TA MAG - 47-001-3333-005-2017-00302-01-(22-09-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-3333-005-2017-00302-01-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) RADICACIÓN 47-001-3333-005-2017-00302-01
ACTOR HIMELDA CANTILLO CUETO
DEMANDADO COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mi dieciocho (2018). por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta D T.C.H., por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. LA DEMANDA. a) Pretensiones: La señora HIMELDA CANTILLO CUETO presentó demanda mediante apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en la que esbozó las siguientes pretensiones: 1 Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: 1.1 Resolución no GNR 374359 de calenda 07 de diciembre de 2016. proferida por el señor Luis Fernando Ucros Velásquez - Gerente Nacional de Reconocimientos de Colpensiones -. el cual reliquida mi pensión de jubilación, pero sin tener en cuenta la totalidad de mis factores y prestaciones sociales que por Ley le corresponde a la señora Cantillo
Cueto.
de Reconocimientos de Colpensiones -. el cual reliquida mi pensión de jubilación, pero sin tener en cuenta la totalidad de mis factores y prestaciones sociales que por Ley le corresponde a la señora Cantillo Cueto. 1 2 Resolución no SUB 127824 de calenda 17 de julio de 2017. proferido por la señora Lady Andrea Chavarro Velásquez - Subdirección de Determinación IVA de Colpensiones por medio de la cual se rechaza el recurso de apelación contra la resolución mencionada en el numeral 2 Que como consecuencia a lo referenciado en el numeral anterior'a título de restablecimiento del derecho: 2 1 Se condene a la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - a reliquidar y pagar las diferencias dejadas de percibir a favor de mi mandante, teniendo en cuenta TODOS los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a su retiro, esto es. entre el mes de jumo de 2014 a junio de 2015.RADICACION ACTOR
DEMANDADO
MEDIO DE CONTROL
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PENSIÓN DE JUBILACIÓN 47-001 -3333-005-2017-00302-01
HIMELDA CANTILLO CUETO
COLPENSIONES
b) Hechos:
3. Que se condene en costas a la entidad demandada
4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 y 195 del CPACA. ” La señora HIMELDA CANTILLO CUETO, a través de su apoderada judicial, en el libelo de la derñanda expuso los siguientes hechos: 1. "Mediante Resolución no. GNR 35252 de calenda 16 de febrero de 2015
La señora HIMELDA CANTILLO CUETO, a través de su apoderada judicial, en el libelo de la derñanda expuso los siguientes hechos: 1. "Mediante Resolución no. GNR 35252 de calenda 16 de febrero de 2015 proferido por COLPENSIONES. se reconoció una pensión de vejez a la señora HIMELDA CANTILLO CUETO, de conformidad con la Ley 33 de 1985. en cuantía de UN MILLÓN CIENTO DIECIOCHO MIL QUINITIENTOS TRES PESOS ($1.118.503.00). para el año 2015. dejándose en suspenso el ingreso a nómina. por cuanto no se había acreditado el retiro definitivo del servicio público de la actora. 2 Amén de lo anterior, mediante resolución no. GNR 167281 de data 06 de junio de 2015. se resolvió por COLPENSIONES recurso de reposición presentado contra la resolución descrita en el numeral anterior, reliquidando la pensión reconocida por la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS PESOS ($1.120 700.00). es decir, aumentado irrisoriamente la diferencia de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($2 197).
