TA MAG - 47-001-3333-005-2010-00663-01-(11-10-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-005-2010-00663-01-(11-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ
Santa Marta D.T.C.H., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 47-001-3333-005-2010-00663-01
Demandante: ROSA BALLESTEROS LÓPEZ Demandado: FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y
administradora del PAR I.S.S. LIQUIDADO
Acción: EJECUTIVO
Asunto: DECIDE APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ SOLICITUD
DE NULIDAD
Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 18 de diciembre de 2019 , mediante la cual , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó una solicitud de nulidad.
Pese a que según acta, el reparto para conocer de la apelación se efectúo el 18 de marzo de 2020, solo h asta el 10 de mayo de 2021 e l expediente digital fue remitido mediante correo electrónico a esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
La señora ROSA MARÍA BALLESTEROS LÓPEZ , actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –LIQUIDADO, con fundamento en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión del Circuito de Santa Marta el 16 de m arzo de 2012, confirmada por este Tribunal el 22 de mayo de 2014.
Mediante auto de 10 de diciembre de 2018, el A quo libró mandamiento de pago en
Segundo de Descongestión del Circuito de Santa Marta el 16 de m arzo de 2012, confirmada por este Tribunal el 22 de mayo de 2014.
Mediante auto de 10 de diciembre de 2018, el A quo libró mandamiento de pago en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN , por la suma de ciento treinta y ocho millones setenta y siete mil setecientos siete p esos ($138.077.707 m/l ), más los intereses moratorios correspondientes.
El 12 de agosto de 2019, el apoderado de FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR I.S.S. LIQUIDADO , solicitó la nulidad del auto que libró mandamiento de pago.2
Radicado: 47-001-3333-005-2010-00663-01
ROSA BALLESTEROS LÓPEZ vs FIDUAGRARIA S.A.
Apelación auto que resuelve nulidad
Por auto de 18 de diciembre 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta negó la solicitud de nulidad. Contra la anterior decisión la parte accionada interpuso recurso de apelación , el cual fue concedido mediante providencia de 6 de febrero de 2020.
II. El AUTO APELADO
El Juez Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta , en el auto apelado, señaló que los argumentos expuestos en el incidente de nulidad vienen a ser los mismos presentados en el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, siendo ya objeto de pronunciamiento por ese Juzgado.
señaló que los argumentos expuestos en el incidente de nulidad vienen a ser los mismos presentados en el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, siendo ya objeto de pronunciamiento por ese Juzgado.
Señaló que la posición asumida por esa agencia judicial en el auto que resolvió el recurso de reposición no ha variado, asimismo, que no se concibe que lo deprecado por el solicit ante se encuadre dentro de algunas de las causales taxativas del artículo 133 del CGP en la que se establecen las causas de nulidad que se pueden invocar en un proceso judicial.
Expresó que no quedó al arbitrio de las partes la posibilidad de alegar una causal de nulidad por cualquier causa, sino que la misma debe enmarcarse en las causales enlistadas en la norma procesal civil, lo que quiere decir que el apoderado al momento de solicitar una nulidad procesal debe circunscribirse única y exclusivamente a dichas causales.
Sobre el proceso de liquidación del ISS y la falta de adherencia al proceso concursal de la demandante, explicó que el término para la presentación oportuna de reclamaciones se dio entre el 5 de diciembre de 2012 y el 4 de enero de 2013, período en que la obligación de que trata el título judicial por este medio reclamado aún no existía, razón por la cual cualquier exigencia a la parte frente a dicho proceso de liquidación resulta al menos desproporcionada.
Alegó que si puede exigírsele a la entidad ejecutada ISS, llevar en su masa de acreedores el presente asunto, pues en el trámite del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que cul minó con sentencia condenatoria, la entidad
Alegó que si puede exigírsele a la entidad ejecutada ISS, llevar en su masa de acreedores el presente asunto, pues en el trámite del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que cul minó con sentencia condenatoria, la entidad accionada actuó por intermedio de apoderado judicial hasta el último momento, por lo que se colige que la obligación reconocida debió ser reportada de manera oportuna dentro de los procesos judiciales que hacen parte de l a masa de acreedores en el proceso liquidatorio.3
Radicado: 47-001-3333-005-2010-00663-01
ROSA BALLESTEROS LÓPEZ vs FIDUAGRARIA S.A.
