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TA MAG - 47-001-3333-005-2016-00215-01-(14-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-3333-005-2016-00215-01-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 47-001-3333-005-2016-00215-01

Accionante: ELKIN ALFONSO MORALES CASTIBLANCO, LUISA DEL

ROSARIO CASTIBLANCO JIMENEZ, NANCY PAOLA

BUELVAS ESCOBAR, ISMAEL ALFONSO MORALES

VIDES, GUAIFRANK JOSE MORALES BUELVAS, ALLISON

SOFIA MORALES BUELVAS y JORGE LUIS MORALES

CASTIBLANCO

Accionado: NACIÓN — MINDEFENSAPOLICÍA NACIONAL.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes procesales contra la sentencia del 27 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa — Policía Nacional.

l. ANTECEDENTES:

a) Pretensiones:

Los señores ELKIN ALFONSO MORALES CASTIBLANCO, LUISA DEL ROSARIO

CASTIBLANCO JIMENEZ, NANCY PAOLA BUELVAS ESCOBAR, ISMAEL ALFONSO

MORALES VIDES, GUAIFRANK JOSE MORALES BUELVAS, ALLISON SOFIA

MORALES BUELVAS y JORGE LUIS MORALES CASTIBLANCO, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A., contra la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — POLICIA NACIONAL, en la que solicitaron las declaraciones y condenas que enseguida se transcriben: “1.1. Que se declare administrativamente responsables a la NACION — MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICIA NACIONAL, por los DAÑOS MATERIALES, PERJUICIOS MORALES Y DE RELACIÓN OCASIONADOS POR LA FALLA DEL SERVICIO, con fundamento en las Lesiones sufridas por los demandantes, por parte de unos miembros de la Policía Nacional adscritos a la Policía Metropolitana de Santa Marta. 1.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICIA NACIONAL, a pagar a los demandantes los perjuicios materiales, morales y de relación actuales y futuros, de la siguiente manera: 1.2.1. Los perjuicios materiales, que incluye el daño emergente y el lucro cesante, los considera el demandante por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5'000.000.00)

MONEDA LEGAL.Radicación: 47-001-3333-005-2016-00215-01.

Accionante: ELKIN ALFONSO MORALES CASTIBLANCO, LUISA DEL ROSARIO CASTIBLANCO JIMENEZ, NANCY PAOLA

BUELVAS ESCOBAR, ISMAEL ALFONSO MORALES VIDES, GUAIFRANK JOSE MORALES BUELVAS, ALLISON SOFIA

MORALES BUELVAS

yJORGE LUIS MORALES CASTIBLANCO.

Accionado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA. 1.2.2. Los perjuicios morales la estima en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes. 1.2.3 Los perjuicios de la vida de relación en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes. 1.3 Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, y POLICIA NACIONAL, a pagar los intereses comerciales y moratorios que se generen a favor de los demandantes; a partir de la ejecutoria defallo. 1.4 Que igualmente al momento de pagar las sumas liquidas por concepto de indemnización de perjuicios materiales, estos deben reajustarse con base ala variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la fecha de la sentencia, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la certificación expedida por el DANE. 1.5 Que se ordene a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL, dar cumplimiento al fallo de acuerdo a lo previsto en el 176 del Código Contencioso Administrativo.” b) Hechos Para sustentar las pretensiones la parte demandante expuso, en resumen, lo siguiente:

El día 18 de enero de año 2016 en horas de la madrugada los señores Elkin Alfonso Morales Castiblanco, Luisa del Rosario Castiblanco Jiménez y Nancy Paola Buelvas Escobar fueron víctimas de agresiones verbales y físicas por personal de la Policía Nacional, adscrito a la Policía Metropolitana de Santa Marta, cuando estos le quitaban de encima una motocicieta a una persona que había sufrido un accidente. En efecto, narró que aparecieron unos miembros de la Policia Nacional, quienes de manera inmediata y sin mediar palabra los agreden verbalmente y de manera física con los bastones y utilizando gases químicos, causándoles varias lesiones en diferentes partes del cuerpo e incapacidades por varios días, lo que les ha ocasionado problemas de salud y psicológicos, que le ocasionaron trastorno mental de identidad y comportamiento (temor a la fuerza pública). Reiteró la parte actora que dichas agresiones y lesiones, se originaron debido a que le prestaron auxilio a un ciudadano que había sufrido un accidente al estrellarse en una motocicleta en la casa de la esquina de la carrera 16 4 3-04 de esta ciudad. Aseguró que la persona accidentada venía huyendo de la Policía por violar las normas de tránsito, situación que desconocían y a pesar de exponer esto a la Policía, siguieron golpeándolos, por lo que instauraron la respectiva denuncia penal y disciplinaria por las lesiones sufridas a causa de la Policía Nacional, la cual se encuentra en trámite.Radicación: 47-001-3333-005-2016-00215-01.

