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TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00529-01-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00529-01-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.

RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00529-01

ACCIONANTE: RONALD DAVID VANEGAS ÁVILA

ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN

I. ASUNTO PARA TRATAR

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo el 24 de octubre de 2022 que amparó el derecho fundamental del trabajo en condiciones dignas de la parte actora, previos los siguientes:

II. ANTECEDENTES

El señor Ronald David Vanegas Ávila, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, con el fin de que se le ampararan su s derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, la salud, la familia, la igualdad y la eficiente y eficaz administración de justicia.

1. Pretensiones:

Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:

“Se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Magdalena la expedición inmediata del CDP para mi remplazo de vacaciones las cuales

1. Pretensiones:

Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:

“Se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Magdalena la expedición inmediata del CDP para mi remplazo de vacaciones las cuales fueron concedidas a mi favor y suspendidas por necesidad del servicio mediante Resolución No.026 del 19 de septiembre de 2022.

Así mismo, se solicita ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Magdalena, se abstenga en lo sucesivo de establecer como óbice para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para el nombramiento del correspondiente remplazo para el periodo de vacaciones que me sean concedidas, el tópico correspondiente a que el centro de serviciosRADICADO: 47-001-3333-004-2022-00529-01

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de los juzgados de eje cución de penas de Santa M arta cuenta con más de 03 empleados en dicha sede.”

2. Supuestos facticos.

Como soporte de las anteriores pretensiones expuso como hechos los que seguidamente se resumen:

Expresó que, suscribió oficio dirigido al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, solicitando que le sean concedidos 25 días de vacaciones por haber laborado como auxiliar judicial en sistemas grado 4 en dicha entidad durante un año

Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, solicitando que le sean concedidos 25 días de vacaciones por haber laborado como auxiliar judicial en sistemas grado 4 en dicha entidad durante un año continuo e ininterrumpido, entre el 19 de enero de 2019 y el 18 de enero de 2020.

Qué a través de la Resolución No.023 de 22 de julio de 2022, la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta decidió acceder a la solicitud anterior.

Manifestó que posteriormente presentó petición ante la misma Coordinación con la finalidad de que se modificaran las fechas dentro de las cuales disfrutaría del mencionado periodo de vacaciones, aunado al hecho de que se le reconociera a su favor el disfrute de dos periodos de vacac iones por haber laborado desde el 19 de enero de 2020 hasta el 18 de enero de 2022.

Mencionó que mediante la Resolución No.025 del 12 de septiembre de 2022, la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en referencia, autorizó el disfrute de los 25 días de vacaciones concedidos en el acto administrativo ante s mencionado, desde el 19 de septiembre hasta el 31 de octubre de 2022, resolviendo conceder los 50 días de vacaciones solicitados desde el 14 de octubre hasta el 2 de diciembre de la anualidad mencionada.

Por consiguiente, hizo énfasis en que solicitó la disponibilidad presupuestal ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Magdalena, a efectos

de la anualidad mencionada.

Por consiguiente, hizo énfasis en que solicitó la disponibilidad presupuestal ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Magdalena, a efectos de que se le designara una persona en su reemplazo, mediante el correspondiente oficio dirigido al Juez Coordinador del Centro de Servici os Administrativos de los Juzgados de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad, suscrito por el doctor Manuel José Vives Noguera en su calidad de Director Seccional de AdministraciónRADICADO: 47-001-3333-004-2022-00529-01

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Judicial de Santa Marta – Magdalena, en el que le manifestó la negativa e imposibilidad de tramitar y conceder dicha disponibilidad presupuestal.

Por lo anterior, indicó que la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a través de la Resolución No . 026 de septi embre de 2022 ordenó suspender al accionante del disfrute de sus vacaciones que habían sido previamente concedidas, por necesidad del servicio.

Aludió a que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuenta con una planta de siete (7) empleados en propiedad, sin embargo, mencionó que su cargo de auxiliar judicial en sistemas grado 4 adscrito al centro de servicios requiere un perfil espec ial, con condiciones

de Penas y Medidas de Seguridad cuenta con una planta de siete (7) empleados en propiedad, sin embargo, mencionó que su cargo de auxiliar judicial en sistemas grado 4 adscrito al centro de servicios requiere un perfil espec ial, con condiciones especiales, esto es, con cono cimientos en el área de sistemas y computación, calidad que ningún de los demás empleos pertenecientes a dicha entidad posee, además de otras funciones respectivas que debe cumplir.

Agregó que, el 30 de agosto de 2022 el Centro de Servicios antes en refer encia contaba con el cargo de asistente administrativo grado 6 en descongestión que contribuía de manera sustancial con las actividades de dicha área, sin que la medida fuera prorrogada y pese de haber solicitado su creación nuevamente, dicha solicitud no ha sido resuelta, generando como consecuencias una sobrecarga en el resto del personal, quien es se encargaban de las labores que desarrollaba el asistente administrativo.

