TA MAG - 47-001 -3333-004-2023-00011 -00-(06-02-2023)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001 -3333-004-2023-00011 -00-(06-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGALENA Santa Marta, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-3333-004-2023-00011 -02
ACCIÓN : CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO
DEMANDANTE: UGOLINA DEL SOCORRO LECHUGA
CORONADO
DEMANDADO : FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA
DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Se pronuncia la Sala en Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la providencia de calenda catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, por medio de la cual se resolvió imponer sanción por desacato a los señores CARLOS CORTES ACUÑA en calidad de Director del Departamento de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, y el señor EDWIN GONZÁLEZ RANGEL, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora. ANTECEDENTES La señora UGOLINA DEL SOCORRO LECHUGA CORONADO, actuando en nombre propio impetró ante este Despacho Acción de Tutela contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, por la presunta vulneración de sus derechosACTOR: UGOLINA DEL SOCORRO LECHUGA CORONADO
contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, por la presunta vulneración de sus derechosACTOR: UGOLINA DEL SOCORRO LECHUGA CORONADO
DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA ACCIÓN: CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO EXPEDIENTE: 47-001 -3333-004-2023-00011 -00 fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital, confianza legítima y seguridad jurídica. Así bien, en fecha del seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023)1, el A-quo amparó los derechos fundamentales deprecados y dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición de la señora Ugolina del Socorro Lechuga Coronado identificada con CC. 22.419.416, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta a la petición del 30 de noviembre de 2021 elevada por la accionante donde solicitan información respecto a la fecha de pago de una prestación." Amén a lo anterior, la accionante por medio de memorial en calenda tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023) instauro incidente de desacato, para que se le dé estricto cumplimiento al fallo proferido por el
Amén a lo anterior, la accionante por medio de memorial en calenda tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023) instauro incidente de desacato, para que se le dé estricto cumplimiento al fallo proferido por el Juez Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023)2, por el cual se resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la señora UGOLINA DEL SOCORRO
LECHUGA CORONADO.
Lo anterior, bajo el argumento de que a la fecha la entidad incidentada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, así como tampoco ha procedido a dar respuesta a la petición, estando más que vencido el termino para proceder a dar la misma; motivo este que los conlleva a solicitar que se imponga sanción en contra de la entidad y o funcionario responsable, por el no cumplimiento a la orden judicial previamente citada. Así las cosas verificado el incumplimiento del fallo enunciado en el parágrafo anterior, en providencia de calenda catorce (14) de marzo de dos 1 Ver folios 04 al 16 del documento No. 01 del expediente digital. 2 ver folio 02 del documento 01 del expediente digital.ACTOR:
DEMANDADO:
UGOLINA DEL SOCORRO LECHUGA CORONADO
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ACCION:
EXPEDIENTE: CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO 47-001 -3333-004-2023-00011 -00 mil veintitrés (2023)3 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta declaró que los señores CARLOS CORTES ACUÑA en calidad de director
47-001 -3333-004-2023-00011 -00 mil veintitrés (2023)3 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta declaró que los señores CARLOS CORTES ACUÑA en calidad de director del DEPARTAMENTO DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA, y EDWIN GONZÁLEZ RANGEL, en calidad de vicepresidente de la empresa antes mencionada, incurrieron en desacato. En calenda catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta profirió proveído a través del cual impuso sanción por desacato a los señores CARLOS CORTES ACUÑA en su calidad de director y a EDWIN GONZÁLEZ RANGEL en calidad de vicepresidente de fiduprevisora; dicha providencia se encuentra delineada en los siguientes términos: “(...) Para el caso que ocupa la atención del Despacho se observa que mediante sentencia del seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se amparó el derecho fundamental de petición de la señora UGOLINA DEL SOCORRO LECHUGA CORONADO, por parte de esta Agencia Judicial, ordenándose lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición de la señora Ugolina del Socorro Lechuga Coronado identificada con CC. 22.419.416, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia,
