TA MAG - 47-001 -3333-004-2022-00556-01-(17-01-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001 -3333-004-2022-00556-01-(17-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001 -3333-004-2022-00556-01
DEMANDANTE: NEIVIS DEL CARMEN DE LA ROSA SEMPRUN
DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MIGRACIÓN COLOMBIA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Procede la sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, esto es, la señora NEIVIS DEL CARMEN DE LA ROSA SEMPRUN, contra la providencia del quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, resolvió negar la solicitud de amparo dentro de la acción de tutela instaurada por NEIVIS DEL CARMEN DE LA ROSA
SEMPRUN contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, GERENCIA DE FRONTERA DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MIGRACIÓN COLOMBIA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES La accionante NEIVIS DEL CARMEN DE LA ROSA SEMPRUN, en ejercicio de la
MIGRACIÓN COLOMBIA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES.
1. PRETENSIONES La accionante NEIVIS DEL CARMEN DE LA ROSA SEMPRUN, en ejercicio de la acción de tutela promovida en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS, pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la nacionalidad, a la vida, salud y, en consecuencia, se ordene a la accionada aceptar como prueba los dos testigos para suplir el requisito de apostilla en los términos establecidos en el Decreto 1260 de 1970, garantizando así la inscripción extemporánea de su registro de nacimiento.
2. HECHOSRADICADO: 47-001-3333-004-2022-00556-01
DEMANDANTE: NEIVIS DEL CARMEN DE LA ROSA SEMPRUN DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
La accionante, señaló en su escrito de tutela los siguientes hechos: Que es ciudadana venezolana, que nació y vivió en el Estado de Zulia hasta el 25 de febrero de 2019, cuando migró a Colombia debido a la crisis que atraviesa el vecino país. Señaló que se trasladó junto con su hija a este País de manera irregular con el fin de tener una mejor calidad de vida y que en la actualidad reside en Santa Marta junto a su padre e hija de 3 años.
país. Señaló que se trasladó junto con su hija a este País de manera irregular con el fin de tener una mejor calidad de vida y que en la actualidad reside en Santa Marta junto a su padre e hija de 3 años. Aduce que tiene derecho al reconocimiento de la nacionalidad colombiana, al ser hija de un nacional colombiano, pero que no ha podido acceder a ése derecho dado las barreras de la apostilla impuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil que ha impedido el registro extemporáneo. Expresa que obtener la apostilla de su partida de nacimiento resulta imposible debido a que no cuenta con los recursos económicos para movilizarse a Venezuela. Mencionó que, de conformidad con la Constitución Nacional es ciudadana colombiana al ser hija de padre colombiano y el hecho que la Registraduría exija la apostilla del acta de nacimiento venezolana para realizar la inscripción extemporánea del registro civil en Colombia, ante la evidente imposibilidad de cumplir dicho requisito, hace que no pueda obtener la inscripción como nacional colombiano, lo que deriva, a su vez, en un estado de desprotección, ya que al carecer de documentos que acrediten lo anterior no ha podido acceder a servicios tan esenciales como la salud. Manifiesta que para poder realizar el trámite de apostille a través de la página web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela debe realizarse un trámite ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) que es completamente presencial, lo que implica su traslado físico a Venezuela, y para el cual no se están expidiendo citas actualmente y, solo luego de la mencionada cita presencial, es que se puede intentar la apostilla virtual. Por último, arguye que la Registraduría la está sometiendo a una carga imposible de
no se están expidiendo citas actualmente y, solo luego de la mencionada cita presencial, es que se puede intentar la apostilla virtual. Por último, arguye que la Registraduría la está sometiendo a una carga imposible de cumplir y que desconoce la crisis migratoria y el impacto en ella generado, carga que se traduce en la vulneración de sus derechos a la nacionalidad y derechos conexos.
3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
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PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN:RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00556-01
DEMANDANTE: NEIVIS DEL CARMEN DE LA ROSA SEMPRUN DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
En memorial radicado en primera instancia esta entidad sostuvo que, dadas las pretensiones esbozadas en la acción tutelar y conforme al marco de competencia que les regia, debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, aclarando que no han adelantado actuación alguna que vulnere los derechos cuya protección se invoca. Señalan que, revisada la actuación se pudo apreciar que en el acontecer fáctico el extremo accionante no refiere conducta alguna en la que haya participado esa entidad y que haya puesto en peligro los derechos fundamentales alegados; así mismo, alegan que en los anexos no se pudo evidenciar solicitud de intervención o queja ante la Procuraduría relacionada con los hechos objeto de estudio. Por todo lo expuesto, solicitan ser desvinculados del trámite.
