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TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00567-01-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00567-01-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

► J«o DC c ' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

RADICADO:

DEMANDANTE: DEMANDADO: 47-001 -3333-004-2022-00567-01

C.I. INTERNATIONAL FUELS S.A.S.

DIMAR - CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA Procede la sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, esto es C.I. INTERNATIONAL FUELS S.A.S., representando por JAIME ALBERTO OCHOA MUÑOZ, contra la providencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, resolvió negar el amparo tutelar deprecado, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor C.I. INTERNATIONAL FUELS S.A.S., representando por JAIME ALBERTO OCHOA MUÑOZ, contra la DIRECCIÓN

GENERAL MARITIMA (DIMAR) - CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA.

1. PRETENSIONES El accionante solicitó las siguientes declaratorias: Que se tutele el derecho constitucional fundamental al debido proceso y se ordene a CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA, que otorgue el plazo adicional para dique del buque B/T INTERGOD VII hasta finales de diciembre del año 2022, para que de acuerdo a la disponibilidad de COTECMAR el buque sea llevado a dique la segunda semana del mes de enero de 2023, en cumplimiento de las normas.

buque B/T INTERGOD VII hasta finales de diciembre del año 2022, para que de acuerdo a la disponibilidad de COTECMAR el buque sea llevado a dique la segunda semana del mes de enero de 2023, en cumplimiento de las normas.

2. HECHOS El accionante, señaló en su escrito de tutela los siguientes hechos: Manifestó que C.I. INTERNATIONAL FUELS S.A.S., tiene por objeto social principal la realización de actividades de importación y exportación de líquidos derivados del petróleo, transporte, almacenamiento y distribución del petróleo como Operador Portuario en las ciudades de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Buenaventura, Tolú, Coveñas y Puerto

I. ANTECEDENTES.2

Bolívar. Afirma que, en el desarrollo de su objeto social utilizan la embarcación de gran calado B/T INTERGOD VII de su propiedad para efectos de venta, comercialización y distribución de líquidos derivados del petróleo, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Santa Marta. Sostienen que dicha empresa se encuentra admitida en Reorganización Empresarial por la Superintendencia de Sociedades, mediante auto No. 460-007472 de fecha 17 de junio de 2021, lo que quiere decir que están en proceso de recuperación empresarial, por lo que resultaba necesario realizar cualquier actividad comercial permitida dentro de su objeto social en el ejercicio de la libre competencia económica y recuperación empresarial. Aduce que la embarcación B/T INTERGOD VII de propiedad de la compañía "En Reorganización” realizo el ultimo dique el 25 de agosto del 2.019 en COTECMAR Mamonal, y los tres (3) tres años de plazo para el siguiente dique se cumplieron el 25 de agosto de 2022;

Reorganización” realizo el ultimo dique el 25 de agosto del 2.019 en COTECMAR Mamonal, y los tres (3) tres años de plazo para el siguiente dique se cumplieron el 25 de agosto de 2022; sin embargo, por el tamaño y calados del buque, y la época actual, los dos astilleros con la suficiente capacidad para sacar del agua esta nave, no tenían disponibilidad sino hasta el año 2023, situación que puede corroborarse con la certificación emitida por el astillero COTECMAR. En virtud de ello, sostienen haber solicitado a la CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA, el aplazamiento del dique de B/T INTERGOD VII hasta la fecha informada por los astilleros, la primera semana de enero del año 2023, con la finalidad de poder continuar con las actividades comerciales de la empresa que durante los meses de noviembre y diciembre tienen programación de servicios necesarios para el cumplimiento del flujo de caja dentro del proceso de reorganización empresarial y poder mantener así los puestos de trabajo. Sostiene que, de no otorgárseles el aplazamiento a dique del buque B/T INTERGOD VII no se le habilita la operación por parte de CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA, por lo que la empresa no estaría en operación en la zona sino hasta comienzos de febrero de 2023. Puntualiza que, pese al conocimiento que tiene la accionada de las normas y pese a que tiene conocimiento de la no disponibilidad para realizar dique seco del buque B/T INTERGOD VII sino hasta enero del año 2023, por falta de disponibilidad de astilleros, sólo otorgó un aplazamiento de 65 días, tiempo que resulta insuficiente teniendo en cuenta la disponibilidad