Accionante: ELKIN ALFONSO MORALES CASTIBLANCO, LUISA DEL ROSARIO CASTIBLANCO JIMENEZ, NANCY PAOLA BUELVAS ESCOBAR, ISMAEL ALFONSO MORALES VIDES, GUAIFRANK JOSE MORALES BUELVAS, ALLISON SOFIA

MORALES BUELVAS y JORGE LUIS MORALES CASTIBLANCO.

Accionado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA. a Afirmó que, debido a las lesiones sufridas, su situación económica ha cambiado y han tenido que recibir ayuda económica en cuanto al suministro de los alimentos, debido a los gastos y la imposibilidad de trabajar y producir, lo que influye en su entorno económico personal, familiar y en su proyecto de vida.

ll. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 27 de septiembre de 2021, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, por las lesiones causadas a los señores ELKIN ALFONSO MORALES CASTIBLANCO, LUISA DEL ROSARIO CASTIBLANCO JIMENEZ y NANCY PAOLA BUELVAS ESCOBAR al encontrar acreditada la falla del servicio por exceso de fuerza de los agentes de la Policía Nacional, quienes les ocasionaron lesiones en su integridad personal, cuando estos se disponían a socorrer a un motociclista que había sufrido un accidente en una persecución policial. Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la Nación — Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: ELKIN ALFONSO MORALES CASTIBLANCO, en calidad de víctima, la suma de

Defensa - Policía Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: ELKIN ALFONSO MORALES CASTIBLANCO, en calidad de víctima, la suma de 20 SMLMY. LUISA DEL ROSARIO CASTIBLANCO JIMENEZ, en calidad de víctima, la suma de 20 SMLMV. NANCY PAOLA BUELVAS ESCOBAR, en calidad de víctima, la suma de 15 SMLMV. ISMAEL ALFONSO MORALES VIDES, en calidad de padre de Elkin Morales, la suma de 10 SMLMV. GUAIFRANK JOSE MORALES BUELVAS, en calidad de hijo de la víctima Elkin Morales, la suma de 10 SMLMV. ALLISON SOFIA MORALES BUELVAS, en calidad de hija de la víctima Elkin Morales, la suma de 10 SMLMYV, JORGE LUIS MORALES CASTIBLANCO, en calidad de hijo de la víctima Luisa Castiblanco, la suma de 10 SMLMV.Redicación: 47-001-3333-005-2016-00215-01.

Accionante: ELKIN ALFONSO MORALES CASTIBLANCO, LUISA DEL ROSARIO CASTIBLANCO JIMENEZ, NANCY PAOLA BUELVAS ESCOBAR, ISMAEL ALFONSO MORALES VIDES, GUAIFRANK JOSE MORALES BUELVAS, ALLISON SOFIA

MORALES BUELVAS y JORGE LUIS MORALES CASTIBLANCO.

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Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA.

4 Así mismo, ordenó el reconocimiento y pago, por concepto de daño a la salud, las siguientes sumas: ELKIN ALFONSO MORALES CASTIBLANCO, en calidad de víctima, la suma de 20 SMLMV. LUISA DEL ROSARIO CASTIBLANCO JIMENEZ, en calidad de víctima, la suma de 20 SMLMV. NANCY PAOLA BUELVAS ESCOBAR, en calidad de víctima, la suma de 15 SMLMV. Como argumento de la sentencia proferida, el juez de primera instancia alegó que las personas agredidas por el agente del Estado se encontraban desarmadas, y no representaban un peligro para la vida de éste, por lo tanto, fue irresponsable en la utilización de un arma no letal traumática, que no era necesaria emplear por cuanto no se estaba frente a una situación límite de inseguridad social o personal del uniformado que ameritara su reacción. Luego no resultaba proporcional o racional que la hubiera utilizado golpeando a unas personas inermes que no estaban en actitud de rebeldía ante la autoridad que el agente representaba, y por ello su comportamientooficial resultaba ser la causa eficiente del daño antijurídico concretado en las lesiones personales causadas a los demandantes, incurriendo en una falla en el servicio por exceso de la fuerza pública, como quiera que de manera desproporcionada, y desatendiendo las