que en los anexos no se pudo evidenciar solicitud de intervención o queja ante la Procuraduría relacionada con los hechos objeto de estudio. Por todo lo expuesto, solicitan ser desvinculados del trámite. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Registraduría Nacional del Estado Civil manifiesta que solo lleva a cabo, autoriza u ordena inscripciones en el registro civil de nacimiento si se cumplen los requisitos establecidos para tener el derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento en los términos del numeral 1° del artículo 96 de la Constitución Política de Colombia por nacimiento. Señalan que la medida especial y excepcional contemplada en la Circular Única versión No. 4 del 15 de mayo de 2020, que permitía la presentación de dos testigos en sustitución del registro de nacimiento debidamente apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020, atendiendo que dicho apostille actualmente se puede obtener en línea, lo que evidenciaba que dicho trámite no requería de presencialidad y, en ese sentido, la medida excepcional no podía mantenerse, de allí que las personas nacidas en Venezuela debían acogerse a la regla general para tener la nacionalidad Colombiana, es decir, aportar el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado. En virtud de lo anterior, sostienen que no están negando la inscripción del nacimiento, que solo están requiriendo para adelantar la inscripción en el registro civil de nacimiento el documento idóneo establecida por la norma para tal fin, esto es, el registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado, trámite que podía realizarse en línea sin ningún inconveniente. Concluyen manifestando que no existe razón para omitir o desconocer los compromisos
nacimiento extranjero debidamente apostillado, trámite que podía realizarse en línea sin ningún inconveniente. Concluyen manifestando que no existe razón para omitir o desconocer los compromisos internacionales y las reglas de orden interno que definen el trámite para el
3RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00556-01
DEMANDANTE: NEIVIS DEL CARMEN DE LA ROSA SEMPRUN DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. reconocimiento de la nacionalidad, por lo que el amparo deprecado no estaba llamado a prosperar, en ese sentido piden negar la acción de tutela.
MIGRACIÓN COLOMBIA Esta entidad accionada sostuvo en su contestación que no tiene competencia para estudiar las solicitudes de inscripción extemporánea en el registro civil, ni para expedir registros civiles de nacimiento, pues esa facultad legal recae solo en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que resultaba evidente la no vulneración por parte de esa Dependencia en relación con los derechos fundamentales alegados, careciendo por ello de legitimidad en la causa por pasiva. Por lo expuesto, solicitaron ser desvinculados del trámite tutelar. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La Presidencia de la República en su escrito contestatario sostuvo que los hechos y pretensiones contenidos en la acción de tutela no se relación de manera directa o indirecta con esa entidad. Sostiene que la acción de tutela no está llamada a prosperar
La Presidencia de la República en su escrito contestatario sostuvo que los hechos y pretensiones contenidos en la acción de tutela no se relación de manera directa o indirecta con esa entidad. Sostiene que la acción de tutela no está llamada a prosperar en su contra por carecer de legitimidad en la causa por pasiva, solicitando así la desvinculación del trámite tutelar.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “PRIMERO: Niéganse el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora, Neivis del Carmen De La Rosa Semprun, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a la parte actora y a las autoridades accionadas, por el medio más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión. ”.
Como sustento de su decisión el Juez A quo afirmó que al no existir certeza de que la petente haya realizado diligencia alguna para adelantar el trámite para la inscripción extemporánea de su registro civil de nacimiento como ciudadana colombiana durante el tiempo en que sólo era necesario la declaración de dos testigos lo que correspondía
4RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00556-01
DEMANDANTE: NEIVIS DEL CARMEN DE LA ROSA SEMPRUN
el tiempo en que sólo era necesario la declaración de dos testigos lo que correspondía
4RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00556-01
DEMANDANTE: NEIVIS DEL CARMEN DE LA ROSA SEMPRUN DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. era dar aplicación al numeral 3 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017.
Para el Juez A quo la carga que debe asumir el extremo activo no resulta desproporcionada, pudiendo ser asumida a través del sitio web indicado por la accionada, el cual, solo requiere de cita presencial cuando los documentos tramitados no sean devueltos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al correo electrónico, situación que no fue acreditada por parte de la señora NEIVIS DE LA ROSA. Por lo expuesto, aduce el A quo que no es de recibo la manifestación de la petente, en cuanto que no se le ha hecho posible realizar la respectiva diligencia de apostillaje vía electrónica al no evidenciarse que la misma haya adelantado trámite alguno durante el tiempo en que se autorizaba la inscripción extemporánea en el registro con dos testigos, ni se acreditó gestión para el cumplimiento de las exigencias para con su registro civil de nacimiento, por lo que concluyen que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha vulnerado derecho alguno, pues el requisito exigido corresponde a un mandato legal y no a un capricho de la accionada.
