TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00590-01-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-004-2022-00590-01-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 004
Santa Marta, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00590-01
ACCIONANTE: RITA CECILIA GUTIÉRREZ OROZCO
ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A – DISTRITO DE SANTA MARTA
– SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTA MARTA
ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
Decide la Sala en grado de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta al Director (E) de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag - , Fiduprevisora S.A, el señor Carlos Cortés Acuña, y al Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag – Fiduprevisora S.A, el señor Edwin González Rangel, por el presunto incumplimiento a la sentencia del 9 de diciembre de 2022 que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Rita Cecilia Gutiérrez Orozco.
I. ANTECEDENTES
La señora Rita Cecilia Gutiérrez Orozco, actuando a través de apoderada, radicó vía correo electrónico memorial en el que informó acerca de un posible incumplimiento por parte de la Fiduprevisora S.A al fallo de tutela del 9 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta en el que se amparó el derecho fundamental de petición ordenando lo siguiente:
incumplimiento por parte de la Fiduprevisora S.A al fallo de tutela del 9 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta en el que se amparó el derecho fundamental de petición ordenando lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora RITA CECILIA GUTIÉRREZ ORO ZCO, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, EMITA RESPUESTA DE FONDO indicando cuál es el estado actual de la solicitud de pago de lo ordenado mediante Sentencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa
Marta.
…”
Expresó que ha transcurrido el lapso de tiempo d e 2 meses sin que la entidad accionada brindara un cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, incurriendo en desacato a la orden judicial impartida, en el que laRADICADO: 47-001-3333-004-2022-00590-01
ACCIONANTE: RITA CECILIA GUTIERREZ OROZCO ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A – DISTRITO DE SANTA MARTA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTA
MARTA
INCIDENTE DE DESACATO
2
accionante cuenta en la actualidad con la edad de 63 años de edad motivo por el cual merece una atención privilegiada por ser un sujeto de especial protección constitucional.
MARTA
INCIDENTE DE DESACATO
2
accionante cuenta en la actualidad con la edad de 63 años de edad motivo por el cual merece una atención privilegiada por ser un sujeto de especial protección constitucional.
Por lo anterior, mencionó que la parte accionada es merecedora de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en el que se preceptuaron los términos con los que cuenta los jueces para proferir las respectivos autos y sentencias.
La providencia consultada.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta mediante auto del 1° de marzo de 2023 resolvió el incidente de desacato de la siguiente manera:
“PRIMERO: Declarar que los señores Carlos Cortes Acuña , responsable directo del cumplimiento del fallo, en calidad de Director (E) de Prestaciones Económicas del FOMAG – Fiduprevisora S.A.; y Edwin González Rangel , superior jerárquico del primero, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., han incumplido la orden de tutela impartida por este Despacho a través de sentencia adiada 9 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: En consecuencia, IMPÓNGASELE a los citados funcionarios Carlos Cortes Acuña, en calidad de Director (E) de Prestaciones Económicas del FOMAG – Fiduprevisora S.A.; y Edwin González Range l, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioCarlos Cortes Acuña, en calidad de Director (E) de Prestaciones Económicas del FOMAG – Fiduprevisora S.A.; y Edwin González Range l, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A.; como sanción por desacato, el pago de una multa equivalente al valor de DOS (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes
(SMLMV), en el Banco Agrario de Colombia, concepto multas y sus rendimientos, la deberá consignar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído …”
2. Trámite del incidente desacato.
La solicitud de apertura de incidente de desacato promovida por la apoderada de la señora Rita Cecilia Gutiérrez Orozco se admitió el 14 de febrero de 2023 y se le corrió traslado del incidente de desacato al señor Jairo Alberto Duque Casas en su calidad de representante legal de la Fiduprevisora S.A, a efectos de que se pronunciara y demostrara el cumplimiento al fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de petición de la actora.RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00590-01
ACCIONANTE: RITA CECILIA GUTIERREZ OROZCO ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A – DISTRITO DE SANTA MARTA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTA
MARTA
INCIDENTE DE DESACATO
3
La decisión anterior, se notificó personalmente a los sujetos procesales, enviándose para sus efectos el traslado de la providencia a los siguientes correos electrónicos:
MARTA
INCIDENTE DE DESACATO
3
La decisión anterior, se notificó personalmente a los sujetos procesales, enviándose para sus efectos el traslado de la providencia a los siguientes correos electrónicos: tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co , notjudicial@fiduprevisora.com.co.