3. Mediante acto administrativo no. GNR 279493 adiado 11 de septiembre de 2015. proferida por la demanda, reliquidó nuevamente y se ordenó el ingreso a nómina de la pensión de vejez otorgada a la actora elevándola en cuantía de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO PESOS ($1.137.058). efectiva a partir del 01 de julio de 2015 esto es. una diferencia nuevamente irrisoria de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS
OCHO PESOS ($1.137.058). efectiva a partir del 01 de julio de 2015 esto es. una diferencia nuevamente irrisoria de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($16.368). 4 No obstante, y en vista de la burla hacia las personas de la tercera edad manifestada por COLPENSIONES. a través de los actos administrativos señalados, mi mandante interpuso recurso de apelación en contra de la resolución descrita en el numeral primero. Resolviéndose reliquidar la pensión de vejes a favor de la actora en cuantía de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y OHCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($1.138 595.00). efectiva a partir del 10 de junio de 2015
5. Del mismo modo, la señora Cantillo Cueto, al ver que su pensión no se encontraba bajo los lineamientos predeterminados en las Leyes favorables que establecen los procedimientos y enlistamientos de factores salariales de los empleados públicos, intentó nuevamente reclamar su debido reajuste. 6 En efecto, a través de petición de data nueve (09) de noviembre de 2016. la actora solicitó la reliquidación de su pensión de vejez siendo incrementada por medio del primer acto acusado, en cuantía de diecisiete mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($17 435) siendo irrisorio el incremento anterior. 7 Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Cantillo Cueto presentó recurso de alzada contra la resolución No GNR 374359 de 07 de diciembre de 2016 siendo resuelto rechazado por la enjuiciada al considerar que. no se ejerció el recurso dentro del término establecido, esto es. dentro de los diez (10)
siendo resuelto rechazado por la enjuiciada al considerar que. no se ejerció el recurso dentro del término establecido, esto es. dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. Concedido el medio de queja 8 Es notable el dislate normativo que posee en cierta manera la demandada, puesto que. el término para ejercer los recursos concedidos en vía gubernativa, comienzan a contabilizarse a partir del día siguiente en que el peticionario recibe personalmente la comunicación y/o acto administrativo Página 2 de 25r aÍjicacio n ACTOR
DEMANDADO
MEDIO DE CONTROL TEMA: 47-001 - 33330052017 - 00302-01
HIMELDA CANTILLO CUETO
COLPENSIONES
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PENSIÓN DE JUBILACIÓN 9 De manera tal que, se tiene que el acto administrativo acusado en el numeral 1.1. del acápite de pretensiones, fue notificado personalmente en calenda seis (06) de junio del hogareño feneciendo el termino para recurrido en fecha veinte (20) del mismo mes y año.
10. Situación que en efecto sucedió, habida cuenta que. el acto administrativo que reliquidó mínimamente la pensión de la adora fue recurrida el día veinte (20) de jumo de 2017, tal como se vislumbra en el recibido 11 En vista de los errores fadicos y jurídicos, aplicados en las resoluciones enjuiciadas, por medio de este medio de control, le solicito con el decoro que me acompaña a Ud. Honorable Juez de conocimiento, proceda a amparar ios Derechos Pensiónales vulnerados de contera por
Colpensiones. c) Concepto de violación:
enjuiciadas, por medio de este medio de control, le solicito con el decoro que me acompaña a Ud. Honorable Juez de conocimiento, proceda a amparar ios Derechos Pensiónales vulnerados de contera por Colpensiones. c) Concepto de violación: La parte demandante consideró que, con el acto administrativo demandado, se vulneraron las disposiciones contenidas en los artículos 2, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, como también el inciso 2° del art. 36 de la Ley 100 de 1993; art. 1o de la Ley 33 de 1985, artículos 68 y 78 del Decreto 1848 de 1969 y el art. 45 del Decreto 1045 de 1978 Manifestó que, por medio del acto administrativo acusado, la entidad de derecho nombrada, ha denegado el reconocimiento de la reliquidación pensional en cuanto a sumar todos los factores constitutivos de salario y, manifestó que, con el desconocimiento de las normas legales anunciadas se violaron de manera directa los artículos 25. 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Por último, indicó que la actora tiene, legalmente, el derecho a una real reliquidación de la pensión de jubilación, exigiendo, de manera directa, el cumplimiento del art. 25 de la Constitución Política que ordena para el trabajador una especial protección del Estado. d). Contestación de la demanda: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contestó la demanda de referencia oponiéndose a todas las pretensiones expuestas en ella, manifestando que todas las resoluciones que alega la actora, se expidieron en debida forma y bajo los parámetros legales vigentes a la fecha de su expedición.