III. IMPUGNACIÓN
de nacimiento, por lo que concluyen que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha vulnerado derecho alguno, pues el requisito exigido corresponde a un mandato legal y no a un capricho de la accionada.
III. IMPUGNACIÓN La señora NEIVIS DEL CARMEN DE LA ROSA SEMPRUN, estando dentro del término legal, impugnó el fallo de primera instancia manifestando en lo pertinente, lo siguiente: Señala que la exigencia de apostilla es una barrera impuesta en detrimento de sus derechos fundamentales, que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia es un requisito innecesario, pues la ley establece un procedimiento para casos en los que no sea posible aportarla.
Aduce que la conclusión a la que arrima el juez de primera instancia no es válida, pues al no reconocérsele la nacionalidad a la que tiene derecho por ser hija de padre colombiano nacida en el exterior se le vulnera su derecho fundamental a la nacionalidad, lo que conlleva a la trasgresión de otros derechos conexos como la salud y la educación. Afirma que al tomarse la decisión en sede de primera instancia no se tuvo en cuenta su falta de recursos económicos debido a la crisis socio - económica. Arguye que el pago de la apostilla debe realizarse en dólares y que la cifra le resulta elevada, máxime si se tiene en cuenta que para el apostillaje se vería en la obligación de acudir hasta el país
5RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00556-01
DEMANDANTE: NEIVIS DEL CARMEN DE LA ROSA SEMPRUN DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN. vecino.
Aduce que la posición asumida por la Registraduría Nacional del Estado Civil desconoce la Ley y la situación por la que atraviesan las personas hijas de padres colombianos nacidos en Venezuela, ante la imposibilidad para cumplir con el requisito de apostille y la falta de citas disponibles que lo dificulta. Argumenta que la negativa de la Registraduría de prorrogar la medida excepcional para la inscripción extemporánea en el registro civil de hijos de colombianos nacidos en Venezuela vulnera sus derechos, máxime cuando es la misma ley la que prevé este procedimiento especial, sin que deba ser discrecional de la Registraduría su aplicación. Resalta que la Corte Constitucional ha reconocido que la exigencia del requisito de apostilla en casos como estos es excesivo y desproporcionado, pues se pretende aplicar lo dispuesto en el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, a todos los hijos de padre o madre colombiana nacida en el exterior sin tener en cuenta las particularidades de la población de migrantes venezolanos, que pasan desde aspectos económicos, hasta la dificultad para obtener citas o del traslado hasta el país de origen para lograr la apostilla de la partida de nacimiento. Por lo señalado, el extremo accionante solicita se revoque el fallo de primera instancia
económicos, hasta la dificultad para obtener citas o del traslado hasta el país de origen para lograr la apostilla de la partida de nacimiento. Por lo señalado, el extremo accionante solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que ordene como prueba los dos testigos para suplir el requisito de apostilla en los términos fijados por el Decreto 1260 de 1970.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2 Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede
6RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00556-01
DEMANDANTE: NEIVIS DEL CARMEN DE LA ROSA SEMPRUN DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios,
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual se
contenida en la sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual se dispuso negar la solicitud del amparo tutelar, se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida y a la salud, deprecado por el accionante? Para resolver tal problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la nacionalidad y su relación con otros derechos fundamentales, (ii) el trámite para la inscripción extemporánea en el registro de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior, y finalmente (iii) analizará el caso concreto.
I. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA NACIONALIDAD Sea lo primero precisar que el derecho fundamental a la nacionalidad, se desprende del artículo 96 de la Constitución Política de Colombia en los siguientes términos:
7RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00556-01
DEMANDANTE: NEIVIS DEL CARMEN DE LA ROSA SEMPRUN DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
ARTICULO 96. < Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son nacionales colombianos: 1 . Por nacimiento:
GENERAL DE LA NACIÓN.
