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TA MAG - 47-001-3333-005-2017-00048-01-(24-08-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-3333-005-2017-00048-01-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Santa Marta D.T.C.H., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Expediente: 47-001-3333-005-2017-00048-01

Demandante: MARÍA FERNANDA PERTUZ HERNANDEZ

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA

Acción: EJECUTIVO

Asunto: APELACIÓN AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 5 de diciembre de 2019, mediante el cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó el decreto de una medida cautelar.

l. ANTECEDENTES La parte ejecutante, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del Distrito de Santa Marta, con fundamento en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de radicado No. 47-001-3333-003-2013-000086-00. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 4 de septiembre de 2017, libró mandamiento de pago en contra del ente ejecutado por valor de Dieciséis millones seiscientos veinticinco mil cuatrocientos doce pesos con treinta y cuatro centavos ($ 16.625.412.34 m/!), más los intereses que se causaren

desde la exigibilidad de la obligación. Por auto de 3 de septiembre de 2018, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito. Mediante memoriales allegados los días 1 de octubre de 2018 y 2 de diciembre de 2019, el apoderado de la parte ejecutante solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares: (i) Embargo y retención de los dineros que la entidad demandada DISTRITO DE SANTA MARTA posea a cualquier título o llegare a poseer en cuentas corrientes, cuentas de ahorro, certificados de depósito a término fijo C.D.A.T., fiducias, junto con rendimiento financieros exigibles o que posteriormente se lleguen a liquidar en los siguientes entidades bancarias: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA,Radicado: 47-001-3333-005-2017-00048-01 MARIA FERNANDA PERTUZ HERNANDEZ vs DISTRITO DE SANTA MARTA Apelación auto que resuelve medida cautelar 2

BANCO AV VILLAS, BANCAMIA, BANCOLOMBIA, BANCOOMEVA, BANCO BBVA,

BANCO BOGOTA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO CITIBANK, COLPATRIA,

CORBANCA, DAVIVIENDA, FALABELLA, BANCO OCCIDENTE, PICHINCHA,

BANCO POPULAR, BANCO SUDAMERIS.

Por auto de 05 de diciembre de 2019 el Juzgado de primera instancia negó la solicitud

de medida cautelar. Contra la decisión que resuelve la solicitud de medidas cautelares, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 28 de enero de 2020. ll. EL AUTO APELADO La Juez Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta se abstuvo de decretar las medidas cautelares solicitadas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso. Señaló que el embargo y retención de las sumas de dineros y derechos crediticios que se encuentren a nombre de la entidad ejecutada en las diferentes entidades financieras resulta improcedente por tratarse de bienes inembargables.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte ejecutante presentó recurso de apelación contra el auto que se abstuvo de decretar las medidas cautelares, solicitando se revoque la decisión y se acceda a la solicitud de embargo.

Manifestó que la misma Corte Constitucional, en histórica y reiterada jurisprudencia, ha señalado la procedencia de estas clases de medidas cuando en materia laboral terminan sacrificados los derechos fundamentales de las personas intervinientes en la relación laboral, como ocurre en el presente asunto. Alegó que de conformidad con el parágrafo del artículo 594 del CGP, la regla de inembargabilidad no connota un carácter absoluto, dado que las excepciones trazadas en la ley para que sea operante la medida cautelar. Señaló, además, que al lado de las excepciones fijadas en el citado artículo 594, la Corte Constitucional al

efectuar un estudio de constitucionalidad de la norma en comento, recordó que la Corporación fijó otras excepciones a la regla de inembargabilidad, las cuales continúan preservando su plena vigencia según lo dispuesto en la Sentencia C 543 de 2013.Radicado: 47-001-3333-005-2017-00048-01 MARIA FERNANDA PERTUZ HERNANDEZ vs DISTRITO DE SANTA MARTA Apelación auto que resuelve medida cautelar Finalmente indicó, que teniendo en cuenta que en el presente asunto se persigue la ejecución de una sentencia judicial que reconoció y ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales, queda más que claro la procedencia de las medidas cautelares por lo cual solicita se revoque el auto apelado.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia El parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, modificado por el art. 62, Ley 2080 de 2021, establece: “En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y enel proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme alas normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre |deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. Subrayas nuestras.

