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TA MAG - 47-001 -3333-004-2022-00493-01-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001 -3333-004-2022-00493-01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

RADICADO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ACCION: 47-001 -3333-004-2022-00493-01

ANA CECILIA FONTANILLA DE ULLOA

SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO

TURÍSTICOCULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA

MARTAFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG IMPUGNACIÓN DE TUTELA Procede la sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, esto es la señora ANA CECILIA FONTANILLA DE ULLOA, contra la providencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta resolvió declarar improcedente el amparo tutelar deprecado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora ANA CECILIA FONTANILLA DE ULLOA contra la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA y el FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTÉRIO - FOMAG

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES La accionante solicita las siguientes declaratorias: “1. Se ordene a la Secretaria Distrital de Educación de Santa Marta y Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - FOMAG, cesar la violación de mis derechos de petición, debido proceso, derecho al trabajo y seguridad social.

“1. Se ordene a la Secretaria Distrital de Educación de Santa Marta y Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - FOMAG, cesar la violación de mis derechos de petición, debido proceso, derecho al trabajo y seguridad social. 2.Se tutelen mis derechos de petición, debido proceso, derecho al trabajo y seguridad social ordenando a la secretaria distrital de educación de santa marta previo concepto del fondo nacional de prestaciones del magisterio la expedición de las resoluciones que resuelvan de fondo las peticiones de sanción moratoria, ajuste de cesantía y reliquidación pensional.

3. Se advierta a los accionados que debe notificar las respuestas, resoluciones o actos administrativos de manera virtual al correo electrónico del accionante y en los términos de la ley 1437 de 2011 modificada por la ley 2080 de 2021.” '2

RADICADO: 47-001 -3333-004-2022-00493-01

DEMANDANTE: ANA CECILIA FONTANILLA DE ULLOA DEMANDADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO TURÍSTICOCULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

2. HECHOS La accionante, señaló en su escrito de tutela los siguientes hechos: Aduce que el 15 de julio de 2020, radicó tres peticiones en la Secretaria de Educación de Santa Marta, tendientes a obtener la reliquidación de su pensión, el ajuste de sus cesantías y el pago de la sanción moratoria. Sostuvo que, esas peticiones fueron radicadas con los números 6714, 6718 y 6721 de 2020 y a la fecha de presentación de

cesantías y el pago de la sanción moratoria. Sostuvo que, esas peticiones fueron radicadas con los números 6714, 6718 y 6721 de 2020 y a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha habido respuesta, resolución o acto administrativo que resuelva ninguna de estas peticiones. Por tanto, manifiesta que ese comportamiento viola sus derechos de petición, debido proceso, derecho al trabajo y seguridad social máximo cuando han pasado más de 2 años desde su radicación.

CONTESTACIÓN DE LA TUTELA.

SECRETARIA DE EDUCACIÓN, SANTA MARTA El Secretario de Educación de Santa Marta, dio respuesta a la acción de tutela indicando que la primera solicitud presentada por la tutelante (cancelación sanción moratoria de cesantía definitiva) fue radicada bajo el número SAM2020ER006714, y se remitió a la FIDUPREVISORA para lo de su competencia. En cuanto a la segunda petición (ajuste cesantía definitiva), afirmó que se radicó bajo el número SAM2020ER006718, que fue resuelta mediante Resolución No. 0971 del 08 de septiembre de 2022, negando el ajuste a la cesantía, decisión que se notificó debidamente al accionante a través de su apoderado. Afirmó la accionada que, en relación con la tercera petición (reliquidación de pensión), que se radicó bajo el número SAM2020ER006721, informó que la misma fue devuelta por Fiduprevisora a través de la plataforma del FOMAG, debido a que los documentos aportados eran ¡legibles. Esgrimió que se solicitó al Área de certificaciones los certificados de salarios con el fin de subsanar dicha falencia y continuar con el trámite

por Fiduprevisora a través de la plataforma del FOMAG, debido a que los documentos aportados eran ¡legibles. Esgrimió que se solicitó al Área de certificaciones los certificados de salarios con el fin de subsanar dicha falencia y continuar con el trámite de la prestación. Circunstancias que fueron informadas a la accionante.3