Mencionó que resulta humanamente imposible que cualquiera de sus compañeros realice sus funciones lo que conllevaría a que la correcta prestación del servicio público de la administración de justicia se trastoque , teniendo en cuenta que las actividades que desarrolla se constituyen en soporte de implementación de la justicia digital, para lizándose las labores de la oficina del centro de servicios y los juzgados de ejecución de penas, que conllevaría a negar de esa forma la administración de justicia de la población privada de la libertad, sin contar que, al reintegrarse luego del disfrute encontraría gran cantidad de trabajo represado, lo que le generaría una grave perjuicio.

Indicó que la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del

reintegrarse luego del disfrute encontraría gran cantidad de trabajo represado, lo que le generaría una grave perjuicio.

Indicó que la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Magdalena en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, teniendo como fundamento que la dependencia de la planta de personal supera los 3RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00529-01

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empleados, no va acorde con la realidad y las necesidades de la administración de justicia, en razón a que las funciones de sus compañeros no son compatibles con su cargo, aduciendo que la necesidad del servicio de su dependencia es apremiante e imperiosa.

Explicó el alcance del descanso remunerado como prerrogativa esencial del derecho laboral y la negativa de la entidad accionada en la expedición del certificado de disponibilidad pres upuestal para el reemplazo durante el tiem po de sus vacaciones, colapsando la eficaz prestación del servicio público de acceso a la administración justicia, y mencionando a su vez que se ocasiona un perjuicio irremediable para toda la comunidad del Magdalena.

Por último, hizo énfasis en que resulta necesario que se imparta la orden a la Dirección Ejecutiv a de Administración Judicial de Santa Marta - Magdalena, de abstenerse de entablar ex cusas pa ra la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal necesario par a el nombramiento del correspondiente reemplazo para el periodo de va caciones que le sean concedidas, debido a la

abstenerse de entablar ex cusas pa ra la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal necesario par a el nombramiento del correspondiente reemplazo para el periodo de va caciones que le sean concedidas, debido a la negativa de la entidad accionada cada año en la disponibilidad presupuestal para la designación del profesional que desempeñe sus funciones durante el periodo vacacional.

3. Trámite Procesal.

La presente acción se le asignó al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rig or para que la parte accionada rindiera dentro del plazo de 48 horas un informe frente a los hechos y las pretensiones, entre otros.

En la oportunidad la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta presentó informe, en donde manifestó que en relación a la no tramitación del reemplazo del accionante para cubrir su per iodo de vacaciones solicitadas, se le concedió el disfrute de sus vacaciones a través de la Resolución N o.023 del 22 de julio de 2022 expedida por la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, modificado por la Resolución No.025 del 12 de septiembre de 2022 en donde se le otorgó el periodo de descanso al señor Ronald David Vanegas Ávila por un tiempo total de 75 días, quedando registrado en el sistema e incluido en la nómina del mes de septiembre del año en comento.RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00529-01

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También la entidad accio nada en referencia indicó que había una ausencia en la trasgresión de los derechos fundamentales incoados con la acción toda vez que el actor en virtud del cargo que ostenta, esto es, Auxiliar Judicial en Sistemas Grado 04 del Centro de Servicios Administrativos pretendía la protección de sus derechos por la no tramitación de su reemplazo que lo cubra mientras esté en periodo de descanso, situación que mencionó que es distinta a la negativa del disfrute de sus vacaciones, mencionando que en relación a éste último aspecto es un deber de su nominador, esto es , el titular del despacho en donde presta los servicios el accionante.

Que si bien el nominador del actor solicitó a la seccional el certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar el nombramien to del respectivo reemplazo, en donde a través del correspondiente oficio se le brindó la debida respuesta, ilustrándose los lineamientos a seguir en materia de vacaciones de los servidores judiciales, las cuales se encuentran plasmados en la Circular PSAC 1144 de 23 de noviembre de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, precisándose la limitación para la expedición del certificado en mención, en especial la situación de los empleados para los despachos con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos.

Aludió a que se pudo constatar que el despacho de la cual hace parte el actor cuenta con un (1) juez, ocho (8) empleados, distribuidos de la siguiente forma: dos (2)

Aludió a que se pudo constatar que el despacho de la cual hace parte el actor cuenta con un (1) juez, ocho (8) empleados, distribuidos de la siguiente forma: dos (2) Asistentes Administrativos. Un (1) Asistente Social, un (1) Auxiliar Judicial, (2) dos Citadores, un (1) Oficial Mayor y un (1) Secretario, mencionando que se deducía que era una planta superior a tres (3) cargos, en donde el nivel central ha realizado seguimiento detallado y mensual a cada solicitud de reemplazo requerido debido al limitado presupuesto que se tiene, instando a la Direcciones Seccionales a dar cumplimiento estricto a lo precisado en la Circular señalada en líneas precedentes, reiterando que la disponibilidad presupuestal tiene destin ación exclusiva para funcionarios judiciales, existiendo la posibilidad de redistribuir las funciones o reorganizar las cargas de trabajo en aras de dar cumplimiento a las directrices impartidas por el nivel central.

