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TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00522-01-(24-01-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00522-01-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta D.T.C.H., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.

RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00522-01

ACCIONANTE: JOSÉ LUIS PEDRAZA GUERRERO

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN

I. ASUNTO PARA TRATAR

Decide la Sala la impugnación pre sentada por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones , contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del 13 de octubre de 2022 que amparó el derecho fundamental de petición, previo los siguientes:

II. ANTECEDENTES

El señor José Luis Pedraza Guerrero, actuando en nombre propio , formuló acción de tutela en contra de Colpensiones con el fin de que se le amparara su derecho fundamental de petición.

1. Pretensiones:

Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:

“1.- TUTELAR el derecho fundamental al derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política y que COLPENSIONES no ha resuelto de fondo a este suscrito.

2.- ORDENAR a COLPENSIONES que, en un término no superior a 48 hor as, seguidas a la notificación de este fallo, para que resuelva de forma CLARA,

fondo a este suscrito.

2.- ORDENAR a COLPENSIONES que, en un término no superior a 48 hor as, seguidas a la notificación de este fallo, para que resuelva de forma CLARA, PRECISA Y CONGRUENTE CON LO SOLICITADO en el derecho de petición.”

2. Supuestos facticos.

Como soporte de las anteriores pret ensiones expuso como hechos que seguidamente se resumen:RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00522-01

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Expresó que presentó petición ante Colpensiones el primero de septiembre de 2022, a través de los correos institucionales dispuestos por la entidad accionada, esto es, el correo: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, solicitando la aplicación del artículo 21 de la ley 1437 de 2011, en cuanto a la remisión de la solicitud al funcionario competente.

Manifestó que Colpensiones el 2 de septiembre del presente año le manifestó que la dirección de correos antes mencionada era de uso exclusivo de los tramites que cursan ante la Rama Judicial, motivo por el cual si la solicitud era de un asunto distinto debía presentarla mediante otros canales oficiales habilitados por la entidad.

Por lo anterior, adujo que la entidad accionada no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo séptimo de la normatividad en referencia en cuanto a los deberes de las autoridades en la atención al público, debiendo darle el trámite administrativo a su

Por lo anterior, adujo que la entidad accionada no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo séptimo de la normatividad en referencia en cuanto a los deberes de las autoridades en la atención al público, debiendo darle el trámite administrativo a su petición ante el privilegio del uso de los medios tecnológicos, resultando para el accionante indispensable que se dispongan de canales virtuales a través de los cuales las personas interesadas puedan elevar sus peticiones, recursos, quejas y/o reclamos.

Que de acuerdo con pronunciamiento jurisprudencia l, cuando las entidades habilitan los medios electrónicos para brindar atención a la ciudadanía, también están en el deber de darle tramite a l as solicitudes que se presenten; de manera que en relación con su petición mencionó que el correo electrónico antes en referencia se encontraba publicado en la página principal de Colpensiones, en el que se evidenció que la entidad accionada habilitó la di rección electrónica sin que mediara restricción alguna frente a su utilización, sin que la accionada pueda relevarse de su deber de brindarle el trámite a las solicitudes que reciba por ese medio digital, al estar de por medio la regulación del uso de los medios tecnológicos en el trámite administrativo.

3. Trámite Procesal.

La presente acción se le asignó al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rig or para que la parte accionada rindiera dentro del plazo de 48 horas un informe frente a los hechos y las pretensiones, entre otros.RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00522-01

ACCIONANTE: JOSE LUIS PEDRAZA GUERRERO

hechos y las pretensiones, entre otros.RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00522-01

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En la oportunidad, Colpensiones presentó el respectivo informe en el que manifestó que no se evidenciaba la solicitud a la que hacía referencia la parte accionante, teniendo conocimiento de tal petición a través de la presente acción constitucional y mencionando que la solicitud present ada por el actor a través del correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, no es un medio autorizado por la entidad para la radicación de solicitudes como las presentadas por el actor, sin que se demostrara la recepción del mismo, toda vez que considera que no basta con el envío de la petición para garantizar su entrega.

Que al ser una entidad que se visibiliza a nivel nacional en la que se reciben miles de solicitudes a diario, se encontraba organizada por procesos que permiten la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, estas son peticiones, quejas, reclamos, reclamaciones administrativas de reconocimiento de prestaciones econ ómicas, que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos de forma adecuada y atenderlas dentro del término de ley.

