🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-3333-004-2023-00032-01-(22-03-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-004-2023-00032-01-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta D.T.C.H., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS.

RADICADO: 47-001-3333-004-2023-00032-01

ACCIONANTE: JORGE LUIS MUÑOZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 1COLPENSIONES – JUNTA REGIONAL DE INVALIDÉZ

DEL MAGDALENA – JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACIÓN

I. ASUNTO PARA TRATAR

Decide la Sala la impugnación presentada por la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta que amparó el derecho fundamental de pe tición y la seg uridad social del actor, previo los siguientes:

II. ANTECEDENTES

El señor Jorge Luis Muñoz Rodríguez, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que se le amparara su derecho fundamental de petición.

1. Pretensiones.

Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:

“PRIMERA: Por lo anteriormente expuesto y observándose señor juez con todo respeto la vulneración al Art. 13 y 23, de la Constitución Nacional, solicito se

Como pretensiones solicitó la parte accionante las siguientes:

“PRIMERA: Por lo anteriormente expuesto y observándose señor juez con todo respeto la vulneración al Art. 13 y 23, de la Constitución Nacional, solicito se ordene dentro de las 48 horas a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES/ JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDÉZ DEL MAGDALENA/ JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDÉZ EN BOGOTÁ D.C a que se pronuncie de fondo y de forma precisa respecto de las solicitudes radicadas respectivamente el 29-08-2022 y el 20-102022 con la finalidad de que se cancelen los honorarios por parte de

1 En adelante Colpensiones.RADICADO: 47-001-3333-003-2023-00032-01

ACCIONANTE: JORGE LUIS MUÑOZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA – JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

2

COLPENSIONES a la junta regional para que este a su vez envíe el expediente a la junta nacional y por último este fije fecha y hora para valoración donde resuelva el recurso interpuesto por COLPENSIONES.”

SEGUNDA: Se ordene a la entidad accionada COLPENSIONES a que en razón a la pandemia se sirvan emitir respuesta y notificar al correo electrónico

villagalvis@hotmail.com”

2. Supuestos facticos.

Como soporte de las anteriores pretensiones expuso como hechos los que

a la pandemia se sirvan emitir respuesta y notificar al correo electrónico villagalvis@hotmail.com”

2. Supuestos facticos.

Como soporte de las anteriores pretensiones expuso como hechos los que seguidamente se resumen:

Expresó que , el día 27 de mayo del 2022 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena emitió el dictamen médico laboral en el que determinó un 68.24% de pérdida de la capacidad laboral al actor, motivo por el cual Colpensiones interpuso recurso contra el mismo por encontrarse inconforme con el porcentaje otorgado por la entidad en mención.

Debido a lo anterior, mencionó que el 29 de agosto del 2022 presentó petición ante Colpensiones con la finalidad de obtener información respecto a si se había cancelado los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena a efectos de que se envíe el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin embargo, la entidad accionada no resolvió de fondo la solicitud haciendo imposible que se fije fecha y hora para que se resuelva el recurso interpuesto y se pueda avanzar con el proceso de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Así mismo, manifestó que el 20 de octubre del 2022 presentó solicitud ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena en aras de obtener información si el expediente fue enviado a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se res uelva el respectivo recurso, sin que a la fecha hayan emitido una respuesta de fondo en el que se evidencie que han oficiado a Colpensiones para que pague los correspondientes honorarios y la Junta Regional envíe el expediente

que se res uelva el respectivo recurso, sin que a la fecha hayan emitido una respuesta de fondo en el que se evidencie que han oficiado a Colpensiones para que pague los correspondientes honorarios y la Junta Regional envíe el expediente a la Junta Nacional.

Por último, indicó que en la fecha antes en mención también presentó solicitud a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para obtener información si ya se recepcionó el expediente con la finalidad de que se fije fecha y hora para la valoración y emisión de l dictamen de pérdida de la capacidad laboral y con elloRADICADO: 47-001-3333-003-2023-00032-01

ACCIONANTE: JORGE LUIS MUÑOZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA – JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

3

avanzar en su proceso de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por su regular estado de salud.

