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TA MAG - 47-001-3333-005-2016-00206-01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-005-2016-00206-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 47-001-3333-005-2016-00206-01

:ACTOR: MARÍA ANOLINDA VANEGAS DE GUTIERRÉZ Y ÁNGEL

ANTONIO GUTIÉRREZ

lDEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

l. LA DEMANDA. a) Pretensiones: La señora MARÍA ANOLINDA VANEGAS DE GUTIERRÉZ presentó demanda, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de contro! de nulidad y

restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra LA POLICÍA NACIONAL, en la que solicitó las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben: “DECLARACIONES: PRIMERA. - Que se DECLAREla nulidad de la Resolución No. 00171 del 16 defebrero de 2016, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión debeneficiarios por muerte de conformidad al Decreto 3041 de 1966 art. 20, Decreto96 de 1989 y la Ley 100 de 1993, porser los más favorables a la accionante; en sucondición de padres del señor fallecido AG. (F) NESTOR GUTIERREZ VANEGAS (Q.E.P.D.), en un porcentaje equivalente al CIEN POR CIENTO ( 100%) de lo quedevenga un Agente de la Policía Nacional, desde el 08 de abril de 1995. SEGUNDA. - Que se DECLAREla nulidad de la Resolución No. 06251 del 29 deseptiembre de 2016, por el cual se confirmó la resolución primigenia, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios por muerte de conformidad alDecreto 3041 de 1996 art. 20, Decreto 96 de 1989 y la Ley 100 de 1993, por serlomás favorables a la accionante; en su condición de padres del señor fallecido AG. (F) NESTOR GUTIERREZ VANEGAS (Q.E.P.D.), en un porcentaje equivalente alCIEN POR CIENTO (100%) de lo que devenga un Agente de la Policía Nacional,desde el 08 de abril de 1995,

TERCERA. - Consecuentemente con lo anterior, para restablecer el derecho de la demandante, ordénese el reconocimiento, pago y reajuste permanente de laPENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN SU' CALIDAD DE PADRES SOBREVIVIENTE del señor AG. (F) NESTOR ALFONSO GUTIERRÉZ VANEGASRADICACIÓN: 47-001-3333-005-2016-00206-01

ACTOR: MARÍA ANOLINDA VANEGAS DE GUTIERREZ Y ÁNGEL ANTONIO GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Q.E.P.D.), por parte de la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONAL, desde el 08 de abril de 1995, a la fecha de la sentencia.

CONDENAS: PRIMERA. - Así mismo, declarada la nulidad y restablecido el derecho particular, condénese LA NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICÍA NACIONAL, a cancelar a la demandante, con las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del Índice de Precio al Consumidor I.P.C., acontecidas entre el 08 de abril de 1995,y la fecha en que se cancele la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE PADRE SOBREVIVIENTE; que es materia de acción.

SEGUNDA.

  • Ordénesea la entidad demandada a RECONOCER, REAJUSTAR E

INDENXAR, en la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN CALIDAD DE PADRES SOBREVIVIENTE; demás prestaciones sociales de los actores con el mayor porcentaje legal y en forma permanente, a partir del 08 de abril de 199, como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con el grado del señor

AG. (F) NESTOR GUTIERRÉZ VANEGAS (Q.E.P.D.).

TERCERA. - Ordénese a la entidad demandada a REAJUSTAR E INDEXAR, una vez reconocida el pago y reajuste permanente de las Partidas Computables como lo son Prima de Actividad, Prima de Antigtiedad, Subsidio Familiar en su totalidad, en la Pensión y demás prestaciones sociales de la actora, con los mayores porcentajes legales y en forma permanente; como resultado del reconocimiento del derecho anterior, de acuerdo con el grado; de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento sin causa para mí poderdante. CUATRO. - Las sumas a que sea obligada a pagar a mi poderdante serán actualizadas en los términos delartículo 178 del C. de P. A. y de lo C. A, tomando como base el índice de Precios al Consumidor |.P.C., certificado por el DANE, más los intereses comerciales moratorios a que hubiere lugar (art. 177) y en los términos del artículo 176 ibídem.” b) Hechos: La parte demandante expuso los hechos que a continuación se citan: “1, El AG. (F) NESTOR GUTIERRÉZ VANEGAS (Q.E.P.D.), inicialmente ingresó

como Agente Alumno y falleció como Agente,el día 08 de abril de 1995.