sino hasta enero del año 2023, por falta de disponibilidad de astilleros, sólo otorgó un aplazamiento de 65 días, tiempo que resulta insuficiente teniendo en cuenta la disponibilidad de astilleros, traduciéndose ello en el no otorgamiento de la habilitación de operación del buque por parte de la CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA, para los meses de noviembre y diciembre de 2022, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso por la no observancia de lo contemplado en el Convenio SOLAS y a la libertad de empresa, toda vez que no podrían ejercer operación comercial durante esos meses, afectándose el cumplimiento de los objetivos de recuperación empresarial. Expresa que, luego de concedido el aplazamiento de 65 días, han venido solicitando la reconsideración por parte de la accionada, sin que a la fecha hayan otorgado un plazo adicional.

RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00567-01

DEMANDANTE: C.I. INTERNATIONAL FUELS S.A.S.

DEMANDADO: DIMAR - CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTASeguidamente, arguyen que hasta tanto no se les dé resolución a las peticiones se le causaría un perjuicio de índole económico y fundamental a la empresa, pues impediría la realización de sus operaciones comerciales durante los meses de noviembre y diciembre imposibilitando el cumplimiento del flujo de caja necesario dentro del proceso de recuperación empresarial, pudiéndose ocasionar con ello un estado de insolvencia para la compañía.

Manifiesta que el buque B/T INTERGOD VII ha sido sometido a reconstrucciones y actualizaciones, manteniéndose vigentes las certificaciones requeridas para el suministro de combustible, y durante su operación en Santa Marta no ha tenido incidentes de

Manifiesta que el buque B/T INTERGOD VII ha sido sometido a reconstrucciones y actualizaciones, manteniéndose vigentes las certificaciones requeridas para el suministro de combustible, y durante su operación en Santa Marta no ha tenido incidentes de contaminación, y no se ha visto inmerso en ningún accidente, ni contingencia durante los 12 años de permanencia en la Jurisdicción de Santa Marta, siendo esta nave que siempre opera en aguas protegidas, la tripulación es la misma desde hace muchos años y los mantenimientos y reparaciones han sido realizados en astilleros reconocidos y certificados del país, como lo es COTECMAR, lo que garantiza una operación más segura. Finalizan aduciendo que informaron a la accionada la necesidad de una resolución pronta y expedita, máxime cuando no se ha tenido en cuenta lo contemplado en el SOLAS y los hechos de fuerza mayor frente a la no disponibilidad de dique hasta enero del año 2.023, sin tampoco tener en cuenta que esa embarcación no ha tenido inconvenientes hasta la fecha. Por todo lo expuesto, aluden la necesidad de que el Juez de tutela intervenga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues dicho cargue resulta importante para una empresa que está tratando de superar las dificultades financieras para continuar funcionando y desarrollar así las actividades habilitadas.

3. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

DIRECCIÓN GENERAL MARITIMA, CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA.

La entidad accionada en su escrito de contestación, luego de contemplar los aspectos normativos que les otorgan competencia en lo que atañe a la protección del medio marino y de realizar un análisis de la decisión del 13 de agosto de 2013, emitida por la Sala de Consulta y

normativos que les otorgan competencia en lo que atañe a la protección del medio marino y de realizar un análisis de la decisión del 13 de agosto de 2013, emitida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concluyeron que la Autoridad Marítima ostenta facultades que contribuyen a la protección del medio marino, facultades que se concretan con la verificación del cumplimiento de la normatividad marítima nacional, las directrices proferidas en la materia por la Organización Marítima Internacional - OMI y los instrumentos internacionales ratificados por el estado colombiano relacionados con la operación de una nave o artefacto naval. Frente a los hechos de la demanda, precisaron que la acción de tutela que nos ocupa es infundada y temeraria, como quiera que el peticionario pretende por vía constitucional operar la 3

RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00567-01

DEMANDANTE: C.I. INTERNATIONAL FUELS S.A.S.