Apelación auto que resuelve nulidad
Señaló que no puede argumentarse que las obligaciones no canceladas con el proceso concursal por falta de adherencia al mismo puedan tenerse como extintas cuando aquella derive de una sentencia judicial en firme; como tampoco que la competencia de la jurisdicción contenciosa para la ejecución de un título que ante ella presta mérito ejecutivo, sea desplazada indefinidamente por el proceso liquidatorio, proceso que entre otras cosas ya feneció.
Por último, i ndicó que frente al tema ya se han pronunciado distintos Jueces, Magistrados y Consejeros, destacando el auto del 11 de octubre de 2018 en el expediente 85001 -3331-001-2018-00102-01 de Tribunal Administrativo del Casanare y la providencia de marzo de 2019 del Consejo de Estado con radicado número: 66001-23-31-000-2000-00131-02(63376).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Casanare y la providencia de marzo de 2019 del Consejo de Estado con radicado número: 66001-23-31-000-2000-00131-02(63376).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR I.S.S. LIQUIDADO presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el A-quo con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que el presente proceso ejecutivo , al haberse iniciado con anterioridad al proceso de liquidación debió terminarse y remitirse par a que la demandante hiciera parte del proceso concursal con una reclamación administrativa, en aplicación al debido proceso y los principios rectores de todo proceso de liquidación en Colombia, entre los cuales está la universalidad del proceso concursal e igualdad de todos acreedores, bien sean personas naturales o jurídicas, quienes deben entrar a conformar la masa de la liquidación, respetando el orden y la prelación de los créditos.
Alegó que los procesos li quidatorios, dada su naturaleza concursal y universal, gozan de un fuero de atracción que prevalece por encima de cualquier otra clase de procesos, en especial a los de ejecución, con el fin de garantizar los derechos de todos los acreedores de la entidad r espetando e l principio de universalidad . Asimismo, señaló que de no ser así, se privilegiaría a los acreedores que adelantan ejecuciones contra la entidad liquidada por encima de aquellos que juiciosamente concurren al proceso liquidatorio para obtener el pago de sus acreencias, esto de conformidad con el Decreto 254 de 2000, modificado por la ley 1105 de 2006, y
ejecuciones contra la entidad liquidada por encima de aquellos que juiciosamente concurren al proceso liquidatorio para obtener el pago de sus acreencias, esto de conformidad con el Decreto 254 de 2000, modificado por la ley 1105 de 2006, y demás normas que los desarrollen, entre las cuales está los Decretos 663 de 1993 y 2555 de 2010.4
Radicado: 47-001-3333-005-2010-00663-01
ROSA BALLESTEROS LÓPEZ vs FIDUAGRARIA S.A.
Apelación auto que resuelve nulidad
Expresó que el Juzgado, al dar trámite a un proc eso ejecutivo en contra de una entidad cuyo p roceso liquidatorio culminó y donde se graduaron y calificaron las acreencias de aquellos acreedores que dentro de los términos de ley fueron parte de la masa de acreedores del extinto ISS , está yendo en contrap osición de lo consagrado en el Decreto 254 de 2000, violando el principio de igualdad.
Manifestó que en este escenario, el Patrimonio efectúa los pagos de las condenas judiciales a cargo del extinto ISS, atendiendo las disposiciones de los Decretos 541 y 1051 de 2016, respetando para cada caso, la prelación legal que le corresponda a cada crédito, razón por la cual no se ha vulnerado el derecho a la administración de justicia a favor de la señora Rosa María Ballesteros López.
Reiteró que con las actuaciones adelantadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la entidad que represent a, pues por tratarse del cobro ejecutivo de las acreencias de una Empresa Industr ial y Comercial del Estado del sector
del Circuito de Santa Marta se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la entidad que represent a, pues por tratarse del cobro ejecutivo de las acreencias de una Empresa Industr ial y Comercial del Estado del sector descentralizado del orden n acional en liquidación, el Juzgado perdió competencia para conocer de los mismos, en razón al fuero de atracción que ejer cen los procesos liquidatorios y el procedimiento aplicable.
IV. CONSIDERACIONES
4.2. De las nulidades procesales
Sea lo primero indicar que la falta de jurisdicción o competencia, no se configura en una causal de nulidad taxativa en los términos del artículo 133 del C.G.P al que se acude por remisión expresa del C.P.A.C.A. en su artículo 208, sino que emerge como excepción previa según lo s previsivos del artículo 100 de la codificación procesal general; que tratándose de procesos ejecutivos, a la luz de la misma norma, deben proponerse a través de recurso de reposición (numerales 2º y 3° del artículo 442 del C.G.P.), así:
“Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, si empre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y de la pérdida de la cosa debida.”, y “(…) los hechos que configuren excepciones previas deberán alegar se mediante reposición contra el mandamiento de
falta de notificación o emplazamiento y de la pérdida de la cosa debida.”, y “(…) los hechos que configuren excepciones previas deberán alegar se mediante reposición contra el mandamiento de pago.(…)”5
Radicado: 47-001-3333-005-2010-00663-01
ROSA BALLESTEROS LÓPEZ vs FIDUAGRARIA S.A.