normas jurídicas que sujetan el actuar de la Policía a principios de necesidad y razonabilidad que deben inspirar todo procedimiento policial, produjo el daño en comento que determina la responsabilidad patrimonial exclusiva de las demandadas. IN. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente forma: Consideró que aunque el apoderado de la parte demandante manifestó que las lesiones que padeció el ciudadano ELKIN ALFONSO MORALES CASTIBLANCO, fueron consecuencia de acciones policiales, no hay prueba que pueda determinar la configuración de la falla del servicio, toda vez que, a su juicio, “lo que se puede evidenciar es que fue el mismo, quien con su actuar imprudente ante un procedimiento que estaba realizando la Policia Nacional, para restablecer la tranquilidad pública pudo generar con su intromisión el hecho del riesgo al participar en dicho procedimiento donde pudo serRadicación: 47-001-3333-005-2016-00215-01.

Accionante: ELKIN ALFONSO MORALES CASTIBLANCO, LUISA DEL ROSARIO CASTIBLANCO JIMENEZ, NANCY PAOLA BUELVAS ESCOBAR, ISMAEL ALFONSO MORALES VIDES, GUAIFRANK JOSE MORALES BUELVAS, ALLISON SOFIA

MORALES BUELVAS y JORGE LUIS MORALES CASTIBLANCO.

Accionado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA.

5 que en medio del forcejeo pudo causarse su lesión, cuando es la propia víctima quien genera su riesgo no hay lugar a indemnización de parte del Estado.” Agregó que en la sentencia objeto de recurso solamente se realiza un análisis de la actuación irregular de los miembros de la institución, pero en ningún momento se hace referencia al actuar irresponsable y contrario a la ley de los accionantes, por lo que considera, en el evento que se encuentre configurada la falla, que pertinente que se analice la responsabilidad de la víctima en la generación de los hechos que le causaron el daño. Insistió en la total orfandad probatoria que permitiera la estructuración de la responsabilidad de la administración, alegando que no se encuentra acreditado el daño, por cuanto adolece de valoración por Junta Medica Regional del Magdalena, competente para determinar la perdida de la capacidad por el lugar de ocurrencia de los hechos, pero que no obstante aceptando sólo en gracia de discusión que el daño se encontrare probado, y que mucho menos los elementos propios para el servicio hayan sido utilizados con vinculo o nexo con el servicio, por lo que se solicita negarlas pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

Surtido el tramite dispuesto para la segunda instancia, mediante auto del 7 de febrero de 2022 se dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y correr traslado a las partes para que se pronunciaran respecto del recurso interpuesto. 4.1.- Alegatos de conclusión.

La parte demandante, no presentó escrito de alegatos. La parte demandada, no presentó escrito de alegatos. El agente del Ministerio Público, emitió concepto, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia. Para lo anterior, el Ministerio Público consideró que se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad, esto es el daño, la imputación y el nexo causal. Hizo énfasis en la actuación de la entidad accionada, esto es la actividad policial desplegadaRadicación: 47-001-3333-005-2016-00215-01.

Accionante: ELKIN ALFONSO MORALES CASTIBLANCO, LUISA DEL ROSARIO CASTIBLANCO JIMENEZ, NANCY PAOLA BUELVAS ESCOBAR, ISMAEL ALFONSO MORALES VIDES, GUAIFRANK JOSE MORALES BUELVAS, ALLISON SOFIA

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Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA. 6 la madrugada del 18 de enero de 2016, en el que ocurre el ataque del que fueron objeto las víctimas al intentar auxiliar a los vecinos accidentados en una moto, así como el contenido de los fallos disciplinarios de primera instancia y segunda instancia, en los que se observan declaraciones de lo acontecido aquella noche. Señaló que en las providencias se analizó la presencia y agresiones ocasionadas por parte del oficial