3. Trámite Procesal.

La presente acción se le asignó al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta en primera instancia quien la admitió y ordenó las notificaciones de rigor para que las entidades accionadas rindieran dentro del plazo de 48 horas un informe frente a los hechos y las pretensiones.

En la oportunidad, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó en su informe que al revisar las bases de datos de la entidad no se encontró que el actor tenga algún expediente pendiente de resolución, en efecto, la responsabilidad de la

En la oportunidad, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó en su informe que al revisar las bases de datos de la entidad no se encontró que el actor tenga algún expediente pendiente de resolución, en efecto, la responsabilidad de la Junta sobre los trámites de calificación inician solo a partir del recibo del expediente de los pacientes debido a que solo con la documentación contenida, bien sea, historias clínicas, exámenes, análisis, se puede emitir una calificación que defina la controversia presentada contra los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales, sin que se avizore para el presente caso una vulneración de los derechos fundamentales impetrados con la acción.

Mencionó que la entidad no está llamada a expedir cobro por emisión de factura o algún otro documento toda vez que el pago de los honorarios se realiza mediante consignación anticipada de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 del Decreto 1352 del 2013, aclaración que se efectuó toda vez que Colpensiones alegó que la Junta Nacional de Calificación de Invalide z no emitió factura y por ende no ha procedido con el pago respectivo, lo que se convierte en una clara afectación al debido proceso, además de una medida dilatoria e injustificada para eximirse de las responsabilidades dentro de los trámites de calificación por invalidez.

También, expresó que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tampoco están llamadas a expedir factura para el pago de honorarios, en el que una vez se resuelve el recurso se informa a las regionales la necesidad de acreditar e l pago anticipado y por consignación de los correspondientes honorarios para el trámite en segunda instancia, bastando solamente la documentación que concede el recurso

resuelve el recurso se informa a las regionales la necesidad de acreditar e l pago anticipado y por consignación de los correspondientes honorarios para el trámite en segunda instancia, bastando solamente la documentación que concede el recurso para que se proceda con la cancelación de los mismos.RADICADO: 47-001-3333-003-2023-00032-01

ACCIONANTE: JORGE LUIS MUÑOZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA – JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

4

Agregó que respecto a las pretensiones del accionante la entidad no tiene ninguna injerencia, sin que se tenga registros de radicación de solicitud con fecha de 20 de octubre del 2022, sin embargo, durante el trámite tutelar se emitió al actor respuesta; solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado ante la ausencia de transgresión de derecho fundamental alguno y por ser la Junta Nacional de Calificación de Invalidez independiente a las entidades del siste ma general de salud, sin que ostente la calidad de ser superior jerárquico y administrativo de las mismas, así como también que se inste a Colpensiones a no apartarse de las normas que regulan el trámite de calific ación de invalidez en relación con la forma en que se debe proceder con el pago de los honorarios.

Por su parte Colpensiones, argumentó que lo pretendido por la parte actora deviene en improcedente toda vez que desnaturaliza la acción de tutela al

en que se debe proceder con el pago de los honorarios.

Por su parte Colpensiones, argumentó que lo pretendido por la parte actora deviene en improcedente toda vez que desnaturaliza la acción de tutela al desconocer la subsidiariedad de l mecanismo constitucional en razón a que no se puede efectuar el reconocimiento y pago de honorarios.

Que en relación con la solicitud presentada por el accionante a la entidad se procedió a otorgarle respuesta a través del correo electrónico dispuesto para tal fin, motivo por el cual la ley 100 de 1993 mediante sus artículos 41 y 43, el articulo 17 de la ley 1562 del 2012, el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 del 2015 regularon el procedimiento de reconocimiento y pago de honorarios ante las juntas de calificación de invalidez determinando que será el fondo de pensiones o las administradoras de riesgos laborales, dependiendo si la determinación de la enfermedad en primera oportunidad es de origen común o laboral.

Mencionó que en lo que respecta a la remisión del expediente en caso de inconformidad manifestada por el afiliado del concepto de pérdida de la capacidad laboral emitida por Colpensiones, se necesita para que sea recibido por la Junta Regional que se envíe junto con el pago de los honorarios, toda vez que de lo contrario sería devuelto sin impartir ningún trámite.

