se encuentran establecidos en el artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020 y 7 del Acuerdo No. 2212 de 2021, este último dispuso expresamente en su numeral 5º “acreditar las correspondientes competencias laborales mediante la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educació n Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional (numeral 27.3 del artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020)”, y su no cumplimiento constituye causal de exclusión del concurso. Por tanto, indicó que en la etapa de reclamaciones no es posible val idar documentos enviados o radicados en forma física o por medios distintos al SIMO o los que sean adjuntados o cargados posteriormente.

De tal manera, recalcó que en el concurso de marras los participantes tenían hasta el pasado 13 de junio de 2022 para cargar los documentos a la

SIMO o los que sean adjuntados o cargados posteriormente.

De tal manera, recalcó que en el concurso de marras los participantes tenían hasta el pasado 13 de junio de 2022 para cargar los documentos a la plataforma SIMO, de acuerdo a lo indicado por el artículo 14 del Acuerdo y el numeral 2.3. del anexo modificado; y ante la no admisión del actor, éste formuló la respectiva reclamación, que se le resolvió a través del Oficio con radicado RECVRM-DIAN-ASC-169 de 10 de agosto de 2022 manifestándole que su no admisión obedeció al no cumplimiento de los requisitos generales

9 Ver PDF 01 de la carpeta de segunda instancia organizada en OneDrive. 10 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instancia organizada en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00471-01

Actor: Ramiro Rafael García Peñaranda pág. 5

de participación, ya que al verificar los documentos aportados en la plataforma SIMO no se aportó certificación alguna expedida por la Escuela de Impuestos y aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, en la que se hagan constar las competencias laborales, tal como lo establece el numeral 5º del artículo 7 del Acuerdo 2212 de 2021, cuya carga en el sistema SIMO era responsabilidad exclusiva del participante, conforme a lo señalado por el Anexo de dicho Acuerdo, modificado por el Acuerdo No. 218 de 2022, por lo que resulta desacertado lo afirmado por el actor en el sentido que ello era responsabilidad de la entidad convocante, en este caso la DIAN.

de 2022, por lo que resulta desacertado lo afirmado por el actor en el sentido que ello era responsabilidad de la entidad convocante, en este caso la DIAN.

Luego entonces, concluyó que las reglas del proceso de selección decantadas en el Acuerdo No. 2212 de 2021 y el anexo modificado parcialmente por el Acuerdo No. 218 de 2022, para la provisión de casos de ascenso en la DIAN, proferidos por la CNSC y desarrollada por el Consorcio Ascenso DIAN 2021 a través del Contrato No. 113 de 2022, son de obligatorio cumplimiento para las partes dentro de l mismo, es decir, para la entidad convocante y para los aspirantes inscritos, entre ellas la de conocer previamente las especificaciones técnicas de cada etapa del proceso de selección, como la de inscripciones, al igual que el medio de divulgación e info rmación oficial para dicho proceso es el sitio web de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) (www.cnsc.gov.co) y su enlace SIMO; y en tal virtud, el procedimiento de verificación de requisitos mínimos realizada para el caso del accionante se hizo en estricto cumplimiento de lo establecido por el Acuerdo.

Finalmente, alegó también la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, conforme con la jurisprudencia constitucional en el marco de los concursos de méritos.

 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)11

La entidad adujo que la Convocatoria No. 2238 de 2021 para la provisión de cargos en la modalidad de ascenso dentro de la entidad, se encuentra a

 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)11

La entidad adujo que la Convocatoria No. 2238 de 2021 para la provisión de cargos en la modalidad de ascenso dentro de la entidad, se encuentra a cargo de la CNSC, conforme a lo establecido en el Acuerdo No. 2112 de 31 de diciembre de 2021, quien es la entidad responsable de la estructura e implementación de todas las etapas del proceso de selección, entre ellas la de verificación de los requisitos mínimos de los participantes inscritos.

Por tanto, concluyó que si bien la DIAN trabaja armónicamente con la CNSC en desarrollo del concurso de méritos, sus actuaciones solo se encaminan al nombramiento y al periodo de prueba, después que el participante supere todas las pruebas y requisitos establ ecidos, por lo que, solicitó la desvinculación de esta litis al no ser competente para declarar el

11 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia organizada en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00471-01

Actor: Ramiro Rafael García Peñaranda pág. 6

cumplimiento de los requisitos habilitantes para continuar dentro del proceso de selección.

 Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)12

La CNSC señaló que la acción de tutela incoada resulta improcedente al no configurarse el requisito de la subsidiariedad y, aunado a ello, al no advertirse la ocurrencia de un perjuicio irremediable que merezca una intervención inmediata y urgente del juez constitucional, puesto que no se percibe un grado de certeza considerable de los elementos fácticos que fundan la demanda.

advertirse la ocurrencia de un perjuicio irremediable que merezca una intervención inmediata y urgente del juez constitucional, puesto que no se percibe un grado de certeza considerable de los elementos fácticos que fundan la demanda.

Lo anterior, explicó, debido a que desde el 23 de marzo de 2022 se publicó la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) para que toda la ciudadanía conociera las reglas del proceso de selección, así como los requisitos mínimos exigidos para participar en el concurso, lo que demuestra que hubo suficiente tiempo para que el actor conociera las reglas del proceso; y el cumplimento de tales requisitos constituyó una carga que debía asumir el aspirante, en los términos del Acuerdo No. 2212 de 2021 y su anexo modificado parcialmente, entre los que se encontraba el cargar toda la documentación requerida a través de la plataforma SIMO.

Así, expresó que, verificada la información registrada en dicha plataforma, se encontró que efectivamente el accionante se inscribió para el concurso de méritos en comento, bajo la inscripción No. 474619645 para el empleo del nivel profesional Gestor III Código 303 Grado 3, identificación con el No. OPEC 169454, empero en el resultado de la verificación de los requisitos mínimos para el mismo resultó "No Admitido” al no haber acreditado dentro de la plataforma SIMO el certificado de competencias laborales expedido por la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, reiterando que tal actuación recaía exclusivamente en el participante, de acuerdo con lo señalado por el Anex o del Acuerdo del

Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, reiterando que tal actuación recaía exclusivamente en el participante, de acuerdo con lo señalado por el Anex o del Acuerdo del Proceso de Selección modificado parcialmente por No. 218 de 2022.

De otra parte, en relación con el argumento del actor, según el cual, la DIAN por varios canales tales como la Cartilla ABC de Competencias Laborales y correos electrónicos, indicó que sería esa entidad la que se encargaría de remitir las certificaciones de competencias laborales a la CNSC, esta parte manifestó que dicha cartilla no hace parte de ninguna de las normas que rigen el proceso de selección ni fue puesta a consid eración de la Comisión por parte de la DIAN ni mucho menos aceptado su contenido, por lo que entonces tales documentos y canales no tienen la capacidad de regular el procedimiento previamente establecidos dentro del concurso de méritos controvertido y, en consecuencia, no pueden ser vinculantes para las partes en el mismo.

12 Ver PDF 10 de la carpeta de primera instancia organizada en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00471-01

Actor: Ramiro Rafael García Peñaranda pág. 7

Por el contrario, sostuvo que la DIAN y la CNSC elaboraron el documento denominado “ABC del proceso de selección DIAN 2238”, diferente al mencionado por el accionante, en el que se indicó de forma expresa que la responsabilidad de cargar la documentación requerida a la plataforma SIMO era de cada concursante, conforme al Acuerdo 2212 de 2021 y su anexo; en tal virtud, no es de recibo la afirmación de la parte actora de que la CNSC

responsabilidad de cargar la documentación requerida a la plataforma SIMO era de cada concursante, conforme al Acuerdo 2212 de 2021 y su anexo; en tal virtud, no es de recibo la afirmación de la parte actora de que la CNSC inobservó o desconoció las reglas del concurso, por lo que no se ha configurado la vulneración del debido proceso administrativo, como tampoco de los principios de seguridad jurídica y buena fe.

