TA MAG - 47-001-3333-005-2017-00009-02-(02-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-005-2017-00009-02-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAM A JUDICIAL DEL PODER PÚBUCO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL M AGDALENA Santa Marta D.T.C. e H., miércoles dos (02) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE: DR. ADONAY FERRARI PADILLA
PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ACTOR : ELECTRICARIBE S.A E.S.P.
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO : No. 47-001-3333-005-2017-00009-02 ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el extremo accionante, en contra la sentencia de calenda veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la cual resolvió denegar las súplicas de la demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
I. LA DEMANDA La empresa de servicios públicos domiciliarios ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P.. actuando por conducto de mandatario judicial instauró demanda encausada bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, a fin de obtener de esta jurisdicción las
siguientes declaraciones1: ' Se realiza transcripción con errores de ortografía y gramáticaEXPEDIENTE ACTOR
DEMANDADO REFERENCIA No. 47-001 -3333-005-2017-00009-02
ELECTRICARIBE S A E S P
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO "1. Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD20158200280675 del y la Resolución SSPD20168200072675 2 Que a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLOICOS DOMICILIARIOS pagar a ELECTRICARIBE el valor de $6.443 500 más los intereses corrientes causados en la fecha de pago.
3. Que a titulo de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones'.
II. ANTECEDENTES Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos que
seguidamente se transcriben2:
1. El dia 10 de noviembre de 2014. VICTOR CAMARGO presentó Recurso de reposición ante EL EC TRICA RIBES.A.E.S. P. 2)EI día 21 de noviembre de 2014. ELECTRICARIBE dio respuesta a la solicitud de manera DESFAVORABLE. 3) El articulo 158 de la Ley 142 de 1994. establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios cuentan con 15 dias para atender las peticiones de los usuarios so pena del silencio administrativo positivo. 4) El articulo 159 de la Ley 142 de 1994. establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben notificar a los usuarios mediante el procedimiento de notificación
dias para atender las peticiones de los usuarios so pena del silencio administrativo positivo. 4) El articulo 159 de la Ley 142 de 1994. establece que las empresas de servicios públicos domiciliarios deben notificar a los usuarios mediante el procedimiento de notificación indicado en el Código Contencioso Administrativo. 5) En el caso que nos ocupa ELECTRICARIBE respondió la solicitud del usuario antes de que se vencieran los 15 días para el silencio administrativo positivo, en efecto faltaban 6 días cuando se profirió la respuesta. 6) Para notificar la respuesta al usuario, el día 21 de noviembre de 2014. ELECTRICARIBE envió citación para notificación personal, lo cual se hizo de manera oportuna toda vez que la citación fue puesta en el correo dentro de los cinco (5) días siguientes a la respuesta. Lo anterior, tal como lo establece el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 que señala (...) 2 Se realiza transcripción con errores de ortografía y gramática
2EXPEDIENTE
ACTOR
DEMANDADO REFERENCIA : No 47-001-3333-005-2017-00009-02
: ELECTRICARIBE S A E S P
: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Vale la pena resaltar que la citación fue enviada a la dirección indicada por el usuario al momento de presentar la petición y esta fue debidamente recibida por el usuario VICTOR CAMARGO, asi se evidencia en la guia No 76300076027 7) Toda vez que VICTOR CAMARGO no concurrió a notificarse personalmente, el día 02 de diciembre de2014 se elaboró aviso y el día 02 de diciembre de 2014 se insertó en el correo.