Así mismo, indicó que tratándose de los recursos interpuestos contra los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales, la misma pondrá en conocimiento de Colpensiones o la autoridad competente para que se re alice el pago de los honorarios y luego remitir junto con el comprobante el expediente a efectos de que

emitidos por las Juntas Regionales, la misma pondrá en conocimiento de Colpensiones o la autoridad competente para que se re alice el pago de los honorarios y luego remitir junto con el comprobante el expediente a efectos de que sea resuelta la inconformidad radicada, por tal razón el pago debe realizarse deRADICADO: 47-001-3333-003-2023-00032-01

ACCIONANTE: JORGE LUIS MUÑOZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA – JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

5

forma anticipada como requisito legal para la remisión, requiriéndose q ue la Junta correspondiente allegue la factura electrónica de acuerdo con la normatividad vigente para proceder con la cancelación de los honorarios por parte de la administradora de fondo de pensiones.

Manifestó que en consonancia con las normas que regulan el asunto Colpensiones no tiene competencia de las decisiones que adopten las Juntas de Calificación, por lo que el trámite solicitado por el accionante en relación con resolver los recursos ante la Junta Regional no es de resorte de la entidad y por lo tanto le corresponde a la junta el deber de responder a lo pretendido en el trámite tutelar.

Mencionó que el actor no acreditó la presencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual si el acciona nte consideró que le asiste otros derechos distintos al de petición debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por tal razón la presente acción debía ser declarada improcedente ante la ausencia

por el cual si el acciona nte consideró que le asiste otros derechos distintos al de petición debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por tal razón la presente acción debía ser declarada improcedente ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental incoado con la acción.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena argumentó que respecto a la solicitud tutelar del amparo del derecho fundamental de petición del actor, la entidad le brindó respuesta a través de su correo electrónico, por tal razón en la presente acción se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por reparto le correspondió en segunda instancia el conocimiento al Despacho 004 de la Corporación quien llevará la resolución ante la Sala de decisión.

4. Decisión Impugnada.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta en la sentencia de primera instancia del 22 de febrero del 2023 falló:

“PRIMERO: Tutélese el derecho fundamental de petición y seguridad social del accionante, Jorge Luis Muñoz Rodríguez, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.082.857.730, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones para que directamente o a través de la autoridad competente dentro de la misma, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, ponga en conocimiento del señor Jorge Luis Muñoz Rodríguez la respuesta de la petición del 15 de

competente dentro de la misma, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, ponga en conocimiento del señor Jorge Luis Muñoz Rodríguez la respuesta de la petición del 15 de septiembre de 2022, esto es el Oficio con No. de Radicado BZ2022_12232693-RADICADO: 47-001-3333-003-2023-00032-01

ACCIONANTE: JORGE LUIS MUÑOZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA – JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

6

2605254, obrantes a folios 28 al 31 del Archivo Digitalizado No. 09 de la contestación de tutela, remitiéndolas efectivamente al correo electrónico informado por el accionante esto es, villagalvis@hotmail.com.

Esto es, notifique dicha respuesta a la actora, en debida forma y bajo los postulados establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

TERCERO: Ordenar al Representante Legal de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones para que directamente o a través de la autoridad competente dentro de la misma, en el término de cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, sufrague los honorarios fijados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a fin de que dicha entidad proceda a iniciar el trámite de calificación en segunda instancia del

siguientes a la notificación de la presente providencia, sufrague los honorarios fijados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a fin de que dicha entidad proceda a iniciar el trámite de calificación en segunda instancia del señor Jorge Luis Muñoz Rodríguez.

CUARTO: La autoridad aquí condenada deberá acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas, allegando al proceso copia de las actuaciones que así lo indiquen.

…”

Para arribar a esta decisión, el juez de primera instancia consideró que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena procedieron a otorgarle respuesta a las solicitudes presentada por el actor, sin embargo, no se predicaba lo mismo en relación a Colpensiones por cuanto si bien obra ba respuesta a la petición d el accionante, no se acreditó la notificación de la misma.

Que en relación al pago de honorarios la normatividad existente no previó la emisión de factura para tal fin , corr espondiente a Colpensiones la cancelación de los honorarios, en el que su omisión se convertía en una vulneración al goce de las garantías constitucionales de la parte accionante.