Concluyó que en este caso las actuaciones y decisiones proferidas por la CNSC en relación con el accionante se ajustaron a derecho y, en especial, a las reglas de la convocatoria en comento que son las rectoras del mismo, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional; aunado a que tampoco se advirtió la ocurrenci a de un perjuicio irremediable en cabeza del demandante, por lo que se configuró la violación de los derechos fundamentales invocados, solicitando se declare improcedente la acción.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo de fecha 26 de agosto de 2022 13, resolvió amparar los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y al debido proceso invocados por el actor teniendo en cuenta los argumentos que se exponen a continuación:

En primera medida, el juez de primera instancia hizo el estudio de la procedibilidad de la acción, y con fundamento en ello, concluyó que en casos como el que aquí se expone, que dan cuenta de la exclusión del actor del proceso de selección con fundamento en actuaciones diferentes a la lista de elegibles (no admisión por no cumplimiento de requisitos mínimos), la

como el que aquí se expone, que dan cuenta de la exclusión del actor del proceso de selección con fundamento en actuaciones diferentes a la lista de elegibles (no admisión por no cumplimiento de requisitos mínimos), la tutela resulta procedente, y en tal virtud, el juez de tutela, al momento de analizar situaciones surtidas al interior de los concursos de méritos que afecten el derechos como el de acceso a cargos públicos, debe analizar con mayor rigor constitucional cada caso particular para velar por la adecuada protección de los derechos invocados.

Seguidamente, trae a colación todas las normas que regulan el proceso de selección, y de ello, en principio advirtió que los aspirantes se encuentran sometidos y vinculados a las reglas que rigen el mismo, por cuanto constituyen la ley del concurso, las cuales dan cuenta, para el caso de su inscripción en el mismo, de su deber de acreditar las competencias laborales mediante certificación que expide la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, dado que así lo establecieron tanto

13 Ver PDF 11 de la carpeta de primera instancia organizada en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00471-01

Actor: Ramiro Rafael García Peñaranda pág. 8

el Acuerdo No. 2212 de 31 de diciembre de 2021 como su documento anexo con las especificaciones técnicas las etapas del proceso.

Así mismo, indicó que dicho procedimiento de acreditación tenía que surtirse con el cargue o ingreso en la plataforma SIMO de, entre otros, tal certificación, y que el no hacerlo constituiría una causal de exclusión del proceso de selección en mención.

Así mismo, indicó que dicho procedimiento de acreditación tenía que surtirse con el cargue o ingreso en la plataforma SIMO de, entre otros, tal certificación, y que el no hacerlo constituiría una causal de exclusión del proceso de selección en mención.

No obstante lo acabado de señalar, el A quo evidenció que en correo electrónico proveniente de l a dirección “Acreditación _competencias”, de fecha 6 de diciembre de 2021, dirigido a la dirección “LD-DG-ACREDICOMPET@dian.gov.co" y con copia a otras direcciones del dominio de la DIAN (emerar@dian.gov.co, fbarahonan@dian.gov.co y nmosose@dian.gov.co), bajo el asunto “Link acreditación”, así como en el documento denominado “Abecé de las Competencias Laborales” expedido por la DIAN , se informó que la Subdirección de Escuela de Impuestos y Aduanas remitiría a la CNSC la certificación de las competencias bá sicas u organizacionales conductuales, a partir del resultado de la medición.

Entonces, señaló que, si bien era deber del actor realizar el ingreso a la Plataforma “SIMO” del certificado de competencias laborales expedido por la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN para continuar en el proceso de selección, no podía pasar por alto que la información brindada por esta última entidad en los correos electrónicos y el documento “Abecé de Competencias Laborales” generaron un convencimiento diferente al accionante, en el sentido que ella se encargaría de remitir la mentada certificación en forma directa a la CNSC, por lo que tal circunstancia hizo que el señor García Peñaranda incurriera en el error involuntario de omitir

accionante, en el sentido que ella se encargaría de remitir la mentada certificación en forma directa a la CNSC, por lo que tal circunstancia hizo que el señor García Peñaranda incurriera en el error involuntario de omitir efectuar el cargue en la plataforma de ese documento.

En tal sentido, determinó el fallador de primera instancia que la información suministrada por la DIAN ocasionó el quebrantamiento de los principios de buena fe y de confianza legítima que el administrado (accionante) depositó en el actuar de la administración (DIAN), al punto que lo llevaron a cometer el error invencible de obviar la realización del procedimiento de ingreso al SIMO del certificado que acreditó sus competencias laborales, convencido de que al ser su empleadora la entidad encargada de expedirlo, lo haría llegar en forma directa a la CNSC en virtud de cierta actuación de carácter interadministrativa.