Posteriormente se decidió de fo ndo la solicitud de desacato y el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta previo análisis de las circunstancias de hecho y de derecho declaró a los señores Carlos Cortés Acuña y Edwin González Rangel, en sus calidades de Director (E) de Prestaciones E conómicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag – Fiduprevisora S.A y al Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag – Fiduprevisora S.A, respectivamente, en desacato al fallo de tutela del 9 de diciembre de 2022 y les impuso sanción multa equivalente a 2 s.m.l.m por el incumplimiento al fallo de tutela en referencia, ordenando la consulta al superior.
Por reparto le correspondió a este Despacho, quien resolverá de plano.
3. Informe del accionado – Fiduprevisora S.A
La Coordinación de Tutelas de la Fiduprevisora S.A presentó informe durante el trámite del incidente de desacato en grado de consulta en el que manifestó que otorgó respuesta de fondo a la petición objeto de amparo del fallo de tutela, a través del correspondiente oficio del 6 de marzo de la anualidad que avanza, siendo remitido a la dirección electrónica dispuesta en la solicitud presentada.
otorgó respuesta de fondo a la petición objeto de amparo del fallo de tutela, a través del correspondiente oficio del 6 de marzo de la anualidad que avanza, siendo remitido a la dirección electrónica dispuesta en la solicitud presentada.
Indicó que el ejercicio del derecho de petición no significa que la persona peticionaria presente la misma solicitud de forma repetitiva, encontrándose la entidad fiduciaria relevada de la obligación de emitir respuesta de forma indefinida.
Por último, solicitó que se declarara que las circunstancias que originaron la acción de tutela se encuentran superadas debido al cumplimiento de la orden judicial proferida y que en efecto, se ordenara la cesación de los efectos de la sanción impuesta a los respectivos funcionarios, así como también que se revocara e inejecutara la misma.RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00590-01
ACCIONANTE: RITA CECILIA GUTIERREZ OROZCO ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A – DISTRITO DE SANTA MARTA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTA
MARTA
INCIDENTE DE DESACATO
4
II. CONSIDERACIONES
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que el fallo proferido dentro de los procesos adelantados por el ejercicio de la acción de tutela es de obligatorio cumplimiento y la autoridad responsable del agravio del derecho fundamental que se protege debe acatarlo sin demora.
La figura del incidente de desacato, se encuentra establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que al tenor literal expresa:
“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con
La figura del incidente de desacato, se encuentra establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que al tenor literal expresa:
“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”
El juez constitucional está dotado de facultades sancionatorias, las cuales permiten que las órdenes impartidas se hagan efectivas y así evitar que el amparo de los derechos fundamentales otorgados resulte inocuo. Dicha investidura sancionatoria ha sido reconocida, incluso por la jurisprudencia constitucional quien ha reiterado que:
“El Decreto 2591 de 1991 dotó al juez de tutela de varios instrumentos encaminados a lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, es el procedimiento de desacato, del cual trata el artículo 52, que según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, es una sanción de carácter disciplinario, dentro de los topes de multa y arresto allí previstos, que se adopta al término de un incidente que el demandante debe promover al efecto, cuya inminencia se esperaría obre como apremio al responsable, para que proceda al inmediato cumplimiento de lo ordenado…”1
Con todo eso, lograr el efectivo cumplimiento de los fallos de tutela deviene a ser una obligación de los Jueces. En ese entendido, el máximo tribunal constitucional ha señalado:
para que proceda al inmediato cumplimiento de lo ordenado…”1
Con todo eso, lograr el efectivo cumplimiento de los fallos de tutela deviene a ser una obligación de los Jueces. En ese entendido, el máximo tribunal constitucional ha señalado:
“Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo deben hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumplen, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infrin gido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar el derecho fundamental. 2
1 Corte Constitucional. Sentencia T463 del 9 de junio de 2011. MP. NILSON PINILLA PINILLA 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-1158 de 4 de diciembre de 2003. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00590-01
ACCIONANTE: RITA CECILIA GUTIERREZ OROZCO ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A – DISTRITO DE SANTA MARTA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTA
MARTA
INCIDENTE DE DESACATO
5
Sobre la finalidad del desacato la misma Corporación en sentencia SU 034 de 2018 estimó que:
“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja
5
Sobre la finalidad del desacato la misma Corporación en sentencia SU 034 de 2018 estimó que:
“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.