Agregó que había una falta de legitimación en la causa por pasiva, aunado al hecho de no probarse la acreditación de un perjuicio irremediable en razón a que la entidad accionada ha actuado de acuerdo con los lineamientos que se deben efectuar en materia de trámite de vacaciones del régimen individual, sin que resulte dableRADICADO: 47-001-3333-004-2022-00529-01

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realizar interpretaciones en donde la norma no regula esta clase de situación, y endilgando la presunta vulneración de los derechos fundamentales impetrados al

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realizar interpretaciones en donde la norma no regula esta clase de situación, y endilgando la presunta vulneración de los derechos fundamentales impetrados al ente nominador de la parte accionante, debido a que independiente mente de la carga laboral, se debe garantizar el derecho constitucional del descanso al actor, debiendo afrontar el nominador con sus empleados la situación administrativa de su despacho, en atención a los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura al no permitir el nombramiento por vacaciones de empleados en despachos judicial en que existan más de tres empleados.

Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento al Despacho 004 de la Corporación quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.

4. Decisión Impugnada.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta en la sentencia de primera instancia de 24 de octubre de 2022 falló:

“AMPARAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor RONALD DAVID VANEGAS ÁVILA, vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Santa Marta - Magdalena.

ORDENAR al Director Ejecutivo Seccional Administración Judicial de Santa Marta - Magdalena o quien haga de sus veces, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la dependencia que corresponda, la provisión de los recursos necesarios para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta - Magdalena adopte las medidas que se requieren

de los recursos necesarios para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta - Magdalena adopte las medidas que se requieren para la salida a vacaciones del Au xiliar Judicial en Sistemas Grado 04 señor Ronald David Vanegas Ávila.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de un (01) mes, contado a partir de la solicitud que realice el Director Seccional, para proveer los mencionados recursos.

A su vez, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta – Magdalena, una vez disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Ronald David Vanegas Ávila, deberá PRONUNCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante.”

Para arribar a esta decisión, el juez de primera instancia consideró que se encontraba acreditado mediante sendos actos administrativos la concesión del disfrute de vacaciones de la parte actora, sin embargo, mencionó que la suspensión del periodo de descanso por el ente nominador del señ or Ronald Vanegas se produjo por la falta de expedición del certificado de disponibilidadRADICADO: 47-001-3333-004-2022-00529-01

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presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta, quien no tuvo en cuenta el alcance del derecho al descanso de los servidores judiciales pertenecientes al régimen de vaca ciones individuales de acuerdo con pronunciamientos jurisprudenciales, sin que adelantara las gestiones administrativas pertinentes para el disfrute del correspondiente tiempo de vacaciones del accionante.

Que en relación al argumento de la entidad accionada consistente en que el actor se encontraba disfrutando de sus vacaciones allegando comprobante de nómina con fecha de generación del 13 de octubre de 2022, perteneciente al periodo de l (1°) primero al 30 de septiembre de la anualidad mencionada, al liquidarse a favor del accionante las primas de vacaciones y tiempo, el a quo determinó que no era prueba suficiente debido a la expedición de la Resolución No.026 de 19 de septiembre del año en mención en donde se resolvió suspender del disfrute de vacaciones del actor por la necesidad del servicio y ante la negativa en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del señor Vanegas Ávila.

Lo anterior, sirvió como fundamento para el juez de primera instancia para determinar finalmente que había una trasgresión al derecho fundamental del trabajo en condiciones dignas del extremo accionante por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santa Marta.

5. La impugnación.

determinar finalmente que había una trasgresión al derecho fundamental del trabajo en condiciones dignas del extremo accionante por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santa Marta.

5. La impugnación.

La parte accionada, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, manifestó s u desacuerdo con la decisión proferida por el juez de primera ins tancia argumentando en que en ningún momento le ha negado el derecho al disfrute de vacaciones en consonancia con lo establecido en el artículo 146 de la ley 270 de 1996, mencionando que el inciso segundo de la norma en referencia debía ser interpretado en consonancia con el artículo 18 de la ley 344 de 1996 “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expí den otras disposiciones”, al preceptuarse que el manejo de la programación de las vacaciones está sujeto a la reglamentación por la autoridad competente, esto es, la Sala Admini strativa del Consejo Superior de la Judicatura en consonancia con las facultades otorgadas por la ley primera en mención.RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00529-01

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Que para el caso del señor Ronald Vanegas Ávila, quien ocupa el cargo de Auxiliar Judicial en Sistema Grado 4 del Centro de Servicios Administrativos pretende que se le tutelen los derechos fundamentales del descanso y la igualdad en razón a la

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Que para el caso del señor Ronald Vanegas Ávila, quien ocupa el cargo de Auxiliar Judicial en Sistema Grado 4 del Centro de Servicios Administrativos pretende que se le tutelen los derechos fundamentales del descanso y la igualdad en razón a la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo, situación diferente a la negación de su tiempo de vacaciones, mencionado que le corresponde al ente nominador en donde presta su servicio ese deber.