76300076027 7) Toda vez que VICTOR CAMARGO no concurrió a notificarse personalmente, el día 02 de diciembre de2014 se elaboró aviso y el día 02 de diciembre de 2014 se insertó en el correo. 8) La Superintendencia de Seivicios Públicos Domiciliarios formuló pliego de cargos a ELECTRICARIBE mediante Resolución N°20158200030386 p o r considerar que en el caso en estudio (...) 9) ELECTRICARIBE presentó los correspondientes descargos y mediante Resolución 20158200280675 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió: • Sancionar a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en un monto de $6.443.500 • Reconocer los efectos del silencio administrativo positivo 10) Los argumentos de la Resolución SSPD20158200280675 fueron los siguientes: "(...) 11) ELECTRICARIBE interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 20158200280675 pero esta fue confirmada por la Resolución 20168200072675 con los siguientes argumentos: (...) La Resolución 20168200072675 fue notificada el día 6 de julio de 2016 de forma indebida, pues como pude comprobarse con el acta de notificación, esto no ocurrió dentro de los términos de la Ley 1437 de 2011 y tampoco se dejó constancia que se haya entregado copia íntegra ni auténtica del acto administrativo notificado. 12) En el caso que nos ocupa, las Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos contrarían las normas en que deberían fundarse por lo siguiente 12.1) La citación para notificación personal fue enviada el
- En el caso que nos ocupa, las Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos contrarían las normas en que deberían fundarse por lo siguiente 12.1) La citación para notificación personal fue enviada el día "21 de noviembre de 2014 y el aviso para notificación fue enviado el d i a "02 de diciembre de 2014 es decir pasados 6 días hábiles desde el envío de la citación. 12.2) El articulo 69 de la Ley 1437 de 2011 no establece que el aviso para notificación deba enviarse cumplido el sexto dia del envió de la citación para notificación personal.
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ACTOR
DEMANDADO REFERENCIA : No. 47-001-3333-005-2017-00009-02
: ELECTRICARIBE S A E S P
: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS : NULIDAD V RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El articulo dice que si al cabo de los 5 días el usuario no concurre a notificarse se enviará aviso, pero la expresión "al cabo" no se refiere a la fecha en la que inexorablemente se debe enviar el aviso, sino que se refiere al plazo de 5 dias que tiene el usuario para notificarse.
A l respecto dice la norma: (...) 12.3) En este caso no procede el silencio administrativo positivo, debido a que el articulo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente sanciona con silencio administrativo positivo la falta de respuesta oportuna, en este caso está probado que la respuesta de la petición como del recurso fue oportuna. 12.4) Es preciso señalar que si bien, el articulo 69 de la Ley 1437 de 2011. señala que: (...)
falta de respuesta oportuna, en este caso está probado que la respuesta de la petición como del recurso fue oportuna. 12.4) Es preciso señalar que si bien, el articulo 69 de la Ley 1437 de 2011. señala que: (...) La norma NO fija un plazo perentorio de un (1) día comode manera equivocalo señala la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que surta la Notificación por aviso. 12.5) La misma Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ha reconocido que no existe un término perentorio en la Ley para envió del aviso, al respecto tenemos que en Concepto SSPD-OJ-16-2016 señaló: (...) 13) En el caso que nos ocupa, las Resoluciones expedidas p o r la Superintendencia de Servicios Públicos contrarían el derecho al debido proceso de ELECTRICARIBE. debido a que: 13.1.) ELECTRICARIBE presentó descargos contra un pliego de cargos que se formuló por (...) 13.2) En el Recurso de reposición ELECTRICARIBE presentó pruebas para desvirtuar la sanción impuesta por la Resolución 20158200280675 que establece: (...) 13.3) Pero al final la Superintendencia confirma la sanción impuesta por (...) 13.4) Como se puede observar. ELECTRICARIBE resultó sancionada por hechos nuevos y completamente distintos a los enunciados en el pliego de cargos, toda vez que en éste la Superintendencia abre investigación por considerar que "se hizo el envío de la citación para notificación personal por fuera de los cinco dias establecidos por el CP ACA", p en la resolución que impuso la sanción argumentan que "se
la Superintendencia abre investigación por considerar que "se hizo el envío de la citación para notificación personal por fuera de los cinco dias establecidos por el CP ACA", p en la resolución que impuso la sanción argumentan que "se elaboró citación con la puesta en correo el dia 21/11/2014 y que además la notificación por aviso se hizo por fuera del término" lo que finalmente termina convirtiéndose en otro
4EXPEDIENTE : No 47-001-3333-005-2017-00009-02
ACTOR : ELECTRICARIBE SA E S P
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS REFERENCIA : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO argumento con hechos diferentes a los formulados en el pliego de cargos, respecto de los cuales ELECTRICARIBE no tuvo la oportunidad de defenderse ya nunca se le había cuestionado por ello dentro de la actuación administrativa.
