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TA MAG - 47-001-3333-005-2016-00104-01-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-005-2016-00104-01-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Resuelve apelación de auto contra decisión que modificó la liquidación de crédito Radicación número: 47-001-3333-005-2016-00104-01

Actor: Augusto Rafael Olivera Padilla

Demandado: Municipio de Santa AnaMagdalena Medio de control: Ejecutivo

Instancia: Segunda

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutante en contra el auto de fecha 15 de septiembre de 2021, por medio del cual el Juzgad o Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta modificó la liquidación de crédito presentada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1.- A través de apoderado judicial el señor Augusto Rafael Olivera Padilla presentó demanda ejecutiva 1 a continuación del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Santa Ana con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $77.044.249, distribuidos así: I) $1.855.227 por concepto de retroactivo d el año 2000, las primas de vacaciones más los intereses moratorios, II) la suma de $17.891.881 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y subsidio familiar por concepto de intereses moratorios y III) la suma de $57.297.148 por concepto de sanción moratoria.

La solicitud la elevó con fundamento en el título ejecutivo contenido en la

concepto de intereses moratorios y III) la suma de $57.297.148 por concepto de sanción moratoria.

La solicitud la elevó con fundamento en el título ejecutivo contenido en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, proferida por este Tribunal que modificó el numeral 2 de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 3 de junio de 2010 en el sentido de condenar al municipio de Santa Ana -Magdalena a pagarle al actor, las

1 Ver págs. 01-08 del PDF 01 en la carpeta de primera instancia del expediente electrónico organizado en OneDrive.

AÑO DE LA

JUSTICIA

95

Años 1928 - 2023pág. 2

Radicación número: 47-001-3333-005-2016-00104-01

Actor: Augusto Rafael Olivera Padilla sumas debidamente indexadas, equivalentes al retroactivo del sueldo del año 200, las primas vacacionales de los años 2000 y 2001 y al sueldo de 8 días del mes de junio de 2001, así como al pago de las cesantías e intereses sobre cesantías debidamente indexadas, a que tiene derecho el actor por todo el tiempo que laboró como docente al servicio del ente demandado.

2.- Por auto del 11 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió librar el mandamiento de pago2 solicitado.

3.- El 10 de julio del 2020 el apoderado judicial del demandante presentó liquidación de crédito3 por un total de $75.903.183 distribuidos así: por capital

Circuito de Santa Marta resolvió librar el mandamiento de pago2 solicitado.

3.- El 10 de julio del 2020 el apoderado judicial del demandante presentó liquidación de crédito3 por un total de $75.903.183 distribuidos así: por capital la suma de $ 34.834.237 y por intereses moratorios la suma de $41.068.946.

4.- El día 15 de septiembre del 2021 el juzgado profirió auto que modificó la liquidación de crédito4 realizada por el demandante y que arrojo un total de $ 49.041.886 distribuidos así: por capital la suma de $ 12.982.353 y por intereses moratorios la suma de $36.059.513.

5.-El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación5 en contra del mencionado auto el día 21 de septiembre del 2021.

4.- A través de auto del 20 de abril de 202 2 se concedió el recurso de apelación ante este Tribunal 6, siendo remitido el asunto el 11 de mayo de 20227.

5.- Finalmente, una vez el proceso en esta Corporación, por auto del 23 de mayo de 20228 se remitió el asunto a la Profesional Universitario Grado 12 con perfil contable y financiero de este Tribunal, para que rindiera informe.

II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO

Como fundamento de su decisión, el A-quo señala expresamente para modificar la liquidación de crédito, lo siguiente:

“En el presente asunto, el apoderado de la parte demandante presenta liquidación del crédito de la cual se le dio traslado a la parte demandada, a través de fijación en lista de fecha 29 de abril de 2021, sin que la entidad

“En el presente asunto, el apoderado de la parte demandante presenta liquidación del crédito de la cual se le dio traslado a la parte demandada, a través de fijación en lista de fecha 29 de abril de 2021, sin que la entidad demandada presentara objeción alguna sobre la misma.