5. La impugnación.

La Directora de la Dirección de Acciones Constitu cionales de Colpensiones manifestó su desacuerdo con la decisión proferida por el juez de primera instancia al argumentar que en un primer momento la entidad inició el trámite de pérdida de la capacidad laboral del actor en el que se dictaminó el 43.08% y se determinó el origen de la enfermedad como común con fecha de estructuración del 12 de

al argumentar que en un primer momento la entidad inició el trámite de pérdida de la capacidad laboral del actor en el que se dictaminó el 43.08% y se determinó el origen de la enfermedad como común con fecha de estructuración del 12 de noviembre de 2021, resultado que fue notificado debidamente a las partes y sobre el cual se manifestó inconformidad, por tal razón procedió la entidad a pagar los correspondientes honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.RADICADO: 47-001-3333-003-2023-00032-01

ACCIONANTE: JORGE LUIS MUÑOZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA – JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

7

Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena emitió un nuevo dictamen en el que determinó una pérdida de la capacidad laboral al accionante del 68,24%, enfermedad de origen común y estableció como fecha de estructuración el 1° de mayo de 2022, motivo que llevó a Colpensiones a presentar recurso de reposición en subsidio de apelación contra lo dictaminado.

Mencionó que de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto del Decreto 1352 de 2013, las Juntas de Calificación de Invalidez son entidades autónomas e independientes que gozan de personería jurídica, sin que la entidad tenga injerencia sobre los términos en los que deban las Junta s pronunciarse y que decisión

de 2013, las Juntas de Calificación de Invalidez son entidades autónomas e independientes que gozan de personería jurídica, sin que la entidad tenga injerencia sobre los términos en los que deban las Junta s pronunciarse y que decisión adopten, correspondiéndoles la notificación directamente a las partes interesadas para que si es del caso hagan uso de los recursos pertinentes.

Que en relación a lo suscitado por el actor en el trámite tutelar resulta improcedente al disponer de otros mecanismos judiciales previstos en el Código Procesal del Trabajo, resultando de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral los conflictos relacionados con los dictámenes, aunado al hecho de que el accionante no acreditó la presencia de un perjuicio irremediable que hagan merecedora a la acción de un protección transitoria de los derechos fundamentales impetrados.

En este orden de ideas, alegó que el acceder a las pretensiones del accionante invade la órbita del juez ordin ario, por tal razón se exceden las competencias del juez constitucional en la medida en que no se probó la vulneración de derecho fundamental alguno.

Subsiguientemente, expresó que Colpensiones no tiene competencia en las decisiones que profieran las Juntas de Calificación, sumado al hecho de que le corresponde a la administración judicial proteger el patrimonio público como un derecho colectivo sin que se presente en la acción un hecho vulnerador de derecho fundamental y con ello alguna petición pendiente por resolver al actor; solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia ante la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional cont emplado en el artículo 6 del

fundamental y con ello alguna petición pendiente por resolver al actor; solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia ante la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional cont emplado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sin que se acreditara la vulneración de derecho fundamental alguno.RADICADO: 47-001-3333-003-2023-00032-01

ACCIONANTE: JORGE LUIS MUÑOZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA – JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

8

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente en segunda instancia para conocer de la presente acción de tutela.

2. Finalidad de la acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constituci ón Política, el cual prescribe que toda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección in mediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que

la protección in mediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de que se presente la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.

Contempla el referido artículo que el fallo se puede impugnar ante el juez competente y que, en todos los casos, dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.RADICADO: 47-001-3333-003-2023-00032-01

ACCIONANTE: JORGE LUIS MUÑOZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA – JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

9

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA – JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

9

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en la presente acción constitucional Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de petición y la seguridad social del señor Jorge Luis Muñoz Rodríguez, por la presunta falta de respuesta de fondo a la solicitud del 29 de agosto de 2022 y por el no pago de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la A dministradora de l Fondo P ensiones accionada contra lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, o si por el contrario, tal y como lo plantea la parte impugnante la presente acción debe ser declarada improcedente ante la ausencia de acreditación del requisito de subsidiariedad y la inexistencia de transgresión de derecho fundamental alguno al actor.