Es decir, la sanción se impone y se confirma por hechos distintos a los que eran investigados. 14) La Resolución SSPD-20168200072675 fue notificada el di a 06 de julio de 2016 y contra ella no procede ningún recurso Por lo gue ELECTRICARIBE se encuentra dentro del plazo de cuatro meses siguientes a la notificación, para presentar demanda por el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho. 15) ELECTRICARIBE presentó solicitud de conciliación en convocando a la Superintendencia de Seivicios Públicos Domiciliarios la cual resultó fallida por lo gue se encuentra en término para presentar demanda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 16) Toda vez gue la Resolución SSPD20158200280675 se
Domiciliarios la cual resultó fallida por lo gue se encuentra en término para presentar demanda por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 16) Toda vez gue la Resolución SSPD20158200280675 se encuentra en firme ELECTRICARIBE se encuentra obligada a pagar la sanción impuesta por la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
III. LA SENTENCIA El Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Santa Marta, mediante sentencia de calenda veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2021), resolvió denegar las súplicas de la demanda promovida por la empresa de servicios públicos ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. La referida decisión es del siguiente tenor literal3: "(...) En el presente caso, la parte actora pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se les impuso sanción en la m odalidad de multa por indebida notificación de la petición incoada por el señor Víctor Camargo. configurándose el silencio administrativo positivo.
Expone que las resoluciones demandadas son nulas porque no se puede hablar de silencio administrativo positivo cuando la empresa contesta en tiempo y el usuario es debidamente notificado De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la presente actuación se desprende de una petición presentada por un
usuario, donde denuncia contra ELECTRICARIBE S.A Se realiza transcripción con errores de ortografía y gramática
5EXPEDIENTE
ACTOR
DEMANDADO REFERENCIA : No 47-001-3333-005-2017-00009-02
: ELECTRICARIBE SAE S P
: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO E.S.P por la presunta configuración del silencio administrativo positivo, razón por la que se dio inicio a la actuación administrativa encaminada a determinar el cumplimiento del artículo 158 de la ley 142 de 1994 subrogado por el articulo 123 del decreto 2150 de 1995 y 159 de la LSPD. Por lo anterior es dable afirmar que no le asiste razón al accionante frente al cargo alegado de "Infracción de las normas en que debería fundarse. Violación del principio de legalidad de las faltas y las sanciones contemplado en el artículo 3 del CP ACA. La sanción por silencio administrativo positivo, no surge por yerros durante el procedimiento de notificación El articulo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente contempla el SAL por incumplimiento del plazo para dar respuesta. Igualmente, observa el Juzgado que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al resolver el recurso de reposición interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. confirmó la sanción impuesta, oportunidad en la que al revisar los argumentos expuestos por la empresa, ratificó la tesis expuestos en los descargos. En el asunto que nos ocupa, se tiene que la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., concreta cinco cargos de
argumentos expuestos por la empresa, ratificó la tesis expuestos en los descargos. En el asunto que nos ocupa, se tiene que la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., concreta cinco cargos de nulidad frente a las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los que serán examinados a continuación: El Despacho al referirse a los cargos formulados, se pronunciará en un orden diferente para sencillez de comprensión de la providencia. Cargo 1: La Superintendencia sancionó a ELECTRICARIBE S.A. sin tener en cuenta que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no generan ni la inexistencia, ni la invalidez de los mismos. Cargo 2 Infracción de las normas en que deberían fundarse. Violación del principio de legalidad de las faltas y las sanciones contemplado en el articulo 3 del CP ACA El silencio administrativo positivo no surge por yerros durante el procedimiento de notificación. El adiculo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente contempla el silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para da respuesta. Procede el despacho a entrar a estudiar los dos cargos formulados por la entidad demandante en conjunto atendiendo que ambas se refieren al acto de notificación de la decisión, que fue el objeto de la actuación administrativa adelantada por la SSPD contra Electricaribe.
