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TA MAG - 47-001-3333-004-2023-00015-01-(13-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2023-00015-01-(13-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., treces (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Derechos fundamentales de petición, al trabajo, ocupar cargos públicos, igualdad, debido proceso, confianza legítima, principios de legalidad, seguridad legítima, buena fe y acceso a la

carrera administrativa a través del concurso público de méritos.

Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-01

Actor: Tibisay Lara Gutiérrez

Demandado: Gobernación del Magdalena –

Comisión Nacional del Servicio Civil – Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena Medio de control: Tutela

Instancia: Segunda

Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 9 de febrero de 2023 , proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que declaró improcedente la solicitud de amparo tutelar invocad a por la señora Tibisay Lara Gutiérrez.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

En síntesis, la parte accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1:

Manifestó que, de conformidad con el acuerdo No. CNSC 20181000002486 del 19 de Julio de 2018, se establecieron las reglas del concurso abierto de méritos que se realiza con la finalidad de proveer los empleos vacantes en la categoría de “Directivos Docentes y Docentes” en instituciones oficiales que

19 de Julio de 2018, se establecieron las reglas del concurso abierto de méritos que se realiza con la finalidad de proveer los empleos vacantes en la categoría de “Directivos Docentes y Docentes” en instituciones oficiales que prestan que prestan su servicio a población mayoritaria en zonas r urales afectadas por el conflicto.

1 Ver págs. 6-13 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive .

AÑO DE LA

JUSTICIA

95

Años 1928 - 2023pág. 2

Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00

Actor: Tibisay Lara Gutiérrez

Afirmó que, en calidad de aspirante al empleo docente de AulaCiencias SocialesOPEC 82667, ocupa una posición elegible en el tercer lugar conforme lo establece la Resolución No. 11188 del 10 de noviembre de 2020, con fecha de firmeza el 4 de diciembre de 2020.

Seguidamente, expone que teniendo en cuenta la fecha de firmeza de la Resolución 11188 del 10 de noviembre de 2020, esta se encontraba vigente hasta el 4 de diciembre de 2022, para que dentro del debido proceso iniciaran el trámite del uso de la lista de elegibles, sin embargo, fueron nombrados por meritocracia para el perfil de Docente de Aula – Ciencias SocialesMunicipio de Fundación a los profesionales Farina Lizeth Di az Camargo quien ocupó la posesión No. 1 y Patricia Orozco Padilla, la posición No. 2.

Señaló que, mediante el artículo sexto de la Resolución No. 11188 del 10 de

de Fundación a los profesionales Farina Lizeth Di az Camargo quien ocupó la posesión No. 1 y Patricia Orozco Padilla, la posición No. 2.

Señaló que, mediante el artículo sexto de la Resolución No. 11188 del 10 de noviembre de 2020 se estableció que una vez provistas las vacantes objeto del proceso de selección, la lista de elegibles deber ía ser utilizada en estricto orden descendiente, para proveer únicamente las nuevas vacantes definitivas del empleo convocado del municipio para el cual se conforma ba esta lista, generadas a partir del inicio del concu rso y durante los dos años siguientes a la firmeza de la misma.

Conforme lo anterior, indicó que, al ocupar la tercera posición en la Resolución No. 11188 del 10 de noviembre de 2020, tiene el derecho directo de ser nombrada para las nuevas vacantes definitivas en el cargo de docente de AulaCiencias Sociales, en establecimiento educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria en el departamento del Magdalena, municipio de Fundación, no obstante, la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena no adelantó las acciones pertinentes para radicar en el módulo BNLE del aplicativo SIMO 4.0 la autorización de la lista de elegibles para proveer la vacante definitiva que había surgido en la Institución Educativa Departamental Sierra Nevada – Municipio de Fundación.

Por otro lado, expuso que dicha vacante ubicada en la Institución Educativa Departamental Sierra Nevada – Municipio de Fundación, corresponde al perfil de docente de Aula – Ciencias Sociales, la cual posterior al acuerdo No. CNSC 20181000002486 del 19 de Julio de 2018, mediante el Decreto 0272 del 13 de

Departamental Sierra Nevada – Municipio de Fundación, corresponde al perfil de docente de Aula – Ciencias Sociales, la cual posterior al acuerdo No. CNSC 20181000002486 del 19 de Julio de 2018, mediante el Decreto 0272 del 13 de agosto de 2020 fue provista en provisionalidad al funcionario Ricardo José Medina Molina con la advertencia de que dicho cargo se debería proveer en periodo de prueba producto del concurso de méritos , sin embargo, la Secretaría de Educación del Magdalena no inició las acciones correspondientes para realizar su nombramiento en periodo de prueba.