2. La última unidad a la cual perteneció el AG. (F) NESTOR GUTIERRÉZ VANEGAS

(Q.E.P.D.), fue Departamento de Policía Magdalena DEMAG.

3. Los señores MARÍA ANOLINDA VANEGAS DE GUTIERREZ y el accionante ANGEL ANOTNIO GUTIERREZ, son los padres del AG. (F) NESTOR GUTIERREZ

VANEGAS (Q.E.P.D.).

4. Mediante resolución No. 001037 del 27 de febrero de 1996, la Sección de Prestaciones Sociales, de la Policía Nacional, reconoció indemnización Postmortem, auxilio de cesantías e indemnización a los padres MARÍA ANOLINDA

VANEGAS DE GUTIERREZ y el accionante ÁNGEL ANTONIO GUTIERRREZ.

5. La accionada no reconoció pensión Post-mortem, a los demandantes por cuanto el AG. (F) NESTOR GUTIERRÉZ VANEGAS (Q.E.P.D.) tan solo llevaba 8 años.

6. Mediante derecho de petición, que me permito anexar a la presente demanda y dirigida a la entidad accionada, mi poderdante solicitó a través de apoderado en el acápite de las peticiones." c) Normas violadas:RADICACIÓN: 47-001-3333-005-2016-00206-01

ACTOR: MARÍA ANOLINDA VANEGAS DE GUTIERRÉZ Y ÁNGEL ANTONIO GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La parte demandante afirmó que, las actuaciones descritas en el acápite de hechos, violaron de manera directa y flagrante los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 28, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, el Decreto 3041 de 1966 art. 20, Decreto 96 de 1989, la Ley 54 de 1990, la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46-48, la Ley 797 de 2003 en sus artículos 11 y 12, los cuales fueron reformados por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en lo concerniente a los requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes y, los artículos 35, 46, 47, 48 y 288 de la misma. d) Contestación de la demanda: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas solicitadas en ella, considerando que estas carecen de fundamento legal y respaldo probatorio, toda vez que el acto administrativo que la parte actora pretende que se declare nulo, fue expedido por la autoridad competente, ajustado a la Constitución y a la ley, de acuerdo a lo que el señor AG. (F) Néstor Gutiérrez Vanegas (Q.E.P.D.) tenía derecho.

Respecto a los hechos, la parte demandada hizo un reencuentro en donde, básicamente, manifestó su inconformismo y las razones por las cuales se oponía a cada uno de ellos, esto, considerando que no se tienen por ciertos por tener carencia probatoria. Seguidamente y, con aras de salvaguardar los intereses de la Institución que representan, el demandado propuso las excepciones de “Acto ajustado a la Constitución y a la Ley, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, prescripción de las mesadas y la excepción genérica.” Argumentó su defensa según lo estipulado en el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990: “ARTÍCULO 121.Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agentedela Policía Nacionalen actividad, sus beneficiarios enel orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía porel tiempo de servicio del causante.

C. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que, por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.”RADICACIÓN: 47-001-3333-005-2016-00206-01

ACTOR: MARÍA ANOLINDA VANEGAS DE GUTIERREZ Y ÁNGEL ANTONIO GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Institución accionada indicó que, al fallecer el señor AG. (F) Néstor Gutiérrez Vanegas (Q.E.P.D.), causó los derechos relacionados en los literales A y B de determinado artículo, teniendo en cuenta que la norma que cobija a! personal de Agente de la Policía Nacional al cual perteneció el occiso, exige que, para el reconocimiento de una pensión un tiempo mínimo laborado de quince (15) o más años de servicio, requisito que no cumplió el difundo, considerando que en su Hoja de Servicios le figura como tiempo laborado, un periodo de ocho (8) años, once (11) meses y trece (13) días; razón por la cual, no resulta procedente el reconocimiento de la Pensión de Sobreviviente, solicitando así que se negaran las pretensiones de la demanda.