En esa misma sentencia, expuso que el Juez que resuelve la consulta, debe verificar aspectos relevantes sobre las razones por la cuales no se ha cumplido con la orden dada. Esto señaló:
“Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto a causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) Si existe incumplimiento,
circunstancias del caso concreto a causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) Si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”.
- De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 frente a la cesación de la actuación impugnada dispone:
“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnadas. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.
La Corte Constitucional en sentencia T -048 de 2019 realizó un estudio minucioso de esta figura y estimó en síntesis que:
tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.
La Corte Constitucional en sentencia T -048 de 2019 realizó un estudio minucioso de esta figura y estimó en síntesis que:
“El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla al primero, establecen que todas las personas pueden exigir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos fundamentales,RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00590-01
ACCIONANTE: RITA CECILIA GUTIERREZ OROZCO ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A – DISTRITO DE SANTA MARTA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTA
MARTA
INCIDENTE DE DESACATO
6
cuando de alguna manera resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de un particular. Para tal fin, el juez constitucional se encuentra facultado para dictar las órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar la acción que vulnera los derechos fundamentales.
Sin embargo, existen situaciones en las que la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto, bien porque la vulneración cesó, la violación se consumó, o sencillamente porque la decisión resulta ineficaz por una situación externa al proceso de amparo. Estos escenarios se han denominado como carencia actual de objeto. Este concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.
denominado como carencia actual de objeto. Este concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna”.
Esta disposición convalida la situación procesal que desarrolla la figura del hecho superado y que conlleva a declarar la carencia actual del objeto, cuando, durante el desarrollo de la acción o en su trámite de impugnación la autoridad encargada de la protección del derecho fundamental hace cesar la vulneración expidiendo para todos los efectos la decisión de la situación particular.
Problema jurídico a resolver.
Corresponde a esta Corporación resolver, si la sanción impuesta por el Juez Cuarto Administrativo de Santa Marta a través de la providencia del 1° de marzo de 2023 a los señores Carlos Cortés Acuña y Edwin González Rangel, en sus calidades de Director (E) de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag – Fiduprevisora S.A y al Vicepresidente del Fondo
los señores Carlos Cortés Acuña y Edwin González Rangel, en sus calidades de Director (E) de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag – Fiduprevisora S.A y al Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag – Fiduprevisora S.A, en su orden, por el presunto incumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela del 9 de diciembre de 2022 se debe mantener, o si por el contrario, está superado el hecho que la generó.
2. Pruebas aportadas.
Parte Incidentante: RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00590-01
ACCIONANTE: RITA CECILIA GUTIERREZ OROZCO ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A – DISTRITO DE SANTA MARTA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTA
MARTA
INCIDENTE DE DESACATO
7
Sentencia de 9 de diciembre de 2022 del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta.
Fiduprevisora S.A
Respuesta a petición de la apoderada de la señora Rita Cecilia Gutiérrez Orozco vía correo electrónico del 24 de febrero de 2023.
Soporte de envío del aplicativo de correspondencia del a Fiduprevisora S.A
3. Caso concreto.
En el presente caso se verifica la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta al señor Carlos Cortés Acuña en su calidad de Director (E) de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones
3. Caso concreto.
En el presente caso se verifica la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta al señor Carlos Cortés Acuña en su calidad de Director (E) de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag – Fiduprevisora S.A y al señor Edwin González Rangel en su calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag – Fiduprevisora S.A.
La tutela cuyo cumplimiento se pretende ordenó a la parte incidentada que en el término de 48 horas contados a partir del fallo de tutela, procederá a emitir una respuesta de fondo, indicando cuál es el estado actual de la solicitud de pago de lo ordenado mediante la sentencia del 4 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta.
Por su parte, la Fiduprevisora S.A argumentó que no había lugar a imponer la sanción a los respectivos funcionarios toda vez que se le brindó una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la apoderada de la señora Rita Cecilia Gutiérrez Orozco, conllevando a que los motivos que generaron el presunto incumplimiento a la orden constitucional desaparecieran.