DEMANDADO: DIMAR - CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA4 nave INTERGOD VII, omitiendo el cumplimiento de la normatividad marítima que busca la seguridad en la navegación y la preservación de la contaminación marina proveniente de busques.

Aseguró que no resultaba cierto que hubieran otorgado un aplazamiento para dique a la precitada nave, pues mediante oficio No. 14202202415 MD - DIMAR CP04-AMERC de fecha 14 de septiembre de 2022, se le informó que no resultaba posible autorizar esa prórroga, toda vez que el periodo de inspección (3 años) ya había fenecido para la nave en agosto de 2022; así mismo, por la edad de la embarcación (50 años) requería de mantenimientos más continuos,

vez que el periodo de inspección (3 años) ya había fenecido para la nave en agosto de 2022; así mismo, por la edad de la embarcación (50 años) requería de mantenimientos más continuos, profundos y detallados para preservar la seguridad de su operación; igualmente, porque al ser la embarcación un tanquero petrolero (obedece a regulaciones más estrictas y exigentes en aspectos de seguridad y operación) requería de una especial atención en los aspectos de manteamiento y conservación de su casco, estructura, equipos y elementos; seguidamente le indicaron que por no ser una motonave con doble casco su operación estaba más expuesta a un incidente o conato de contaminación, por lo que declararon improcedente la concesión de la extensión solicitada al mantenimiento a la obra viva de la motonave y le expresaron que antes del 31 de octubre de 2022, debían realizar las gestiones pertinentes para subir a dique la embarcación. Puntualizaron que el 1 y 18 de noviembre de 2022, dieron respuesta a las peticiones del 28 de octubre y 9 de noviembre de 2022, en la que se solicitaba la extensión solicitada, indicándoles que no resultaba procedente conceder la extensión solicitada para el mantenimiento a la obra viva de la motonave, al representar un riesgo en la actividad marítima, por lo que a partir del 1 de noviembre la nave no podría realizar operación alguna hasta tanto realice su mantenimiento respectivo en Dique. Seguidamente, señalaron que para el 2021, la nave debió haber subido a dique 4 veces, sin embargo, por información dada por el armador y la encontrada en el expediente, la nave solo había subido a dique en 2014 y 2019, es decir, solo ha subido a dique

dique 4 veces, sin embargo, por información dada por el armador y la encontrada en el expediente, la nave solo había subido a dique en 2014 y 2019, es decir, solo ha subido a dique 2 veces en 10 años incumpliendo lo ordenado por la DIMAR en Resoluciones 220/2012 y 415/2014, en la que se define como inspección a la obra viva “corresponde a las dos inspecciones, como mínimo, de la obra viva del buque que se deben realizar durante cada periodo de cinco años...” Por lo anterior, manifiestan que resolvieron no conceder plazo alguno para que la nave INTERGOOD VII pudiera seguir operando sin subir a dique, teniendo en cuenta las políticas de la institución en cuanto a salvaguardar la vida humana en el mar y proteger el medio marino. Indicaron que la nave tiene el Certificado de Gestión de Seguridad vencido desde el 15 de noviembre de 2022, por lo tampoco podría operar en Santa Marta de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Decreto Ley 2324 de 1984. En virtud de lo expuesto, concluyeron que de conformidad con el ordenamiento jurídico no habían incurrido en vulneración de los derechos fundamentales alegados en protección y, en consecuencia, solicitaron negar las pretensiones.

RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00567-01

DEMANDANTE: C.I. INTERNATIONAL FUELS S.A.S.