Apelación auto que resuelve nulidad
Es así como en principio, se tendría improcedente alegar dicha causal como un evento de nulidad, a través del incidente que formula el apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, al no estar enunciada como tal en el artículo 133 del CGP. Ahora, no es menos cierto que el parágrafo de la misma disposición contempló, “(…) Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” , estipulación que conlleva a entender que en efecto existen otras hipótesis que pueden afectar el proceso, dentro de las que cabe la contemplada en el artículo 16 de esa codificación así:
“La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservar á validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción
sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.”
Y que a su vez el 138 ibídem, estipula los efectos de su declaratoria, disponiendo que:
“Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.
La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conserv ará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”
Esta interpretación encuentra fun damento en las consideraciones hechas por la H. Corte Constitucional, cuando examinó la exequibilidad de algunas de las normas relacionadas, encontrándolas ajustadas a la Carta Política, tras explicar que:
“(…) Así, en ejercicio de esta competencia normat iva, tanto el CPC (artículo 140), derogado, como el CGP (artículo 133), vigente,
relacionadas, encontrándolas ajustadas a la Carta Política, tras explicar que:
“(…) Así, en ejercicio de esta competencia normat iva, tanto el CPC (artículo 140), derogado, como el CGP (artículo 133), vigente, determinan las causales de nulidad procesal, cuyo carácter taxativo6
Radicado: 47-001-3333-005-2010-00663-01
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Apelación auto que resuelve nulidad
fue declarado constitucional por esta Corte 1. En este mismo sentido, también hace parte del margen de confi guración normativa del legislador en la materia, la determinación de las hipótesis en las que el vicio puede ser subsanado o convalidado y las que no 2, así como la precisión de las consecuencias que la nulidad procesal acarrea. Esto quiere decir que el leg islador establece, por esta vía, una gradación de la importancia concreta de las formas procesales para determinar (i) los defectos procesales que generan nulidad y los que no; (ii) el carácter saneable o insaneable de determinado vicio procesal3; y (iii) las consecuencias de la declaratoria de nulidad procesal. Se trata de decisiones que hacen parte de la competencia del Congreso de la República para diseñar los procesos judiciales 4 y, de esta manera, establecer el proceso como uno de los instrumentos esenciales para la eficacia del derecho fundamental de acceso a la justicia5 y para la realización de la justicia6 y la igualdad materiales7.
En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de
justicia5 y para la realización de la justicia6 y la igualdad materiales7.
En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo 8 y funcional9 son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su descon ocimiento genera es insaneable. Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. (…). A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcio nal. También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional. La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante
1 “Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o
1 “Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es vá lido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador”: Corte Constitucional, sentencia C-491/95. 2 “(…) es precisamente el legislador el llamado a definir los hechos y circunstancias que dan lugar a las nulidades y también el encargado de estatuir lo relativo a las posibilidades de saneamiento o convalidación de actos o etapas procesales, la manera y términos en que pueden obtenerse”: Corte Constitucional, sentencia C-217/96. 3 “El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad con stituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos”: Corte Constitucional, sentencia C-491/95. 4 Entre otras sentencias puede consultarse las sentencias C-227/09 y C-144/10. 5 El acceso al a justici a implica, entre otros, la previsión de elementos orgánicos tales como la existencia de cobertura del aparato judicial y procesales que faciliten y no limiten de manera desproporcionada el derecho fundamental. C-426 de 2002 C-227/09. 6 Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016. 7 “(…) la Constitución confió en el legislador la competencia para diseñar, de manera discrecional, las estructuras
fundamental. C-426 de 2002 C-227/09. 6 Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016. 7 “(…) la Constitución confió en el legislador la competencia para diseñar, de manera discrecional, las estructuras procesales en las distintas materias, siempre y cuando respetara, con dichos procedimientos, garantías fundamentales del debido proceso (artículo 29 de la Constitución), el acceso a la justicia (artículo 229 de la Constitución) y el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución) y velara porque dicho proceso propenda por la realización de los fines esenciales del Estado, en concreto la justicia y la igualdad material de todos (artículo 2 de la Constitución), a través de formas procesales razonables y proporcionadas que garanticen la prevalencia del derecho sustancial, sobre el procesal (artículo 228 de la Cons titución)”: Corte Constitucional, sentencia C-205/16 8 Se trata del criterio de atribución de competencia en razón del sujeto procesal. Es este factor el que atribuye competencia por los fueros de juzgamiento. Se encuentra previsto en los artículos 29 y 30 n. 7 del CGP. 9 Hace referencia al criterio de atribución de competencia por etapas o momentos procesales. Así, la competencia del juez de primera y segunda instancia, lo mismo que del juez de los recursos extraordinarios y del juez comisionado resulta de la competencia funcional.7
Radicado: 47-001-3333-005-2010-00663-01
ROSA BALLESTEROS LÓPEZ vs FIDUAGRARIA S.A.