Seguidamente, indicó que realizó reiteradas solicitudes verbales y radicó ante la Secretaría de Departamental de Educación del Magdalena derecho de petición con radicado No. MAG2022ER021327 del 21 de noviembre de 2022 , con la finalidad de que se iniciara el trámite de autorización de la lista depág. 3

Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00

Actor: Tibisay Lara Gutiérrez elegibles y se realizara el respectivo nombramiento en periodo de prueba, toda vez que a la fecha de radicación de la petición no se había autorizado en el módulo BNLE del aplicativo Simo 4.0.

Por último, señaló que, el 20 de enero de 2023, mediante respuesta de finitiva de la Gobernación del Magdalena informó que la solicitud de nombramiento no era viable respecto al uso de listas de e legibles para “ Mismos Empleos” debido a que, las listas de elegibles solo pueden ser utilizadas para proveer los 33 empleos ofertados por medio de la convocatori a N o. 618 de 2018 “Directivos Docentes y Docentes en Zonas Afectadas po r el Conflicto

debido a que, las listas de elegibles solo pueden ser utilizadas para proveer los 33 empleos ofertados por medio de la convocatori a N o. 618 de 2018 “Directivos Docentes y Docentes en Zonas Afectadas po r el Conflicto Armado”, además de que el Ministerio de educación aut orizo mediante estudio técnico solamente las 33 plazas para la convocatoria en referencia y que por lo anterior la secretaría de educación no puede ejecutar nombramientos por fuera de la planta viabilizada.

1.2.- Pretensiones

De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2:

Se amparen sus derechos fundamentales a la petición, el trabajo, o cupar cargos públicos, la igualdad, el debido proceso, a la confianza legítima, principios de legalidad, seguridad legítima, buena fe y acceso a la carrera administrativa a través del concurso público de méritos al ser vulnerados por parte de la Gobernación del Magdalena al no reportar en el aplicativo Simo 4.0 la vacante definitiva para el cargo de docente de Aula – Ciencias Sociales el cual es adicional al que fue ofertado mediante la OPEC 82667 y se encuentra provisto en provisionalidad en el establecimiento educativo oficial que presta su servicio a la población mayoritaria Institución Educativa Departamental Sierra NevadaMunicipio de Fundación Magdalena.

Conforme a lo anterior, se ordene a la a la Gobernación del Magdalena para que reporte en el aplicativo SIMO 4.0 la vacancia definitiva adicional a la que fue ofertada mediante la OPEC 82667 mediante la convocatoria Nro. 618 de 2018 “Directivos Docentes y Docentes en Zonas Afectadas por el Conflicto

que reporte en el aplicativo SIMO 4.0 la vacancia definitiva adicional a la que fue ofertada mediante la OPEC 82667 mediante la convocatoria Nro. 618 de 2018 “Directivos Docentes y Docentes en Zonas Afectadas por el Conflicto Armado” y correspondiente al “mismo empleo” docente de aula – ciencias sociales ubicada en el establecimiento educativo oficial que presta su servicio a población mayoritaria Institución Educativa Departamental Sierra Nevada – Municipio Pdet de Fundación Magdalena y una vez la Comisión Nacional del servicio Civil los notifique de la autorización de la lista de elegibles realice el nombramiento en periodo de prueba.

Como medida provisional solicitó que , se ordene a la gobernación del Magdalena abstenerse en adelantar cualquiera que sea la actuación administrativa tendiente a reubicar, mover y/o trasladar de municipio el empleo en vacancia definitiva docente de Aula – Ciencias Sociales que

2 Ver pág. 2-6 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive .pág. 4

Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00

Actor: Tibisay Lara Gutiérrez actualmente se encuentra provisto en provisionalidad y ubicado exactamente en la Institución Educativa Departamental sierra Nevada – del Municipio de Fundación – Magdalena hasta que se resuelva en su totalidad y dentro de las diferentes instancias la presente acción constitucional.

1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 27 de en ero de 2023 3, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado

1.3.- Trámite de la acción de tutela

La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 27 de en ero de 2023 3, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta4, el cual, mediante auto de fecha 30 de enero de 2023, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia y negó la solicitud de medida provisional pretendida por la señora Tibisay Lara Gutiérrez, ordenando la notificación personal a las entidades accionadas5.