4. Pruebas relevantes para desatar el problema jurídico.

Parte accionante:

  • Comunicación de notificación del dictamen de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional el 27 de mayo del 2022 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.
  • Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad labora y ocupacional de la Junta Regional de Calificación de invalidez del Magdalena.
  • Solicitud de envío del expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dirigida a la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones del 29 de agosto del 2022.
  • Solicitud de envío del expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dirigida a la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones del 29 de agosto del 2022.
  • Solicitud del 20 de octubre del 2022 dirigida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Colpensiones:

  • Respuesta fechada del 15 de septiembre del 2022 dirigida al apoderado del accionante del Director de Medicina Laboral de Colpensiones.RADICADO: 47-001-3333-003-2023-00032-01

ACCIONANTE: JORGE LUIS MUÑOZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA – JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

10

  • Respuesta fechada del 10 de noviembre 2022 dirigida al accionante de la

Directora de Medicina Laboral de Colpensiones.

  • Constancia de notificación por correo electrónico de la respuesta a la solicitud del accionante del 29 de agosto del 2022 por parte de Colpensiones.

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena

  • Respuesta vía correo electrónico del 11 de octubre del 2022 dirigida al accionante.

5. Caso Concreto.

El señor Jorge Luis Muñoz Rodríguez acudió a la acción de tutela en búsqueda de la protección de su derecho fundamental de petición.

accionante.

5. Caso Concreto.

El señor Jorge Luis Muñoz Rodríguez acudió a la acción de tutela en búsqueda de la protección de su derecho fundamental de petición.

El motivo que condujo a la parte actora a impetrar la presente acción radicó en que ha presentado solicitudes a Colpensiones, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y la Junt a Nacion al de Calificación de Invalidez con la finalidad de obtener información respecto al pago de honorarios y la remisión del expediente a la Junta Nacional para que se resuelva el recurso de apelación presentado por el fondo de pensiones accionado contra el dictamen de determinación de origen y pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional, sin embargo, manifestó que no ha obtenido una respuesta de fondo a sus solicitudes, situación que considera como un vulneración del derecho fundament al incoado con la acción.

Por el contrario, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor debido a que a quien le corresponde el pago de los correspondientes honorarios es a Colpensiones, sin que sea dable que se emita una factura de cobro para la cancelación de los mismos, situación que catalogó como maniobras dilatorias por parte d el fondo de pensiones accionado para el trámite de determinación de perdida de la capacidad laboral y ocupacional.

Por su parte, Colpensiones argumentó que la acción de tutela debía ser declara improcedente en razón a que el actor tiene otros mecanismos de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea dable al juez constitucional

Por su parte, Colpensiones argumentó que la acción de tutela debía ser declara improcedente en razón a que el actor tiene otros mecanismos de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea dable al juez constitucional desnaturalizar la acción de tutela, aunado al hecho de que le corresponde a lasRADICADO: 47-001-3333-003-2023-00032-01

ACCIONANTE: JORGE LUIS MUÑOZ RODRÍGUEZ ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA – JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ.

ACCIÓN: TUTELA – IMPUGNACION

11

juntas emitir las facturas de pago para proceder con la cancelación de los honorarios, siendo las decisiones de las juntas de calificación de invalidez independientes a la enti dad, así como también la parte actora no acreditó la subsidiariedad de la acción de tutela y la existencia de un perjuicio irremediable para acceder a lo pretendido.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto emitió respuesta a la solicitud del accionante por correo electrónico, satisfaciendo así lo perseguido por el actor en el trámite tutelar.

En consonancia con los planteamientos de hecho y de derecho formulados por las partes que integran la presente controversia constitucional, procede esta Sala a resolver el problema jurídico planteado.

En primera medida resulta pertinente precisar por esta Sala que se debe tener en cuenta el procedimiento establecido por las disposiciones jurídicas en lo que

partes que integran la presente controversia constitucional, procede esta Sala a resolver el problema jurídico planteado.

En primera medida resulta pertinente precisar por esta Sala que se debe tener en cuenta el procedimiento establecido por las disposiciones jurídicas en lo que respecta a la calificación del estado de invalidez, aspecto que está previsto en el artículo 41 de la ley 100 de 1993 de la siguiente manera:

“El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...