Apelación auto que resuelve nulidad
con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del
Apelación auto que resuelve nulidad
con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132 ) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula. En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable.10
Por lo anterior , se procederá entonces a examinar la proposición de falta de jurisdicción o competencia formulada por el mandatario judicial del FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR I.S.S. LIQUIDADO , según lo explicado.
4.4. Caso concreto
En el sub-lite, la nulidad promovida por el apoderado de FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PAR I.S.S. hoy LIQUIDADO, se fundamenta en una supuesta falta de jurisdicción y competencia funcional del Juzgado de primera instancia para conocer, tramitar y decidir el proceso ejecutivo promovido por la señora ROSA BALLESTEROS LÓPEZ , en tanto lo proc edente es que el asunto
en una supuesta falta de jurisdicción y competencia funcional del Juzgado de primera instancia para conocer, tramitar y decidir el proceso ejecutivo promovido por la señora ROSA BALLESTEROS LÓPEZ , en tanto lo proc edente es que el asunto sea remitido para que sea acumulado al proceso de liquidación del ISS y sea decido conforme los parámetros normativos de los procesos liquidatarios.
Sobre el particular, considera el Despacho que por tratarse de un proceso ejecutivo promovido contra una entidad que fue sup rimida y posteriormente liquidada, es necesario analizar lo dispuesto en el Decreto en virtud del cual se ordenó su supresión, así como las demás normas aplicables, en aras de determinar si se materializa o no la falta de jurisdicción y competencia para co nocer del asunto y en consecuencia, debe declarase la nulidad alegada.
En primer lugar, se advierte que mediante el Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012, se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, para lo cual se designó como liquidador a la Fiduciaria la PREVISORA S.A., pues así quedó establecido en el artículo 6 del mencionado decreto:
“ARTÍCULO 6° Designación del Liqu idador. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación será adelantada por Fiduciaria La Previsora S. A., quien deberá designar un apoderado general de la liquidación y la Unidad de Gestión que se requiera.
10 En sentencia C – 537 del 5 de octubre de 2016.8
Radicado: 47-001-3333-005-2010-00663-01
ROSA BALLESTEROS LÓPEZ vs FIDUAGRARIA S.A.
10 En sentencia C – 537 del 5 de octubre de 2016.8
Radicado: 47-001-3333-005-2010-00663-01
ROSA BALLESTEROS LÓPEZ vs FIDUAGRARIA S.A.
Apelación auto que resuelve nulidad
Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social suscribirá el respectivo contrato, con cargo a los recurs os de la Entidad en liquidación”.
Dentro de las funciones del liquidador se encontraba la de dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso liquidatorio, para que dieran por terminados los procesos ejecutivos que se encontraren en curso contra la entidad, advirtiendo que debían ser acumulados al proceso liquidatorio y sobre las demás clases de procesos, se advirtió que no podría continuarse actuación alguna sin que se realizara la notificación personal al liquidador.
Ahora bien, sobre el término del proceso liquidatorio, el citado Decreto 2013 de 2012 señaló que este debía concluir en un plazo de un año, el cual podría ser prorrogado por el Gobierno Nacional. En virtud de lo anterior , mediante los Decretos 2115 de 2013, 652 y 2714 de 2014, se prorrogó el plazo dentro del cual debía llevarse a cabo dicho proceso, el cual tuvo como fecha de finalización el 31 de marzo de 2015.