IL. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia el veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Anolinda Vanegas De Gutiérrez. El A-quo señaló que, de acuerdo al marco normativo del Decreto 1213 de 1990 y la

Ley 100 de 1993, se logra concluir que, para el caso en concreto, resulta más beneficioso para la accionante que su derecho prestacional se estudie desde la óptica del Régimen General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, considerando que esta normativa exige un número mínimo de cotización de 26 semanas y no 15 años de servicio como lo exige el Decreto 1213 de 1990. Asimismo, indicó que en la norma contenida en la Ley 100 de 1993, se incluye como beneficiarios de esta prestación a los padres del causante, en el evento que estos sean dependientes económicamente del occiso. Sin embargo, en el presente caso, aunque podría considerarse que a estos les asiste derecho de ser reconocida a su nombre determinada mesada pensional, lo cierto es que no se ejerció, por parte del apoderado de la parte accionante, la más mínima actividad probatoria con la finalidad de aportar los elementos necesarios para demostrar el cumplimiento de todos los presupuestos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, específicamente elliteral D: “... Son beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.” Considerando esto, el Juez de primera instancia manifestó que la parte demandante tampoco acreditó por medio de declaraciones extrajudiciales de familiares e incluso amistades, que estos dependían económicamente del agente fallecido, poniendo enRADICACIÓN: 47-001-3333-005-2016-00206-01

ACTOR: MARÍA ANOLINDA VANEGAS DE GUTIERREZ Y ÁNGEL ANTONIO GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO tela de juicio las pretensiones expuestas en la demanda.

Por último, precisó que la dependencia económica que se alude respecto a los padres beneficiarios de una pensión de sobrevivientes no se presume, sino que, por el contrario, debe probarse para llevar al juez al absoluto convencimiento sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma por parte de los accionantes para aplicar a ser beneficiarios de determinada prestación y, como la parte demandante no manifestó, ni probó, en sede administrativa y/o en sede judicial, tener la dependencia económica que hubiere dado a la viabilidad del reconocimiento de dicha pensión, la Agencia Judicial resolvió negar las pretensiones de la demanda. IL. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, mediante escrito interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta el día veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María Anolinda Vanegas de Gutiérrez. El apoderado de la accionante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y además señaló un extenso recuento jurisprudencial frente al derecho a la pensión de sobrevivientes en el Régimen General de Pensiones, regulado por la Ley 100 de 1993, con ocasión a la

aplicación del principio de favorabilidad. También, indicó que la misma norma del Régimen Especial de los Militares, es decir, el Decreto 4433 de 2004, contempla el derecho a la pensión de los soldados regulares o conscriptos cuando estos fallecen en combate y sin demostrar que los padres dependían económicamente de ese soldado fallecido, se le reconoce una pensión vitalicia por su hijo difunto, tan solo demostrando su vínculo y lo más importante, que son los progenitores del occiso. En lo demás, reitera los planteamientos esbozados en la demanda, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la cual alegan tener el derecho de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIARADICACIÓN: 47-001-3333-005-2016-00206-01

ACTOR: MARÍA ANOLINDA VANEGAS DE GUTIERREZ Y ÁNGEL ANTONIO GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

6 Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La parte demandante: No presentó alegatos de conclusión.

La Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional:

En el escrito de alegatos de conclusión, la Institución reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, y, asimismo, solicitó al H. Tribunal la confirmación de la sentencia de primera instancia, considerando que esta providencia se encuentra ajustada al derecho que le asiste a la parte demandante.

El Ministerio Público: No rindió concepto en el presente caso.

  1. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación El artículo 153 del C.P.A.C.A., establece que las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, y las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como el recurso de queja cuando no se conceda apelación, o se condena en un efecto distinto del que corresponda, serán conocidos por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conforme a las reglas de competencia establecidas.

Luego, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de la referencia, en vista de que no se advierten impedimentos procesales o causales de nulidad que invalide la actuación. 5.2. Narco Normativo 5.2.1. Prestaciones causadas por la muerte de un agente en simple actividad El recuento jurídico se efectuará a partir de la norma vigente para el momento de laRADICACIÓN: 47-001-3333-005-2016-00206-01

ACTOR: MARÍA ANOLINDA VANEGAS DE GUTIERRÉZ Y ÁNGEL ANTONIO GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , muerte del agente Néstor Gutiérrez Vanegas (Q.E.P.D.), para continuar con las regulatorias sobre el tema, hasta aquellas que la actora considera aplicables.