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta a la petición del 30 de noviembre de 2021 elevada por la accionante donde solicitan información respecto a la fecha de pago de una prestación..” Bajo ese entendido el Despacho se detendrá en el análisis objetivo del incumplimiento alegado, es decir, el cumplimiento de la orden determinada en el fallo de tutela, así como también,
II. AUTO CONSULTADO
3 Ver documento 06 del expediente digital.ACTOR:
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DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO 47-001 -3333-004-2023-00011 -00 en el elemento subjetivo, esto es, si se comprobó la negligencia del incidentado en el cumplimiento de la sentencia que puso fin a la acción de tutela. Entonces, para sancionar en el incidente de desacato, se hace necesario probar la existencia de una conducta negligente y renuente, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo, situación que resulta evidenciada en el presente asunto, toda vez que pese al requerimiento efectuado, no se ha dado cabal cumplimiento a la orden que fue impuesta, comportamiento contrario a derecho que debe ser sancionado a fin de procurar proteger el derecho fundamental que ha sido vulnerado, dar cumplimiento a la
efectuado, no se ha dado cabal cumplimiento a la orden que fue impuesta, comportamiento contrario a derecho que debe ser sancionado a fin de procurar proteger el derecho fundamental que ha sido vulnerado, dar cumplimiento a la orden de tutela fallada y condenar la indiferencia con que viene actuando la mencionada autoridad frente a una orden judicial. Como quiera que la Corte Constitucional en la sentencia C367 de 2014, establece para el superior jerárquico en el trámite de cumplimiento dos (2) tipos de sanciones ante la persistencia del incumplimiento, siendo estas: i) Ordenar abrir proceso disciplinario y ii) sancionar por desacato. Respecto a ello, se expone: Mediante auto del seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se ordenó requerir a los señores CARLOS CORTES ACUÑA en calidad de Director del Departamento de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, al señor EDWIN GONZÁLEZ RANGEL, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, así como también, al señor JOSE FELIPE HERNANDEZ en su calidad de Secretario de Educación del Departamento del Magdalena, con el fin de que se pronunciaran sobre el cumplimiento de la orden judicial proferida el seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), referente a la respuesta a la petición del 30 de noviembre de 2021. En ese sentido, tenemos que la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena allegó informe en el cualACTOR:
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(2023), referente a la respuesta a la petición del 30 de noviembre de 2021. En ese sentido, tenemos que la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena allegó informe en el cualACTOR:
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DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO 47-001 -3333-004-2023-00011 -00 sostiene que su entidad en relación con el pago de la sentencia solicitada por la parte actora expidió la Resolución N°2413 del 28 de septiembre de 2021, la cual fue debidamente aprobada por la FIDUPREVISORA S.A, y además debidamente notificada al docente, a través de su apoderado CARLOS ALBERTO ARISMENDI DE ORO, el 15 de octubre de 2021 y cargado para pago, en la plataforma ONBASE, el 25 de octubre de 2021, luego de haber surtido todo el proceso de notificación, estado pendiente de efectuarse el pago por parte de la FIDUPREVISORA S.A. De lo anteriormente expuesto, debe colegirse que si bien no obra en el libelo respuesta alguna suministrada por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena a la señora LECHUGA CORONADO, respecto de la petición de fecha 30 de noviembre de 2021, lo cierto es, que dicha Secretaría acreditó haber efectuado las actuaciones administrativos que son de su resorte a efecto lograr el pago de la mencionada resolución, tal como en
de la petición de fecha 30 de noviembre de 2021, lo cierto es, que dicha Secretaría acreditó haber efectuado las actuaciones administrativos que son de su resorte a efecto lograr el pago de la mencionada resolución, tal como en efecto se analizó en el fallo del 06 de febrero de 2023. A su turno el señor CARLOS CORTES ACUÑA en calidad de Director del Departamento de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, y el señor EDWIN GONZÁLEZ RANGEL, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, se abstuvieron de allegar el informe solicitado, no demostrando ninguna gestión para dar cumplimiento al fallo de tutela, ni tampoco si dieron apertura a los disciplinarios por incumplimiento del servidor público directamente obligado a gestionar o efectuar las actividades para la materialización de la respuesta a la petición de fecha 30 de noviembre de 2021 presentada por la parte accionante tendiente a solicitar información relacionada con el pago de una resolución que dispuso a su vez el pago de una sentencia judicial. En el presente asunto, de conformidad con la ordenación impartida en el fallo de tutela de calenda seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) es dable colegir que le correspondía a la Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad deACTOR:
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DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO 47-001 -3333-004-2023-00011 -00 administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dar respuesta de fondo a la petición del 30 de noviembre de 2021, razón por la cual se abrió el trámite en contra del señor CARLOS CORTES ACUÑA en calidad de Director del Departamento de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora, y el señor EDWIN GONZÁLEZ RANGEL, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora brindándole la oportunidad de que alegara en su defensa y ejerciera el contradictorio respectivo, no obstante, pese haber sido notificados en debida forma se abstuvieron de allegar información relacionada con el cumplimiento del fallo de tutela, de lo cual se colige que no se ha dado cumplimiento. Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se avizora que debe acreditarse la configuración de los preceptos establecidos jurisprudencialmente a tenerse en cuenta antes de sancionar el incumplimiento a una orden contenida en una sentencia proferida dentro de una acción constitucional. El factor objetivo, se configura ante el incumplimiento del funcionario responsable de acatar las órdenes contenidas en el fallo de tutela. Sobre este aspecto, es necesario precisar que la orden contenida en la providencia del 06 de febrero
El factor objetivo, se configura ante el incumplimiento del funcionario responsable de acatar las órdenes contenidas en el fallo de tutela. Sobre este aspecto, es necesario precisar que la orden contenida en la providencia del 06 de febrero de 2023, proferida por esta Agencia Judicial, correspondía a que: “...en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta a la petición del 30 de noviembre de 2021 elevada por la accionante donde solicitan información respecto a la fecha de pago de una prestación"; es decir, la Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debía dar respuesta a la petición de fecha 30 de noviembre de 2021 indicándole a la accionante información relacionada con el pago de la Resolución No. 2413 de 2021 que dio cumplimiento a una sentencia judicial y además se informara los valores y conceptos pagados a la peticionaria en el mes de noviembre de 2021, esto es, en la orden de tutela simplemente se determinó que, se le indicara a la señora Ugolina Lechuga Coronado de maneraACTOR:
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DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO 47-001 -3333-004-2023-00011 -00 detallada el estado en que se encuentra el pago de la Resolución No. 2413 de 2021. De acuerdo a ello, se pudo evidenciar durante el trámite incidental que hasta el momento la entidad accionadadetallada el estado en que se encuentra el pago de la Resolución No. 2413 de 2021. De acuerdo a ello, se pudo evidenciar durante el trámite incidental que hasta el momento la entidad accionadaFiduciaria la Previsora S.A., en calidad de administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteriono ha procedido a dar estricto cumplimiento a la orden de tutela referida, pues, no obra constancia en el expediente de haber suministrado respuesta alguna atinente a la referida petición de data 30 de noviembre de 2021. En esa medida, no existe discusión que para este momento procesal no se ha suministrado a la señora Ugolina Lechuga Coronado información respecto a la fecha de pago de la Resolución No. 2413 de 2021, encontrándose ostensiblemente vencido el término que había otorgado por este Despacho Judicial. Entonces, según la situación fáctica se puede concluir que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden judicial, cumpliéndose con el elemento objetivo, tanto en la determinación clara del funcionario obligado como el incumplimiento del mismo ante la orden emitida. Ahora bien, en cuanto al factor subjetivo, relacionado con la negligencia comprobada de la autoridad obligada a cumplir la orden judicial, se aduce que el incidentado no ha obrado con diligencia ante el deber que le asiste de cumplir las órdenes contenidas en el reiterado fallo, en la medida en que no se encuentran acreditadas las actuaciones positivas realizadas para su observancia, pese a que ha contado con el tiempo suficiente para ello. En ese sentido, lo primero que debe advertirse es que los señores CARLOS CORTES ACUÑA en calidad de Director
actuaciones positivas realizadas para su observancia, pese a que ha contado con el tiempo suficiente para ello. En ese sentido, lo primero que debe advertirse es que los señores CARLOS CORTES ACUÑA en calidad de Director del Departamento de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora, y el señor EDWIN GONZÁLEZ RANGEL, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, no han dado cumplimiento al fallo de tutela, pues, se repite no rindieron el informe explicando las razones del incumplimiento al fallo judicial.ACTOR:
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Respecto de esta ausencia de explicación por el sujeto pasivo de la orden de tutela impartida, se aprecia que es injustificado que una orden de tutela encaminada a proteger los derechos fundamentales de la accionante no se haya cumplido, cuando de lo que se trata es que en su favor se resuelva la petición y le sea debidamente notificada, y para ello el accionado debe emitir un acto administrativo en el que se pronuncié en torno a lo solicitado por la accionante, para lo cual precisaría de cuarenta y ocho (48) horas. Ahora bien, se demostró que los doctores CARLOS CORTES ACUÑA en calidad de Director del Departamento
que se pronuncié en torno a lo solicitado por la accionante, para lo cual precisaría de cuarenta y ocho (48) horas. Ahora bien, se demostró que los doctores CARLOS CORTES ACUÑA en calidad de Director del Departamento de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, y el señor EDWIN GONZÁLEZ RANGEL, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora son los competentes y responsables del cumplimiento del fallo judicial, sin embargo, omitieron allegar respuesta al trámite incidental. Lo anterior, se traduce en una inercia o pasividad total ante la decisión contenida en el fallo del seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), lo que claramente significa una burla frente al amparo constitucional, y es precisamente esa situación que se identifica en el sub examine en la medida que la conducta omisiva adoptada por el funcionario encargado no se compadece con la situación del actor, quien aún continúa esperando que se le indique la respuesta a la petición presentada. + De otra parte, y en relación con la conducta demostrada por parte del señor CARLOS CORTES ACUÑA en calidad de Director del Departamento de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora, se advierte que este funcionario es el superior jerárquico del señor EDWIN GONZÁLEZ RANGEL, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, por lo que, sin duda, era de su responsabilidad efectuar las acciones
superior jerárquico del señor EDWIN GONZÁLEZ RANGEL, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, por lo que, sin duda, era de su responsabilidad efectuar las acciones necesarias para hacer cumplir la orden judicial por parte del funcionario obligado directamente, sin que se evidenciaraACTOR:
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DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO 47-001 -3333-004-2023-00011 -00 dentro de su resorte funcional algún requerimiento o actuación, y muchos menos pruebas que acreditaran que se inició proceso disciplinario ante la renuencia del Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora en cumplir la orden judicial. Así entonces, de acuerdo con las consideraciones expuestas, y como se precisó de manera previa, para este Despacho es claro que dentro del trámite incidental se puede advertir la configuración del elemento objetivo, esto es, el incumplimiento de una orden impartida en el fallo de tutela; el elemento subjetivo, pues los funcionarios responsables de su cumplimiento han contado con tiempo suficiente para cumplir la misma y aún no lo ha hecho, y, además, se garantizaron las oportunidades procesales para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, claramente se desprende el incumplimiento injustificado, por parte del señor CARLOS CORTES ACUÑA en calidad de Director del Departamento de Prestaciones
que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, claramente se desprende el incumplimiento injustificado, por parte del señor CARLOS CORTES ACUÑA en calidad de Director del Departamento de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, así como del señor EDWIN GONZÁLEZ RANGEL, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora, a la orden impartida por esta Agencia Judicial mediante providencia del seis (6) de febrero de dos mil veintidós (2022), con lo que incurren en DESACATO, por lo que habrá de imponerse las sanciones de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con la norma, se impondrá a los funcionarios mencionados la siguiente sanción: a. Multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente
equivalente a UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS
($1.160.000). Asimismo, se requerirá al Director del Departamento de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, para que DE MANERA INMEDIATA cumpla la orden contenida enACTOR:
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DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO 47-001 -3333-004-2023-00011 -00 el fallo de tutela del del seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por este Despacho Judicial. Por lo expuesto, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR que los señores CARLOS CORTES ACUÑA en calidad de Director del Departamento de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, y el señor EDWIN GONZÁLEZ RANGEL, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, incurrieron en DESACATO al incumplir la orden impartida en providencia del seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por este Despacho Judicial.