Indicó que la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, mucho menos la trasgresión de los derechos fundamentales incoados debido a que no le asiste a la parte impugnante injerencia en los hechos expuestos, muchos menos actuar por fuera de los postulados establecidos en las normas, el cual frente a vacíos legales no le es dable realizar interpretaciones, motivo por el cual el área de recursos humanos de la parte accionada no puede actuar más allá de los limites consagrados en las leyes.

Reiteró que la garantía del derecho fundamental al descanso de la parte actora es una responsabilidad del ente nominador a la luz de lo establecido en el artículo 146 de la ley 270 de 1996.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.

2. Finalidad de la acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utiliza r el mecanismo

en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.

2. Finalidad de la acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona podrá utiliza r el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuand o quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00529-01

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En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se absten ga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de que se presente la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.

Contempla el referido artículo que el fallo se puede impugnar ante el juez competente y que, en todos los casos, dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la pres tación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto hubo una vulneración a los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia, a la igualdad y a la eficiente y eficaz administración de justicia por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Magdalena por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que afecta presuntamente el disfrute de las vacaciones del señor Ronald David Vanegas Ávila, o si por el contrario, no le asiste tal injerencia a la parte accionada en la protección de los derechos fundamentales incoados por la parte actora.

4. Pruebas relevantes para desatar el problema jurídico.

Parte accionante:

  • Resolución No.025 del 12 de septiembre de 2022 “Por la cual se adoptan decisiones relacionadas a un periodo de vacaciones concedido mediante resolución No.23 del 22 de julio de 2022 y, se conceden otros periodos de vacaciones”, de la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de

decisiones relacionadas a un periodo de vacaciones concedido mediante resolución No.23 del 22 de julio de 2022 y, se conceden otros periodos de vacaciones”, de la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a favor delRADICADO: 47-001-3333-004-2022-00529-01

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señor Ronald Vanegas Ávila.

  • Solicitud de 18 de agosto de 2022 del cambio de fechas del disfrute de vacaciones concedidas mediante la Resolución No.23 de 22 de julio de la anualidad en mención.
  • Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta a la solicitud de CDP del reemplazo de vacaciones del señor

Ronald Vanegas Ávila.

  • Resolución No.023 de 2022 “Por la cual se conceden unas vacaciones” de la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a favor del señor Ronald

Vanegas Ávila.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta:

  • Solicitud del certificado de disponibilidad presupuestal del Juez

Coordinador al Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.

  • Resolución No.025 del 12 de septiembre de 2022 “Por la cual se adoptan decisiones relacionadas a un periodo de vacaciones concedido mediante

Coordinador al Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.

  • Resolución No.025 del 12 de septiembre de 2022 “Por la cual se adoptan decisiones relacionadas a un periodo de vacaciones concedido mediante resolución No.23 del 22 de julio de 2022 y, se conceden otros periodos de vacaciones”, de la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a favor del

señor Ronald Vanegas Ávila.

  • Nómina del señor Ronald Vanegas Ávila en el cargo de Auxiliar Judicial IV.
  • Solicitud de suministro de información de la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta dirigida al área financiera de la entidad accionada.
  • Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta a la solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal del reemplazo de vacaciones del señor Ronald Vanegas Ávila.RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00529-01

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  • Acta de posesión del cargo de Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.

  • Resolución No.4104 del 13 de mayo de 2019 “Por medio de la cual se adelantan unos nombramientos en empleos de li bre nombramiento y remoción"
  • Poder para actuar en la presente acción constitucional.
  • Resolución No.4104 del 13 de mayo de 2019 “Por medio de la cual se adelantan unos nombramientos en empleos de li bre nombramiento y remoción"
  • Poder para actuar en la presente acción constitucional.
  • Certificado de disponibilidad presupuestal a nombre del señor Ronald David

Vanegas Ávila.

5. - De la carencia actual de objeto por hecho superado.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 frente a la cesación de la actuación impugnada dispone:

“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnadas . Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.

La Corte Constitucional en sentencia T -048 de 2019 realizó un estudio minucioso de esta figura y estimó en síntesis que:

“El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla al primero, establecen que todas las personas pueden exigir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos fundamentales, cuando d

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