El Decreto 1213 del 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto de agentes de la Policía Nacional, en su artículo 121 estableció las prestaciones sociales causadas por la muerte de un agente simplemente en actividad, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 121. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante.

C. Si el Agente hubiere cumplido quince(15) o más años de servicio, a que porelTesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.” El aparte subrayado fue demandado eninconstitucionalidad, porque se consideró que

introducía una violación al principio de igualdad, ya que mientras los beneficiarios de los agentes de policía que morían en servicio sólo tenían derecho a pensión mensual cuando el causante hubiere cumplido 15 años de servicio, los beneficiarios del régimen común de pensiones tenían derecho a esa misma pensión con sólo 26 semanas cotizadas por el causante. La Corte Constitucional declaró exequible dicho aparte mediante sentencia C-835 de 2002 por considerar que dicho trato diferencial estaba plenamente justificado, por lo siguiente: “() Del análisis de las circunstancias descritas, esta Corporación encuentra que noexiste manera de evidenciar una clara discriminación entre el régimen especial dela Policía Nacional y el régimen general de la Ley 100. Ello en virtud de que las prestaciones a que hacen referencia ambos sistemas se encuentran calculadas de manera distinta y en cada caso existen compensaciones diferentes que imposibilita aplicar un mismo patrón de medición. Ciertamente, a pesar de que el tiempo de servicio en la Policla Nacional es más estricto con miras a obtener la pensión de sobrevivientes por parte de los beneficiarios del agente de muerto en simple actividad, es claro que el régimen de la Fuerza Pública presenta otras ventajas queno tienen los beneficiarios en el régimen general. En este sentido, es claro que las prestaciones consistentes en las expensas portrámites funerarios y la compensación inmediata que reciben los beneficiarios porrazón de la muerte del causante, son más favorables en el régimen de

la Policía queen el Régimen General. Mientras el tesoro nacional asume el costo de la muerte del policia fallecido en actividad, el sistema de seguridad social sólo aporta unacompensación que oscila entre 5 a 10 salarios mínimos. Adicionalmente, la muertedel afiliado al régimen que no ha cumplido con el tiempo de las 26 semanas decotización genera una compensación indemnizatoria de mucho menor cuantía queRADICACIÓN: 47-001-3333-005-2016-00206-01

ACTOR: MARÍA ANOLINDA VANEGAS DE GUTIERRÉZ Y ÁNGEL ANTONIO GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO la compensación inmediata que reciben los beneficiarios del agente de la policía fallecido en actividad, la cual, independientemente del tiempo que el agente llevare en servicio, equivale a 2 años de los haberes correspondientes, es decir, del cómputo multiplicado del sueldo básico, la prima de actividad, la prima de antigiledad, una duodécima parte de la prima de navidad y el subsidio familiar.

Téngase en cuenta además el pago de 3 meses de haberes después de la muerte del causante que consagra el artículo 128. En estos aspectos, la ventaja recibida por los beneficiarios del régimen de la policia es claramente favorable respecto de los destinatarios del régimen general, por lo que no puede evidenciarse con precisión cuál es la discriminación a que alude la

demanda. Ocurre lo mismo con el sistema de cálculo de las prestaciones, pues mientras en la Ley 100 el monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación, en el sistema del Decreto 1213 esa pensión equivale al total de 2 años de haberes correspondientes, computadosel sueldo básico, la prima de actividad, la prima de antigtiedad, una duodécima parte de la prima de navidad y el subsidio familiar, más 3 meses de haberes después de la muerte del causante (artículo 1286). Tampoco debe perderse de vista que la Policía Nacional ofrece a sus miembros un número considerable de prestaciones sociales que están destinadas a mejorar la calidad de vida de los agentes y sus familias y que, en proporción con las ofrecidas por el régimen general, son de mucho mayor generosidad que éstas, visto el riesgo a que están sometidos sus integrantes. En este sentido, las prestaciones recibidas en vida por las familias de los agentes dela Policía Nacional confieren a las mismas niveles superiores de sostenibilidad económica que los que concede el régimen general de la Ley 100, deducióndose de lo anterior que el perjuicio ocurrido con ocasión de la muerte de un agente de la Policía Nacional no tiene las mismas repercusiones económicas que las que pudiera ocasionar en un núcleo familiar