Oscar Eduardo García Orozco, quien fue hallado responsable de agredir o someter a malos tratos a los mencionados en líneas anteriores y sancionado con suspensión de su empleo por el término de seis meses, así mismo en el proceso contencioso se recibió el testimonio del señor LUIS MATOS ANAYA, quien estuvo presente en el momento de la agresión, por ello, a su juicio, el actuar del agente de la policía constituye una falla en el servicio en tanto desconocieron los deberes y obligaciones que el ordenamiento jurídico les impone, por la que la entidad demandada está llamada a responder. Resaltó que, además de haber causado lesiones en la integridad de las señora Nancy Paola Buelvas, Luisa Castiblanco Jiménez y Elkin Morales, los policiales no tuvieron en cuenta el enfoque de género para abstenerse de causar lesiones a la madre y esposa del señor Elkin Morales, quienes ante la paliza que le estaban propinando a este, intervinieron para defenderlo, pero sin tener en cuenta que no hay punto de comparación de la fuerza de una mujer frente ala fuerza de los agentes armados de tonfas o bastones con los que las golpearon brutalmente, aunado a que luego de la agresión se fueron del lugar dejando las heridas y según se señaló en las declaraciones, procedieron así al pensar que del golpe a la señora Nancy Buelvas esta había fallecido, omitiendo el deber de socorro, pues el orden de cosas era brindar auxilio trasladándolos a algún centro asistencial para atención médica.

Consideró que, se configura la falla en el servicio, en tanto que fueron vulnerados los deberes que el ordenamiento jurídico impone a la demandada, pues la conducta de uno de sus agentes, quienes se encontraba en ejercicio y ejecución del servicio de policía, resultó contraria, en primera medida, al deber genérico que elartículo 2 de la Constitución de 1991 les impone, de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechosy libertades y a lo normado en la ley 62 del 12 de agosto de 1993, así como en los instrumentos aprobados por nuestro país, tendientes a evitar y condenar la violencia de género.Radicación: 47-001-3333-005-2016-00215-01.

Accionante: ELKIN ALFONSO MORALES CASTIBLANCO, LUISA DEL ROSARIO CASTIBLANCO JIMENEZ, NANCY PAOLA BUELVAS ESCOBAR, ISMAEL ALFONSO MORALES VIDES, GUAIFRANK JOSE MORALES BUELVAS, ALLISON SOFIA

MORALES BUELVAS

y JORGE LUIS MORALES CASTIBLANCO.

Accionado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA. , Por último, consideró acertado el análisis efectuado por el Juez de primera instancia y el monto de los perjuicios reconocidos, pues a su juicio, se ajustó a lo decantado por el

Consejo de Estado.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación.

El artículo 153 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de ese medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. El recurso que se resuelve en la presente providencia corresponde a la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de la referencia. Agotado el trámite descrito sin que se advierta impedimentos procesales, ni causal de nulidad que invalide la actuación procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos por las partes y con las pruebas que obran en el expediente, considera la Sala que el problema jurídico en el presente caso se contrae a determinar: Si se encuentra ajustada a los preceptos normativos y jurisprudenciales la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta el día 27 de septiembre de 2021, medianteel cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa al Estado en cabeza de la Nación —Ministerio de Defensa — Policía Nacional por las lesiones personales

sufridas por los señores Elkin Alfonso Morales Castiblanco, Luisa Del Rosario Castiblanco Jiménez, Nancy Paola Buelvas Escobar, o en su defecto si se encuentra probado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de un tercero, el cual se infiere del recurso de apelación formulado por la parte demandada.Radicación: 47-001-3333-005-2016-00215-01.

Accionante: ELKIN ALFONSO MORALES CASTIBLANCO, LUISA DEL ROSARIO CASTIBLANCO JIMENEZ, NANCY PAOLA BUELVAS ESCOBAR, ISMAEL ALFONSO MORALES VIDES, GUAIFRANK JOSE MORALES BUELVAS, ALLISON SOFIA

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Accionado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA. 5.3. Marco jurídico aplicable.

Lo constituye el artículo 90 de la carta política, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 90. El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados porla acción o la omisión de las autoridades públicas.” El artículo 2 de la Constitución Política de 1991 establece por su parte: “Artículo 29 [ ...] Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residente en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de

los deberes sociales del Estado y delos particulares” Artículo 140 del C.P.A.C.A prevé: “Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamentela reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes delEstado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la _misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas porla actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción porla cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuentala influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. En ese orden, de las normas trascritas se colige que todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige que se acredite tanto el daño antijurídico como la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico), esto es, que la indemnización del daño antijurídico el

cual se persigue por vía jurisdiccional debeatribufrsele al Estado cuando haya una acción u omisión de parte de una autoridad pública que comprometa su responsabilidad y en consecuencia exista una atribución jurídica'. Así pues, el caso en estudio se analizará bajo las subreglas jurisprudenciales establecidas por las sentencias del Consejo de Estado proferidas en esta materia. 1 El “otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”. Corte Constitucional, sentencia C-254 de 25 de marzo de 2003.Radicación: 47-001-3333-005-2016-00215-01.