la demanda de referencia oponiéndose a todas las pretensiones expuestas en ella, manifestando que todas las resoluciones que alega la actora, se expidieron en debida forma y bajo los parámetros legales vigentes a la fecha de su expedición. Manifestó que, verificado el expediente pensional, el interesado redactó el Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas en aras de interponer un recurso de apelación ante esta Administradora, sin embargo, verificado el acto administrativo objeto de recurso, se determinó que frente al mismo transcurrió el término legal para laRADICACIÓN 47-001-3333-005-2017-00302-01 '•
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DEMANDADO COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN interposición de recursos, no siendo de recibo esta solicitud. Por ello, Colpensiones con el fin de conservar los principios constitucionales como el debido proceso en conexidad con el derecho al acceso a la seguridad social, siendo este de orden público y, a efecto de evitar futuras nulidades que desemboquen en vicios que afecten los intereses del asegurado; se procedió a resolver la solicitud incoada como un nuevo estudio. Por otro lado, indicó que reliquidando la presente prestación, a la señora HIMELDA CANTILLO CUETO arrojó una mesada pensional de $1.279.854 y, en el aplicativo de nómina, se evidencia una mesada pensional para el año 2017de $1.286.656. es asi, que esta entidad determinó que, por el principio de NON REFORMATION IN PEJUS se mantiene la mesada ya reconocida mediante resolución GNR 374359 del 7 de
nómina, se evidencia una mesada pensional para el año 2017de $1.286.656. es asi, que esta entidad determinó que, por el principio de NON REFORMATION IN PEJUS se mantiene la mesada ya reconocida mediante resolución GNR 374359 del 7 de diciembre del 2016, que, en la misma resolución se evidencia que el valor del IBL 1, hace referencia a los últimos 10 años de servicio, siendo este el más favorable toda vez que el IBL 2 hace referencia a toda la vida laboral. Por último, propuso las excepciones de ‘‘inexistencia de las obligaciones reclamadas, excepción de buena fe. genérica e innominada y precepción ."
II. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en la que resolvió lo siguiente: PRIMERA: DECLARAR ¡a NULIDAD PARCIAL de la resolución no GNR 374359 del 7 de diciembre de 2016 y la NULIDAD TOTAL de la resolución SUB 127824 del 17 de julio de 2017. expedidas por COLPENSIONES por medio de las cuales, se reliquidó la pensión de vejez a la señora HIMELDA CANTILLO CUETO y por medio de la cual se revisó la mesada pensional de vejez reconocida a la demandante con el promedio de la asignación básica devengada en los últimos 10 años de servicio.
SEGUNDA: A titulo de restablecimiento del derecho CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la señora HIMELDA CANTILLO CUETO desde el 1° de julio de 2015. incluyendo en ella todos los
SEGUNDA: A titulo de restablecimiento del derecho CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la señora HIMELDA CANTILLO CUETO desde el 1° de julio de 2015. incluyendo en ella todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (junio del 2014 a junio de 2015). estos son: asignación básica salarial, subsidio de alimentación, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, recargos mensuales, nocturnos ordinarios, festivos y dominicales.
De encontrar el ente demandado que los factores salariales percibidos por la demandante durante el lapso señalado, solo le dieron descontados aportes sobre algunos de aquellos y no sobre todos, la entidad demandada tendrá toda la potestad para que. al momento de efectuar la reliquidación de la pensión, realice todos los descuentos por aportes correspondientes a aquellos factores Página 4 de 25_ ‘ I % RA&ICACIÓN 47-001-3333-005-2017-00302-01
ACTOR HIMELDA CANTILLO CUETO
DEMANDADO COLPENSIONES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN que no fueron objeto de deducción legal cuando fueron percibidos por la señora
HIMELDA CANTILLO CUETO.
Del mismo modo se dispondrá que sobre aquellos factores de salario que no se percibieron de manera anual, el reconocimiento e inclusión en la reliquidación pensionaI. se efectúe computando el cálculo de la doceava parte del referido factor por no ser una prestación salarial y/o laboral que se devengue mensualmente.
percibieron de manera anual, el reconocimiento e inclusión en la reliquidación pensionaI. se efectúe computando el cálculo de la doceava parte del referido factor por no ser una prestación salarial y/o laboral que se devengue mensualmente.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora HIMELDA CANTILLO CUETO todas las diferencias causadas por la reliquidación de su pensión desde la causación del derecho hasta la fecha en que efectúe la cancelación efectiva de todos los emolumentos, ajustando dicha suma al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual R = RH índice final índice Inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH). que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la diferencia pensional reajustada, por el guarismo que resulte de dividir el Índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el Índice vigente a la fecha en que se causó el derecho a la reliquidación Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes CUARTO: NEGAR la condena en costas al accionado.
QUINTO: COLPENSIONES DARÁ cumplimiento a ésta sentencia en los términos previstos en los artículos 192. 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y reconocerá intereses en la forma prevista en el art. 192. ibídem.
SEXTO: Por Secretaria. HACER entrega al demandante del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere ."
reconocerá intereses en la forma prevista en el art. 192. ibídem.