En este orden de ideas, procede esta Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta que la Fiduprevisora S.A en su calidad de parte incidentada del presente trámite procedió a brindar un nuevo informe, debiéndose analizar lo solicitado por la parte incidentada junto con las pruebas que sustentan sus
teniendo en cuenta que la Fiduprevisora S.A en su calidad de parte incidentada del presente trámite procedió a brindar un nuevo informe, debiéndose analizar lo solicitado por la parte incidentada junto con las pruebas que sustentan sus argumentos, así como el fallo de tutela objeto de incidente de desacato.RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00590-01
ACCIONANTE: RITA CECILIA GUTIERREZ OROZCO ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A – DISTRITO DE SANTA MARTA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTA
MARTA
INCIDENTE DE DESACATO
8
En este orden de ideas, esta Sala tiene por acreditado que la Fiduprevisora S.A el 6 de marzo de la presente anualidad procedió a otorgar una respuesta a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial del pago de sanción moratoria a favor de la parte accionante3, en el que informó que en virtud del correspondiente acto administrativo puso a disposición de la actora en la respectiva nómina, en el que por haberse vencido el término para el correspondiente cobro los recursos fueron reintegrados a la entidad fiduciaria, sin embargo, le explicó a la peticionaria que el desembolso se reprogramó poniéndose en disposición de la entidad bancaria para que pueda surtir su cobro, tal y como a continuación se expone:
Como corolario de lo anterior, esta Sala pudo inferir que la parte incidentada otorgó una respuesta de fondo a la petición de la parte actora objeto de amparo constitucional que consistía en el cumplimiento de la respectiva sentencia judicial
Como corolario de lo anterior, esta Sala pudo inferir que la parte incidentada otorgó una respuesta de fondo a la petición de la parte actora objeto de amparo constitucional que consistía en el cumplimiento de la respectiva sentencia judicial que ordenó el pago de la respectiva sanción moratoria a favor de la accionante, respondiendo la entidad fiduciaria el motivo por el cual no se había procedido al
3 Folios 11-13 del expediente digital. “13InformeCumplimientoSedeConsulta.pdf”RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00590-01
ACCIONANTE: RITA CECILIA GUTIERREZ OROZCO ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A – DISTRITO DE SANTA MARTA Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DE SANTA MARTA
INCIDENTE DE DESACATO
9
desembolso de los recursos económicos, y el paso a seguir para que la parte actora pueda hacer el respectivo desembolso mediante entidad bancaria, pronunciamiento que fue enviado mediante el aplicativo de correspondencia dispuesto por la entidad el 6 de marzo del 20234, tal y como se puede derivar de las pruebas aportadas junto con el informe de cumplimiento en sede de consulta.
Por lo expuesto, en lo que respecta a la finalidad del incidente de desacato la Corte Constitucional mediante sentencia SU 034/2018, ha hecho énfasis en lo siguiente:
“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la
“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.” (Subrayado de la Sala)
Bajo esta línea de orientación, para la Sala realizando una relación de lo pedido por la parte actora en el incidente de desacato, lo ordenado en el fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y en vista de las acciones realizadas por la parte accionada, esto es, la Fiduprevisora S.A, para la Sala no queda decisión diferente a la de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado tras haberse superado el hecho que dio origen al presente trámite incidental, como en efecto se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en Sala de Decisión,
RESUELVE
Primero: Revocar e inaplicar la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en Sala de Decisión,
RESUELVE
Primero: Revocar e inaplicar la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, al señor Carlos Cortés Acuña en su condición de Director (E) de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag – Fiduprevisora S.A, y al señor Edwin González Rangel en su condición de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del
4 Folio 10 del expediente digital: “InformeCumplimientoSedeConsulta.pdf”RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00590-01
ACCIONANTE: RITA CECILIA GUTIERREZ OROZCO ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A – DISTRITO DE SANTA MARTA Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DE SANTA MARTA
INCIDENTE DE DESACATO
10
Magisterio – Fomag – Fiduprevisora S.A, en consonancia con las razones previamente expuestas en este proveído.
Segundo: Notificar esta decisión por el medio más expedito. Por Secretaría, líbrense los respectivos oficios.
Tercero: Devolver el presente asunto al juzgado de origen una vez cumplido lo anterior.
Cuarto: Dejar las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Magistrado Magistrada}REPULICA DE COLOMBIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Magistrado Magistrada}REPULICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DRA. ELSA MIREYA REYES
Magistrada Despacho 004
Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBAN, los siguientes proyectos de fallo:
1. RADICADO: 47-001-3333-010-2023-00011-01
2. RADICADO: 47-001-3333-009-2023-00016-01
3. RADICADO: 47-001-3333-004-2022-00590-01
4. RADICADO: 47-001-3333-009-2022-00529-01
Cordialmente,