Accionante: ELKIN ALFONSO MORALES CASTIBLANCO, LUISA DEL ROSARIO CASTIBLANCO JIMENEZ, NANCY PAOLA BUELVAS ESCOBAR, ISMAEL ALFONSO MORALES VIDES, GUAIFRANK JOSE MORALES BUELVAS, ALLISON SOFIA

MORALES BUELVAS y JORGE LUIS MORALES CASTIBLANCO.

Accionado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA. o Responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares por el uso excesivo de la fuerza.

Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional en sentencia de C-435 de 2013 señaló

los límites de la actividad policial en lo que concierne al uso de la fuerza en los siguientes términos: “La Corte ha señalado que los límites de la actividad de policía consisten en: (1) respetar el principio de legalidad; (2) asegurar el orden público sin interferir con el ámbito privado de los ciudadanos; (3) tomar las medidas necesarias y eficaces para cumplir con su tarea y utilizar la fuerza únicamente cuando sea indispensable, de acuerdo con el artículo 3? del "Código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley", aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 169/34 del 17 de diciembre de 1979;(4) adoptar medidas proporcionales y razonables en relación con las circunstancias y el fin perseguido; (5) el poder de policía es inversamente proporcional con el valor constitucional de las libertades afectadas; (6) debe ejercerse para preservar el orden público en beneficio de las libertades y derechos ciudadanos y no puede traducirse en una limitación absoluta de los mismos;(7) no puedellevar a discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la sociedad; (8) la policía debe obrar contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos. En similar sentido, el Consejo de Estado en sentencia de 08 de abril de 2014 bajo radicado 68001-23-15-000-2000-03456-01(29195), C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sostuvo lo siguiente: “En tratándose del uso de

la fuerza, la autoridad tiene la facultad de hacer cumplir la orden dada por parte de un policía, obligando si es del caso, al ciudadano a cumplirla, pero en ningún supuesto de hecho se pueden emplear medios incompatibles con los principios humanitarios (Art. 24 C.N.P.), así lo señala el artículo 127 del Reglamento de Urbana y Rural para la Policía Nacional (...) No obstante, el ejercicio legítimo de la función encomendada por la Constitución Política a la Policía Nacional, no se justifica el uso desproporcionado de los medios con los que cuentan los miembros de la institución, para hacer cumplir la ley y el ordenamiento jurídico, su actuar debe estar siempre precedido o enmarcado por el respeto a los derechos humanos, especialmente aquellos comola vida, la dignidad, la honra, entre otros.” De igual forma, el Consejo de Estado en providencia de 24 de marzo de 2011, señaló: “Adicionalmente, si ello no fuera así, aunque en verdad lo fue, se demostró que en el asunto sub examine, se presentó un exceso en el uso de la fuerza pública, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia. (...) No significa lo expuesto que, en asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado, siempre que se pongafin a una vida humana haya lugar a decretar una indemnización de perjuicios, toda vez que, dependiendo del régimen o título jurídico aplicable es posible que se haya acreditado una causal eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso,Radicación: 47-001-3333-005-2016-00215-01.

Accionante: ELKIN ALFONSO MORALES CASTIBLANCO, LUISA DEL ROSARIO CASTIBLANCO JIMENEZ, NANCY PAOLA BUELVAS ESCOBAR, ISMAEL ALFONSO MORALES VIDES, GUAIFRANK JOSE MORALES BUELVAS, ALLISON SOFIA

MORALES BUELVAS y JORGE LUIS MORALES CASTIBLANCO.

Accionado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA. 10 circunstancias que enervarían las pretensiones de la demanda en esos casos concretos; puesto que, en todo proceso en que se juzgue la responsabilidad de la administración pública, en los términos del artículo 90 de la Carta Política, se necesitará de la acreditación del daño antijurídico y de la imputación del mismo a una entidad de derecho público.” En ese sentido, es claro para esta Corporación que en el evento en el que la conducta de una autoridad de policía, sea por el uso de armas de dotación oficial en tiempo de servicios sobrepasa los límites de proporcionalidad de las libertades y derechos ciudadanos que constitucionalmente deben ser salvaguardados, estamos ante un caso de un exceso en el uso de la fuerza pública, que debe ser analizado y estudiado para determinar si existe responsabilidad de parte de la administración pública por los posibles daños causados a un particular.