6. EXPEDIENTE
ACTOR
DEMANDADO REFERENCIA : No. 47-001-3333-005-2017-00009-02
: ELECTRICARIBE SAES P
: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
REFERENCIA : No. 47-001-3333-005-2017-00009-02
: ELECTRICARIBE SAES P
: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Cargo 1: la Superintendencia sancionó a ELECTRICARIBE S.A.. sin tener en cuenta que los vicios en la publicidad de los actos administrativos no generan ni la inexistencia ni la invalidez de los mismos. Señaló la demandante que. de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la falta de notificación o notificación irregular de éstos, genera que no sean exigióles por la administración a los particulares, por lo que resulta improcedente declarar su nulidad por ese defecto Desde esa óptica es necesario traer a colación que a la luz de las normas referenciadas en el acápite denominado Marco normativo, en efecto la ley 142 nos plantea la siguiente secuencia lógica para pregonar la configuración del silencio: - Presentación de la petición, queja o recurso - Ausencia de respuesta dentro de los 15 días hábiles siguientes. - Reconocimiento del silencio positivo dentro de las 72 horas siguientes En el caso objeto de estudio, existe un usuario que asegura no haber recibido respuesta de fondo en el término indicado y es ahí cuando es necesario entrar a considerar los alcances de la obligación que tienen las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios frente a sus usuarios y suscriptores de responder las peticiones, quejas y recursos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su radicación o interposición. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 3
usuarios y suscriptores de responder las peticiones, quejas y recursos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su radicación o interposición. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de mayo de 2018 de la Sección Quinta, con ponencia de la consejera R o c í o Araujo Oñate. dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la empresa Indega SA en el que solicitaba la nulidad del acto administrativo, por medio del cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decretó el cierre de una investigación por silencio administrativo a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la configuración del silencio, se realizó un análisis pormenorizado en cuanto a la figura del silencio administrativo positivo y el término de quince (15) di as para resolver la petición en materia de servicios públicos Señaló la providencia que uno de los aspectos centrales de la controversia, es si el término de 15 dias que consagra la norma para resolver las peticiones en materia de servicios públicos, comprende o no. que en dicho plazo se notifique la respuesta correspondiente.
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ACTOR
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: ELECTRICARIBE S A E S P
: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En ese sentido asegura que, en algunas decisiones, la posición del Consejo de Estado señalaba que el plazo para
: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En ese sentido asegura que, en algunas decisiones, la posición del Consejo de Estado señalaba que el plazo para dar respuesta comprendía tanto dictar la decisión, como dar a conocer la misma comoquiera que si el solicitante no ha tenido conocimiento del acto, no puede predicarse que el mismo produjo los efectos correspondientes. Sin embargo, advierte que esta tesis resulta aplicable cuando el plazo legalmente establecido para resolver la petición, es amplio como por ejemplo 6 meses o un año: en esos eventos es razonable que se exija a la administración que en dicho plazo se profiera la respuesta y se dé a conocer la misma, so pena que se configure el silencio administrativo positivo. Señala el alto tribunal , que la aplicación de esta tesis, frente a términos de resolución muy cortos, podría implicar por ejemplo que los plazos legalmente previstos para notificar una decisión sean superiores a los establecidos para resolver las solicitudes, lo que conllevaría a que en la practica la administración en el mismo día que se radicara la solicitud, tendría que proferir respuesta para alcanzar a notificar la misma antes del vencimiento del plazo y así evitar la configuración del silencio. En ese orden, concluye que la interpretación razonable de la norma es que la administración tiene hasta 15 di as para dictar la decisión correspondiente, so pena que se entienda que la respuesta es favorable. A reglón seguido afirma: (...) Concluye la Corporación que. bajo ese criterio interpretativo, se vela por la efectividad de las normas que consagran el silencio administrativo positivo y las consecuentes garantías