DEMANDADO: DIMAR - CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA5

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, resolvió:

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela, por configurarse un hecho superado, conforme a las razones expuestas previamente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por correo electrónico o por el medio más expedito.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente pronunciamiento, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los términos señalados en el Decreto 2591 de 1991.” Como argumento de su decisión, sostuvo el A quo que de conformidad con lo regulado en la Resolución No. DIMAR 220 de 2012 y el Decreto Ley 2324 de 1984, no se pudo advertir que la Capitanía de Puertos de Santa Marta estuviera desconociendo los derechos fundamentales del accionante al negar la prórroga solicitada, pues su actuar estaba guiado por el ordenamiento jurídico, considerando que no existe mérito para acceder a la prórroga para las inspecciones de la motonave; que es competencia de la Dimar velar por la seguridad las condiciones de seguridad de las naves y artefactos navales, por lo tanto, es su facultad, determinar, conforme al ordenamiento jurídico, si se autoriza la solicitud del accionante.

Así mismo, expresó el A quo que no era suficiente para considerar vulnerados los derechos alegados el argumento de que la empresa se encontrara en proceso de restructuración, que la nave sea indispensable para la operación de la empresa y que no se cuenta en el momento

Así mismo, expresó el A quo que no era suficiente para considerar vulnerados los derechos alegados el argumento de que la empresa se encontrara en proceso de restructuración, que la nave sea indispensable para la operación de la empresa y que no se cuenta en el momento con disponibilidad de astilleros para efectuar el trámite requerido, pues eran situaciones propias de la gestión empresarial que la accionante debió haber previsto, toda vez que si la embarcación es una pieza fundamental para la operación de la empresa, se debió velar porque cumpliera con las exigencias legales y prever anticipadamente los mantenimientos e inspecciones requeridas por ley, programando de manera anticipada cada uno de las labores a realizar a la nave, por lo que la omisión de estos aspectos, solo resultaban atribuibles a la propia empresa.

III. IMPUGNACIÓN El extremo accionante estando dentro del término legal impugnó el fallo de primera instancia, aludiendo que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta lo expuesto en la acción de tutela, referente a que el 3 de noviembre de 2022, se le manifestó a Capitanía de Puerto de Santa Marta que con el astillero de COTECMAR se había logrado conseguir una ventana para llevar el buque en el mes de enero de 2023, por lo que el dique se realizaría en la segunda semana de ese mes; que se ejecutaría una limpieza del casco en el área de fondeo y luego una RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00567-01

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DEMANDADO: DIMAR - CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTAinspección por buzos para verificar el estado del casco del buque; y que durante las maniobras

DEMANDANTE: C.I. INTERNATIONAL FUELS S.A.S.

DEMANDADO: DIMAR - CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTAinspección por buzos para verificar el estado del casco del buque; y que durante las maniobras de entrega que se vayan a desarrollar durante los meses de noviembre y diciembre de 2022, cuando las brisas excedieran los 25 nudos de velocidad de viento se obligarían a tener asistencia de un remolcador, sea para zarpe o atraque de la embarcación, con el fin de brindar seguridad en las operaciones que se realicen.

Que lo anterior, denotaba la existencia de todos los elementos de seguridad para cualquier operación que se realice en el mes de diciembre hasta la fecha lograda de dique en la segunda semana de enero del 2023 y que tales compromisos podían ser verificados por funcionarios de

la CAPITANÍA DE PUERTO.