2 Ver págs. 130-138 del PDF 01 de la carpeta de primera instancia en el expediente electrónico organizado en OneDrive. 3 Ver págs. 03-04 del PDF 17 de la carpeta de primera instancia en el expediente electrónico organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 12 de la carpeta de primera instancia en el expediente electrónico organizad o en OneDrive. 5 Ver PDF 14 de la carpeta de primera instancia en el expediente electrónico organizado en OneDrive 6 Ver PDF 18 de la carpeta de primera instancia en el expediente electrónico organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 02 de la carpeta de segunda instancia en el expediente electrónico organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 04 de la carpeta de segunda instancia en el expediente electrónico organizado en OneDrive.pág. 3

Radicación número: 47-001-3333-005-2016-00104-01

Actor: Augusto Rafael Olivera Padilla

Revisada la liquidación, se evidencia que la misma no se acompasa con los supuestos del presente proceso, pues se refiere a sujetos procesales diferentes a los de la presente contención, y las sumas de dinero liquidadas tampoco guardan relación, motivo por el cual debe ser ajustado a derecho.

De igual manera, advierte el Despacho que la liquidación efectuad a en el mandamiento de pago debe ser ajustada en los siguientes términos:pág. 4

Radicación número: 47-001-3333-005-2016-00104-01

Actor: Augusto Rafael Olivera Padillapág. 5

mandamiento de pago debe ser ajustada en los siguientes términos:pág. 4

Radicación número: 47-001-3333-005-2016-00104-01

Actor: Augusto Rafael Olivera Padillapág. 5

Radicación número: 47-001-3333-005-2016-00104-01

Actor: Augusto Rafael Olivera Padilla

Así las cosas, y realizada las actualizaciones necesarias, no puede ser otra la decisión de esta agencia judicial sino la de modificar la liquidación del crédito presentada por la parte actora, y aprobarla por el monto aquí expuesto”pág. 6

Radicación número: 47-001-3333-005-2016-00104-01

Actor: Augusto Rafael Olivera Padilla

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la ejecutante frente a la providencia impugnada apuntó:

Señaló que en el auto que libró mandamiento de pago quedaron ajustados los valores reconocidos en la sentencia que se ejecuta hasta el 31 de agosto del 2016, es decir que el mandamiento de pago se produjo en el marco de la sentencia y se indexó desde cuando surgió el derecho material hasta cuando surgió el derecho material hasta cuando se ejecutó la sentencia.

Sostuvo que dichos derechos laborales reconocidos en la sentencia están comprendidos en el retroactivo del año 2000, las primas de vacaciones de los años 2000 y 2001, 8 días de salario del mes de junio de 2001, las cesantías y sus intereses de los años 1995 hasta el 31 de diciembre del 2002 y estos fueron liquidados por el a quo en el auto de mandamiento de pago, siendo indexados hasta la ejecutoria de la sentencia, y se liquidaron los intereses

intereses de los años 1995 hasta el 31 de diciembre del 2002 y estos fueron liquidados por el a quo en el auto de mandamiento de pago, siendo indexados hasta la ejecutoria de la sentencia, y se liquidaron los intereses legales y moratorios a parti r de la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de agosto del 2016.

Planteó que el juez de alzada realizó una liquidación sin tener en cuenta el mandamiento de pago y el auto que siguió adelante con la ejecución ya que excluye de su propia liquidación el periodo del 01 de enero del 2003 al 01 de septiembre del 2010, es decir, la indexación de los valores reconocidos en la sentencia de segunda instancia que quedó ejec utoriada el 10 de agosto del 2010.

Aseveró que en la liquidación de crédito practicada por el juzgado no se indexaron más de ocho años toda vez que las prestaciones reconocidas datan de 1995 a 2002, luego la indexación se debió realizar hasta la ejecutoria de la sentencia y no hasta el 2002 teniendo en cuenta que la sentencia señaló los extremos de tiempo para la indexación.

Afirmó que el mandamiento de pago se libró por la suma de $34.834.327, y que a partir de ese valor bastaba aplicar los intereses que se causaron desde dicho auto, es decir desde el 01 de septiembre de 2016 hasta la fecha del auto recurrido, y que, de haberse hecho así se tendría una liquidación de crédito acorde a la sentencia, al auto que libró mandamiento de pago y al auto que ordenó seguir a delante con la ejecución.

Finalmente, solicitó revocar la providencia impugnada, y en consecuencia se liquide el crédito conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del

auto que ordenó seguir a delante con la ejecución.