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

 Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)14

14 Ver PDF 15 de la carpeta de primera instancia organizada en OneDrive.Radicación número: 47-001-3333-004-2022-00471-01

Actor: Ramiro Rafael García Peñaranda pág. 9

En primer lugar, la entidad alegó la improcedencia del amparo, toda vez que, la acción de tutela no es un mecanismo jurídico dirigido a cuestionar la legalidad de los actos administrativos, entiéndase como tal el Acuerdo rector del Proceso de Selección, razón por lo cual, dicha pretensión deberá dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo cuyo juez natural

la legalidad de los actos administrativos, entiéndase como tal el Acuerdo rector del Proceso de Selección, razón por lo cual, dicha pretensión deberá dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo cuyo juez natural es el juez contencioso administrativo , el cual podrá decretar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA.

De igual forma, cita algunos pronunciam ientos judiciales emitidos en procesos similares al que hoy es objeto de estudio, con el objeto de evidenciar la posición uniforme de diversos jueces en el sentido de negar las pretensiones de la acción de tutela.

A continuación, expuso que el juez de pr imera instancia no hizo una adecuada valoración de las pruebas aportadas en término por la CNSC, en ese sentido, el fallo desconoció que la convocatoria se encuentra regida por unas normas que son conocidas previamente por todos los que intervienen en el proceso de mérito, de tal suerte que resultan exigibles.

En ese orden, advirtió frente al argumento dirigido a que la DIAN a través de la Cartilla ABC de Competencias Laborales y correos electrónicos, indicó que sería la propia entidad la encargada de all egar los certificados de competencias laborales a la CNSC, es claro que ninguno de esos documentos hace parte de las normas que gobiernan a la convocatoria, al tenor de lo señalado en el artículo 5 del Acuerdo 2212 de 2021:

“Las normas que rigen este proc eso de selección son el Decreto Ley 71 de 2020, el Decreto 770 de 2021, la Ley 909 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios, el Decreto Ley 760

“Las normas que rigen este proc eso de selección son el Decreto Ley 71 de 2020, el Decreto 770 de 2021, la Ley 909 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios, el Decreto Ley 760 de 2005, el Decreto Ley 770 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 1083 de 2015 en los temas no regulados por el Decreto Ley 71 de 2020, el MERF y “los requisitos mínimos exigidos” para los empleos de la planta de personal de la entidad adoptado mediante las Resoluciones No. 060, 061, 089 y 090 de 2020 y 156 y 157 de 2021, de la DIAN, lo dispuesto en el presente Acuerdo y su Anexo y por las demás normas concordantes y vigentes sobre la materia.”

Además, argumentó que ninguno de tales documentos, fue puesto en consideración por la DIAN a la CNSC ni mucho menos, su contenido aceptado por esta, de allí que no tengan capacidad para regular el concurso Ascenso DIAN No. 2238 de 2021 que actualmente se desarrolla.

Igualmente, indicó frente a l os correos electrónicos aportados por el accionante, en los que se le decían que el certificado de las competencias laborales sería enviado por la Escuela de Impuesto y Aduana directamente a la CNSC, tienen fecha anterior al Acuerdo 2212 de 2021 que da vida al proceso de Selección DIAN Ascenso 2238 de 2021, de lo que se tiene queRadicación número: 47-001-3333-004-2022-00471-01

Actor: Ramiro Rafael García Peñaranda pág. 10

el accionante, ni siquiera, tuvo la mínima diligencia y cuidado en consultar

Actor: Ramiro Rafael García Peñaranda pág. 10

el accionante, ni siquiera, tuvo la mínima diligencia y cuidado en consultar el Acuerdo de convocatoria y sus anexos pues de haberlo hecho, seguramente hubiera actualizado su conocimiento sobre la forma de acreditar las competencias laborales, esto es, de manera directa por el concursante, a través de SIMO, y e n los término s otorgados por la convocatoria.

De cara a lo anterior, concluyó que (i) la certificación de competencias laborales constituye un requisito de participación, (ii) que debió el concursante acreditar durante los plazos señalados (antes del cier re de inscripciones) y a través de SIMO (único canal autorizado para ello), (iii) que resulta ineludible e indelegable dicha responsabilidad, y (iv) cuyo incumplimiento acarreara, inexorablemente, su exclusión del proceso de selección.

Por tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia.

 Fundación Universitaria del Área Andina (Uniandina)15

La Fundación presentó escrito de impugnación exponiendo los mismos argumentos que ya habían sido señalados en el informe de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad

mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...