De conformidad con lo previsto, en el artículo 321 numeral 8 del CGP, el recurso de apelación procede contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar. En este caso, dicho recurso se interpuso de manera oportuna y fue debidamente sustentado, en los

términos del artículo 322 inciso segundo! ejusdem. Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para decidir el recurso en estudio teniendo en cuenta que textualmente dispone: “De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales sesujetará a las siguientes reglas: (...)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (...) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica unamedida cautelar...” Subrayas y negritas fuera del texto original. 4.2. Principio de inembargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. ' “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (...) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerseante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientesa su notificación por estado”.Radicado: 47-001-3333-005-2017-00048-01

MARIA FERNANDA PERTUZ HERNANDEZ vs DISTRITO DE SANTA MARTA Apelación auto que resuelve medida cautelar 4 El principio de inembargabilidad de los bienes estatales encuentra su plena y cabal justificación en la intangibilidad de los recursos destinados a la satisfacción del interés

general y, concretamente, en la necesidad de defender la ejecución de los programas incluidos en los presupuestos de las entidades estatales. Ello, en aras de asegurar en los distintos niveles el equilibrio fiscal y el cumplimiento de los principios rectores de la ejecución presupuestal, de suerte que se evita con ello el manejo caprichoso y arbitrario de las finanzas públicas, con erogaciones no contempladas en la ley, o en cuantía superior a la acordada o con transferencia de créditos sin autorización. El artículo 63 de la Constitución Política consagra la inembargabilidad de ciertos bienes del Estado y faculta al legislador para que determine qué otros activos estatales tienen esa misma naturaleza, así: Artículo 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. En ejercicio de dicha potestad, el legislador ha establecido en distintos cuerpos normativos la inembargabilidad de los recursos contenidos en el Presupuesto General de la Nación o los que son girados a las entidades territoriales para inversión social mediante el Sistema General de Participaciones. Estas disposiciones normativas, e incluso algunas de igual contenido proferidas previo a la expedición de la Constitución de 1991, han sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, corporación que ha establecido que, aunque la regla general sea

la inembargabilidad de dichos recursos, hay eventos excepcionales en que se debe permitir su embargo, así: Sentencia C-546 de 1992: se analizó la constitucionalidad de los artículos 8” parcial y 16 de la Ley 38 de 19892, y se estableció que las normas acusadas se ajustan a la Constitución bajo el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. ————————— — 2 “Artículo 16. Inembargabilidad. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes”.Radicado: 47-001-3333-005-2017-00048-01 . MARIA FERNANDA PERTUZ HERNANDEZ vs DISTRITO DE SANTA MARTA Apelación auto que resuelve medida cautelar 5

Sentencia C-103 de 1994: se declaró la constitucionalidad condicionada de unos apartes del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989 “por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil”, en el entendido que “cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que

reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar deltítulo mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”.

Sentencia C-354 de 1997: se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 19963, que consagra la inembargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

En dicha providencia, la Corte señaló que "los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses despuésde que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos". Esta misma posición fue adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una excepción, cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado con base en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa.