SEXTO: Por Secretaria. HACER entrega al demandante del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere ." El A-quo realizó un recuentro jurisprudencial de las normas aplicables al caso, manifestando lo establecido en varias sentencias con relación a la Ley 100 de 1993, su régimen de transición y demás normas afines.
Señaló que la posición jurídica de ese despacho respecto de la aplicabilidad al caso en concreto del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, en el sentido en que son las normas anteriores a la entrada en vigencia de ésta, las que deben observarse a efecto de liquidar la mesada pensional de la accionante y, en tal sentido, los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la prestación, deben observarse las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, pues es éste el régimen pensional que se encontraba vigente para todos los empleados oficiales antes del pronunciamiento de la Ley 100 de 1993. Indicó que, atendiendo al marco normativo y jurisprudencial analizado con respecto a la aplicación del caso en concreto del régimen de transición y de la determinación del IBL conforme a las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. el A-quo estableció que son procedentes las pretensiones de la demanda, teniendo en Página 5 de 25RADICACION ACTOR
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HIMELDA CANTILLO CUETO
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HIMELDA CANTILLO CUETO COLPENSIONES cuenta que la Resolución no. GNR 374359 del 7 de diciembre de 2016, que reliquidó la pensión de vejez de la actora y la Resolución no. SUB 127824 del 17 de julio de 2017, por medio de la cual, se revisó la mesada pensional de la demandante y se negó el reajuste de determinada pensión, se encuentran viciadas de nulidad por no haber observado, en la determinación del IBL de la mesada pensional de la señora HIMELDA CANTILLO CUETO, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (junio de 2014 a junio de 2015); conforme a las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por ello, ordenó la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez de la actora, incluyendo en la misma, todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. La parte demandada, mediante escrito recibido el día quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada el día diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., mediante la cual accedieron a las pretensiones de la demanda invocada por la señora HIMELDA CANTILLO CUETO. En su escrito de apelación, la apodera del demandado hizo un rencuentro de
Circuito de Santa Marta D.T.C.H., mediante la cual accedieron a las pretensiones de la demanda invocada por la señora HIMELDA CANTILLO CUETO. En su escrito de apelación, la apodera del demandado hizo un rencuentro de jurisprudencias en relación con lo que la H. Corte Constitucional ha sostenido en que el IBL no es un aspecto de la transición, precisando que se trata de una regla de derecho que debe aplicarse con independencia del régimen pensional al que pertenezca el afiliado y sin tener en consideración el momento de la causación del derecho.1 Por otro lado, indicó que en Sentencia SU-230/15, la Corte se pronunció sobre el alcance del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. al resolver una acción de tutela en la cual se solicitó la protección del derecho a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital invocados por un ciudadano que había laborado por más de 20 años como trabajador oficial y era beneficiario del régimen de transición, en virtud a que en su mesada pensional le fue liquidada con base en el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años y no teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios en aplicación del art. 1 de la Ley 33 de 1985. ' CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia de abril veintinueve (29) de dos mil quince (2015) Radicación No T3.558 256 M P
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
III. EL RECURSO DE APELACION.
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DEMANDADO
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JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
III. EL RECURSO DE APELACION.
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HIMELDA CANTILLO CUETO
COLPENSIONES
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PENSIÓN DE JUBILACIÓN Debido a ello, señaló que ese Tribunal declaró inexequible la expresión "durante el último año", manifestó que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993, adoptando así una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretando la regla a seguir con respecto al IBL, reiterando que este no era un aspecto sometido a transición y, por tanto, existe especial sujeción sobre la materia a lo nombrado en el art. 36 de dicha Ley. Por último, señaló que los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el IBL (Ingreso Base de Liquidación) serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismo se hubieran efectuado aportes al Sistema General de Pensiones: "ARTICULO 1o<Artículo compilado en el articulo 2.2.3.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el articulo 3 11 del mismo Decreto 1833 de 2016> El articulo 6o del Decreto 691 de 1994 quedará asi "Base de Cotización" El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de
3 11 del mismo Decreto 1833 de 2016> El articulo 6o del Decreto 691 de 1994 quedará asi "Base de Cotización" El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual b) Los gastos de representación: c) La prima técnica cuando sea factor de salario: d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario e) La remuneración por trabajo dominical o festivo. f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna g) La bonificación por servicios prestados. ”
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Surtido el trámite previsto para la segunda instancia, mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. - La parte demandante: Página 7 de 25RADICACIÓN ACTOR
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PENSIÓN DE JUBILACIÓN 47-001-3333-005-2017-00302-01
HIMELDA CANTILLO CUETO COLPENSIONES En los alegatos de conclusión reiteró lo manifestado en la demanda y, al mismo tiempo, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, considerando que, dentro de las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que le asiste el derecho a la señora HIMELDA CANTILLO CUETO bajo el imperio de la Ley 33 de 1985.
solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, considerando que, dentro de las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que le asiste el derecho a la señora HIMELDA CANTILLO CUETO bajo el imperio de la Ley 33 de 1985. Seguidamente, indicó que, sobre las resoluciones acusadas y declaradas nulas, la entidad COLPENSIONES nunca hizo proyección alguna de las prestaciones que enlistaba para la obtención del IBL, pues, simplemente se basó en citar normas que no fueron objeto de discusión dentro del proceso. De tal modo, al no tenerse certeza de las presentaciones que utilizó para liquidar y, posteriormente, concederle la pensión injusta a la actora, era suficiente para que el A-quo concediera todos los factores que había devengado en su momento, esto es, durante el último año de servicio. Por último, ratificó que, el juez al tomar la posición condenatoria lo hizo bajo el principio de "la condición más beneficiosa” para el trabajador, pues garantizó el derecho pretendido en armonía al principio de favorabilidad. por ello, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. - La parte demandada: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES: Esta entidad en los alegatos de conclusión se ratificó en todos los hechos y pretensiones expuestas en la demanda; sus fundamentos de la defensa, excepciones propuestas en la contestación de la demanda y los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta
D.T.C.H.
Señaló que, en el presente caso, el debate se centra en la aplicación del régimen de
dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta
D.T.C.H.
Señaló que, en el presente caso, el debate se centra en la aplicación del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, en especial, la interpretación que debe darse al término establecido en el artículo en mención Además, puntualizó que son beneficiarios del régimen de transición las personas que. al momento de entrar a regir el Sistema General de Pensiones, contemplado en la Ley 100 de 1993, contaran con 15 años de servicio o con 35 años de edad, si son mujeres y 40 años si son hombres; lo cual permite que se puedan pensionar con los requisitos establecidos en el régimen anterior del cual fueran acreedores. El Ministerio Público No rindió concepto en el proceso de referencia. Página 8 de 25RADICACIÓN ACTOR
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V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia para conocer del recurso de apelación: Al tenor del artículo 153 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así. como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, es así. como las razones aducidas en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. El recurso que se resuelve en la presente providencia corresponde a la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta D T.C.H.. dentro del medio de control y radicado de la referencia. 5.2. Problema jurídico: En el presente caso, el problema jurídico se contrae en determinar si con los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada en el recurso de apelación se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H. Para resolver el problema jurídico planteado debe analizarse en el caso concreto si la señora HIMELDA CANTILLO, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios de acuerdo a Ley 33 de 1985. 5.3. Régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación cuando se produce el cambio de régimen pensional: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo un régimen de transición para aquellas personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. El régimen de transición les permitió mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigor la ley. En la Sentencia C-789 de 2002, surgió en la jurisprudencia constitucional una
requisitos de la pensión de vejez. El régimen de transición les permitió mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigor la ley. En la Sentencia C-789 de 2002, surgió en la jurisprudencia constitucional una categoría intermedia entre derechos adquiridos y meras expectativas, denominada “expectativas legitimas ', concepto que en criterio de la Corte “hace referencia a queRADICACION
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PENSIÓN DE JUBILACIÓN 47-001-3333-005-2017-00302-01
HIMELDA CANTILLO CUETO COLPENSIONES en determinados casos se puede aplicar el principio de no regresividad a las aspiraciones pensiónales próximas a realizarse de los trabajadores, cuando se trata de un cambio de legislación abrupto, arbitrario e inopinado, que conduce a la vulneración del derecho al trabajo de manera desproporcionada e irrazonable2 ",3 La jurisprudencia ha sido consistente al señalar que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se creó con el propósito de proteger las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigencia el SGP. es decir, a 1o de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez En virtud de dicho régimen, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, ante la creación de un nuevo ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestación.
vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, ante la creación de un nuevo ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestación. El legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores, como lo indicó en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece: • Los hombres que tuvieran más de cuarenta años • Las mujeres mayores de treinta y cinco años • Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados Estos requisitos se deben cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones SGP y, son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Dere
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