RADICADO: 47-001 -3333-004-2022-00493-01

DEMANDANTE: ANA CECILIA FONTANILLA DE ULLOA DEMANDADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO TURÍSTICOCULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Lo anterior, se puso en conocimiento de la peticionaria mediante Oficio FNPS-0390 del 08/09/2022 en el que se comunicó el contenido de cada una de las respuestas otorgadas a sus solicitudes, aportándole copia de la Resolución No. 0971 de 8 de septiembre de 2022, al igual que copia del correo electrónico enviado a la Fiduprevisora en el que se le dio el respectivo traslado por competencia a la solicitud de sanción moratoria relacionadas con las cesantías definitivas. Por lo expuesto, argüyó que en el presente caso se configuró un hecho superado frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó se denieguen las pretensiones invocadas. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA: Mediante oficio No. 20220582154091, del 09 de septiembre de 2022, la Coordinadora

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA: Mediante oficio No. 20220582154091, del 09 de septiembre de 2022, la Coordinadora de Tutelas de la Vicepresidencia Jurídica de la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio manifestó que, en atención a su naturaleza jurídica no son los competentes para proferir actos administrativos, ya que su objeto es la administración de los recursos del citado Fondo con el fin de atender oportunamente el pago de las prestaciones sociales de los docentes, previo trámite que debe desarrollarse en las Secretarías de Educación. Puntualizó que, la petición que originó la acción de tutela no se radicó en la Fiduprevisora, por lo que no eran los competentes para emitir pronunciamiento de fondo; que las peticiones se radicaron ante las Secretarías de Educación Distrital de Santa Marta; que revisado el aplicativo interinstitucional no se encontró alguna de las peticiones referenciadas, por lo que carecían de legitimidad en la causa por pasiva para responder por las pretensiones incoadas; en tal virtud, solicita que la tutela sea declarada improcedente ante la ausencia de prueba que demuestre la obligación de dicha entidad en proferir respuesta, máxime cuando no se allegó ninguna constancia de recibido de alguna solicitud ante la misma. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado del Ministerio Público ante este Despacho no rindió concepto.4

RADICADO: 47-001 -3333-004-2022-00493-01

DEMANDANTE: ANA CECILIA FONTANILLA DE ULLOA

El delegado del Ministerio Público ante este Despacho no rindió concepto.4

RADICADO: 47-001 -3333-004-2022-00493-01

DEMANDANTE: ANA CECILIA FONTANILLA DE ULLOA DEMANDADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO TURÍSTICOCULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “PRIMERO: Declárese la carencia de objeto tutelable por haberse superado la presunta omisión en que incurrió la autoridad accionada, en relación únicamente con la petición de reajuste de las cesantías elevada por la adora, Ana Cecilia Fontanilla de Ulloa, desde el 15 de julio de 2020 y radicada con el No. SAM2020ER006718, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Tutélense los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativos de la accionante, Ana Cecilia Fontanilla de Ulloa, en relación con las peticiones radicadas igualmente desde el 15 de julio de 2020 y radicadas con los Nos. SAM2020ER006714 y SAM2020ER006721, relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías reconocidas y la reliquidación de su pensión, respectivamente, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías reconocidas y la reliquidación de su pensión, respectivamente, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ordénase al Representante Legal de la Fiduciaria La Previsora S.A. que, dentro del plazo máximo de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo las peticiones que le fueron remitidas por parte de la Secretaría de Educación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta desde el 8 de septiembre de 2022, a saber, la de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y la de reliquidación pensiona!, radicadas por la accionante, Ana Cecilia Fontanilla de Ulloa, desde el 15 de julio de 2020 con los Nos. SAM2020ER006714 y SAM2020ER006721, respectivamente; respuestas que deberá remitir dentro de ese mismo lapso a la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta, para lo de su competencia.