La sentencia C-354 de 1997, fue reiterada en la sentencia C-793 de 2002, en el sentido que “la embargabilidad de las rentas y recursos presupuestales provenientes de las participaciones es procedente cuando se trata de sentencias que han condenado a entidades territoriales y cuando hayan transcurrido más de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia (artículo 177 del > "Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentesal pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, yrespetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias (.... Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: $-694. C.P.: Carlos Betancur Jaramillo.Radicado: 47-001-3333-005-2017-00048-01 MARIA FERNANDA PERTUZ HERNANDEZ vs DISTRITO DE SANTA MARTA Apelación auto que resuelve medida cautelar 6 C.C.A.). Lo propio puede decirse de actos administrativos que reconozcan una obligación de la respectiva entidad y que presten mérito ejecutivo, siempre que haya transcurrido el lapso indicado. En la excepción quedan incluídas las obligacionescontraldas por la entidad territorial en materia laboral, tal como se ha señalado, de manera uniforme, desde la sentencia C-546 de 1992”. Estos pronunciamientos a su vez, fueron abordados de manera sistemática en la sentencia C-1154 de 2008, en la que, con ocasión a una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 21 parcial del Decreto 28 de 20085, “por medio del cualse define la estrategía de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones”, se construyó la línea jurisprudencial de la embargabilidad de los recursos públicos y se estableció que, pese a que la regla general sea su carácter inembargable, hay situaciones en las que resulta plausible permitir el embargo. En dicha providencia se precisó que dentro de las excepciones se encuentran aquellos recursos que tienen destinación específica para inversión social -como los del SGP-, cuando excepcionalmente no haya otras cuentas o recursos que resulten suficientes para garantizar el pago de las acreencias, en aras de garantizar el respeto de otros valores constitucionales como “el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros”. Así las cosas, se tiene que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consignada en el presente proveído, el principio de inembargabilidad

de los recursos públicos no es absoluto, pues consagra tres excepciones cuando lo que se reclama tiene que ver con ij) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en —————————— 5 "Artículo 21. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos comientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad temitonial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes”. La disposición fue declarada exequible de manera condicionada, "en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica”.Radicado: 47-001-3333-005-2017-00048-01

MARIA FERNANDA PERTUZ HERNANDEZ vs DISTRITO DE SANTA MARTA Apelación auto que resuelve medida cautelar 7 condiciones dignas y justas, ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias” y ii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estados. En relación con lo anterior, cabe señalar que el Consejo de Estado, a través de autos y fallos de tutela, también ha reconocido el precedente constitucional, decretando medidas cautelares al interior de procesos ejecutivos, cuando se configura alguna de las excepciones señaladas. Entre los diversos pronunciamientos, la Sala destaca los siguientes: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Auto de 21 de julio de 2017, Expediente 08001-23-31-000-2007-0011202 (3679-2014), C.P.

Carmelo Perdomo Cueter. Actor: Miguel Segundo González Castañeda.

Demandado: Nación -FOMAG. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, Auto de 23 de noviembre de

2017, Expediente 88001-23-31-000-2001-0002801(58870), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia (AC) de 15 de diciembre de 2017, Expediente 05001-23-33-000-2017-01532-01, C.P. María Elizabeth

García González. Actor: José Gabriel Quintero Sabogal Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia (AC) de 3 de mayo de 2018,

Expediente 11001-03-15-000-2017-02007-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Actor: Freddy Enrique Pino Olave e Consejo de Estado Sección Tercera Ponente: Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Auto 2010-00102/57740 de mayo 10 de 2018. Expediente:2000123-39-000-2010-00102-01 (57740) Actor: Elber José Guerra Molina yOtros Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia (AC) de 21 de junio de 2018, Expediente 17001-23-33-000-2018-00163-01, C.P. María Elizabeth García González. Actor: Henry Zuluaga Marín Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia (AC) 1 de agosto de 2018, C.P. Stella Jeannete Carvajal Basto. Expediente 11001-03-15-000-2018-00958-00, Actor: Iván Alexander Torres Narváez e Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María

Adriana Marín Autos de 14 de marzo de 2019 y 9 de abril de 2019, Expediente:20001-23-31-004-2009-00065-01 (59802 y 606186, respectivamente) Actor: € Criterio establecido en la sentencia C-546 de 1992 y reiterado en las sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993,C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997,T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004.7 Excepción desarrollada primigeniamente en la sentencia C-354 de 1997 y reiterada en las sentencias C-402 de1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005.5 Postura asumida inicialmente en sentencias C-103 de 1994 y C-354 de 1997, con reiteración en las sentenciasC-402 de 1997, T-531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566 de 2003.Radicado: 47-001-3333-005-2017-00048-01 MARIA FERNANDA PERTUZ HERNANDEZvs DISTRITO DE SANTA MARTA Apelación auto que resuelve medida cautelar 8 Yeni Lucía Palomino Molina Demandando: Nación — Fiscalía General de la