Expresó que mediante su página web oficial se señaló de forma expresa los trámites que se pueden realizarse electrónicamente, en el cual tratándose de las solicitudes de prestaciones económicas, las novedades de nómina de pensionados, los pagos

Expresó que mediante su página web oficial se señaló de forma expresa los trámites que se pueden realizarse electrónicamente, en el cual tratándose de las solicitudes de prestaciones económicas, las novedades de nómina de pensionados, los pagos de subsidios de incapacidad, así como la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, las solicitudes deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo con los horarios estipulados por la entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria, teniendo en cuenta que es as solicitudes requerían de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

Indicó que de conformidad con pronunciamientos jurisprudenciales constitucionales las entidades disponen de sus propios medios para la recepción de las solicitudes que se le realicen, en el cual un correo electrónico no permitía garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumplía con lo señalado en la ley, sin que se llegara a vulnerar derecho fundamental alguno, al no presentarse petición a través de un medio oficial de la entidad, por ende, mencionó que no estaba en la obligación de remitir la petición conforme lo establece el artículo 21 de la ley 1437 de 2011, al tratarse de correo s que solo son de salida y nada de lo que se recepciona allí es leído , clasificado o tramitado con fundamento en razones de seguridad legal e institucional.RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00522-01

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Por último hizo énfasis en que había ausencia del hecho generador de la vulneración a la que hací a referencia la parte accionante al no tener petición pendiente por resolver a favor del actor, motivo por el cual de acuerdo con el artículo 15 de la ley 1755 de 2015 y el artículo cuarto de la ley 962 de 2005 Colpensiones se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento de formularios, el cual ante la falta de radicación, la entidad no puede dar trámite a la petición del accionante, resultando necesario que se acerque a la administradora de pensiones a efectos de realizarse el diligenciamiento y rad icación de los formularios requeridos y con ello poder estudiar el requerimiento reclamado.

Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento al Despacho 004 de la Corporación quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.

4. Decisión Impugnada.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta en la sentencia de primera instancia de 13 de octubre de 2022 falló:

“PRIMERO: AMPARASE el derecho fundamental de petición del señor JOSE LUIS PEDRAZA GUERRERO, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) hor as contadas a partir de la notificación de esta decisión, suministre una respuesta

SEGUNDO: ORDÉNASE al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) hor as contadas a partir de la notificación de esta decisión, suministre una respuesta de fondo y en forma congruente a la petición de fecha 1 de septiembre de 2022 elevada, debidamente notificada al accionante, observando los términos señalados en la parte motiva de la providencia.

… ”

Para arribar a esta decisión, la juez de primera instancia consideró que relación con la petición presentada por la parte accionante a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, Colpensiones le brindó respuesta al actor desde dicha dirección electrónica, en el que se evidenció que la accionada sí conocía del contenido de la petición, al haberse realizado una transcripción de la solicitud.

Mencionó que la petición debió ser remitida al área correspondiente, emitiendo respuesta desde el momento en que la misma fue recibida o incluso durante el trámite de la presente acción de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de laRADICADO: 47-001-3333-004-2022-00522-01

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ley 1437 de 2011, considerando la juez de primera instancia menester remitir la solicitud del actor al área respectiva de la entidad accionada , pese a que fue enviada a un canal que no correspondía para la atención de la clase de requerimientos realizados por la parte actora.

solicitud del actor al área respectiva de la entidad accionada , pese a que fue enviada a un canal que no correspondía para la atención de la clase de requerimientos realizados por la parte actora.

Mencionó que la respuesta otorgada por Colpensiones el 2 de septiembre de 2022, no resolvió de fondo la petición del señor José Pedraza Guerrero, al limitarse a indicar la existencia de los canales con los que cuenta la entidad para los diferentes trámites que hacen parte de su giro misional, sin que fuera dable para la entidad accionada sustraerse del deber de emitir una respuesta a lo solicitado por el peticionario.

Por último, hizo énfasis en que era evidente que Colpensiones recibió la solicitud del accionante mediante el corre o antes en referencia, teniendo la oportunidad la accionada de darle trámite, si n embargo, omitió de realizarlo sin que la respuesta emitida resolviera de fondo la petición del accionante, aduciendo el a quo que se estaba en presencia de una vulneración al derecho fundamental de petición.