que la respuesta es favorable. A reglón seguido afirma: (...) Concluye la Corporación que. bajo ese criterio interpretativo, se vela por la efectividad de las normas que consagran el silencio administrativo positivo y las consecuentes garantías de quienes resultan beneficiados, como por el efecto útil de las disposiciones atinentes a los mecanismos de notificación, los cuales deben analizarse en cada caso. En ese orden considera el Despacho, no le asiste razón a la pade actora cuando asegura que el silencio administrativo solo se configura por la ausencia de respuesta dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de la petición, queja o recurso, tal interpretación desconocería el núcleo esencial del derecho de petición, el cual como bien lo ha señalado la Corte Constitucional quien frente al sentido y alcance del derecho de petición en materia de servicios públicos domiciliarios en la sentencia T-054 de 20102 señaló entre otras, las siguientes reglas básicas acerca de la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental asi: - El núcleo esencial derecho de petición reside en la reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión: - La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna y precisa y congruente con lo solicitadoEXPEDIENTE ACTOR
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: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado En el mismo sentido la sentencia C-418 de 2017 de la Code
: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado En el mismo sentido la sentencia C-418 de 2017 de la Code Constitucional, reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por algunas reglas y elementos de aplicación, entre ellas las siguientes: (...) Al amparo de la jurisprudencia referenciada. considera el Despacho que el alcance del derecho de petición en materia de servicios públicos domiciliarios y la configuración del silencio positivo, no se circunscribe únicamente a que la respuesta se profiera dentro de los quince días siguientes a la presentación o radicación de la petición, queja o recurso, sino que comprende también la obligación de ponerla en conocimiento del interesado, esto es que se notifique la respuesta al interesado en debida forma. Esta debida notificación constituye un elemento esencial del derecho de petición y por tanto deberá ser analizada en el caso concreto Bajo los anteriores argumentos, el prim er cargo no prospera, ya que los vicios en la notificación como se demostró, si generan silencio administrativo En el caso bajo estudio, se observa que la petición presentada por el usuario VICTOR CAMARGO fue radicada el di a 10/11/2014. por lo que contabilizados los quince días hábiles desde la fecha de presentación de la petición, se tiene que la empresa tenia plazo hasta el 01/12/2014 para em itir respuesta: evidenciándose que Electricaribe SA ESP procedió a realizar a em itir respuesta el 21/11/2014. siendo esta extemporánea, pues no se emitió dentro del término establecido en el art 158 de la ley 142 de 1994
em itir respuesta: evidenciándose que Electricaribe SA ESP procedió a realizar a em itir respuesta el 21/11/2014. siendo esta extemporánea, pues no se emitió dentro del término establecido en el art 158 de la ley 142 de 1994 A si mismo, se acreditó que frente al proceso de notificación, la empresa procedió al envío del citatorio de notificación personal el 21/11/2014. teniendo el usuario del 24 al 25 de noviembre de 2014. para com parecer a notificarse personalmente, término que transcurrió sin que el usuario hubiera comparecido, procediendo la empresa a enviar el Aviso de Notificación el 02/12/2014. siendo enviado extemporáneamente, pues conforme lo prevé el articulo 69 del CPACA. el aviso debió ser enviado al cabo de los cinco (5) di as del envío del citatorio, esto es. el 01/12/2014. Lo que deja demostrado que la empresa recayó en silencio administrativo positivo por indebida notificación al enviar el aviso extemporáneamente. Ahora, de acuerdo con el recorrido probatorio realizado, es dable señalar que la notificación de las actuaciones de la
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: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO administración de carácter particular y concreto deben ceñirse perentoriamente a lo dispuesto en los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011. normativa que busca que se cumpla con el principio de publicidad de los actos