Nación e Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección A Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Auto de 3 de julio de 2019, Expediente: 25000233600020120028002 (63.790) Ejecutante: Constructora Andrade Gutiérrez S.A. Ejecutado: Instituto Nacional de Vías — Invias e Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia (AC) de 10 de mayo de 2019, Expediente 11001031500020190130300, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Actor: Marleny Hurtado Mena e Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSubsección B, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, providencia del 24 de octubre de 2019, radicación número: 2000123-31-000-2008-0028602(62828), actor: Hernán Elías Delgado Lázaro Ahorabien, debe precisarse que a pesar de la existencia de un precedente judicial consolidado frente al reconocimiento de tres excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 se introdujo nuevamente en el ordenamiento jurídico una disposición rígida sobre el carácter inembargable de dichos recursos, así: Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: Parágrafo 2”. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se

puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria Frente a esto, el Consejo de Estado? señaló: “Es cierto, como lo afirma la recurrente, que el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, norma aplicable al presente asunto, dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables. La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, <<Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público>>, en el cual se dispone textualmente: <<ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, providencia del 24 de octubre de 2019, radicación número: 2000123-31-000-200800286-02(62828), actor: Hernán Elias Delgado LázaroRadicado: 47-001-3333-005-2017-00048-01 MARIA FERNANDA PERTUZ HERNANDEZ vs DISTRITO DE SANTA MARTA Apelación auto que resuelve medida cautelar dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva. PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.>> (se resalta) 11.- La citada norma reglamentaria clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así: - La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACAserefiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. - También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Porel contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y

de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. 12.- De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro o corriente, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas...” De conformidad con lo anterior, es dable colegir que, pueden ser objeto de embargo, las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas aun cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones, salvo que, se trate de rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, los cuales son inembargables, al igual que, las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por su parte, al igual que el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) consagró legalmente la

inembargabilidad de los recursos incorporados en el presupuesto nacional, así:Radicado: 47-001-3333-005-2017-00048-01 MARIA FERNANDA PERTUZ HERNANDEZ vs DISTRITO DE SANTA MARTA Apelación auto que resuelve medida cautelar 10 ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (...)

4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. (...) PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la

autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. (...).” Negrilla y subraya de la Sala Del parágrafo del artículo transcrito, se podría decir que el Código General del Proceso tampoco desconoce la existencia de unas excepciones al principio de inembargabilidad. De hecho, al indicar que la “orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción”, implícitamente reconoce que en algunos casos el mencionado principio de inembargabilidad no es aplicado. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 2013 sostuvo lo siguiente: “La Sala estima que el demandante se dedica a realizar una lectura parcial del parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, y luego le otorga un alcance que no tiene. Para iniciar, el actor afirma que la norma autoriza a los destinatarios a incumplir las órdenes de embargo y que incluso pueden llegar a congelar dichos recursos. No obstante, el actor no cuenta queel parágrafo del artículo 594 establece que los funcionarios

judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables y que en el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida, no obstante, su carácter de 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 47-001-3333-005-2017-00048-01 MARIA FERNANDA PERTUZ HERNANDEZ vs DISTRITO DE SANTA MARTA Apelación auto que resuelve medida cautelar 11 inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Agregado a lo anterior, en este parágrafo se indica el procedimiento a seguir por parte de la entidad destinataria de la medida de embargo como también de la autoridad que decreta la medida, ante la recepción de una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable y no se indique su fundamento legal, en este evento si la autoridad que la decreta no la justifica se entenderá revocada pero si insiste en ella, la entidad destinataria deberá cumplir la orden congelandolos recursos en una cuenta especial que devengue intereses y estas sumas se pondrán a disposición del juzgado cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que pongafin al proceso asílo ordene. Teniendo en cuenta lo anterior, y realizando una lectura sistemática de todo el parágrafo, no se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo

pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargable

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