A través de fallo del 9 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaró improcedente la solicitud de amparo tutelar presentada por la señora Tibisay Lara Gutiérrez6, sin embargo, la parte accionante presentó impugnación el día 14 de febrero de 20237.

Finalmente, mediante auto del 17 de febrero de 2023 8, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena 9, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero de 202310.

1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar

 Gobernación del Magdalena11

La entidad accionada rindió informe señalando que, m ediante la Convocatoria No. 618 de 2018Docentes en zonas afectadas por el conflicto armado, la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena ofertó 33 vacantes definitivas, para docentes de aula, dentro de las cuales se

Convocatoria No. 618 de 2018Docentes en zonas afectadas por el conflicto armado, la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena ofertó 33 vacantes definitivas, para docentes de aula, dentro de las cuales se ofertaron 2 vacantes para el área de Ciencias Sociales, en el municipio de Fundación y que, en cumplimiento d e la Resolución No. 11188 del 10 de noviembre de 2020 profirió los respectivos decretos de nombramientos a las personas que ocuparon los dos primeros lugares.

Seguidamente indicó que , de acuerdo con la respuesta s uministrada por la Doctora Francia Elena Medina Marín, el Ministerio de Educación Nacional, solo

3 Ver PDF 04 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 06 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 12 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 14 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 16 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 02 de la carpeta de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.pág. 5

Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00

Actor: Tibisay Lara Gutiérrez autorizó la adopción de 33 plazas de docentes en zonas de conflicto armado,

Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00

Actor: Tibisay Lara Gutiérrez autorizó la adopción de 33 plazas de docentes en zonas de conflicto armado, viabilización que no ha cambiado hasta la fecha, por lo que la Secretaría de Educación Departamental no puede autorizar nombramientos por fuera de la planta viabilizada, por consig uiente, solicita que se niegue la tutela y se declare improcedente.

 Comisión Nacional del Servicio Civil 12

La Comisión Nacional del Servicio Civil rindió informe señalando que , en el proceso de selección No. 623 de 2018 se ofertaron dos (2) vacantes para proveer el empleo de carrera OPEC 82667 Docente de Aula – Ciencias Sociales y que una vez agotadas las fases del concurso mediante resolución No. 20202310111885 del 10 de noviembre de 2020 se conformó la denominada “lista de elegibles” para proveer las vacantes mencionadas, misma que estuvo vigente hasta el 4 de diciembre de 2022.

Conforme lo anterior, indicó que de l estado de provisión de la vacante ofertada se evidenció que, durante la vigencia de la lista, el Municipio de Fundación no reportó movilidad de la lista, entendida la movilidad en el marco del uso de las listas como la novedad que se genera sobre la lista de elegibles, por la expedición de un acto administrativo que dispone la derogator ia o revocatoria sobre el acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo.

En lo correspondiente al estado de las vacantes definitivas, señaló que habrá

revocatoria sobre el acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo.

En lo correspondiente al estado de las vacantes definitivas, señaló que habrá de ser resuelta por la entidad nominadora, toda vez que dicha información es del resorte exclusivo de la misma . Además, en la plataforma SIMO durante la vigencia de la lista, el Municipio de Fundación no reportó la existenci a de vacante definitiva alguna que cumpla con el criterio de mism os empleos respecto de la lista de marras.

Seguidamente expuso que, consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se corroboró que la señora Tibisay Lara Gutiérrez ocupó la posición tres (3), en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 20202310111885 del 10 de noviembre de 2020, en consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas.

Finalmente, afirmó que no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, toda vez que sobre el acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de elegibles acaeció la perdida de ejecutoria, así como por cuanto durante la vigencia de la lista no se encontró solicitud de autorización de uso de la lista para proveer vacante alguna.

12 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.pág. 6

Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00

Actor: Tibisay Lara Gutiérrez  Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena13

Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00

Actor: Tibisay Lara Gutiérrez  Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena13

La Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena rindió informe manifestando que, la oficina jurídica emiti ó contestación al Juzgado Promiscuo Municipal del Reten, sobre los mismos hecho s de la petición que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales señalados por la accionante, sin embrago, allega copias de la respuesta emi tida por la Oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Magdalena, donde se demuestra el cumplimiento de cada uno de los interrogantes formulados por la accionante, configurándose así el fenómeno de hecho superado.