Finalmente, solicitó revocar la providencia impugnada, y en consecuencia se liquide el crédito conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia de segunda instancia.pág. 7

Radicación número: 47-001-3333-005-2016-00104-01

Actor: Augusto Rafael Olivera Padilla

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1. Competencia

El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

En cuanto al trámite del proceso ejecutivo contencioso administr ativo incluyendo lo relacionado con los medios impugnatorios, es importante advertir que tanto normativa9 como jurisprudencialmente10 se ha admitido la remisión a las normas del estatuto procesal civil.

En efecto, conviene precisar que la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 11, normativa reformatoria del CPACA, señaló en el parágrafo 2º del artículo 6212 que en los procesos ejecutivos la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

En el presente asunto el apoderado judici al del ejecutante presenta recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación de crédito presentada por el actor.

En virtud de lo anterior, el Tribunal abordará el estudio del asunto sub – judice

En el presente asunto el apoderado judici al del ejecutante presenta recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación de crédito presentada por el actor.

En virtud de lo anterior, el Tribunal abordará el estudio del asunto sub – judice de acuerdo a la regla de procedencia señalada en el numeral 3 del artículo 446 del CGP que indica:

“Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

(…)3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.”

(Negritas y subrayado fuera del texto original)

9 Ver artículos: 299 del CPACA, parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

10 Al respecto véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección SegundaSubsección B. Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 18 de mayo de

2017. Expediente Nº: 150012333000201300870 02 (0577-2017). 11 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

11 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 12 Modifica el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.pág. 8

Radicación número: 47-001-3333-005-2016-00104-01

Actor: Augusto Rafael Olivera Padilla

Quiere decir lo anterior, que en efecto el Tribunal ostenta competencia para conocer en segunda instancia el asunto de la referencia, pues el artículo 4 46 del Código General del Proceso establece que el auto que resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva es apelable en el efecto diferido.

4.2. Estudio del caso en concreto

Como se puede deducir de los antecedentes expuestos, la parte ejecutante pretende la revocatoria de la providencia del 15 de septiembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta modificó la liquidación de crédito.

En el presente caso se pretende ejecutar la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal, cuyas ordenas impartidas a modo de restablecimiento de derecho están dirigidas a reconocer y pagar al actor el retroactivo salarial del año 2000 por haber ascendido al octavo grado del escalafón docente, 8 días del mes de junio de 2001, las primas de vacaciones causadas en los años 2000 y 2001, las cesantías desde el 1 de junio de 1995 al 31 de diciembre de 2002 y los intereses a las cesantías actualizados.

Ahora bien, advierte este Tribunal que elevó ante la entidad demandada

causadas en los años 2000 y 2001, las cesantías desde el 1 de junio de 1995 al 31 de diciembre de 2002 y los intereses a las cesantías actualizados.

Ahora bien, advierte este Tribunal que elevó ante la entidad demandada solicitud de cumplimiento de la orden judicial el día 10 de marzo del 2011 13 dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, esto con el fin de acceder a la liquidación de los intereses, puesto que la petición se presentó dentro del término de los 10 meses siguientes a la ejecutoria del fallo, la cual aconteció el 2 de diciembre de 2010.

Así las cosas, el periodo de causación de las pres taciones sociales corresponde va desde el 1 de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 2002, en tanto que la indexación parte desde cualquier mes de ese periodo hasta el 2 de diciembre del 2010, fecha en que quedo ejecutoriada la sentencia, y desde la cual se efectúa el calculo de los intereses moratorios.

En lo concerniente al argumento formulado por la parte demandante en su escrito de apelación que consiste en afirmar que el a quo excluyó de la liquidación de crédito 8 años de indexación, es menester señalar que dicha afirmación carece de fundamentos por cuanto los valores históricos de las prestaciones sociales calculadas en el auto apelado se indexaron desde la fecha en que cada uno de ellos se hizo exigible hasta la ejecutoria del fallo.

En el auto recurrido se observa en la tabla contentiva de la indexación que los montos históricos s de las prestaciones sociales y las diferencias salariales

13 Ver pág. 41 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia, del expediente electrónico judicial

En el auto recurrido se observa en la tabla contentiva de la indexación que los montos históricos s de las prestaciones sociales y las diferencias salariales

13 Ver pág. 41 del PDF 01 del cuaderno de primera instancia, del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.pág. 9

Radicación número: 47-001-3333-005-2016-00104-01

Actor: Augusto Rafael Olivera Padilla causadas desde el 1 de junio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2002, se actualizaron a partir del mes en que cada emolumento se hizo exigible hasta la fecha de ejecutoria del fallo, empleando la serie de empalme del índice de precios al consumidor 1995-2010 (DANE).