vinculado al régimen general de seguridad social. (.) Del análisis precedente se dedujo que la diferencia de trato estatuida en el Decreto 1213 de 1990 no puede analizarse a la luz de los preceptos de la Ley 100 de 1993, debido a que, ambos regímenes establecen prestaciones diversas respecto al número y calidad, lo cual impide establecer en qué punto a la pensión por muerte en simple actividad del agente de la policía, el régimen especial sea menos benéfico. La estructura general del régimen especial de la Policía, para decirlo en otros términos, incluye suficientes prestaciones adicionales que compensan el requisito desfavorable del tiempo de servicios como exigencia para acceder a la pensión vitalicia, de lo cual se concluye que no hay un término de comparación suficientemente contrastable entre ambos regímenes. 5.2.2. Del derecho a la pensión de sobrevivientes establecida en el Sistema General de Pensiones — Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes, establecía originalmente en su artículo 46 lo siguiente:RADICACIÓN: 47-001-3333-005-2016-00206-01

ACTOR: MARÍA ANOLINDA VANEGAS DE GUTIERREZ Y ÁNGEL ANTONIO GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “Tendrán derecho a la mencionada prestación (i) los miembros del grupo familiar del

pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca y (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.” Por su parte, el artículo 48 de la misma ley señala que “el monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación". 5.3. Marco jurisprudencial — aplicación de principio de favorabilidad El punto de partida de la postura que jurisprudencialmente ha manejado el Consejo de Estado, es que inicialmente admitía la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial les fueran aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resultaran más favorables a sus pretensiones. Asi, el Consejo de Estado durante una época,! fue del criterio según el cual la existencia de los regímenes especiales se justificaba en la medida en que consagraran beneficios para un grupo determinado de personas, lo que conllevaba a efectuar una

aplicación retrospectiva de los regímenes generales, como el establecido en la Ley 100 de 1993, por resultar más favorable en el reconocimiento de las prestaciones. Y ello se permitió, en su momento, porque la Sección consideró que se debía dar aplicación al principio de favorabilidad “(...) cuando el régimen especial vigente establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general aplicable al común de la población sín que exista causa válida para este tratamiento diferencial, en razón a que la situación discriminatoria riñe con los principios de igualdad y favorabilidad que erigen el Estado Social de Derecho.”.? La anterior postura fue rectificada en sala plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013, en el expediente 76001 23 31 000 2007 01611 01 Por vía de ejemplo, en las siguientes sentencias: 2711-2008, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez; expediente 2300-2006, consejero ponente, Víctor Hernando Alvarado; expediente 1514-08 consejero ponenteGustavo Eduardo Gómez Aranguren; expediente 2409-01, consejero ponente Alberto Arango Mantilla; expediente 1707-02, consejera ponente Ana Margarita Olaya. ? Sentencia del 13 de enero de 2013, consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez, expediente: 0966-2012, actor: Sandra Adriana Jaramillo Hoyos.RADICACIÓN: 47-001-3333-005-2016-00206-01

ACTOR: MARÍA ANOLINDA VANEGAS DE GUTIERREZ Y ÁNGEL ANTONIO GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL. DERECHO 10 (1605-09), Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, al estimar que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento en que ocurre el fallecimiento y que, por ello, son aplicables las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, de manera que al resolver un caso con fundamento en una disposición expedida con posterioridad, se estaría incurriendo en violación a la regla de la irretroactividad de la ley. El fundamento de la Sección para modificar su criterio, fue el siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación? ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100

de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1” de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: «ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 10. de Abril de 1.994.» Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, puesal tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a

partir del 1 de abril de 1994. En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 150 más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento. 3 "Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01 (1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente Victor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06)”. 4 "Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984.RADICACIÓN: 47-001-3333-005-2016-00206-01

ACTOR: MARÍA ANOLINDA VANEGAS DE GUTIERREZ Y ÁNGEL ANTONIO GUTIÉRREZ

DEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

A

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