ARTICULO 96. < Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son nacionales colombianos: 1 . Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecier, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley. Considerando lo anterior, es pertinente resaltar el pronunciamiento hecho por la Corte
a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley. Considerando lo anterior, es pertinente resaltar el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional en la sentencia T-241 del 2018, donde se reitera la jurisprudencia de control constitucional respecto del derecho fundamental a la nacionalidad en los siguientes términos: “...La jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia C-893 de 20091 , al examinar la constitucionalidad de normas referentes a la adquisición de la nacionalidad en Colombia, estableció que: “[s]iendo la nacionalidad el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado, se estructura como derecho con los siguientes componentes: el derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser privado de ella y a cambiarla”. Por su parte, la Sentencia C-622 de 2013 2 recordó que tal vínculo legal significa la existencia jurídica del individuo y el disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto del Estado como de la persona. De la misma manera, la Sentencia C-451 de 2015 3 destacó que la nacionalidad se erige como un derecho fundamental en tres dimensiones: (i) el derecho a adquirir la nacionalidad; (ii) el derecho a no ser privado de ella; y (iii) el derecho a cambiarla. Por esta razón, el hecho de ser reconocido como nacional permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los
8RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00556-01
DEMANDANTE: NEIVIS DEL CARMEN DE LA ROSA SEMPRUN
como nacional permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los
8RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00556-01
DEMANDANTE: NEIVIS DEL CARMEN DE LA ROSA SEMPRUN DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política. Finalmente, la Sentencia C-520 de 2016 4 , reiteró que “la nacionalidad es un derecho humano y fundamental, que refleja un vínculo natural y jurídico entre una persona y un Estado, a partir del cual surge una relación de fidelidad y protección mutuas, y un conjunto de derechos y obligaciones”
9 Atendiendo al bloque de constitucionalidad que integra nuestra constitución política, se entiende que el derecho fundamental a la nacionalidad, es un derecho de protección internacional, regulado por la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 15, de la siguiente manera: Articulo 15 1 . Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad (■■■)" Así, se puede concluir que el derecho fundamental a la nacionalidad se encuentra protegido a nivel internacional como nacional y que para el caso colombiano tal derecho se puede adquirir por nacimiento o por adopción; se entiende que son nacionales colombianos por nacimiento en dos circunstancias, la primera cuando son nacidos en
protegido a nivel internacional como nacional y que para el caso colombiano tal derecho se puede adquirir por nacimiento o por adopción; se entiende que son nacionales colombianos por nacimiento en dos circunstancias, la primera cuando son nacidos en Colombia y su padre o madre sea nacional colombiano o que siendo hijo de extranjeros al momento del nacimiento uno de los padres estuviese domiciliado en el país; la segunda cuando siendo hijo de padres colombianos nacieren en el exterior y luego residieren en el territorio nacional. También se puede obtener la nacionalidad colombiana por adopción, para los que solicitan la carta de nacionalización cuando se es latinoamericano y del caribe domiciliados en Colombia y para los miembros de pueblos indígenas que comparten territorio fronterizo. Ahora bien, la nacionalidad es el derecho fundamental que genera vínculos jurídicos entre el Estado y la persona, del cual se desprenden derechos y obligaciones entre las partes.
II. TRÁMITE PARA LA INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA EN EL REGISTRO DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS NACIDOS EN EL EXTERIOR.RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00556-01
DEMANDANTE: NEIVIS DEL CARMEN DE LA ROSA SEMPRUN DEMANDADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, GERENCIA DE FRONTERA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
Ahora bien, respecto de los requisitos para adquirir la nacionalidad colombiana, para los hijos de padres colombianos nacidos en el exterior, el artículo 2 de la ley 43 de 1993 dispone: “ARTÍCULO 2o. DE LOS REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO. Son naturales de Colombia los nacidos dentro de los límites del territorio nacional tal como quedó señalado en el artículo 101 de la Constitución Política, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional según lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional. Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, "la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad" Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil” (Subrayado fuera del texto original) Lo anterior, indica que el hijo de padre o madre colombiana nacido en el exterior que haya adquirido la nacionalidad del país donde se originó el nacimiento no pierde el derecho de adquirir la calidad de nacional colombiano al ser hijo de padre o madre colombiano. 10 De acuerdo al artículo 48 y 49 del Decreto 1260 de 1970, deben registrarse los nacimientos de hijos de padre o madre colombianos nacidos en el exterior dentro del mes siguiente al nacimiento del menor ante el funcionario competente, acompañado de registro civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido el parto o en su defecto la declaración de dos testigos.
mes siguiente al nacimiento del menor ante el funcionario competente, acompañado de registro civil mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido el parto o en su defecto la declaración de dos testigos. Haciendo relación al caso bajo estudio se tiene que, para iniciar el trámite de la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil colombiano, siendo hijo de padre o madre colombianos nacido en el exterior, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 del 2017 se debe aportar registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido. Ahora bien, del mismo artículo en su numeral 5 , a falta del requisito anterior establece lo siguiente: “5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1 0 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud. el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento medianteRADICADO: 47-001-3333-004-2022-00556-01
DEMANDANTE: NE
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