5.2. Pruebas. Cédula de ciudadanía de la señora Nancy Paola Buelvas Escobar (f.11 archivo 02 expediente digital).

  • Cédula de ciudadanía del señor Elkin Alfonso Morales Castiblanco (f.12 archivo 02 expediente digital). - Cédula de ciudadanía del señor Ismael Alfonso Morales Vides (f.13 archivo 02 expediente digital).
  • — Cédula de ciudadanía de la señora Luisa del Rosario Castiblanco Jiménez (f.14 archivo 02 expediente digital). - Cédula de ciudadanía del señor Jorge Luis Morales Castiblanco (f.15 archivo 02 expediente digital).
  • — Registro civil de nacimiento de Gualfrank José Morales Buelvas identificado con el NUIP 1.082.930.401, en el que figura como madre Nancy Paola Buelvas Escobar y como padre Elkin Alfonso Morales Castiblanco (f.16 archivo 02 expediente digital).
  • — Registro civil de nacimiento de Allison Sofia Morales Buelvas identificado con el NUIP 1.083.003.515, en el que figura como madre Nancy Paola Buelvas Escobar y como padre Elkin Alfonso Morales Castiblanco (f.17 archivo 02 expediente digital).Radicación: 47-001-3333-005-2016-00215-01.

Accionante: ELKIN ALFONSO MORALES CASTIBLANCO, LUISA DEL ROSARIO CASTIBLANCO JIMENEZ, NANCY PAOLA BUELVAS ESCOBAR, ISMAEL ALFONSO MORALES VIDES, GUAIFRANK JOSE MORALES BUELVAS, ALLISON SOFIA

MORALES BUELVAS y JORGE LUIS MORALES CASTIBLANCO.

Accionado: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA.

11

  • — Registro civil de nacimiento de Jorge Luis Morales Castiblanco, en la que figura como madre la señora Luisa del Rosario Castiblanco Jiménez y como padre el señor Ismael Antonio Morales Vives (f.52 archivo 02 expediente digital).
  • — Registro civil de nacimiento de la señora Luisa del Rosario Jiménez Castiblanco, en el que figura como madre la señora Beatriz Elena Jiménez Repelo y como padre el señor Luis Vicente Castiblanco Sánchez(f.53 archivo 02 expediente digital).
  • — Registro civil de nacimiento del señor Ismael Alfonso Morales Vides, en el que se señala como padre al señor Otilio Morales y madre a la señora Cristina Vides de Morales (f.54 archivo 02 expediente digital). - Informe Pericial de Clínica Forense N DSMGD-DRNT 00254-C-2016 de 16 de enero de 2016, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, correspondiente al examinado Elkin Alfonso Morales Castiblanco, en el que se señala como relato de los hechos “el examinado refiere que un Policía me agredió con la tonfa en la espalda y en la frente; hechos ocurridos el día de hoy 18/01/2016 como a las 02:00 am, al lado de la casa, en una esquina”; atención de salud Cafesalud urgencias; examen médico legal, refiere como descripción de hallazgos: - cara, cabeza, cuello 1)herida lineal suturada de bordes irregulares que

mide 3 cm en región frontofacial lado izquierdo, se acompaña de edema yeritema perilesional de gran tamaño, 5x3 cm, - miembros superiores: 1) equimosis moderada color rojizo con centro parduzco que mide 17x3 cm y recuerda a su objeto causal (bastón de mano), se dirige en dirección oblicua y se ubica en la región lumbar derecha. 2) se parecía equimosis moderada colorrojiza que mide 3x3 em, de forma redondeada, ubicada 5cm por encima de la lesión anteriormente descrita. 3) herida lineal suturada de pequeño tamaño, mide 1.5 cm en falange media de 3er dedo de mano derecha. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. 1) mecanismos traumáticos de lesión: a) contundente; b) corto contundente. 2) incapacidad médico legal provisional catorce (14) días. (f.1819 archivo 02 expediente digital). - Informe Pericial de Clínica Forense N DSMGD-DRNT 00561-C-2016 de 4 de febrero de 2016 - segundo reconocimiento médico legal, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, correspondiente al examinado Elkin Alfonso Morales Castiblanco, en el que se señala en ANÁLI

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