En virtud de lo anterior, solicitó que se rechace de plano la presente acción de tutela, por improcedente.

 Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió informe en esta etapa procesal.

1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, mediante fallo de fecha 9 de febrero de 2023, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo tutelar presentada por la accionante Tibisay Lara Gutiérrez argumentando lo que a continuación se menciona:

Señaló el A quo que, de acuerdo con las pruebas aportadas en el escrito de tutela, junto con las respuestas dadas por las entidades accionadas, se evidencia que durante el desarrollo del proceso de selección para el concurso de méritos se garantizó el debido proceso y demás derechos invocados por la accionante.

tutela, junto con las respuestas dadas por las entidades accionadas, se evidencia que durante el desarrollo del proceso de selección para el concurso de méritos se garantizó el debido proceso y demás derechos invocados por la accionante.

En ese orden de ideas, el juez de primera instancia señaló que la parte accionante debe atacar los actos administrativos que considera contrarios o lesivos de sus derechos, mediante las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues al Juez Constitucional solo le es dable abordar lo pretendido si se prueba la inminencia de un perjuicio irremediable que lo habilite excepcionalmente para resolver el amparo constitucional y en el caso de estudio no se demostró las condiciones de vulnerabilidad que alegó la señora Tibisay Lara.

Así mismo, indicó que la acción de tutela no puede ser un escenario para resolver las discusiones profundas que pretende la actora, debido a que, para ello están los mecanismos ordinarios en los cuales y a través de las fases

13 Ver PDF 10 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OnwDrive.pág. 7

Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00

Actor: Tibisay Lara Gutiérrez procesales correspondientes se pueda evaluar la val idez o no de las reclamaciones enlistadas.

Finalmente, la agencia judicial dispuso declarar la improcedencia de la acción constitucional en virtud de la valoración de los elementos de procedencia de la acción de tutela, por consiguiente, la parte accionante debe acudir a los medios de control dispuestos en lo c ontencioso administrativos para salvaguardar los d erechos fundamentales invocados,

procedencia de la acción de tutela, por consiguiente, la parte accionante debe acudir a los medios de control dispuestos en lo c ontencioso administrativos para salvaguardar los d erechos fundamentales invocados, medios que se encuentran previstos en la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia

La parte accionante presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia manifestando lo que a continuación se transcribe14:

Manifestó que, la acción de tutela se dirige en contra de la omisión administrativa de la Gobernación del Magdalena en reportar la vacante existente, solicitar la autorización de la lista de elegibles y realizar el respectivo nombramiento en periodo de prueba, por lo que cumple con el requisito de subsidiariedad.

En ese orden de ideas, afirmó que, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, existe una diversidad de mecanismo s de defensa para salvaguardar los derechos que le asisten a los sujetos que aspir an a ocupar puestos ofertados por entidades estatales a través de convocatorias públicas, dentro de las que se resaltan las acciones que pueden ser adelantas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para asumir el conocimiento de los debates generados dentro o como consecuencia de dichos tramites, sin embargo, frente a los actos de trámite como lo es la respuesta obtenida, no se puede ventilar ordinariamente, puesto que, en la Jurisdicción Contenciosa se podrán demandar actos definitivos, además, para cuando se resuelva la

embargo, frente a los actos de trámite como lo es la respuesta obtenida, no se puede ventilar ordinariamente, puesto que, en la Jurisdicción Contenciosa se podrán demandar actos definitivos, además, para cuando se resuelva la controversia, la lista de elegibles habrá perdido su vigencia.

Con base a lo anterior, señalo que, no queda duda del trámite administrativo que está pendiente por cuenta de la CNSC y la Gobernación del Magdalena, además que esta entidad pública ya realizó dicho procedimiento con las personas que estaban en las posiciones 01 y 02, de lo que se concluye un trato discriminatorio, pues es claro que existen al menos una vacante definitiva en “los mismos empleos”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

14 Ver PDF 14 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.pág. 8

Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00

Actor: Tibisay Lara Gutiérrez

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé:

“Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cu al comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de e mitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncia:

 Resolución No. 11188 del 10 de noviembre de 2020 expedida por la

revocándola.