CUARTO: Ordénase al Secretario de Educación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta que, una vez reciba el pronunciamiento que emita la Fiduciaria La Previsora S.A. sobre las peticiones antes mencionadas, expida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el acto o actos administrativos que den las respuestas de fondo a que haya lugar a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y la de reliquidación pensional, radicadas por la accionante, Ana Cecilia Fontanilla de Ulloa, desde el 15 de

haya lugar a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y la de reliquidación pensional, radicadas por la accionante, Ana Cecilia Fontanilla de Ulloa, desde el 15 de julio de 2020 con los Nos. SAM2020ER006714 y SAM2020ER006721, respectivamente. Así mismo, ordénase a dicha autoridad que, dentro del plazo anteriormente señalado, notifique personalmente a la actora o a su apoderado de tales respuestas, en la forma y bajo los términos establecidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

QUINTO: De las órdenes aquí impartidas, las autoridades accionadas deberán acreditar su cumplimiento a la mayor brevedad posible y en la medida en que se fueren produciendo, allegando copia de todas las actuaciones desplegadas para tal fin.5

RADICADO: 47-001 -3333-004-2022-00493-01

DEMANDANTE: ANA CECILIA FONTANILLA DE ULLOA DEMANDADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO TURÍSTICOCULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA SEXTO: Por Secretaría del Despacho, compúlsese copia de esta actuación tutelar a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta para que, dentro de sus competencias, investigue la posible comisión de faltas disciplinarias en relación con la omisión de dar respuesta de fondo dentro de los términos legales a las

Cultural e Histórico de Santa Marta para que, dentro de sus competencias, investigue la posible comisión de faltas disciplinarias en relación con la omisión de dar respuesta de fondo dentro de los términos legales a las peticiones elevadas por la parte actora desde el pasado 15 de julio de 2020, objeto de la presente acción.

SÉPTIMO: Notifíquese esta decisión a la parte actora y a los aquí accionados, por el medio más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.” Como sustento de su decisión, el A quo sostuvo que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora y el material probatorio examinado dentro del expediente, se pudo apreciar la configuración de un hecho superado en relación con la petición de reajuste de las cesantías reconocidas a la actora, al haberse expedido en el trascurso del trámite tutelar la Resolución No. PS-0971 de 8 de septiembre de 2022, que negó dicho reajuste y la cual se notificó al apoderado a través del correo electrónico señalado por éste para tal fin.

De otro lado, ante la ausencia de respuesta de fondo a las peticiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías y de reliquidación de la pensión, radicadas también desde el 15 de julio de 2020 con los Nos. SAM2020ER006714 y SAM2020ER006721 y ante la inacción por parte de la Secretaría

reliquidación de la pensión, radicadas también desde el 15 de julio de 2020 con los Nos. SAM2020ER006714 y SAM2020ER006721 y ante la inacción por parte de la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta para darle trámite a las mismas, esa Agencia Judicial amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.

III. IMPUGNACIÓN La FIDUPREVISORA S.A, estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que como vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG no ha vulnerado ningún derecho fundamental promovido por el accionante, debido que a la fecha no se ha realizado ningún traslado de la solicitud de indemnización de sanción por mora.

Además, la Fiduprevisora explicó que la sanción moratoria es una indemnización económica a favor del trabajador derivada del pago tardío de cesantías parciales y/o6

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DEMANDANTE: ANA CECILIA FONTANILLA DE ULLOA DEMANDADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO TURÍSTICOCULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA definitivas, por lo que no corresponde a un derecho derivado de una relación laboral. Indicó, así mismo, que han efectuado los pagos correspondientes de la sanción por mora solicitadas formalmente por los docentes, siempre que hayan sido causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2019; que de conformidad con el parágrafo del