Como consecuencia de la culminación del proceso liquidatorio del ISS y en virtud de la facultad consagrada en el art. 35 del Decreto 254 de 2000, se susc ribió entre la FIDUAGRARIA S.A. y el apoderado de la fiduciaria la PREVISORA S.A., entidad
la facultad consagrada en el art. 35 del Decreto 254 de 2000, se susc ribió entre la FIDUAGRARIA S.A. y el apoderado de la fiduciaria la PREVISORA S.A., entidad liquidadora del ISS, el contrato de Fiducia Mercantil N° 015 de 2015, constituyendo el fideicomiso denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGU ROS SOCIALES -ISS LIQUIDADO, con el objeto de que se administren y se enajenen los activos que le sean transferidos y se atiendan y gestionen los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, entre otros.
Así se consignó en la cláusula tercera del citado contrato:
"TERCERA.- OBJETO: El objeto del presente CONTRATO es la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes destinado a: (a) La recepción del derecho de propiedad, así como la administración y enajenación de los activos de propiedad del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, (b) La recepción del derecho de propiedad, y la administración de los activos monetarios y contingentes del instituto de Seguros Sociales en Liquidación, (c) La cesión de los contratos y/o convenios que se encuentren vigentes a la fecha de cierre del proceso liquidatorio que hayan sido suscritos por EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION y que identifique previamente el liquidador, asumiendo de esta manera el Patrimonio Autónomo de Remanentes — PARlas obligaciones y derechos del cedente. (d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de
LIQUIDACION y que identifique previamente el liquidador, asumiendo de esta manera el Patrimonio Autónomo de Remanentes — PARlas obligaciones y derechos del cedente. (d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Ejercer la representación de la entidad en las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre del proceso liquidatorio y las que se inicien con posterioridad, (e)9
Radicado: 47-001-3333-005-2010-00663-01
ROSA BALLESTEROS LÓPEZ vs FIDUAGRARIA S.A.
Apelación auto que resuelve nulidad
Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que se hagan exigibles, (f) Asumir la administración del fondo para la conservación, guarda y depuración de los archivos a que hace alusión el artículo 39 del Decreto Ley 254 de 2000, ocupando la posición de cesionario del contrato celebrado por el ISS en Liquidación, (g) Sustituir al ISS en Liquidación en los convenios interadministrativos celebrados con COLPENSIONES, o lo celebrados con fondos privados para el pago de aportes a seguridad social en pensiones de trabajadores y ex trabajadores del Instituto de Seguro Social, (i) Atender los gasto (sic) finales de la liquidación de conformidad con el plan de pagos establecido por el Liquidador, (j) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN
liquidación de conformidad con el plan de pagos establecido por el Liquidador, (j) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN al cierre del proceso liquidatorio, que se indiquen en los términos de referencia, en éste contrato de fiducia mercantil o en la ley. (…)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las partes dejan expresa constancia, que ni la FIDUCIARIA ni el Patrimonio Autónomo ostentan la calidad de cesionarios o subrogatorios de las obligaciones del FIDEICOMITENTE. La FIDUCIARIA, únicamente actúa en calidad de vocera y administradora de los recursos y activos fideicomitidos (…)”. Subrayas fuera del texto original.
Nótese que conforme al parágrafo segundo de la cláusula transcrita, ni el fideicomiso constituido ni FIDUAGRARIA S.A. son continuadores del proceso liquidatorio del ISS.
Adicionalmente, de la lectura del contrato se advierte que al momento de celebrarlo fueron previstas algunas circunstancias especiales, respecto de las cuales la FIDUAGRARIA S.A. tiene obligaciones específicas, las cuales se relacionan a continuación:
De conformidad con lo establecido en la cláusula primera del contrato, los créditos o pasivos contingentes son aquellas obligaciones que eventualmente pueden afectar el patrimonio del fideicomitente por corresponder a créditos que se discuten en sede judicial y que deben ser atendidos cuando se profiera sentencia ejecutoriada contra este. Así, surge la obligación de realizar el pago de las obligaciones contingentes y remanentes a cargo del ISS.
que se discuten en sede judicial y que deben ser atendidos cuando se profiera sentencia ejecutoriada contra este. Así, surge la obligación de realizar el pago de las obligaciones contingentes y remanentes a cargo del ISS.
Frente a las condenas de tipo laboral, surge la obligación de pagar de conformidad con los recursos entregados por la liquidación y con cargo al fondo para la atención de condenas judiciales, las condenas laborales en contra del I.S.S., aun cuando sean proferidas en procesos que no hayan sido identificados por el Liquidador de la entidad.10
Radicado: 47-001-3333-005-2010-00663-01
ROSA BALLESTEROS LÓPEZ vs FIDUAGRARIA S.A.
Apelación auto que resuelve nulidad
Bajo ese entendido, se advierte que las anteriores o
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