administración de carácter particular y concreto deben ceñirse perentoriamente a lo dispuesto en los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011. normativa que busca que se cumpla con el principio de publicidad de los actos administrativos, es decir, que se dé a conocer la actuación de la autoridad. Lo que implica de acuerdo a las normas mencionadas, que a la persona que deba ser notificada primero se le envié el citatorio de notificación personal (art. 68) y al no poderse notificar personalmente se le envíe la notificación por aviso (art. 69) Resaltándose que el mismo articulo 69. señala que cuando se haya podido hacer entrega del aviso, se debe proceder a la publicación del aviso junto con el acto a notificar. Publicación que debe ser realizada de manera concomitante en la página web y en un lugar público de la sede de la empresa Cargo 2 Infracción de las normas en que deberían fundarse. Violación del principio de legalidad de las faltas y las sanciones contemplado en el artículo 3 del CP ACA. El silencio administrativo positivo no surge por yerros durante el procedimiento de notificación. El articulo 158 de la Ley 142 de 1994 únicamente contempla el silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para da respuesta. La parte demandante afirma que hubo violación al debido proceso por violación del principio de legalidad, en el entendido de que. en su criterio, el silencio administrativo positivo no se puede predicar de los yerros que se puedan com eter durante el proceso de notificación del acto administrativo. Al respecto, tenemos que el artículo 67 indica que las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa se notificaran personalmente al interesado, a su representante
com eter durante el proceso de notificación del acto administrativo. Al respecto, tenemos que el artículo 67 indica que las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa se notificaran personalmente al interesado, a su representante o apoderado o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. La norma señala unos requisitos que debe cumplir la diligencia de notificación, tales como la entrega al interesado de copia del acto, la anotación de la fecha y hora, la indicación de los recursos y el plazo para interponerlo y además de ello dispone que el incumplimiento de cualquiera de esos requisitos invalidará la notificación. La ley 142 de 1994. por medio de la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, estableció en su articulo159 que la notificación sobre la petición, queja o 10' EXPEDIENTE : No 47-001-3333-005-2017-00009-02
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DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS REFERENCIA : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO recurso se efectuara conforme al código contencioso administrativo.
Actualmente, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: (. . .) Se adviede que. la norma citada, no prevé la forma en que debe resolverse la petición de un ciudadano o usuario, sea ésta verbal o escrita, lo cual, tampoco ha sido limitado por la Ley 142 de 1994 Ahora, los vicios en la notificación no generan invalidez, ni
debe resolverse la petición de un ciudadano o usuario, sea ésta verbal o escrita, lo cual, tampoco ha sido limitado por la Ley 142 de 1994 Ahora, los vicios en la notificación no generan invalidez, ni inexistencia del acto, pero la falta de notificación o la notificación irregular comporta un efecto, la inexistencia del acto de notificación y que la decisión adoptada no pueda producir efectos legales. Ahora bien, en cuanto a la debida notificación el Despacho trae a colación lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de mayo de 2018 de la Sección Quinta con ponencia de la consejera R o c í o Araujo Oñate en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la empresa Indega SA en el cual solicitaban la nulidad del acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por medio del cual se decretó el cierre de una investigación por silencio administrativo a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y a titulo de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la configuración del silencio, se realiza un análisis pormenorizado en cuanto a la figura del silencio administrativo positivo y el término de quince (15) dias para resolver la petición en materia de servicios públicos. Señaló la providencia, que uno de los aspectos centrales de la controversia es si el término de 15 dias que consagra la norma para resolver las peticiones en materia de servicios públicos comprende o no que en dicho plazo se notifique la respuesta correspondiente En ese orden concluye que la interpretación razonable de la norma es que la administración tiene hasta 15 di as para
norma para resolver las peticiones en materia de servicios públicos comprende o no que en dicho plazo se notifique la respuesta correspondiente En ese orden concluye que la interpretación razonable de la norma es que la administración tiene hasta 15 di as para dictar la decisión correspondiente, so pena que se entienda que la respuesta es favorable.
A reglón seguido afirma: (...) De igual manera la Corte Constitucional en sentencia C-418 de 2017. reiteró que el ejercicio del derecho de petición se
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ACTOR
DEMANDADO REFERENCIA : No, 47-001-3333-005-2017-00009-02
: ELECTRICARIBE S A E S P
: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
: NULIDAD Y RESTA
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