SEGUNDO: IMPONER a los señores CARLOS CORTES ACUÑA en calidad de Director del Departamento de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, así como al señor EDWIN GONZÁLEZ RANGEL, en calidad de Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, la siguiente sanción: a) Multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente equivalente a
UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000).
Dicho valor deberá cancelarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo
un (1) salario mínimo legal mensual vigente equivalente a
UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000).
Dicho valor deberá cancelarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, en la cuenta que para estos efectos tiene establecida el Consejo Superior de la Judicatura, lo que deberá ser acreditado en el mismo término.
TERCERO: REQUERIR al Director del Departamento de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, para que DE MANERA INMEDIATA cumpla la orden contenida en el fallo de tutela del seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por este Despacho Judicial”.ACTOR:
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V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sea dable acotar en primer lugar que, de conformidad al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 regulatorio del trámite que ha de observarse, tratándose del incidente de desacato su finalidad no es otro que el de asegurar el cumplimiento efectivo e inmediato de los fallos tutelares proferidos por el funcionario judicial, dicha norma dispone ad peddem litterae: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto, incurrirá en desacato
proferidos por el funcionario judicial, dicha norma dispone ad peddem litterae: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto, incurrirá en desacato sancionado con arresto hasta de seis (06) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en éste decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (03) días siguientes si debe revocarse la sanción" En concordancia con lo anterior, desacato traduce la idea de irreverencia o desobediencia de una ordenación impartida, esto es, el propósito malsano por parte de la entidad accionada de sustraerse de la obligación de acatar la decisión judicial proferida por el funcionario judicial en ejercicio de sus facultades para impartir justicia. Ahora bien, a efectos de determinar cuándo efectivamente la entidad accionada ha incurrido en desacato, la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que para que éste se configure, en cabeza de una autoridad administrativa debe concurrir dos elementos a saber: i) el elemento objetivo, que se trascribe en el solo incumplimiento y ii) el elemento subjetivo, que se basa sobre la idea de que el incumplimiento se deriva de la actitud caprichosa, arbitraria y rebelde a acatar una orden judicial, sentencia que ad litteram previene: “Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad
arbitraria y rebelde a acatar una orden judicial, sentencia que ad litteram previene: “Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre yACTOR:
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EXPEDIENTE: CONSULTA -INCIDENTE DE DESACATO 47-001 -3333-004-2023-00011 -00 cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 19911
En este orden de ideas, el juez que conoce del incidente de desacato no puede agotar su análisis en el hecho objetivo del cumplimiento o incumplimiento, sino que, para imponer la correspondiente sanción, debe valorar los motivos y las circunstancias que precedieron al incumplimiento. De hecho,
desacato no puede agotar su análisis en el hecho objetivo del cumplimiento o incumplimiento, sino que, para imponer la correspondiente sanción, debe valorar los motivos y las circunstancias que precedieron al incumplimiento. De hecho, constituye un principio general del derecho el que nadie está obligado a lo imposible, por lo que no puede ser sancionado quien incumpliere una orden de tutela por hechos totalmente ajenos a su voluntad (...)” Conforme a lo dispuesto por la máxima guardiana de la Constitución, se puede afirmar que el incumplimiento del fallo de tutela por parte del accionado no necesariamente implica la sanción por desacato, puesto que desde el punto de vista objetivo dicha contravención debe consistir en una conducta diáfana en establecer que el fallo de tutela no ha sido cumplido y desde el punto de vista subjetivo el desacato se presenta cuando quien ha dado lugar a ese incumplimiento y a quien está dirigido el mandato judicial no ha sido diligente en el cumplimiento del mismo constituyéndose en una conducta inicua y terca en relación con la obligatoriedad de obedecer la orden judicial impartida por la autoridad comp
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