Indicó, así mismo, que han efectuado los pagos correspondientes de la sanción por mora solicitadas formalmente por los docentes, siempre que hayan sido causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2019; que de conformidad con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, establece que en los sucesivo era la entidad territorial la responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en cuanto a la radicación o entrega extemporánea de la solicitud, acompañada del respectivo acto administrativo de reconocimiento debidamente ejecutoriado y que el fondo solo sería responsable del pago de las cesantías. En cuanto a la solicitud de ajuste a la reliquidación de pensión de jubilación, señaló esta accionada que la misma se encontraba en estudio, que se remitió a la Secretaria de Educación para que se subsane y se expida el correspondiente acto administrativo, sin embargo, a la fecha no se había remitido un nuevo acto administrativo para el pago de las prestaciones de pensión de jubilación. Recordó que no son los encargados de expedir y notificar actos administrativos que reconozcan derechos prestaciones a cargo del FOMAG, pues tal competencia recae en las Secretarías de Educación. Finalizó, señalando que no era dable endilgarles responsabilidad, al no existir ninguna conducta concreta, activa u omisiva que permita concluir la supuesta afectación de los derechos fundamentales de la tutelante en relación con esa entidad, en consecuencia, solicita revocar y/o modificar la orden tutelar y declarar la inexistencia de vulneración de derechos por parte de FIDUPREVISORA S.A.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia

solicita revocar y/o modificar la orden tutelar y declarar la inexistencia de vulneración de derechos por parte de FIDUPREVISORA S.A.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2 Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante7

RADICADO: 47-001 -3333-004-2022-00493-01

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FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, sí en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso y se declaró carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la petición de reajuste de las cesantías reconocidas a la accionante, para lo cual se abordará el estudio de los siguientes problemas jurídicos: ¿Han vulnerado las entidades accionadas los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la actora? ¿En el presente caso se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho

la accionante, para lo cual se abordará el estudio de los siguientes problemas jurídicos: ¿Han vulnerado las entidades accionadas los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la actora? ¿En el presente caso se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado que torne en improcedente el amparo deprecado por la accionante? Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) derecho fundamental de petición, (¡i) debido proceso administrativo, y finalmente se estudiará el (iii) Caso concreto.8

RADICADO: 47-001 -3333-004-2022-00493-01

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ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

(i) Derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Con fundamento en la citada norma, se ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, en el cual se incorpora dentro de su núcleo esencial, los siguientes elementos: (1) El derecho a presentar en términos respetuosos, solicitudes ante lasautoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.

sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad ala cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa v detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado: esto es. independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido. Al referirse al alcance y ejercicio del derecho de petición, la H. Corte Constitucional ha trazado algunas reglas básicas sobre la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Así, ha establecido los presupuestos mínimos que determinanel ámbito de su protección constitucional y ha definido sus rasgos distintivos en los siguientes términos: “(i) Se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;9

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ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

  1. Este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares;

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ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

  1. Este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; ¡¡.El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; ¡¡¡.La respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. iv.La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. v.La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi. Por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii.EI silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotarla vía gubernativa y accederá la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición

algunos casos a los particulares; vii.EI silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotarla vía gubernativa y accederá la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii.EI derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix.La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; x.Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. ” Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado,el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos tácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en10

son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en10

RADICADO: 47-001 -3333-004-2022-00493-01

DEMANDANTE: ANA CECILIA FONTANILLA DE ULLOA DEMANDADO: SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO TURÍSTICOCULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE TUTELA muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. Por otro lado, la Corte Constitucional en Sentencia T-155/2018 estudió el derecho de petición, en el siguiente orden: La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición se satisface siconcurren los elementos esenciales como “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (¡i) la respuesta debe ser pronta y oportuna, esdecir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo máscorto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se

completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”. El derecho de petición aparecía regulado en el Decreto 01 de 1984 hasta la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible a través de sentencia C-818 de 2011, debiendo el legislador expedir la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual lo disciplina en la actualidad. En conclusión, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibiruna respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo. (ii) Derecho al debido proceso administrativo. Antes que todo, es preciso decir que el derecho al debido proceso no solo aplica para todas las actuaciones administrativas y judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, sino que además contiene una serie de garantías enunciadas por la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 2014, de la siguiente manera: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del

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