5. La impugnación.

La parte accionada, Colpensiones, manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por la juez de primera instancia residiendo sus argumentos en que dependiendo la clase de solicitudes presentadas por el ciudadano, así también será el canal dispuesto por la entidad accionada, el cual tratándose de trámites relacionados con prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, medicina laboral, entre otros, deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC de acuerdo los horarios dispuestos por la entidad, teniendo en cuenta que se trata de solicitude s sujetas a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

ciudadano PAC de acuerdo los horarios dispuestos por la entidad, teniendo en cuenta que se trata de solicitude s sujetas a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.

Que la petición presentada por la parte actora fue radicada a través de un correo electrónico no oficial, ni autorizado por la entidad, sin que se demuestre la recepción del mismo, toda vez que no basta con el envío para garantizar su entrega, en el cual la entidad recibe varias solicitudes a diario, motivo por el cual se torna necesario de disponer de los formularios correspondiente a efectos de ser direccionados de forma adecuada y atenderlos dentro de los términos legales.RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00522-01

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Agregó que, Colpensiones mediante su página web oficial dispuso de los medios oficiales los cuales puede utilizar el usuario para la recepción de sus solicitudes de acuerdo al asunto.

Por lo anterior mencionó que al no ser radicada la petición del accionante mediante un canal oficial de Colpensiones, por lo tanto no estaba en el deber de realizar la remisión por competencia como lo establece el artículo 21 de la ley 1437 de 2011, al tratarse de correos que son de salida y nada de lo que se recepciona allí es leído, clasificado o tramitado, por razones de seguridad legal e institucional.

Por último hizo énfasis en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte a ctora debido a que no tiene petición pendiente por resolver a favor del

clasificado o tramitado, por razones de seguridad legal e institucional.

Por último hizo énfasis en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte a ctora debido a que no tiene petición pendiente por resolver a favor del ciudadano.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.

2. Finalidad de la acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que to da persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constituciona les fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la t utela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de que se presente la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00522-01

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Contempla el referid o artículo que el fallo se puede impugnar ante el juez competente y que, en todos los casos, dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particular es encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto hubo una vulneración al derecho fundamental de petición del señor Jose Luis Pedraza Guerrero por la presunta falta de respuesta de fondo a la petición presentada el primero de septiembre de 2022 ante Colpensiones, o si p or el contrario, la parte accionada se encuentra relevada de resolver la solicitud de la parte actora por ser presuntamente presentada ante un medio no dispuesto por la entidad para la resolución de peticiones.

4. Pruebas relevantes para desatar el problema jurídico.

Parte accionante:

  • Petición del señor José Luis Pedraza Guerrero dirigida a Colpensiones.

peticiones.

4. Pruebas relevantes para desatar el problema jurídico.

Parte accionante:

  • Petición del señor José Luis Pedraza Guerrero dirigida a Colpensiones.
  • Respuesta de Colpensiones a la petición del accionante.

Colpensiones:

  • Constancia de funciones del cargo de Dirección de Accionas

Constitucionales.

  • Acuse de recibido de la petición presentada por la parte accionante.
  • Nueva respuesta de Colpensiones a la petición del señor José Pedraza Guerrero.RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00522-01

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5. Caso Concreto.

El señor José Luis Pedraza Guerrero, actuando en nombre propio, acudió a la sede constitucional en busca de la protección de su derecho fundamental de petición , vulnerado presuntamente por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

El motivo de inconformidad de la parte accionante reside en que presentó petición el primero de septiembre de 2022 a través del correo electrónico de la entidad accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, sin embargo, indicó que la respuesta otorgada por Colpensiones no fue de fondo en relación con la solicitud que elevó.

Por su parte Colpensiones, argumentó que la parte actora presentó una petición a través de un medio no oficial de la entidad para la recepción de solicitudes, debiendo

la respuesta otorgada por Colpensiones no fue de fondo en relación con la solicitud que elevó.

Por su parte Colpensiones, argumentó que la parte actora presentó una petición a través de un medio no oficial de la entidad para la recepción de solicitudes, debiendo observar otros canales dependiendo de la clase de pedimento que presente el actor, por tal motivo considera que está relevada de darle trámite a la solicitud del extremo accionado ante la aus encia del hecho generador de la presunta transgresión al derecho fundamental incoado en la presente acción.

En consonancia con las perspectivas de hecho y de derecho por las partes que integran la presente controversia constitucional, procede esta Sala a resolver el problema jurídico planteado.

De acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, para la Sala se encuentra acreditado la petición elevada por el señor José Luis Pedraza Guerrero ante Colpensiones, sin embargo, para determinar si hubo o no una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada resulta necesario desentrañar cual era el objeto de la petición de la parte actora, en el cual a continuación se trae a colación:

“1. Reconocimiento y Pago De La Indemnización Sustitutiva De Pensión De Sobrevivientes de las semanas cotizadas durante toda su historia laboral de la

señora ELVIA CECILIA GUERRERO DE PEDRAZA (Q.E.P.D).

2.Reconocimiento Y Pago de los intereses moratorios.

3.Reconocimiento Y Pago de la indexación1.”

Respecto a la anterior petición, Colpensiones el 2 de septiembre de 2022 emitió

2.Reconocimiento Y Pago de los intereses moratorios.

3.Reconocimiento Y Pago de la indexación1.”

Respecto a la anterior petición, Colpensiones el 2 de septiembre de 2022 emitió

1 Folios 8-14 del expediente digital: “03DemandaTutela2022-522.pdf”RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00522-01

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como primera respuesta al peticionario2 lo siguiente:

Por lo expuesto, pese a que Colpe nsiones tanto en el informe presentado ante el juez de primera instancia, como en su escrito de impugnación se mantuvo en que la petición del accionante fue presentada a través de un medio no oficial de la entidad, la accionada brindó una respuesta a la solicitud del peticionario, pese a que había argumentado que el buzón electrónico antes en referencia era solo para recibir mensajes y que no había registro de tal solicitud, aunado al hecho, de que en la respuesta en referencia en su momento se había dispuesto que tratándose de requerimientos de pensión, indemnización , el canal dispuesto era la “App Movil Portal Web”, “Contac Center”.

Ahora bien, en lo que respecta a las peticiones que son presentadas por los ciudadanos antes las dependencias que no son las correspondiente de resolver las solicitudes de los ciudadanos la ley 1437 de 2011, en su artículo 21 preceptuó:

“Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará

ciudadanos antes las dependencias que no son las correspondiente de resolver las solicitudes de los ciudadanos la ley 1437 de 2011, en su artículo 21 preceptuó:

“Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo

2 Folios 15-16 del expediente digital: “03DemandaTutela2022-522.pdfRADICADO: 47-001-3333-004-2022-00522-01

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comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”

De acuerdo con la norma en referencia y en rel ación con el presente asunto constitucional, si los funcionarios encargados de administrar la dirección electrónica que recibieron la petición del accionante, evidenciaron que la petición no era de su resorte, debieron remitir la solicitud al área encargada a efectos de que se lograra emitir un pronunciamiento de fondo al requerimiento del peticionario, diligencia que no fue efectuada por la entidad accionada.

Subsiguientemente, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia T-206 de 2018

emitir un pronunciamiento de fondo al requerimiento del peticionario, diligencia que no fue efectuada por la entidad accionada.

Subsiguientemente, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia T-206 de 2018 contempló los presupuestos que deben observar las autoridades frente a las peticiones que le son presentadas:

“El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías s e encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado” [24] . En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones [25]: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” [26]. (Subrayado de la Sala)

El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y l os particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas [27]. Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo

recibirlas y por lo tanto de tramitarlas [27]. Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”. Subrayado de la Sala)

El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha sur tido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” [28] . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la

razones por las cuales la petición resulta o no procedente” [28] . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva” [29] (Subrayado de la Sala)RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00522-01

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El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones [30]. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho [31]. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano de be conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido

ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho [31]. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano de be conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la v ía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” [32] .”

Por lo expuesto, luego de proferirse el fallo de tutela de primera instancia Colpensiones allegó una nueva respuesta 3 otorgada al señor José Pedraza con fecha de 19 de octubre de 2022, en el que le indicaron:

3 Del expediente digital: “19RespuestaPetición.pdf”RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00522-01

ACCIONANTE: JOSE LUIS PEDRAZA GUERRERO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

12RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00522-01

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Con relación a esta segunda respuesta, la Sala considera que Colpensiones no efectuó un análisis de la petición y de los documentos soportes que lo acompañan,

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

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Con relación a esta segunda respuesta, la Sala considera que Colpensiones no efectuó un análisis de la petición y de los documentos soportes que lo acompañan, debido a que en consonancia con las pruebas obrante s en el plenario 4, la parte accionante en su calidad de peticionario, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviv

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