El hecho de que en la tabla de indexación se devele solo el extremo temporal de causación de la s prestaciones (1995 a 2002), no implica que se hubiere omitido aplicar la indexación durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2010, puesto que el juez incluye en la cuarta y quinta columna de la tabla el IPC final , que corresponde al de la ejecutoria de la providencia, y el IPC inicial correspondiente al mes en que se hace exigible el pago de cada prestación o salario.

Por otro lado, la parte actora también sostuvo que la liquidación se encuentra errada por no hab er tasado los intereses moratorios a partir del día 1 de septiembre de 2016, fecha en la cual se profirió el auto que libro mandamiento de pago.

Respecto a este argumento es dable afirmar que tampoco le asiste razón al recurrente para requerir al despacho a que se liquide de esa forma los

septiembre de 2016, fecha en la cual se profirió el auto que libro mandamiento de pago.

Respecto a este argumento es dable afirmar que tampoco le asiste razón al recurrente para requerir al despacho a que se liquide de esa forma los intereses de mora, por cuanto el valor de la obligación que se ordena librar en el mandamiento de pago no corresponde a una liquidación definitiva del crédito judicial que se pretende ejecutar, sino mas bien a una liquida ción provisional contentiva de la estimación razonable de la cuantía de la cual se corre traslado al deudor para que pueda objetarla o aceptarla total o parcialmente.

Lo anterior en razón a que el momento procesal oportuno para realizar la liquidación de crédito es con posterioridad al auto que ordena seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P. que es aplicable en el proceso ejecutivo por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Considerando lo anterior, se procedió a efectuar la liquidación de la obligación, la cual arrojó los siguientes valores:

• LIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES

En el caso de marras se estima el retroactivo salarial y prestacional del ejecutante teniendo en cuenta las disposiciones contempladas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en virtud de la remisión que efectúa el inciso 2º numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos y cuantías:pág. 10

Radicación número: 47-001-3333-005-2016-00104-01

Actor: Augusto Rafael Olivera Padilla

siguientes términos y cuantías:pág. 10

Radicación número: 47-001-3333-005-2016-00104-01

Actor: Augusto Rafael Olivera Padilla

El retroactivo salarial del 2000 se obtuvo de restar el sueldo básico mensual del grado ocho (8) del escalafón del año 2000 al sueldo básico mensual del grado ocho (8) de escalafón del año 1999. A su turno, los ocho (8) días de salario del mes de junio del año 2001, se estimaron co n fundamento en la asignación básica mensual del año 2001.

Respecto a las primas vacacionales de 2000 y 2001, se estimaron tomando para su cómputo la asignación básica mensual de esos años y el valor del auxilio de transporte cuando hubo lugar a ello. Así, se multiplicó el sueldo básico mensual por trescientos sesenta días (360) y luego se dividió el guarismo resultante por setecientos veinte (720), lo que equivale a quince (15) días por cada año de prestación de servicios o la fracción de año correspondiente.

Por otro lado, las cesantías del periodo anotado, se determinaron anualmente computando la asignación básica mensual vigente en cada año con las doceavas partes de las primas de vacaciones y el valor mensual del auxilio de transporte. Por su parte, los intereses de las cesantías se calcularon aplicando la tasa del doce por ciento (12%) sobre el saldo de las cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad.pág. 11

Radicación número: 47-001-3333-005-2016-00104-01

Actor: Augusto Rafael Olivera Padilla

diciembre de cada anualidad.pág. 11

Radicación número: 47-001-3333-005-2016-00104-01

Actor: Augusto Rafael Olivera Padilla

Lo anterior da como resultado que el retroactivo salarial del año 2000 asciende a $690.730,19 los ocho (8) días del mes de junio de 2001 impagos a $215.372,39, las cesantías causadas durante el periodo comprendido entre el 1º de Junio de 1995 y el 31 de diciembre de 2002 a $4,930,275.48 y los correspondientes intereses de cesantías a $591.633 A su turno, la indexación de estos montos corresponde a $5.888.825,28. Por lo tanto, el capital de la condena debidamente indexado a la fecha de ejecutoria del fallo es trece millones ciento noventa y un mil ciento noventa y seis pesos con noventa centavos ($13.091.196,90), suma respecto de la cual se tasarán intereses moratorios.