2.3.- Acervo probatorio relevante

Las que a continuación se enuncia:

 Resolución No. 11188 del 10 de noviembre de 2020 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se conforma la lista de elegibles para proveer dos vacantes definitivas de docente de aula ciencias sociales, identificado con el código OPEC No. 82667. (pág. 40-43 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia)pág. 9

Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00

Actor: Tibisay Lara Gutiérrez  Acuerdo No. CNSC - 20181000002486 del 19/07/2018 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de directivos docentes en establecimi entos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria en zona rurales afectadas por el conflicto, priorizadas ubicadas en el Departamento del Magdalena. (pág. 44-70 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia)

 Comprobante de firmeza de la Resolución 11188 del 10 de noviembre de 2020 (Lista de Elegibles CNSC). (pág. 71 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia)

 Decreto No. 0272 del 13 de agosto de 2020 expedida por la Gobernación del Magdalena, por medio de la cual se hacen nombramientos de docentes en provisionalidad en las vacancias definitivas, en la planta de cargos de instituciones educativas oficiales de municipios no certificados del Departamento del Magdalena. (pág.

Gobernación del Magdalena, por medio de la cual se hacen nombramientos de docentes en provisionalidad en las vacancias definitivas, en la planta de cargos de instituciones educativas oficiales de municipios no certificados del Departamento del Magdalena. (pág. 72-75 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia)

 Copia derecho de petición interpuesto por la señora Tibisay Lara Gutiérrez ante la Secretaría de Educación del Magdalena y radicación el día 21 de noviembre de 2022 No. MAG2022ER021327. (pág. 78-92 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia)

 Respuesta de derecho de petición de fecha 20 de enero de 2023. (pág. 94-97 de la carpeta de primera instancia)

 Declaración juramentada de fecha 24 de enero de 2023. (pág. 98 de la carpeta de primera instancia)

2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico

La parte accionante manifestó que se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, trabajo, ocupar cargos públicos, igualdad, debido proceso, a la confianza legítima, principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y acceso a la carrera administrativa a través del concurso público d e méritos toda vez que , tenía el derecho a ser nombrada para nuevas vacancias definitivas que pudieran causarse en el cargo Docente de Aula – Ciencias Sociales en establecimientos educativos oficiales en el municipio de Fundación y que la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena al conocer de la existencia de una (1) vacancia definitiva para el cargo no adelanto las acciones pertinentes para radicar en el módulo

municipio de Fundación y que la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena al conocer de la existencia de una (1) vacancia definitiva para el cargo no adelanto las acciones pertinentes para radicar en el módulo del aplicativo SIMO 4.0 la solicitud de autorización de lista de elegibles para proveer dicha vacancia.pág. 10

Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00

Actor: Tibisay Lara Gutiérrez A su turno, el Departamento del Magdalena , rindió informe en el que manifestó que no puede autorizar nombramientos por fuera de la planta viabilizada que fueron únicamente dos (2) vacantes para ese cargo.

Por otro lado, l a Comisión Nacional del Servicio Civil, en su informe señaló la improcedencia de la tutela, debido a que, la accionante cuestiona las reglas del proceso de selección contenidas en actos administrativos de carácte r general, impersonal y abstracto, siendo la Jurisdicción Contencioso Administrativa la Autoridad competente para realizar un pronunciamiento sobre casos respecto a particulares.

Por último la Secretaría de Educación del Magdalena dio respuesta al trámite constitucional de la referencia, alegando que la Oficina Jurídica emitió informe al Juzgado Promiscuo Municipal De El Reten, sobre los mismos hechos donde se demuestra el cumplimiento de cada uno de los i nterrogantes formulados por la accionante, y centra su postura en que se configura respecto a esto el fenómeno de hecho superado.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:

Examinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, atendiendo al cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico:

Examinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, atendiendo al cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por otro lado, y una vez constatado lo anterior, d eberá el Tribunal determinar si la Gobernación del Magdalena y la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró los derechos fundamentales de petición, el trabajo, ocupar cargos públicos, la igualdad, el debido proceso, a la confianza legítima, principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y acceso a la carrera administrativa a través del concurso público de méritos de la señora Tibisay Lara Gutiérrez, con ocasión a la omisión de su nombramiento en período de prueba en la vacante ubicada en la Institución Educativa Departamental Sierra Nevada – Municipio de Fundación, correspondiente al perfil de Docente de Aula – Ciencias Sociales, al ostentar la posición número 3 en la Resolución No. 11188 del 10 de noviembre de 2020 de la CNSC , mediante la cual se conformó la lista de elegibles.

2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:

 Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela

Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso elpág. 11

Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00

de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso elpág. 11

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