Arguyó que tampoco se tuvo en cuenta que la embarcación subió a dique en agosto de 2019 y por ley debía hacerlo en agosto de 2022, pero por la no disponibilidad de dique en esas fechas no pudo ser posible cumplir con dicho calendario; que no se tuvo en cuenta que el capitán de la embarcación era el mismo desde hace 9 años sin que exista antecedentes en sus maniobras; que no se tuvo en cuenta que a la embarcación se le realizaban en muelle continuamente mantenimientos preventivos y correctivos para dar seguridad en las operaciones a realizar y que tampoco se tuvo en cuenta que la embarcación no tenía antecedentes en sus maniobras que afectaran la seguridad de sus operaciones, por lo cual la presunción de riesgo en sus maniobras por el retardo de dique hasta el mes de enero de 2023 no tenía fundamento lógico.

que afectaran la seguridad de sus operaciones, por lo cual la presunción de riesgo en sus maniobras por el retardo de dique hasta el mes de enero de 2023 no tenía fundamento lógico. Por lo señalado, aseguraron que la accionada y la decisión de primera instancia vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de empresa, toda vez que, aunque por ley se encuentra la obligación de dique y el control por parte de la DIMAR, también era cierto que no existían presupuestos para creer que existe riesgo en las posibles maniobras a realizar, por lo cual, pese a existir un argumento legal, la negación a las solicitudes hechas resultaba más caprichosa, que fundamentada en hechos o antecedentes, afectándose la integridad de la empresa y los compromisos laborales y comerciales durante el último mes del año y los programas de pago por no operación durante dicho periodo. Como consecuencia de lo anterior, solicitan la revocatoria del fallo de primera instancia y el amparo de los derechos invocados en protección.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia.

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DEMANDADO: DIMAR - CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA 4.2 Finalidad y procedencia de la acción de tutelaEl artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecido, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. De acuerdo al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política “, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “...La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito (...)” 4.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, sí en el caso bajo estudio resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la

4.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, sí en el caso bajo estudio resulta procedente modificar, confirmar o revocar la decisión contenida en la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, por medio de la cual dispuso negar el amparo tutelar deprecado, para lo cual se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados en protección y, en caso afirmativo, se vulneraron los derechos alegados? Para resolver tal problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) principio de subsidiariedad en materia de acciones de tutela, (ii) derecho al debido proceso en actuaciones administrativas, (iii) perjuicio irremediable, y finalmente (vi) se procederá a analizar el caso concreto. (I) EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE ACCIONES DE TUTELA: Sobre la procedencia de las acciones de tutela el artículo 6° del Decreto 2591 del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", dispone: 7

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DEMANDANTE: C.I. INTERNATIONAL FUELS S.A.S.

DEMANDADO: DIMAR - CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA8 “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no

procederá:

DEMANDANTE: C.I. INTERNATIONAL FUELS S.A.S.

DEMANDADO: DIMAR - CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA8 “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no

procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (...)”

(Negrita y subrayado por fuera del texto original) RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00567-01

DEMANDANTE: C.I. INTERNATIONAL FUELS S.A.S.

DEMANDADO: DIMAR - CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA De conformidad con lo anterior, se infiere que la acción de tutela se torna improcedente cuando

DEMANDANTE: C.I. INTERNATIONAL FUELS S.A.S.

DEMANDADO: DIMAR - CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA De conformidad con lo anterior, se infiere que la acción de tutela se torna improcedente cuando existan otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional bajo la ponencia de la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante Sentencia T-295 del siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida con ocasión de la acción de tutela seguida por Gener Obregón Izajar, obrando en calidad de apoderado judicial de Omar Alfonso Gómez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y otros, indicó que: “5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el

hipótesis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable. De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.

6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.9

Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador. Al respecto, la sentencia T-921 de 2014, estudió el caso de un accionante que pisó una

no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador. Al respecto, la sentencia T-921 de 2014, estudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la pérdida de una de sus piernas. Debido a ello, fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 53.15%. En consecuencia, le solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización. La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico. La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, de conformidad con las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Asimismo, esta Corporación ha dicho que “para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.

peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”. Entonces, esta obligación procesal, pretende que la tutela sea utilizada en circunstancias en que el accionante no cuente con los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos o que aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos.

7. En este orden de ideas, el principio de subsidiariedad sostiene que la acción de tutela es improcedente cuando la persona que inició la misma, ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defens

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