• LIQUIDACIÓN DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL

Por otro lado, es pertinente advertir que el empleador deberá girar a las entidades de seguridad social en que estaba afiliado el trabajador, los descuentos de salud y pensión practicados sobre el retroactivo salarial, debidamente indexados como abajo se expone:pág. 12

Radicación número: 47-001-3333-005-2016-00104-01

Actor: Augusto Rafael Olivera Padilla

Los aportes de salud descontados sobre el retroactivo salarial del 2000 y la diferencia salarial del mes de junio de 2001 se obtuvieron aplicando sobre

Actor: Augusto Rafael Olivera Padilla

Los aportes de salud descontados sobre el retroactivo salarial del 2000 y la diferencia salarial del mes de junio de 2001 se obtuvieron aplicando sobre dichos montos una tercera parte (1/3) de la tasa de cotización del doce por ciento (12%) esti pulada en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que corresponde al cuatro por ciento (4%).

A su vez, los aportes de pensión detraídos del retroactivo salarial del 2000 y la diferencia salarial del mes de junio de 2001, se estimaron aplicando sobre dichos montos el veinticinco por ciento (25%) de la tasa de cotización del trece y medio por ciento (13,5%) prevista en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, la cual asciende en el caso que nos ocupa a tres enteros y tres mil setecientos cincuenta diezmilésimas por ciento (3,3750%).

Los aportes de salud y pensión causados durante el periodo anotado ascienden respectivamente a $39.129,94 y $33.015,88. Por su parte, la indexación de estos rubros corresponde correlativamente a $27.395,46 y $ 23.114,92. Por consiguiente, el valor de los aportes indexados que se deben girar a la EPS y a la AFP en la que estaba afiliado el asegurado, corresponde en su orden a $66.525,40 y $56.130,81, para un total de ciento veintidós mil seiscientos cincuenta y seis pesos con v einte centavos ($122.656,20), monto sobre el cual también se tasarán intereses moratorios.

Previo al calculo de los intereses moratorios el despacho considera necesario

seiscientos cincuenta y seis pesos con v einte centavos ($122.656,20), monto sobre el cual también se tasarán intereses moratorios.

Previo al calculo de los intereses moratorios el despacho considera necesario develar los factores que conducen a que la liquidación efectuada en segunda instancia difiera de la practicada por el a quo.pág. 13

Radicación número: 47-001-3333-005-2016-00104-01

Actor: Augusto Rafael Olivera Padilla Primeramente, estima esta Agencia Judicial que el juez de alzada omitió la liquidación sobre los descuentos de ley con destino a la seguridad social con su indexación e intereses. Por otro lado, el valor de la prima v acacional del año 1997 difiere del registrado en la liquidación impugnada, en primer lugar, debido a que el juez de primera instancia en vez de considerar como factor salarial la última asignación básica del referido año en su lugar promedi ó el valor de las asignaciones básicas de distinto escalafón.

A su vez las diferencias halladas respecto de las primas vacacionales que se causaron en los años 1995 y 1996, derivan del incorrecto cálculo al efectuar su cómputo por tomar una asignación básica mensual y/o un tiempo base que no corresponde.

El valor de la prima de navidad del año 1995 liquidado por el juzgado no concuerda con el determinado en el presente auto, en razón a que se estableció incorrectamente la doceava parte de la prima vacacional de la comentada anualidad al imponer como divisor el número 12 en lugar de 7, siendo que la prestación se otorgó en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado en el periodo de su causación. En tanto que las

comentada anualidad al imponer como divisor el número 12 en lugar de 7, siendo que la prestación se otorgó en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado en el periodo de su causación. En tanto que las diferencias encontradas entre las primas de navidad de los años 1997 y 1999 liquidadas por el a quo obedecen al mayor valor de las primas vacacionales determinadas en los referidos años.

En lo que concierne a las discrepancias del valor de las cesantías liquidadas en los años 1995, 1996, 1997 y 1999, estas devienen por el mayor valor de las primas vacacionales y de navidad determinado en dichas anualidades y las advertidas sobre los intereses de cesantías en estas vigencias no solo se derivan del mayor valor de las cesantías liquidadas, sino también po r la aplicación incorrecta de la fórmula aplicable, en cuanto se emplea de forma proporcional la tasa del 12% al saldo de las cesantías calculado con base en un tiempo inferior a un año.

En el caso que nos atañe el valor de los intereses sobre cesantías s e liquidó erróneamente, pues en vez de aplicarse el 12% sobre el saldo de las cesantías en las vigencias adeudadas, lo que se hizo fue aplicar sobre estos montos la fracción del porcentaje correspondiente a los meses que se laboraron en esas anualidades.

Lo anterior contravía lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 52 de 1975, norma que es aplicable en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 996 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 2.2.1.3.77 y 2.2.1.3.48 del Decreto 1072 de 2015.

la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 2.2.1.3.77 y 2.2.1.3.48 del Decreto 1072 de 2015.

La fórmula a la que se hace referencia en el anterior párrafo es la siguiente:

Intereses de Cesantías: Monto de Cesantías X # de días laborados X 12% 360 díaspág. 14

Radicación número: 47-001-3333-005-2016-00104-01

Actor: Augusto Rafael Olivera Padilla

Dicha fórmula solo es válida cuando la base de cálculo para liquidar los intereses no se encuentra constituida por el monto de las cesantías, sino por el de los factores salariales que sirven de fundamento para su estimación, puesto que en la práctica los elementos que la conforman tienen la virtud de transformar la tasa del 12% anual en uno 1% mensual frente a la fracción o unidad completa de cesantías consolidada a diciembre 31 de cada año.

Para estos efectos, basta multiplicar el saldo de las cesantías a l 31 de diciembre por la tasa del doce (12%), sin conside rar el tiempo que sirvió de base para su estimación, con la siguiente fórmula:

Intereses de Cesantías: Monto de Cesantías X 12 o Monto de Cesantías X 0,12

100

El error aritmético consiste en que se determin ó erróneamente la proporcionalidad de los intereses sobre un valor de cesantías que ha sido estimado con base en un lapso inferior a un (1) año, dado que dicho monto no corresponde a la prestación que pudo causarse en el año completo, sino a la fracción de año en función de los días laborados realmente.

estimado con base en un lapso inferior a un (1) año, dado que dicho monto no corresponde a la prestación que pudo causarse en el año completo, sino a la fracción de año en función de los días laborados realmente.

• CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS

  • Conversión de la tasa efectiva anual, en tasa per iódica diaria vencida equivalente

Dado que las tasas de interés se entienden expresadas en términos de interés efectivo anual (E.A.), por virtud de lo dispuesto los artículos 121 parágrafo y 326, parágrafo 2º, literal c, inc. 3º del Decreto Ley 663 de 1993, modificado por el artículo 83 de la ley 795 de 2003, estas deben convertirse en tasa nominal diaria vencida equivalente, con la fórmula siguiente:

Dónde: i = Son los intereses obtenidos al multiplicar el valor de la mesada pensional con la tasa de interés periódica diaria mes vencido equivalente y el número de días de retardo.

Uno (1) = Es la constante Matemáticapág. 15

Radicación número: 47-001-3333-005-2016-00104-01

Actor: Augusto Rafael Olivera Padilla i = Corresponde al interés DTF o Moratorio, expresado en término efectivo anual 1/365= Constituye la periodicidad de conversión de la tasa, en este caso es diaria. 365= el número de días de mora o incumplimiento.

En consecuencia, se utiliza la siguiente formula financiera:

  • Calculo de diferencias e intereses moratorios

En consideración a lo anterior, se usará la siguiente formula financiera para

diaria. 365= el número de días de mora o incumplimiento.

En consecuencia, se utiliza la siguiente formula financiera:

  • Calculo de diferencias e intereses moratorios

En consideración a lo anterior, se usará la siguiente formula financiera para efectuar el cálculo diario de los intereses causados por la mora o pago defectuoso de la obligación, la cual está contenida en la tabla que a continuación se relaciona:

Dónde:

im = Son los intereses obtenidos al multiplicar el valor de la mesada pensional con la tasa de interés periódica diaria mes vencido equivalente y el número de días de retardo. Uno (1) = Es la constante Matemática i = Corresponde al interés DTF o Moratorio, expresado en término efectivo anual 1/365= Constituye la periodicidad de conversión de la tasa. 31 = el número de días de mora o incumplimiento (15, 28, 30, 31, etc.).

Reemplazando valores tenemos los siguientes resultados:pág. 16

Radicación número: 47-001-3333-005-2016-00104-01

Actor: Augusto Rafael Olivera Padillapág. 17

Radicación número: 47-001-3333-005-2016-00104-01

Actor: Augusto Rafael Olivera Padilla

El val

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